1/4 Procedimiento Nº PS/00368/2017 RESOLUCIÓN: R/02710/2017 En el procedimiento sancionador PS/368/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, a la entidad CAIXABANK, vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 05/01/17, tiene entrada en esta Agencia, escrito de A.A.A., donde se denuncia, entre otras cosas, que: “tras darse de alta en septiembre de 2016, por primera vez como cliente en CaixaBank, recibe por correo electrónico tres comunicaciones referentes al ejercicio 2015 de una cuenta de la que dice no tener constancia”. El denunciante acompaña la documentación relacionada con dicha argumentación y que ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación de expediente. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas y a requerimiento de esta Agencia, la entidad CAIXABANK, aporta la información relacionada con la defensa de sus intereses y cuya relación ha sido ya detallada en el acuerdo de incoación del expediente. TERCERO: Con fecha 17/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CAIXABANK, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 6.1), tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.b) en la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la entidad denunciada, presenta alegaciones al mismo, con fecha 17/08/17, en las que entre otras, indica: “CAIXABANK acredita documentalmente que disponía del consentimiento del E.E.E. para el tratamiento de sus datos en el marco del contrato de cuenta corriente D.D.D. y se adjunta el mencionado contrato suscrito y firmados por sus titulares, A.A.A., así como fotocopia de sus respectivos DNI, junto con la secuencia de los hechos acaecidos en enero de 2012 para la apertura de dicha cuenta corriente. También se indica que, al tener conocimiento de la reclamación del E.E.E. y la no localización del correspondiente contrato debidamente firmado, CAIXABANK se pone en contacto con el denunciante, a los efectos de aclarar cualquier malentendido que hubiera podido causar la reclamación. Fruto de esas conversaciones y a la luz de los documentos de solicitud de financiación presentados por el propio E.E.E., el mismo, recordando las gestiones realizadas en 2012, ha procedido a suscribir el correspondiente contrato, a los efectos de dejar constancia por escrito del mandato C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/4 verbal que en su día realizó para la apertura de la correspondiente cuenta corriente. En relación con el literal “contrato cancelado por causa desconocida” que constaba en el documento presentado, es simplemente un literal utilizado para no dar más información de la necesaria en un aplicativo accesible por un gran número de empleados y que se utiliza en diversos supuestos. En el presente caso responde a cancelaciones de oficio realizadas de cuentas inoperativas por largos periodos de tiempo al no haber actualizado los titulares los documentos necesarios para el cumplimiento de las medidas de diligencia debida obligadas por la Ley 10/2010 de Prevención de Blanqueo de capitales. Se solicita por último, que se dicte resolución de archivo del expediente”. QUINTO: Con fecha 24/08/17, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta con su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección de esta Agencia, el Informe de actuaciones previas de inspección, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por la entidad denunciada y la documentación que a ellas se acompaña. SEXTO: Con fecha 13/09/17, el Instructor emite propuesta de resolución consistente en que por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicte el ARCHIVO del presente procedimiento sancionador al no existir vulneración de lo estipulado en la LOPD. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, la entidad CAIXABANK no presentan, dentro del periodo comprendido para ello, alegaciones a la propuesta de resolución. HECHOS PROBADOS a).- Existe copia de información del ejercicio fiscal de 2015, liquidación de intereses del periodo 01/01/16 al 17/02/16 y copia de la comunicación de la liquidación sobre el Impuesto sobre Patrimonio, referente a una Libreta Estrella, con Nº C.C.C. que el denunciaste niega tener conocimiento de ella. b).- CAIXABANK, en el requerimiento previo de información, indica sobre dicha libreta que, fue dada de alta el 18/01/12 y de baja el 17/02/16 por: “causa desconocida”, pero NO APORTA CONTRATO FIRMADO. c).- Una vez iniciado el procedimiento sancionador contra CAIXABANK, en el periodo de alegaciones concedido para ello, la entidad denunciada presenta el contrato suscrito y firmado por sus titulares, A.A.A., así como fotocopia de sus respectivos DNI. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/4 Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD una visión de la actuación denunciada a CAIXABANK, que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. CAIXABANK es la persona jurídica responsable de dichos hechos. Responsabilidad circunscrita, por razones de competencia, a los tratamientos de datos personales efectuados por la entidad, relacionados con las exigencias del principio del “consentimiento”, contenido en el artículo 6.1) de la LOPD. III Se inicia procedimiento sancionador contra CAIXABANK por presunta vulneración del artículo 6.1 de las LOPD referente al tratamiento de los datos de carácter personal de A.A.A. sin su consentimiento. No obstante, en periodo de alegaciones, CAIXABANK aporta el contrato de la Libreta Estrella C.C.C., firmado por B.B.B., así como fotocopia de sus respectivos DNI. IV En conclusión, habida cuenta de todo lo expuesto, podemos deducir que no existe por parte de CAIXABANK comportamiento alguno que vulnere la normativa en materia de protección de datos. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR el presente procedimiento sancionador contra CAIXABANK, por una supuesta infracción del artículo 6.1) de la LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/4 plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.