1/6 Procedimiento Nº PS/00368/2013 RESOLUCIÓN: R/02294/2013 En el procedimiento sancionador PS/00368/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BOUTIQUE XXXXX con CIF nº: ********** (cuyo titular es Don A.A.A.- DNI nº: B.B.B.), vista la denuncia presentada por el MINISTERIO DEL INTERIOR- COMANDANCIA DE GIRONA- COMPAÑIA DE PALAMÓS y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR (procedimiento A/00137/2012) al establecimiento denominado “BOUTIQUE XXXXX” situado en (C/.......................1), GIRONA y cuyo titular es la denominación comercial BOUTIQUE XXXXX ( A.A.A.- DNI nº: B.B.B.) con CIF nº: **********, (en lo sucesivo el denunciado) con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), con relación a una denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica y de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 37.a),
- f)y
- n)de la LOPD, que atribuye la competencia al Director de la Agencia Española de Protección de Datos. En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR al denunciado de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acreditase en el plazo de un mes desde el acto de notificación: cumpla lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05025/2012, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En concreto se insta al denunciado para que acredite que en relación con la videocámara controvertida orientada hacia el exterior del local, que se ha procedido a su desmantelamiento o a su reorientación para que no capte vía pública, mediante fotos en las que se pueda comprobar lo que capta esta videocámara en la actualidad una vez reorientada. informe a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento del requerimiento anterior, acreditando dicho cumplimiento (a través por ejemplo de las fotografías mencionadas en el párrafo anterior), advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/05025/2012. 1. Dicha resolución fue notificada mediante BOE de 25 de septiembre de 2012, ante el resultado negativo de dos intentos en el domicilio señalado. 2. Con fecha 26 de febrero de 2013, no constaba en el expediente de referencia E/05025/2012 documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 14 de agosto de 2012 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00137/2012. 3. Con fecha 1 de marzo de 2013, la Inspección de Datos remitió escrito al denunciado en el que se le solicitaba información en cumplimiento de lo requerido en la citada resolución de Apercibimiento. Dicho escrito fue devuelto por el Servicio de Correos con la indicación “Ausente en reparto”. 4. Con fecha 5 de junio de 2013, no consta en el expediente de referencia E/05025/2012 documentos que acrediten el cumplimiento de las medidas requeridas en resolución de fecha 14 de agosto de 2012 relativa al procedimiento de apercibimiento de referencia A/00137/2012. TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad BOUTIQUE XXXXX, por presunta infracción del artículo 37.1.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada, con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Con fechas 3 de julio de 2013, se procedió al intento de notificación del acuerdo de inicio al denunciado, que fue devuelto por el Servicio de Correos al constar como “Desconocido”. Con fecha 15 de julio de 2013, se remitió al Ayuntamiento de Castell – Platja d ´Aro para su publicación en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento y, finalmente, con fecha 20 de julio de 2013, se procedió a su publicación en el BOE. Notificado, pues, el acuerdo de inicio a la denunciada, la entidad BOUTIQUE XXXXX no ha presentado alegaciones al respecto. QUINTO: Ante la falta de respuesta de la entidad denunciada, con fecha 23 de septiembre de 2013, la Instructora del procedimiento acordó solicitar la colaboración de la Compañía de Palamós de la Guardia Civil al objeto comprobar el cumplimiento del requerimiento del Director solicitando información sobre lo siguiente: 1. Si el establecimiento “BOUTIQUE XXXXX” con CIF **********sito en (C/.......................1), GIRONA, continúa activo en la actualidad y si el titular de la licencia continúa siendo el mismo. 2. En caso, afirmativo, se ruega información sobre si el espacio captado por las cámaras instaladas en dicho establecimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6 captan o no vía pública, zonas comunes o fincas aledañas, remitiendo fotografías o cualquier otro elemento que pruebe el enfoque de dichas cámaras. 3. Si disponen de señalización de zona videovigilada Con fecha de entrada en esta Agencia el 1 de octubre de 2013, la Guardia Civil informó lo siguiente: - Respecto a la continuación de actividad y titularidad del mismo, manifiesta que, personados en el mismo, se comprueba que actualmente ya no existe, ignorando el paradero de los titulares. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 14 de agosto de 2012, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió APERCIBIR (procedimiento A/00137/2012) al establecimiento denominado “BOUTIQUE XXXXX” situado en (C/.......................1), GIRONA y cuyo titular es la denominación comercial BOUTIQUE XXXXX ( A.A.A.- DNI nº: B.B.B.) con CIF nº: **********, con relación al sistema de videovigilancia instalado, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1996 (folios 1-19). SEGUNDO: En el mismo acuerdo el Director resolvió REQUERIR al denunciado de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que acredite en el plazo de un mes desde este acto de notificación el cumplimiento de lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD, para lo que se abre expediente de actuaciones previas E/05025/2012, advirtiéndole que en caso contrario se procederá a acordar la apertura de un procedimiento sancionador. En concreto: - Deberá acreditar fehacientemente que ha procedido a la retirada o reorientación de las cámaras de manera que no capten vía pública ni las fincas aledañas, remitiendo fotografías o cualquier otro elemento que pruebe el cambio de enfoque de la cámara de la vía pública. (folios 7-8) TERCERO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/05025/2012 (folio 8). De la información contenida en estas actuaciones de investigación se desprende que no consta que se hayan adoptado las medidas correctoras solicitadas y no consta que se haya atendido el requerimiento efectuado, en la resolución de 14 de agosto de 2012, por el Director de la Agencia de Protección de Datos (folios 23-24). CUARTO: Con fecha 28 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a la entidad “BOUTIQUE XXXXX, por presunta infracción del artículo 37.1.
- a)de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica (folios 25-27). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 QUINTO: Con fecha 3 de julio de 2013, se procedió al intento de notificación del acuerdo de inicio al denunciado, que fue devuelto por el Servicio de Correos al constar como “Desconocido”. Con fecha 15 de julio de 2013, se remitió al Ayuntamiento de Castell-Platja D´Aro para su publicación en el Tablón de Edictos del Ayuntamiento, que fue expuesto durante el plazo reglamentario y, finalmente, con fecha 20 de julio de 2013, se procedió a su publicación en el BOE. Notificado, pues, el acuerdo de inicio a la denunciada, la entidad denunciada, no ha presentado alegaciones al respecto (folios 30-42). SEXTO: Mediante escrito de la Guardia Civil, de fecha 1 de octubre de 2013, se ha informado respecto a la continuación de actividad y titularidad del mismo, manifestando que, personados en el mismo, se comprueba que actualmente ya no existe, ignorando el paradero de los titulares (folios 45-46). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación con la infracción imputada relativa a la falta de cumplimiento del requerimiento del Director de la AEPD, hay que señalar que el artículo 37.1.
- a)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- a)Velar por el cumplimiento de la legislación sobre protección de datos y controlar su aplicación, en especial en lo relativo a los derechos de información, acceso, rectificación, oposición y cancelación de datos”. En el presente procedimiento sancionador ha quedado acreditado que el denunciado fue apercibido según la posibilidad que ofrece el artículo 45.6 de la LOPD que permite excepcionalmente al órgano sancionador, previa audiencia de los interesados y atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado 5 del mismo artículo, no acordar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable a fin de que, en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que en cada caso resultasen pertinentes. En el mismo acuerdo de apercibimiento el Director resolvió REQUERIR al denunciado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999, para que acreditase en el plazo de un mes el cumplimiento de lo previsto en los artículos 5, 6.1 y 26 de la LOPD advirtiéndole que si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo determinado se procedería a la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. Por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación con objeto de constatar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 cumplimiento de lo requerido. Del contenido de estas actuaciones previas de investigación y a la vista del escrito de la Guardia Civil de 1 de octubre de 2013 (folios 45-46), se constata que el establecimiento ha desaparecido ignorándose el paradero de sus titulares. III El artículo 44.3.
- i)de la LOPD considera que es infracción grave “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” IV En supuesto presente, se constata que el establecimiento ha desaparecido ignorándose el paradero de sus titulares, por lo que procede declarar el Archivo del procedimiento. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Proceder al ARCHIVO del presente procedimiento. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a MINISTERIO DEL INTERIORCOMANDANCIA DE GIRONA- COMPAÑIA DE PALAMOS. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es