1/9 Procedimiento Nº: PS/00368/2018 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 6/06/2018 tiene entrada en esta Agencia escrito de la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA CIVIL (en adelante el reclamante), en el que con motivo de una inspección en el establecimiento KARMA, ubicado el Carretera A4, sentido Madrid, Vía Polígono industrial Los Albardiales, km 54, termino municipal de Ontígola, Toledo, el 17/05/2018 levantan acta y aportan copia de la misma, comunicando una posible infracción del RGPD. Se indica que en el establecimiento hay cámaras tanto en el interior como en el exterior, y que hay cámaras que graban la vía publica recogiendo gran parte de la acera. Existe un cartel informativo del sistema en la puerta de acceso al local que carece de dirección ante la que ejercitar los derechos. Identifica a la persona inspeccionada como KARMA SHOW GIRLS SL (en adelante el reclamado). Acompañan tres fotografías: -En la número 1, figura una cámara en la fachada, cerca de una ventana con rejas. El ángulo de enfoque es abierto hacia la derecha. En el lado izquierdo se aprecia que acaba la pared por lo que la cámara estaría en el lado izquierdo de la fachada, enfocando a su derecha. En la foto 2, se ve un cartel informativo de videovigilancia, SIOMAX 24 h, “zona videovigilada” en el que según el reclamante, no hay dirección donde dirigirse para ejercer los derechos. En la foto 3, se ve un monitor con imágenes del interior del local y del exterior. Del exterior hay tres tomas distintas, una capta la entrada frontal del establecimiento, las otras dos tomas laterales desde distinto ángulo, de la misma entrada. Una de las tomas captadas podría ser con la cámara de la foto número 1 porque enfoca un barrido lateral a izquierda cogiendo unos barrotes metálicos de considerable altura. Otra toma se centra más en el centro de la puerta, toma aérea recogiendo cuatro o cinco barrotes metálicos a derecha y uno a izquierda, siendo la separación el espacio para la entrada por la puerta. La última toma, es la más aérea. Las tres imágenes enfocan en exceso la vía pública, captando no solo la entrada sino la acera y la carretera que pasa al lado y en una el paso de cebra cercano. SEGUNDO: Con fecha 21/06/2018 el Servicio de Inspección de esta Agencia remite escrito a la reclamada con el literal: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/9 “Se ha recibido en esta Agencia una comunicación en la que se pone de manifiesto la existencia de una instalación de videovigilancia de su titularidad, que presenta algunas deficiencias en el cumplimiento de los requisitos previstos en la normativa de protección de datos, los cuales pueden ser consultados en el sitio web www.aepd.es, a través del apartado Áreas de actuación (videovigilancia). Para que por la Agencia puedan valorarse las acciones llevadas a cabo por usted para la adecuación del sistema a los citados requisitos, le requiero que, en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la presente notificación, remita a esta Agencia documentación detallada que pueda acreditar que la citada instalación es conforme a la normativa de protección de datos y que, en particular, está debidamente señalizada y se ha limitado la captación de imágenes de terrenos y viviendas colindantes o de cualquier otro espacio ajeno, aportando para ello documentos gráficos recientes debidamente fechados. “ Habiendo sido remitido por el sistema electrónico de notificación notific@, transcurridos 10 días el envío no fue abierto, entendiéndose rechazado. En vista de ello, se remitió por correo postal, siendo entregado el 9/07/2018. Transcurrido el tiempo otorgado, no se recibió respuesta alguna. TERCERO: Con fecha 8/11/2018 se acordó por la directora de la AEPD la admisión a trámite de la reclamación, enviándose a la reclamante. CUARTO: Con fecha 29/04/2019, se acordó el inicio de un procedimiento sancionador con apercibimientos para KARMA SHOW GIRLS SL por infracciones de los artículos 12 y 6.1.
- a)del RGPD. QUINTO: El envió se cursó a través de la plataforma “notifica”, parte del Servicio de Notificaciones Electrónicas (SNE) y Dirección Electrónica Habilitada, (DEH) de acuerdo con la Orden PRE/878/2010 y el Real Decreto 769/2017, de 28/07 por el servicio de Soporte del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica Habilitada, figurando un certificado en el que se significa que : Referencia: 86259545cc7f0517e5bb Administración actuante: Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) Titular: KARMA SHOW GIRLS SL - B45828431 Asunto: "Notificación disponible en la Carpeta o DEH del titular indicado" con el siguiente resultado: Fecha de puesta a disposición: 30/04/2019 08:51:03 Fecha de rechazo automático: 11/05/2019 00:00:00 El rechazo automático se produce, de forma general, tras haber transcurrido diez días naturales desde su puesta a disposición para su acceso según el párrafo 2, artículo 43, de la ley 39/2015, de 1/10, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/9 Públicas (LPCAP). Y de forma particular, superado el plazo establecido por la Administración actuante de acuerdo a la normativa jurídica específica que sea de aplicación.” La LPCAP añade en su artículo 14” Derecho y obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas “ 2. En todo caso, estarán obligados a relacionarse a través de medios electrónicos con las Administraciones Públicas para la realización de cualquier trámite de un procedimiento administrativo, al menos, los siguientes sujetos:
- a)Las personas jurídicas.” Y se concreta en el artículo 41” Condiciones generales para la práctica de las notificaciones “1. Las notificaciones se practicarán preferentemente por medios electrónicos y, en todo caso, cuando el interesado resulte obligado a recibirlas por esta vía. No obstante, lo anterior, las Administraciones podrán practicar las notificaciones por medios no electrónicos en los siguientes supuestos:
- a)Cuando la notificación se realice con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o su representante en las oficinas de asistencia en materia de registro y solicite la comunicación o notificación personal en ese momento.
- b)Cuando para asegurar la eficacia de la actuación administrativa resulte necesario practicar la notificación por entrega directa de un empleado público de la Administración notificante. Con independencia del medio utilizado, las notificaciones serán válidas siempre que permitan tener constancia de su envío o puesta a disposición, de la recepción o acceso por el interesado o su representante, de sus fechas y horas, del contenido íntegro, y de la identidad fidedigna del remitente y destinatario de la misma. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.” Como consecuencia, la notificación del acuerdo se entiende producida con todos los efectos jurídicos. Si bien en el acuerdo de inicio se indicaba que “si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP).”, se considera conveniente remitir esta propuesta para que ajuste el tratamiento a lo procedente. SEXTO: Se emite propuesta de resolución con el literal: “1-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a KARMA SHOW GIRLS S.L., con NIF B45828431, por una infracción del aartículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con apercibimiento. 2-Que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/9 KARMA SHOW GIRLS S.L., con NIF B45828431, por una infracción del artículo 12 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con apercibimiento. 3-Ordenar al responsable del tratamiento, KARMA SHOW GIRLS S.L., que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD en el sentido de poner fin a las tomas de imágenes de la parte de la vía pública desproporcionada, no necesaria para la finalidad de la vigilancia, y completar la información en el cartel o carteles informativos y poner a disposición de los usuarios. Esta adaptación puede ser acreditada con los medios probatorios que estime convenientes sirviendo también la toma de imágenes de los monitores e identificación de las cámaras que capta cada toma, así como un croquis de la situación de las cámaras.” SÉPTIMO: Frente a la propuesta, se recibe escrito de la reclamada. En el mismo indica que las cámaras fueron instaladas por la empresa de seguridad SIOMAX SEGURIDAD SL por motivos de seguridad y control interno. Las interiores están todas ubicada en zonas comunes e indicadas con carteles. Las cámaras del exterior, tres, están ubicadas en las dos fachadas del local, captando la fachada del mismo y la parte imprescindible de la calle para poder ver quien entra ”Es cierto que desde fuera, parece que captan más imagen de la vía pública por su ubicación, pero a las mismas se le hicieron una capa digital en forma de parches como muestran las fotos que se acompañan en modo grabación para que no grabasen la parte bajo el sombreado pero no se programó para que en visión en directo en monitor interior hiciera lo mismo, defecto que ahora se ha subsanado y programado de igual manera, como puede verse en la foto del propio monitor”. Solicita que se archive el procedimiento, tras haber cumplido las medidas. -aportan en documento 1, fotografías de la cámara y de su campo de visión, donde “se acredita que en ningún momento se captura imagen exterior al recinto privado”. Examinadas las fotos se aprecia: -Imagen foto cámara 1, es la que se correspondía con la primera de la izquierda del monitor, en que se veía de forma desproporcionada la vía pública, viéndose los cuatro o cinco barras de metal a derecha y una a la izquierda, enfocando área de acceso. La nueva foto tiene unas mascaras negras que no dejan ver el exceso de vía pública, solo la parte de la entrada. -La foto imagen 2 es el barrido lateral izquierdo, obtenida con la cámara que en el relato de hechos se indica es la fotografía 1 y está en la nueva imagen aportada, enmascarada en negro el espacio que excedía de partes de la vía publica Sobre la tercera imagen de la derecha del monitor, ahora aporta imagen cámara 3 en que aparece enmascarada la parte de la vía pública. Aporta fotografía de carteles de información del sistema de videovigilancia con el responsable, y la sede en la que ejercitar los derechos. Finalmente, aporta foto del monitor con las imágenes y el parcheado. HECHOS PROBADOS 1) Con fecha 6/06/2018, tiene entrada en esta Agencia escrito de (en adelante el reclamante), en el que la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICIA Y DE LA GUARDIA C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/9 CIVIL con motivo de una inspección en el establecimiento KARMA, ubicado el Carretera A4, sentido Madrid, Vía Polígono industrial Los Albardiales, km 54, termino municipal de Ontígola, Toledo, el 17/05/2018 levantó acta y comunica a la AEPD una posible infracción del RGPD. Se indica que en el establecimiento hay cámaras tanto en el interior como en el exterior, y que hay cámaras que graban la vía publica recogiendo gran parte de la acera. También se indica en el acta que existe un cartel informativo del sistema en la puerta de acceso al local que carece de dirección ante la que ejercitar los derechos. El acta identifica a la persona inspeccionada como KARMA SHOW GIRLS SL. Junto al acta se acompañan tres fotografías: Se indica que en el establecimiento hay cámaras tanto en el interior como en el exterior, y que hay cámaras que graban la vía publica recogiendo gran parte de la acera. Existe un cartel informativo del sistema en la puerta de acceso al local que carece de dirección ante la que ejercitar los derechos. Identifica a la persona inspeccionada como KARMA SHOW GIRLS SL (en adelante el reclamado). Acompañan tres fotografías: -En la número 1, figura una cámara en la fachada, cerca de una ventana con rejas. El ángulo de enfoque es abierto hacia la derecha. En el lado izquierdo se aprecia que acaba la pared por lo que la cámara estaría en el lado izquierdo de la fachada, enfocando a su derecha. En la foto 2, se ve un cartel informativo de videovigilancia, SIOMAX 24 h, “zona videovigilada” en el que según el reclamante, no hay dirección donde dirigirse para ejercer los derechos. En la foto 3, se ve un monitor con imágenes del interior del local y del exterior. Del exterior hay tres tomas distintas, una capta la entrada frontal del establecimiento, las otras dos tomas laterales desde distinto ángulo, de la misma entrada. Una de las tomas captadas podría ser con la cámara de la foto número 1 porque enfoca un barrido lateral a izquierda cogiendo unos barrotes metálicos de considerable altura. Otra toma se centra más en el centro de la puerta, toma aérea recogiendo cuatro o cinco barrotes metálicos a derecha y uno a izquierda, siendo la separación el espacio para la entrada por la puerta. La última toma, es la más aérea. Las tres imágenes enfocan en exceso la vía pública, captando no solo la entrada sino la acera y la carretera que pasa al lado y en una el paso de cebra cercano. 2) Tras la recepción de la propuesta, la reclamada ha modificado las partes las imágenes que captaban la vía pública, añadiendo una máscara que no deja visionar tales espacios de vía pública. Asimismo, ha modificado el cartel informativo completando el responsable y la sede ante la que ejercitar los derechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDPGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/9 II El artículo 22 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5/12, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD) indica:” Tratamientos con fines de videovigilancia 1. Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. 2. Solo podrán captarse imágenes de la vía pública en la medida en que resulte imprescindible para la finalidad mencionada en el apartado anterior… 4. El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información.” En todo caso, el responsable del tratamiento deberá mantener a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado reglamento.” El artículo 12.1 del RGPD señala: “1. El responsable del tratamiento tomará las medidas oportunas para facilitar al interesado toda información indicada en los artículos 13 y 14” El RGPD enumera las categorías de información que deben facilitarse a un interesado en relación con el tratamiento de sus datos personales en los casos en los que se recaban del mismo (artículo 13) o se obtienen de otra fuente (artículo 14). El 12.7 indica: “La información que deberá facilitarse a los interesados en virtud de los artículos 13 y 14 podrá transmitirse en combinación con iconos normalizados que permitan proporcionar de forma fácilmente visible, inteligible y claramente legible una adecuada visión de conjunto del tratamiento previsto” En materia de videovigilancia de locales, para cumplir con el derecho de información, se ha de utilizar un distintivo informativo que ha de exhibirse en lugar visible, y como mínimo, en los accesos a las zonas vigiladas ya sean interiores o exteriores. En caso de que el espacio videovigilado disponga de varios accesos deberá disponerse de dicho distintivo de zona videovigilada en cada uno de ellos. Para que no se contenga toda la información en el distintivo, se puede efectuar en capas. El diseño y la disposición de la primera capa de la declaración o aviso de privacidad en el distintivo deben ser tales que el interesado tenga una visión clara de la información disponible sobre el tratamiento de sus datos personales, dónde y cómo puede encontrar dicha información detallada dentro de la capas de la declaración o aviso de privacidad. Se recomienda que la primera capa o modalidad insertada en el icono de advertencia de área videovigilada contenga la información más importante, los detalles del propósito del tratamiento, la identidad del responsable y una descripción de los derechos del interesado, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/9 base jurídica del tratamiento e identificación del responsable del tratamiento y forma de contacto. La importancia de proporcionar esta información por adelantado surge, en particular, del considerando 39 del RGPD, no siendo necesario especificar la ubicación precisa del equipo de vigilancia; sin embargo, deberá quedar bien claro el contexto de la vigilancia. Así, en resumen en el cartel o distintivo de zona videovigilada, deberá informar acerca de: 1 -La existencia del tratamiento (videovigilancia). 2 -La identidad del responsable del tratamiento o del sistema de videovigilancia, y la dirección del mismo. 3 -La posibilidad de ejercitar los derechos reconocidos en los artículos 15 a 22 del RGPD. 4 -Dónde obtener más información sobre el tratamiento de los datos personales. La información de la segunda capa debe estar disponible en un lugar fácilmente accesible al interesado, sea una hoja informativa en una recepción, cajero etc. o colocada en un espacio público visible, o referirse a una dirección web con el resto de los elementos del artículo 13 del RGPD. La AEPD en su función de divulgar y ayudar a cumplir la normativa de protección de datos ha editado y figura disponible en su página web, la “GUÍA SOBRE EL USO DE VIDEOCÁMARAS PARA SEGURIDAD Y OTRAS FINALIDADES” que contiene lo necesario para el cumplimiento del deber de informar. De acuerdo con los datos obrantes en la denuncia, se ha tenido constancia de que en el establecimiento de la reclamada no constaba el citado cartel completo, pues debe indicar el responsable del tratamiento de los datos, la sede en la que ejercitar los derechos, y el resto de información puede remitirse a la consulta a, por ejemplo, la web del establecimiento o en el mismo establecimiento. III Otro de los requisitos que debe cumplir el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia para ser acorde con la normativa vigente es que las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar una la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/9 Se pone de manifiesto que la reclamada disponía de tres cámaras, que con diferentes enfoques de distintas superficies estaban recogiendo espacio de la vía pública de libre acceso para cualquier persona, pudiendo recoger los datos de las mismas si fuera el caso que se movieran por dicho espacio, frente al establecimiento y en una parte lateral. las imágenes así captadas se ajustan al concepto de dato de carácter personal. la captación de imágenes de personas mediante cámaras de video vigilancia y su trasmisión a un monitor, donde es visionada, aun cuando el sistema se limite a posibilitar su visualización, y no su grabación, mediante la reproducción de la imagen de los individuos, constituye una acto de tratamiento de datos de carácter personal que proporciona información de personas físicas identificables acerca de su imagen personal, lugar en que se encuentran y actividad que desempeñan. En este sentido, los hechos suponen por parte de KARMA SHOW GIRLS S.L. la comisión de una infracción del artículo 6.1.
- a)del RGPD. IV El artículo 83.5 del RGPD indica: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; KARMA SHOW GIRLS S.L. al infringir el artículo 12 y 6.1 a del RGPD ha cometido dos infracciones, del artículo 83.5
- a)y del 83.5.
- b)del RGPD. V El artículo 58.2 del RGPD establece cuales son los poderes correctivos de la Autoridad de Control, en el caso de que se dé una infracción de sus preceptos. Este artículo dispone lo siguiente: “2.Cada autoridad de control dispondrá de todos los siguientes poderes correctivos indicados a continuación:
- b)sancionar a todo responsable o encargado del tratamiento con apercibimiento cuando las operaciones de tratamiento hayan infringido lo dispuesto en el presente Reglamento;
- d)ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado; En el presente supuesto, considerando que se ha adecuado el tratamiento en la propuesta, no procede regularizar las operaciones de tratamiento, pero si declarar que las infracciones han sido cometidas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/9 Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a KARMA SHOW GIRLS S.L., con NIF B45828431, por una infracción del aartículo 6.1.
- a)del RGPD, conforme determina el artículo 83.5
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento, según establece el artículo 58.2.
- b)del citado RGPD. SEGUNDO: IMPONER a KARMA SHOW GIRLS S.L., con NIF B45828431, por una infracción del artículo 12 del RGPD, conforme determina el artículo 83.5
- a)del RGPD, una sanción de apercibimiento, según establece el artículo 58.2.
- b)del citado RGPD. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a KARMA SHOW GIRLS S.L.. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1/10. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es