1/14 Procedimiento Nº PS/00368/2016 RESOLUCIÓN: R/00440/2017 En el procedimiento sancionador PS/00368/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U., vista la denuncia presentada por D. C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 16/11/2015 tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), escrito presentado por D. C.C.C. (en adelante denunciante), en el que manifiesta que ha sido incluido en ficheros de solvencia patrimonial sin tener previo aviso de la inclusión por parte de la compañía JAZZ TELECOM (en adelante JAZZTEL, en la actualidad ORANGE ESPAGNE, S.A.U), motivo por el cual le han denegado un préstamo. Se adjunta la siguiente documentación: Dos notificaciones de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG, con fecha de alta el día 21 de septiembre y el 2 de diciembre de 2014, por parte de la entidad informante JAZZTEL y por importe de 158,93€. Notificación de inclusión en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF, con fecha de alta el día 22 de enero de 2015, por parte de la entidad informante JAZZTEL y por importe de 158,93€. Escrito de P&L Abogados, de fecha 29 de junio de 2015, mediante el que le requieren la deuda que mantiene con JAZZTEL, por importe de 158,98€, y en el que le informan de que “en caso de no proceder al pago de la deuda (…), sus datos podrán ser incluidos en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias y en concreto en el fichero Asnef Equifax. También, informan de posibles acciones legales SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a JAZZTEL teniendo conocimiento de los siguientes extremos, conforme al informe de actuaciones previas de inspección E/07553/2015, que se transcribe: “ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCIÓN: La compañía JAZZTEL ha comunicado a la Inspección de Datos, con fecha de 12 de enero de 2016, en relación con el requerimiento de deuda al denunciante lo siguiente: El domicilio postal que consta en el Sistema de Información de clientes de la operadora del denunciante es calle B.B.B. de Madrid. Que la compañía tienen contratado el servicio de envío de requerimientos previos de pago con la entidad EQUIFAX IBÉRICA, S.L. La compañía Emfasis Billing & Marketing Services, S.L. (EMFASIS), como prestador C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 del servicio de Envío de Requerimientos de Pago y Cesión de Crédito de JAZZTEL, en virtud del Contrato Marco celebrado al efecto, el 22 de mayo de 2014, entre las compañías EMFASIS y EQUIFAX IBERICA, certifica la generación, impresión, ensobrado y puesta en el servicio de envíos postales, el 23 de diciembre de 2014, un total de 49802 comunicaciones, desde la nº NT*********1 a la nº NT *********2, entre las que se encontraba la nº NT*********3, dirigida al denunciante. Se adjunta copia de la misma en la que consta la fecha 18 de diciembre de 2014, pero no figura el código NT*********3. También se aporta albarán de entrega en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., de fecha 23 de diciembre de 2014, en el que se detalla una relación de envíos por cantidades: 4261, 21684 y 23857, del contrato nº ***CONTRATO.1. También, la compañía EQUIFAX IBERICA, como prestador del servicio de Gestión de cartas devueltas de Notificación de Requerimiento Previo de Pago de JAZZTEL, en virtud de Contrato Marco, celebrado el 21 de mayo de 2014, manifiesta que no les consta que la Notificación nº NT*********3, enviada el 23 de diciembre de 2014, remitida al denunciante haya sido devuelta al apartado de correos que ha sido designado a tal efecto.” TERCERO: Con fecha 5 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ORANGE ESPAGNE, S.A.U. (en adelante ORANGE), por presunta infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), y en relación con los artículos 38 y 39 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD). CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, ORANGE alegó que el requerimiento previo de pago a la inclusión de la denunciante en el fichero asnef quedó acreditado en actuaciones previas. Respecto a la inclusión de los datos del denunciante en el fichero badexcug aporta certificado expedido en fecha 23/09/2016 por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.L. en los siguientes términos: “PRIMERO: Que JAZZ TELECOM, S.A.U. (en adelante, JAZZTEL) ha contratado con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN) el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. SEGUNDO.- Que en respuesta a su amable petición, le indicamos que fue enviado un requerimiento previo de pago de JAZZTEL
(08005)en relación con el NIF E.E.E.. Con fecha 20/08/2014 fue enviado el requerimiento previo de pago que a continuación se relaciona, contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por mi representada el 18/08/2014, y procesado el día 19/08/2014 (fecha de carga): • Número de documento identificativo: E.E.E. • Código de Operación: CL********* C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 • Nombre y apellidos / Razón social: C.C.C. • Dirección, C.P., localidad: CALLE A.A.A. • Importe impagado: 158,93 Euros • Tipo producto: Telecomunicaciones • Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 15 Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO
- copia del requerimiento previo de pago enviado. TERCERO.- EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con RUTA OESTE MENSAJEROS, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con él consentimiento de JAZZTEL y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencia! único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es: Requerimiento de pago, D.D.D., con el siguiente desglose: • El número inicial, -P-, es común a todas las claves. • Los cinco dígitos siguientes -08005-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso se trata de JAZZTEL. • Los seis dígitos siguientes -*****- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. • Finalmente, los ocho últimos dígitos -*******-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD. Como puede comprobarse en la carta, ésta se generó el día 20/08/2014, y se remitió a C.C.C., en la siguiente dirección CALLE A.A.A.. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO
- copia del certificado expedido por IMPRE- LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 28.210 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la "Carga: 19/08/2014”. En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a JAZZTEL comprenden un total de 2.061 requerimientos, desde el número P08005000001******* al P08005002061*******. La carta con Clave N° D.D.D. (es decir, P-08005-*****-*******) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados, El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 28.210 cartas, para todas las entidades en conjunto. Se acompaña, asimismo, como DOCUMENTO NÚMERO 3 copia del certificado expedido por RUTA OESTE MENSAJEROS, S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 28.210 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 19/08/2014, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Finalmente, como DOCUMENTO NÚMERO 4 se acompaña copia del certificado de UNIPOST, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 carga de 19/08/2014, se enviaron un total de 28.210 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 20/08/
- CUARTO.- Que EXPERIAN presta además a JAZZTEL el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago. Mi representada no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales.” QUINTO: En fecha 19/01/2017 se formuló propuesta de resolución en el sentido de archivar el procedimiento sancionador al estimar la inexistencia de infracción del artículo 4.3 en relación con 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD, cometida por ORANGE. Dicha propuesta le fue notificada en fecha 23/01/2017 sin que exista constancia de formulación de alegaciones a la misma. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 22/01/2015 los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero asnef por JAZZ TELECOM, S.A.U. (ahora ORANGE), por importe de 158,93 €. SEGUNDO: Consta en el expediente carta identificada con el código NT*********3, de fecha 18/12/2014 dirigida por JAZZ TELECOM, S.A.U. al denunciante a su domicilio CALLE A.A.A., en la que se le requiere el pago de una deuda de 158,93 €, otorgándole un plazo de 30 días para el pago informándole que de no producirse el pago sus datos serán incluidos en el fichero asnef. TERCERO: Consta en el expediente certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. como prestador del servicio de Envío de Requerimiento de Pago y Cesión de Crédito de JAZZ TELECOM S.A.U. en virtud del contrato Marco celebrado a tal efecto con fecha 22 de mayo de 2014, entre EMFASIS & Marketing Services, S.L. y Equifax Ibérica, S.L., en el que se establece que: - con fecha 19/12/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 0049802 comunicaciones, remitido por Equifax Ibérica, S.L., a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT*********1, y última comunicación a procesar la de referencia NT*********
- En dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT*********3 dirigida al denunciante al domicilio CALLE A.A.A., sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. - con fecha 23/12/2015 se pusieron a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por dicho servicio, un total de 0049802 comunicaciones de referencias la primera NT*********1, y NT*********2 la última, entre las que se encontraba la comunicación de referencia NT*********3 dirigida a la denunciante. CUARTO: Consta en el expediente Albarán de entrega de 49802 cartas efectuada en fecha 23/12/2015 en el servicio de Correos por Equifax Ibérica, S.L. en nombre de JAZZ TELECOM, S.A.U. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 QUINTO: Consta en el expediente certificado de EQUIFAX IBÉRICA, que refleja que a fecha 07/01/2016 no consta que la carta de Notificación de Requerimiento de Previo de Pago, enviada con fecha 23/12/2015 y código NT*********3 y dirigida al denunciante al domicilio CALLE A.A.A., fuera devuelta al apartado 61295 del que es titular EQUIFAX. SEXTO: En fechas 21/09/2014 y 30/11/2014 los datos de la denunciante fueron incluidos en el fichero badexcug por JAZZ TELECOM, S.A.U. (ahora ORANGE), por importe de 158,93 €. SEPTIMO: Consta en el expediente certificado de la empresa EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L. como prestador del servicio de Envío de Requerimiento de Pago y Cesión de Crédito de JAZZ TELECOM S.A.U. en virtud del contrato Marco celebrado a tal efecto con fecha 22 de mayo de 2014, entre EMFASIS & Marketing Services, S.L. y Equifax Ibérica, S.L., en el que se establece que: - con fecha 19/12/2015 se realizó el proceso de generación e impresión de 0049802 comunicaciones, remitido por Equifax Ibérica, S.L., a través de fichero txt, figurando en el mismo como primera comunicación a procesar la de referencia NT*********1, y última comunicación a procesar la de referencia NT*********
- En dicho proceso se generó la comunicación de referencia NT*********3 dirigida al denunciante al domicilio CALLE A.A.A., sin que generase incidencia alguna que alterase el resultado final del procedimiento. - con fecha 23/12/2015 se pusieron a disposición del servicio de envíos postales, para su posterior distribución por dicho servicio, un total de 0049802 comunicaciones de referencias la primera NT*********1, y NT*********2 la última, entre las que se encontraba la comunicación de referencia NT*********3 dirigida a la denunciante. OCTAVO: Consta en el expediente Albarán de entrega de 49802 cartas efectuada en fecha 23/12/2015 en el servicio de Correos por Equifax Ibérica, S.L. en nombre de JAZZ TELECOM, S.A.U. NOVENO: Consta en el expediente certificado de expedido en fecha 23/09/2016 por EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, S.L. en los siguientes términos: “PRIMERO: Que JAZZ TELECOM, S.A.U. (en adelante, JAZZTEL) ha contratado con EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. (en adelante, EXPERIAN) el servicio de impresión y envío de Requerimientos Previos de Pago anteriores a la inclusión de operaciones impagadas en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito. SEGUNDO.- Que en respuesta a su amable petición, le indicamos que fue enviado un requerimiento previo de pago de JAZZTEL
(08005)en relación con el NIF E.E.E.. Con fecha 20/08/2014 fue enviado el requerimiento previo de pago que a continuación se relaciona, contenido en el fichero de requerimientos previos de pago recibido por mi representada el 18/08/2014, y procesado el día 19/08/2014 (fecha de carga): • Número de documento identificativo: E.E.E. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 • Código de Operación: CL********* • Nombre y apellidos / Razón social: C.C.C. • Dirección, C.P., localidad: CALLE A.A.A. • Importe impagado: 158,93 Euros • Tipo producto: Telecomunicaciones • Plazo de días antes de su inclusión en ficheros de insolvencia: 15 Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO 1. copia del requerimiento previo de pago enviado. TERCERO.- EXPERIAN tiene a su vez subcontratada la impresión y envío de las notificaciones de requerimientos previo de pago con unas empresas terceras, en este caso concreto con RUTA OESTE MENSAJEROS, S.L. y con IMPRE-LASER, S.L., con él consentimiento de JAZZTEL y que dichas notificaciones se envían a través del operador postal UNIPOST. Cada requerimiento previo de pago impreso y enviado por las referidas empresas en nombre de EXPERIAN tiene un número secuencia! único que permite identificarlo, número que figura en el código de barras del reverso. El del requerimiento enviado es: Requerimiento de pago, D.D.D., con el siguiente desglose: • El número inicial, -P-, es común a todas las claves. • Los cinco dígitos siguientes -08005-, son la clave de la entidad, utilizada por EXPERIAN. En este caso se trata de JAZZTEL. • Los seis dígitos siguientes -*****- son un número secuencial de cada una de las notificaciones de cada carga periódica, para cada entidad y fecha, asignado consecutivamente por el proveedor de impresión. • Finalmente, los ocho últimos dígitos -*******-, aparece la fecha de emisión de la notificación en el fichero según el siguiente formato: AAAAMMDD. Como puede comprobarse en la carta, ésta se generó el día 20/08/2014, y se remitió a C.C.C., en la siguiente dirección CALLE A.A.A.. Se acompaña, como DOCUMENTO NÚMERO 2. copia del certificado expedido por IMPRE- LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 28.210 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la "Carga: 19/08/2014”. En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a JAZZTEL comprenden un total de 2.061 requerimientos, desde el número P08005000001******* al P08005002061*******. La carta con Clave N° D.D.D. (es decir, P-08005-*****-*******) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados, El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 28.210 cartas, para todas las entidades en conjunto. Se acompaña, asimismo, como DOCUMENTO NÚMERO 3 copia del certificado expedido por RUTA OESTE MENSAJEROS, S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 28.210 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 19/08/2014, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. Finalmente, como DOCUMENTO NÚMERO 4 se acompaña copia del certificado de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 UNIPOST, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 19/08/2014, se enviaron un total de 28.210 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 20/08/2014. CUARTO.- Que EXPERIAN presta además a JAZZTEL el Servicio de Gestión de devoluciones de requerimientos previos de pago. Mi representada no tiene constancia, a fecha de hoy, de que el requerimiento previo de pago antes descrito haya sido devuelto por los servicios postales.” DECIMO: Consta en el expediente carta identificada con el código D.D.D., de fecha 20/08/2014 dirigida por JAZZ TELECOM, S.A.U. al denunciante a su domicilio CALLE A.A.A., en la que se le requiere el pago de una deuda de 158,93 €, otorgándole un plazo de 30 días para el pago informándole que de no producirse el pago sus datos serán incluidos en el fichero badexcug. UNDECIMO: Consta en el expediente certificado de la empresa IMPRE-LASER, S.L., acreditativo de la impresión de 28.210 cartas de “Requerimientos Previos de Pago” de la "Carga: 19/08/2014”. En dicho documento figura que los requerimientos correspondientes a JAZZTEL comprenden un total de 2.061 requerimientos, desde el número P08005000001******* al P08005002061*******. La carta con Clave N° D.D.D. (es decir, P-08005-*****-*******) está comprendida entre aquellas a las que se refieren estos certificados, El total de requerimientos impresos en dicha carga asciende a 28.210 cartas, para todas las entidades en conjunto. DUODECIMO: Consta en el expediente certificado expedido por RUTA OESTE MENSAJEROS, S.L., acreditativo del envío, a través del operador postal UNIPOST, de 28.210 requerimientos previos de pago correspondientes a la carga del día 19/08/2014, y que coinciden con los impresos por IMPRE-LASER. DECIMO TERCERO: Consta en el expediente certificado de UNIPOST, acreditativo de que, en concepto de Requerimientos previos de pago de la carga de 19/08/2014, se enviaron un total de 28.210 requerimientos, que corresponden por los impresos y enviados, conforme a los certificados anteriores. Figura asimismo en el certificado, que las cartas fueron enviadas en fecha 20/08/2014. DECIMO CUARTO: JAZZTEL TELECOM, S.A.U. fue absorbida por ORANGE en fecha 08/02/2016. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 Se imputa a ORANGE en el presente procedimiento sancionador la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. Por otra parte, el artículo 5 del Reglamento general de protección de datos, Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 94/46/CE, en su apartado 1.
- d)establece que los datos personales serán: “exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas la medidas necesarias todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos que sean inexactos con respecto a los fines para los se tratan (<<exactitud>>); norma en vigor y aplicable a partir del 25 de mayo de 2018. La obligación establecida en el artículo 4 de la LOPD transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. A lo que hay que añadir lo que determina el artículo 43 del RLOPD, en relación con la responsabilidad en la inclusión en ficheros de morosidad: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 En este caso, JAZZ TELECOM, S.A.U. (ahora ORANGE) incorporó a sus sistemas de información los datos del denunciante en relación con una deuda, por un producto financiero y posteriormente, procedió a incluirlos en los ficheros de morosidad ASNEF y BADEXCUG en relación con dicha deuda. En este sentido el denunciante manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que dichas inclusiones se habían producido sin requerimiento previo de pago. Recordemos que en efecto, como se acredita en el expediente, a instancias de JAZZ TELECOM, S.A.U. (ahora ORANGE) fueron registrados los datos personales del denunciante por una deuda de 158,93 €: - en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF con fecha de alta 22/01/2015. - en el fichero de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG con fechas de alta 21/09/2014 y 30/11/2014. Por su parte, ORANGE ha aportado a esta Agencia documentación que acredita que emitió un requerimiento de pago al denunciante por la deuda de importe ya detallado con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal (en concreto nombre, apellidos, domicilio y núm. de DNI) en el fichero ASNEF en fecha 22/01/2015 y en el fichero BADEXCUG en fecha 21/09/2014 según se ha detallado en los hechos probados relatados en el antecedente de hecho quinto de la presente propuesta. En relación a la consideración de documentación suficiente a la hora de acreditar el requerimiento previo de pago, a efectos de lo previsto en el citado artículo 38.3 del RLOPD, se hace obligado acudir a lo que dice la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 2 de junio de 2015 (rec. núm. 206/2014), en un supuesto muy similar al analizado: “Las actuaciones previas de inspección con el número E/(…) concluyeron con resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de fecha 14 de abril de 2014, que acuerda proceder al archivo de actuaciones, con sustento en la aplicación del principio de presunción de inocencia, al considerar que no existía actividad probatoria de cargo de la comisión de la infracción denunciada y que existía deuda reconocida por la partes, fruto de una relación contractual entre las mismas, que legitimaba el tratamiento de datos del afectado sin su consentimiento, así como que había quedado acreditado el envío de una carta de requerimiento previo de pago por la entidad denunciada al domicilio del denunciante”. De manera concreta, la sentencia dice que: “Entre tales documentos destacan los siguientes: 1.- Copia del requerimiento de pago remitido por (…) a nombre del denunciante – deudor- y a su domicilio, fechado el 20 de junio de 2012, donde se informa de la existencia de una deuda pendiente, que se reclama, y de la posibilidad de inclusión en ficheros en caso de impago. 2.- Certificado emitido el 10 de julio de 2013 por Experian Bureau de Crédito, S.A., con quien tenía contratada la entidad bancaria la realización de los requerimientos de pago con carácter previo a la inclusión en ficheros, donde se establece que el requerimiento remitido por Banesto, antes indicado, fue enviado el 20 de junio de 2012 al domicilio del deudor, a través de Crea FBC Marketing, S.L. e Impre-Laser, S.L., usando los servicios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 Unipost. Este certificado manifiesta también que no existe constancia de que la carta de requerimiento de pago hubiera sido devuelta. 3.-Certificado emitido por Impre-Laser, S.L., acreditativo de la impresión de la carta de requerimiento de pago remitida al domicilio del denunciante. 4.- Certificado emitido por Crea FBC Marketing, S.L., acreditativo del envío a través de Unipost de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante. 5.- Certificado de Unipost acreditativo del envió el 20 de junio de 2012 de la carta de requerimiento de pago al domicilio del denunciante". Es decir, en lo referido al presente caso, se cumplen una serie de requisitos, o fases de la trazabilidad del envío en cuestión, que se podrían resumir en:
(1)acreditación de la carta referenciada e individualizada a nombre de la persona denunciante con detalle de la deuda y advertencia de que su impago podría ocasionar su inclusión en ficheros de morosidad;
(2)certificado de tercera/s entidad/es independiente/s que acredite su generación, impresión y puesta en correos (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera independiente, a saber: EMFASIS Billing & Marketing Services, S.L., en cuanto al requerimiento previo a la inclusión en el fichero ASNEF, e IMPRE-LASER, S.L. y RUTA OESTE MENSAJEROS, S.L. en cuanto al requerimiento previo a la inclusión en el fichero BADEXCUG
(3)documento acreditativo del correspondiente gestor postal de dicha recepción para su tramitación (en este caso concreto, albaranes de entrega en CORREOS Y TELÉGRAFOS y en UNIPOST y
(4)certificado de un control auditable devolución de dicho requerimiento previo de pago, sin que conste como devuelta la carta (en el presente caso concreto, llevado a cabo por una entidad tercera, también independiente a entidad, a saber: EQUIFAX). III En lo que respecta a la necesidad de un segundo requerimiento previo de pago por la inclusión de los mismos datos , la Sentencia de la Audiencia Nacional, sala de lo contencioso, sección 1, recurso 689/2009 de 6/05/2010 examina en un supuesto similar el requisito de pago de una deuda cierta, vencida y exigible que había resultado impagada y que se incluyó en ficheros de solvencia en una segunda ocasión, habiéndose requerido el pago en la primera. En el presente caso, igualmente, el denunciante no indica que no adeuda dicha cantidad sino que no se le requirió el pago. La sentencia indica en el fundamento de derecho segundo y tercero: “SEGUNDO Es importante traer a colación el contenido de los anteriores preceptos dado que, en el presente caso, tal y como resalta la demanda y expresamente hace constar la resolución impugnada (Pág. 13/25, párrafo cuarto) Bankinter ha justificado la existencia de una deuda cierta, vencida y exigible, por importe de 436,61 euros, que había resultado impagada por el denunciante, por lo que la cuestión a resolver se centra, exclusivamente, no en la exactitud o inexactitud del dato que fue dado de alta en los registros de morosidad, sino en si era posible promover dicho alta sin haber requerido previamente de pago al deudor. Lo anterior tomando en consideración, y ello resulta también esencial para la resolución de la controversia, que se trata de una misma deuda, del mismo afectado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 por el mismo saldo de 436,61 euros y generada en octubre de 2007 (como resultado de la suma de todas las cantidades debidas por el mismo), que fue incluida en el fichero Asnef en la siguientes fechas: del 11-12-2007 al 1-2-2008 y del 4-3-2008 al 19-3-
- Y en el fichero Badexcug, en las siguientes fechas: del 16-12-2007 al 4-2-2008 y del 93- 2008 al 23-3-2008 Pues si bien ha resultado acreditado en las actuaciones, y así se recoge en la declaración de hechos probados que antecede que EFFICO, entidad de recobros de Bankinter debidamente acreditada, remitió al denunciante sendos requerimientos de pago por las cantidades respectivas de 489,37 € (436,61 deuda principal y 52,76 € en concepto de gastos e intereses) y 497,74 €, con fechas de 06/10/2007 y 06/12/2007, es decir, por las inclusiones de datos personales producidas el 11-12-2007 en el Asnef y el 16-12-2007 en el Badexcug, el problema deriva de la inclusión que de la misma deuda y en los mismos ficheros se produjo con posterioridad, en el mes de marzo de 2008, al establecer el hecho probado undécimo de la Resolución que BANKINTER no ha acreditado haber requerido de pago al denunciante por la deuda de 436,61 € generada en octubre de 2007 con anterioridad a dar de alta los datos personales del mismo en los ficheros ASNEF y BADEXCUG los días 4 y 9 de marzo de 2008, respectivamente, ni ha justificado su recepción por el denunciante. Por lo que la cuestión a dilucidar en el presente caso, es si las anotaciones realizadas en los mencionados ficheros de morosidad en el mes de marzo de 2008, a instancias de la entidad bancaria actora, generaron o no una nueva inclusión de la deuda, a efectos de ser necesario un nuevo y previo requerimiento de pago al deudor. Así, considera la AEPD, que debe entenderse que las anotaciones realizadas en los mencionados ficheros, en marzo de 2008, a instancias de Bankinter generaron una nueva inclusión de datos de carácter personal en cada uno de ellos. Pues el hecho de que se tratara de la misma deuda concreta y determinada que generó en diciembre de 2007 la primera de las inclusiones citadas en los repetidos ficheros de morosidad, no obsta, en base a los elementos fácticos y jurídicos analizados, para que se tuviera que dar cumplimiento por dicha entidad bancaria al requisito exigido en el punto 1.b de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, máxime cuando en el punto 3 de la misma norma se exige que "El acreedor o quien actúe por su cuenta e interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en el número 1 de esta norma en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común", sin que dicho criterio suponga establecer una nueva obligación, puesto que la AEPD se limita a exigir la observancia de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Entiende Bankinter en la demanda, en cambio, que la Instrucción 1/1995 exige el requerimiento previo al pago, pero no establece un requerimiento previo a cada inclusión en los ficheros de morosidad, pues si bien resulta obvia la necesidad de realizar el repetido requerimiento previo por cada deuda concreta y determinada no hay obligación de requerir de pago antes de cada inclusión en los ficheros de morosidad por la misma deuda y el mismo saldo. La obligación de requerir de pago al deudor antes de cada una de las notificaciones que puedan realizarse por una misma deuda concreta y determinada no solo establece una nueva obligación no recogida en la normativa vigente sino que convierte en definitiva cualquier baja cautelar que puedan llevar a cabo las entidades en virtud, por ejemplo, de una promesa de pago por parte del deudor, o de una baja cautelar mientras se estudia una reclamación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 TERCERO Esta Sala considera, contrariamente a lo que entiende la Administración, y tal y como razona la entidad de crédito actora en su demanda que dado que se trata, en el caso, de una segunda inclusión de una misma deuda, por un mismo saldo y respecto de la misma persona, en los ficheros de morosidad, cuya primera inclusión en dichos ficheros Asnef y Badexcug sí había sido previamente requerida de pago al afectado, no hay justificación legal alguna para obligar a la entidad acreedora a proceder a un segundo requerimiento de pago, pues ello supone, para dicha entidad bancaria recurrente una sucesiva y nueva exigencia que no viene impuesta, ni deriva, de la normativa de aplicación. El requerimiento es una intimación, petición o exigencia de que se proceda al pago de la deuda, que constituye una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos por Ministerio de la Ley. Se trata de un acto recepticio, dirigido a persona concreta, que ha de contener el importe reclamado y que en principio, y dada su naturaleza, no parece necesario que incluya la advertencia de que, en caso de no atenderlo, se incluirá a la persona en el fichero de morosidad (si bien en la actualidad, y del nuevo artículo 39 del RD 1720/2007, podría obtenerse una conclusión distinta). Dado que la finalidad del repetido requerimiento previo es que el deudor tenga conocimiento de la existencia de la deuda a fin de que proceda a su pago (o al menos, a fin de que conozca la existencia de tal deuda y pueda reaccionar frente a la misma), cuando tal obligación de puesta en conocimiento del moroso ya ha tenido lugar respecto de una anterior inclusión de la misma deuda, y por el mismo importe, en tales ficheros de morosidad, no es exigible una doble y reiterada obligación de previa intimación al pago, que no se exige en precepto legal alguno y que se refiere a la existencia de una deuda cuya veracidad y exactitud en ningún momento ha sido discutida por ninguna de las partes. Obsérvese, por lo demás, que el repetido requerimiento previo de pago tal y como viene regulado en la Norma Primera de la Instrucción 1/1995, de 1 de marzo, está directamente relacionado con la obligación entendida como deuda impagada según resulta de una correcta exégesis de tal norma, es decir, que se trata de un requisito previo que hace referencia al objeto de la deuda, con independencia de que tal deuda (idéntica a la anterior, y además exacta, vencida y exigible), en virtud de múltiples vicisitudes, pueda ser incluida, en una segunda ocasión, en los ficheros de morosidad.” En consonancia con lo anterior no sería exigible el requerimiento de pago por la inclusión efectuada en el fichero badexcug en fecha 30/11/2014 por cuanto la deuda no es discutida y ya previamente requerida con anterioridad a la primera inclusión verificada en fecha 21/09/
- Teniendo en cuenta los anteriores aspectos examinados, la imputación de infracción del artículo 4.3 de la LOPD por ausencia de requerimiento previo de pago debe decaer y procederse al archivo del expediente toda vez que ORANGE ha acreditado la realización del requerimiento previo de pago a la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros ASNEF y BADEXCUG, cumpliendo con los requisitos establecidos en la normativa precitada sobre protección de datos de carácter personal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el procedimiento sancionador PS/00368/
- SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ORANGE ESPAGNE, S.A.U., y a D. C.C.C.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es