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PS-00367-2015

1/7 Procedimiento Nº PS/00367/2015 RESOLUCIÓN: R/02727/2015 En el procedimiento sancionador PS/00367/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 30/12/2014 tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) escrito presentada por FACUA en representación de Dª. A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en la que expone, entre otros extremos, que la entidad SALUS INVERSIONES Y RECUPERACIONES S.L. (en adelante, SALUS) le reclama una deuda que adquirió a ORANGE, derivada de una línea telefónica. La denunciante manifiesta que no ha tenido nunca ningún tipo de contrato con ORANGE. En el expediente obra la siguiente documentación de relevancia: - - Copia del DNI. Copia de escrito de 13/09/2013 remitido por SALUS a FACUA en contestación a un previo escrito en el que se solicitaba acreditar la vinculación contractual entre la afectada y ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en lo sucesivo ORANGE). SALUS informa en su escrito, entre otros extremos, de que con fecha 22/07/2015 adquirió a ORANGE una cartera de deudas, entre las que figuraba una asociada a la denunciante por valor de 3,18 € derivados de la factura de 05/05/2009 emitida en relación a la línea ***TEL.1. Se adjunta copia de un duplicado de la citada factura (nº ***FACTURA.1), emitida a nombre de la denunciante y remitida a (C/........1) Madrid. La factura muestra una representación gráfica de la evolución del consumo en los últimos seis meses (desde noviembre de 2008 a abril de 2009), advirtiéndose que en los cinco meses anteriores al período objeto de dicha factura no existen consumos. Copia de escrito de 16/10/2013 remitido por ORANGE a FACUA en relación a una reclamación previa. ORANGE informa de la cesión de la deuda realizada en favor de SALUS, indicando que cualquier reclamación ha de dirigirse a dicha entidad. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ORANGE, - Con fecha 21/05/2015 se solicitó a ORANGE información relativa a la denunciante en relación con la contratación de la línea ***TEL.1 a su nombre. El requerimiento de información fue correctamente recibido por ORANGE el 25/05/2015, como acredita el correspondiente acuse de recibo, debidamente incorporado al expediente. Con fecha 02/06/2015 ORANGE presentó escrito de respuesta, del que se desprende la siguiente información de relevancia: SOBRE LA CONTRATACIÓN: ORANGE expone que la línea ***TEL.1 consta en sus sistemas asociada a la cuenta de facturación ***CUENTA.1, de la que consta como titular la denunciante, con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 dirección de contacto y de ubicación del servicio en (C/........1) Madrid. El producto contratado es “servicio voz indirecto”. Como fecha de alta (activación) consta el 10/01/1999 y como fecha de baja (desactivación) 20/04/2009. Como motivo de desactivación consta “petición del cliente”. Como método de pago figura la domiciliación bancaria. ORANGE aporta impresiones de pantalla de sus sistemas que reflejan lo expuesto. ORANGE manifiesta que “dada la antigüedad del contrato (año 1999), no se localiza la copia del mismo en el Sistema de Gestión Documental de esta mercantil, siendo solicitado al proveedor del servicio de Archivo y Custodia de documentación, el cual será puesto a disposición de esta Agencia cuando se reciba”. ORANGE aporta copia de la anotación de registro de contrato que consta en sus sistemas, el cual, manifiesta, ha sido remitido al proveedor para su localización. SOBRE LOS CONTACTOS MANTENIDOS CON LA DENUNCIANTE: ORANGE expone que recibió una reclamación de la denunciante realizada a través de FACUA, a la que dio respuesta mediante escrito de 16/10/2013, del que aporta copia (y que coincide con el aportado por la denunciante y ya obrante en estas actuaciones). ORANGE manifiesta que, en su reclamación, la cliente informaba de que “la factura anteriormente citada, que había sido objeto de cesión a favor de la entidad Salus Inversiones, se generó con fecha posterior a la baja. Tras realizar las comprobaciones oportunas, se pudo verificar que la línea fue dada de baja en fecha 20/04/2009, y que la factura objeto de controversia recogía los consumos realizados hasta esa fecha, por tanto la emisión de dicha factura fue correcta, y en este sentido se procedió a dar contestación al Organismo”. SOBRE LA FACTURACIÓN: ORANGE aporta impresión de pantalla que refleja la relación de facturas emitidas asociadas a la cuenta de facturación ***CUENTA.1. Entre mayo de 1999 y febrero de 2002 se produce una facturación bastante regular (aunque no todos los meses se generó factura). Entre febrero de 2002 y mayo de 2009 no consta que se emitiera ninguna factura, siendo esta última, precisamente, la factura que origina la deuda de 3,18 € cedida finalmente a SALUS. Así, ORANGE manifiesta que “el total de las facturas fueron abonadas, a excepción de la ***FACTURA.1 de fecha 05/05/2009 por importe de 3,18€ c/i que fue devuelta por la cliente. Dicha deuda fue vendida a Salus Inversiones y Recuperaciones con fecha 22/07/2013”. TERCERO: Con fecha 25/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE, por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 30.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.5 de dicha Ley Orgánica. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE en escrito de 16/07/2015, formulaba en síntesis las siguientes alegaciones: la inexistencia de hecho alguno tipificable en los artículos 6.1 y 44.3.
  2. b)de la LOPD; inexistencia de culpabilidad y presunción de inocencia; aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD. QUINTO: Con fecha 23/07/2015 se inició el período de práctica de pruebas, acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/02053/2015. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00367/2015 presentadas por ORANGE, y la documentación que a ellas acompaña. Solicitar a FACUA copia de toda la documentación que obre en su poder relacionada con el procedimiento sancionador PS/00367/2015 que por cualquier motivo no hubieran sido aportadas en el momento de la denuncia (recibos, facturas, comunicaciones, reclamaciones a otros órganos, etc.) ó, si lo estima oportuno, cualquier otra manifestación en relación con los hechos denunciados. Solicitar a ORANGE que acredite, grafica o sonora, el consentimiento inequívoco de la denunciante para el tratamiento de sus datos de carácter personal en relación con la línea ***TEL.1 ó, aportar copia del contrato de la citada línea suscrito con la denunciante. Solicitar a SALUS: copia de la comunicación enviada a la denunciante, en relación a la cesión de crédito de ORANGE a SALUS; copia del contrato específico con base al cual se articuló la cesión de la cartera de créditos en la que se incluía la deuda atribuida a la denunciante; copia de requerimiento previo de pago enviado a la denunciante informando de la deuda reclamada así como de la posibilidad de inclusión en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito. Solicitar a OPEN BANK titular/es de la cuenta nº ***CCC.1, así como su fecha de apertura y cancelación, si se hubiera producido. En fechas 04/08/2015 y 06/08/2015 SALUS y OPEN BANK dieron respuesta a las pruebas practicadas cuyo contenido obra en el expediente. SEXTO: En fecha 24/09/2015, fue emitida Propuesta de Resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se archivara a ORANGE por la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma. Asimismo, en cumplimento de los establecido en el artículo 19.2 del Real Decreto 1332/1994 se acompañaba Anexo conteniendo la relación de los documentos obrantes en el expediente a fin de obtener copia de los que estimara convenientes. Transcurrido el plazo de alegaciones la representación de ORANGE no había formulado alegaciones a la Propuesta de Resolución. HECHOS PROBADOS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 PRIMERO. Con fecha 30/12/2014, tiene entrada en la AEPD escrito de FACUA en representación de la denunciante, en el que denuncia que había recibido requerimiento de pago de SALUS en nombre de ORANGE por una deuda proveniente de una línea de telefonía fija sin que haya tenido relación contractual con la citada entidad (folios 1 a 3). SEGUNDO. Consta copia del DNI de la denunciante nº ***DNI.1 (folio 12). TERCERO. FACUA ha aportado autorización de la denunciante para actuar en su representación en lo referente a la presente denuncia (folio 13). CUARTO. Consta que SALUS y ORANGE suscribieron en Pozuelo de Alarcón el 22/07/2013 mediante escritura pública contrato de compraventa y cesión de cartera de créditos y que dicha cartera incorpora derechos de crédito derivados de servicios de telecomunicaciones frente a clientes (folios 105 a 120). QUINTO. SALUS y ORANGE se dirigieron a la denunciante el 22/08/2013 mediante escrito en el que indicaba que el 22/07/2013 habían formalizado escritura pública la compraventa y cesión de cartera de créditos; en su virtud ORANGE había cedido un conjunto de créditos que ostentaba frente a sus clientes, entre el que se encontraba el relativo a la denunciante, correspondiente a facturas pendientes de pago cuyo importe asciende a 3,18 euros (folios 86). SEXTO. Consta que SALUS remitió a la denunciante requerimiento de pago previo intimándole al pago de la deuda de 3,18 euros, con el fin de evitar una posible reclamación judicial, constando igualmente el certificado de envío de la carta por BB Data Paper, prestador del servicio de envío de requerimientos de pago de ASNEFEQUIFAX y escrito de esta última manifestando que no consta que la citada carta hubiera sido devuelta (folios 87,88 y 89). SEPTIMO. ORANGE emitió factura relativa a la línea de telefonía fija nº ***TEL.1: - ***FACTURA.1, de fecha 05/05/2009, por importe de 3,18 euros (folio 26). OCTAVO. En los ficheros informatizados de ORANGE constan los siguientes productos vinculados a la denunciante: - Línea asociada al nº ***TEL.1, con fecha de alta 10/01/1999 y baja el 20/04/2009 a Petición del cliente. Como domicilio de la denunciante figura (C/........1)-Madrid (coincidente con la que figura en el DNI) y como datos bancarios figura cuenta en OPEN BANK nº ***CCC.1. También figura contratado conexión gr@tis Internet Service figurando la cuenta ...@wanadoo, con fecha de alta 07/04/2000 y baja 01/09/2002 (folios 20 y 21). NOVENO. OPEN BANK en escrito de 06/08/2015 ha indicado que la cuenta nº ***CCC.1 consta bajo la titularidad de B.B.B. y A.A.A., siendo su fecha de apertura el 07/12/1998 y figurando en la actualidad en vigor (folio 130). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver el presente procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 II El artículo 6 de la LOPD dispone que: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...). Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. III Se hace preciso señalar que la LOPD configura a la AGPD como un ente de derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Publicas en el ejercicio de sus funciones. Se regirá por lo dispuesto en la citada ley, y que cuenta entre sus funciones, ex artículo 37 LOPD, en lo que ahora interesa, la de “ejercer la potestad sancionadora en los términos previstos por el Título VII de la presente Ley”, de manera que tiene competencia para la represión de conductas que afectan al limitado ámbito sectorial de la protección de los datos personales, velando por la salvaguarda, en el ámbito del derecho administrativo sancionador, del derecho fundamental previsto en el artículo 18.4 de la CE. Por otra parte, en cuanto a la deuda reclamada a la denunciante la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 Española de Protección de Datos no es el órgano competente para dirimir si la misma era correcta o no, ni su cuantía exacta con carácter definitivo e irrevocable, para eso están los tribunales de justicia en última instancia, aquí de orden civil quienes están legitimados y ostenta la competencia para determinarlo. IV De los elementos de prueba aportados y sin realizar pronunciamientos sobre la existencia de la deuda, que en todo caso correspondería a la jurisdicción civil, no se aprecia que se haya vulnerado la LOPD, ya que existe en un principio apariencia de consentimiento para el tratamiento de los datos de la denunciante. De la documentación aportada se desprende la existencia de una relación contractual entre la denunciante y ORANGE, línea de telefonía fija asociada al nº ***TEL.1, con fecha de alta 10/01/1999 y baja el 20/04/2009 a petición de la cliente, en este caso la denunciante. Es cierto que ORANGE no ha aportado copia del citado contrato manifestando que dada la antigüedad del mismo no se localizaba su copia en el sistema de gestión documental de la compañía habiendo sido solicitado al proveedor del servicio de Archivo y Custodia de documentación; sin embargo, existen otros indicios razonables de la existencia del consentimiento de la denunciante: en primer lugar, el de que todas las facturas

(27)hubieran sido abonadas con excepción de la reclamada ***FACTURA.1, de fecha 05/05/2009 por un importe de 3,18 euros; en segundo lugar, el que la cuenta bancaria registrada en el sistema informático de la entidad e incluida en la factura impagada sea titularidad de la denunciante como así lo ha señalado la entidad bancaria y, por último, el que la cuenta ...@wanadoo que figura en el servicio conexión gr@tis Internet Service existente en los citados registros sea coincidente con la inicial del nombre y el primer apellido del otro titular de la cuenta bancaria; elementos todos ellos suficientes que permiten determinar la existencia de la relación contractual de ORANGE con la denunciante y por ende del consentimiento para el tratamiento de sus datos. En este sentido, nos puede ayudar lo que la Audiencia Nacional dice con respecto al “consentimiento presunto”, señalando que “valorando en conjunto la prueba practicada considera que si bien es cierto que la firma que obra en el contrato y solicitud de portabilidad con (…) a nombre del denunciante en relación con la línea UM000 no es "idéntica" a la de éste, sin embargo concurren una serie de circunstancias ya expuestas, de las que cabe destacar, por una parte, las contradicciones e imprecisiones en que ha incurrido el denunciante y por otra, la recepción y pago de las facturas por el denunciante, 5 de ellas a través de la cuenta bancaria señalada en el contrato y otras tres más posterior y directamente por el denunciante lo que evidencia la existencia de un consentimiento presunto” (SAN. De fecha 12 de enero de 2012, Rec. Número 700/2010). O bien esta otra: “El consentimiento se puede producir de forma expresa (oral o escrita) o por actos reiterados del afectado que revele que efectivamente ha dado ese consentimiento con los requisitos expuestos, consentimiento tácito” (SAN. de fecha 4 de noviembre de 2011, Rec. número 424/2010). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., por la supuesta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.b) de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 misma norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. y a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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