1/74 Procedimiento PS/00368/2021 - RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Mediante Acuerdo de fecha 30/07/21, se inició el procedimiento sancionador, PS/0368/2021, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la REAL FEDERACION ESPAÑOLA DE FUTBOL, (RFEF) con CIF.: Q2878017I, (en adelante, “la parte reclamada”), en virtud de las reclamaciones presentadas por la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE) y por la LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL (LNFP), (en adelante, “las partes reclamantes”), por presunta infracción del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, (LOPDGDD), y teniendo como base: HECHOS PRIMERO: Con fecha 16/04/20, tuvieron entrada en esta Agencia tres escritos de reclamación, procedentes de la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE), LA LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, y de su Director Adjunto a la Presidencia, indicando, entre otras, los siguiente: - La REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL (RFEF) grabó, sin consentimiento de los participantes, entre ellos la representante legal de la AFE, así como del Director Adjunto de la LNFP, una reunión que celebró el 7 de abril de 2020 con otros entes de carácter deportivo, titulada "Comisión de Seguimiento COVID 19" y celebrada para tratar la cuestión del impacto de esta emergencia sanitaria en el mundo del fútbol. - Indican que, posteriormente, la Federación difundió extractos de los ficheros de audio entre alguno de los medios de comunicación (primeramente, a la Cadena SER, y, posteriormente, a la COPE) sin el conocimiento ni consentimiento de sus participantes, que lo descubrieron cuando dichos ficheros fueron emitidos en antena, por primera vez el día 8 de abril. - La mencionada reunión tuvo lugar de forma telemática el día 07/04/20 a través de la plataforma Zoom, y fue la segunda reunión celebrada sobre la cuestión del COVID 19. La primera, que tuvo lugar el 12/03/20, fue presencialmente. - Según indican los reclamantes, muchos de los participantes no formaban parte del organismo que convocó las reuniones, la RFEF, ni estaban sometidos a sus normas internas. Tampoco les consta norma alguna que regulara el funcionamiento y organización de las reuniones de la Comisión COVID 19. - Los reclamantes denuncian que, en ningún momento se informó a los participantes a la reunión del 07/04/20 que iba a ser grabada, ni tampoco se les informó en ningún momento, de los aspectos del tratamiento de los datos personales, contemplados en el art. 13 RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/74 En la documentación aportada junto a los escritos de reclamación se encuentra los siguientes documentos: La contestación que hace la RFEF el 10/04/20 dirigida a la AFE, donde consta, entre otra, lo siguiente: “[…] Que, al comienzo de la primera reunión, celebrada el día 12 de marzo, se acordó, sin oposición de ninguno de los intervinientes, grabar las conversaciones de la comisión para que quedara constancia de ello. En cualquier caso, cuando la comisión se ha reunido telemáticamente, en las pantallas de cada uno de los intervinientes aparece en todo momento un piloto rojo que informa que se está produciendo la grabación de toda la reunión. […] Que ese Sindicato, tras la reunión celebrada el 7 de abril, difundió entre los medios de comunicación una nota de prensa en la que se contenía una versión de lo acaecido contraria a lo que realmente había ocurrido. Que, con la finalidad de preservar el derecho a recibir una información veraz prevista en la CE, la RFEF remitió a los medios de comunicación una nota de prensa corrigiendo las divergencias e inexactitudes con la realidad de lo que había ocurrido en la reunión, acompañando, al primer medio que nos lo pidió, las grabaciones que así lo acreditaban […]” . Copia de correo electrónico remitido desde la dirección ***EMAIL.1 el 11/04/20 a “A.A.A.” en el que, entre otras, consta lo siguiente: “[…] Sabes perfectamente que las reglas de funcionamiento de cualquier órgano o grupo de trabajo se fijan en la primera sesión y, en tanto no se modifiquen, siguen rigiendo para las reuniones siguientes. Así nos lo habéis expresado en multitud de ocasiones en las reuniones de los órganos de la LNFP. Y, en consecuencia, también sabías perfectamente que todas las reuniones de la Comisión de seguimiento del COVID-19 estaban siendo grabadas. […]” Copia de contestación remitida por la RFEF el 04/05/20, y dirigida al Director Adjunto a la Presidencia LNFP donde consta: “En este sentido le informo que el fin del tratamiento de sus datos personales es realizar el acta, así como tener constancia fehaciente del desarrollo de los temas y del contenido tratado en la reunión. […] En el caso que nos ocupa, dichas categorías son los datos de identificación: la institución a la que pertenece cada uno, la imagen y la voz. […] Los datos personales que le conciernen a que se refiere su solicitud, me informan que fueron igualmente comunicados a la Cadena Ser, único medio de comunicación que lo solicitó. No obstante, al tratarse de una información de interés público y con trascendencia social, se podrá facilitar a cuantos medios lo pudieran solicitar. […] El plazo de conservación podrá ser indefinido, salvo que deba atenderse el ejercicio de los derechos de supresión, oposición o rectificación por las partes interesadas. […] En el caso que nos ocupa, su solicitud se basa en la letra
- b)del apartado 1 del artículo 18 del RGPD. Es decir, considera que el tratamiento de sus datos que lleva a cabo la RFEF es "ilícito" y por ello solicita la limitación de su tratamiento. Sin embargo, no justifica de ninguna forma la supuesta ilicitud del tratamiento ni hay decisión o resolución alguna de la AEPD o de los Tribunales que así lo establezca. Independientemente de ello, la RFEF se ratifica en los tratamientos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/74 llevados a cabo los cuales están perfectamente ajustados a derecho. En consecuencia, no se dan las circunstancias para estimar su solicitud de limitación del tratamiento”. SEGUNDO: Con fecha 10/06/20, por parte de esta Agencia se dirigió escrito a la RFEF solicitándola información con respecto a las reclamaciones presentadas, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD. TERCERO: Con fecha 08/07/20, la RFEF remite a esta Agencia, entre otra, siguiente información, con respecto a la solicitud recibida: la “1. Que con fecha 12/03/20 tuvo lugar en la sede de la RFEF reunión de la Comisión de Seguimiento COVID-19 la cual fue grabada, extremo que fue comunicado por el Presidente de la RFEF y sobre el que ninguno de los asistentes mostró objeción alguna. 2. Que con fecha 07/04/20 tuvo lugar a través de la plataforma Zoom una segunda reunión de la Comisión de Seguimiento COVID-19 al cual fue grabada al igual que la primera reunión, si bien con la particularidad de que, al celebrarse a través de la plataforma Zoom, todos los asistentes podían comprobar que la misma estaba siendo grabada puesto que en todo momento figuraba un piloto rojo situado en la parte superior izquierda de la pantalla junto a una indicación que informaba “grabando”, aspecto sobre el que ningún asistente mostró disconformidad. 3. En cuanto a las cesiones de datos, la RFEF facilitó los ficheros de audio de dicha reunión a los medios de comunicación que así lo solicitaron, habida cuenta del interés público y transcendencia social de los temas tratados en la reunión del 7 de abril”. CUARTO: Con fecha 27/08/20, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos dicta acuerdo de admisión de trámite de las reclamaciones presentadas, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD, al apreciar posibles indicios racionales de una vulneración de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos. QUINTO: Con fecha 31/05/21, por parte de esta Agencia se dirigió requerimiento informativo a la parte reclamada, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del RGPD. SEXTO: Con fecha 12/06/21, se recibe en esta Agencia, escrito de la RFEF, contestando al requerimiento realizado, en el cual, entre otras, indica: 1. Que con motivo de la crisis sanitaria COVID-19 resultó imprescindible reorganizar toda la actividad de la RFEF al objeto de llevarla a cabo de forma telemática. 2. Que también obligó a todo el fútbol a tomar decisiones de enorme relevancia que requerían acuerdos urgentes adoptados por todos los sectores implicados (clubes, deportistas, árbitros, entrenadores, …). Que por ello se creó la Comisión de Seguimiento del COVID19. Que por ello se convocó la reunión del día 7 de abril. Que en dicha reunión debían debatirse temas de enorme trascendencia para el Fútbol profesional y era necesario que se pudiese tener constancia de los temas tratados y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/74 los debates generados, teniendo en cuenta además que el Acta resultante de la reunión debía ser publicada en la Web de la Federación por motivos de transparencia. 3. Que carácter previo a dicha reunión, se analizó la base de legitimación que podría utilizarse descartándose el consentimiento por el hecho de que los asistentes a la reunión son representantes de personas jurídicas sin actuar a título particular y además la falta de consentimiento podría impedir que se cumpliese la legitima finalidad del tratamiento, que es tener constancia literal de las intervenciones y la elaboración del acta. Que el análisis se centró por tanto en los apartados
- e)y
- f)del art. 6.1. 4. Que no se llegó a determinar con precisión si debía invocarse el interés público o interés legítimo. 5. Que al utilizarse la plataforma Zoom, permite visionar un indicador de que la sesión está siendo grabada. Que los asistentes en cualquier momento pueden desactivar la cámara por lo que solo quedaría constancia de la voz. 6. Que por tanto no hay constancia de consentimientos. 7. Que tratándose los asistentes a la reunión de representantes de personas jurídicas quizá podría no ser necesaria la información. Que no es posible acreditar la información sobre protección de datos facilitada a los asistentes. 8. Que, con posterioridad, para otras reuniones online se elaboró una cláusula informativa. Al escrito de contestación al requerimiento, documentación: la RFEF aporta la siguiente - Copia de documento con título “CLÁUSULA INFORMATIVA DE PROTECCIÓN DE DATOS PARA REUNIONES VIRTUALES” donde consta que “La base jurídica del tratamiento de sus datos es su consentimiento. El tratamiento de sus datos está asimismo legitimado por razones de interés público.” - Copia de correo electrónico remitido por “Secretaría RFEF” en fecha 04/12/20 enviado a “Secretaría RFEF” en relación con la convocatoria de una reunión a través de Zoom y donde consta como documento adjunto uno con nombre “Cláusula Informativa Protección de datos.pdf”. - Copia de la transcripción de la reunión celebrada el 07/04/20 a través de videoconferencia. SÉPTIMO: Con fecha 30/07/21, por parte de la Directoria de la Agencia Española de Protección de Datos, se inicia procedimiento sancionador a la RFEF, al apreciar indicios razonables de vulneración del RGPD, por las presuntas infracciones: - Por la presunta infracción del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente a los asistentes a las reuniones de los aspectos indicados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/74 en dicho artículo, en relación con los datos personales obtenidos en las grabaciones con una sanción inicial de 100.000 euros (cien mil euros). - Por la presunta infracción del artículo 6.1 del RGPD, al realizar un tratamiento ilícito de los datos personales de los asistentes a las reuniones de la Comisión del Seguimiento del COVID-19, cuando se cedieron a los medios de comunicación sin el consentimiento de los implicados, con una sanción inicial de 100.000 euros (cien mil euros). OCTAVO: Notificado el acuerdo de inicio a la RFEF, ésta mediante escrito de fecha 23/09/21 formuló, en síntesis, las siguientes alegaciones: “El Acuerdo de inicio dice claramente que el acuerdo deriva de las actuaciones practicadas ante la RFEF “en virtud de denuncia presentada por la AFE y por la LNFP, que son “la parte reclamante”. Sin embargo, al determinar los hechos en base a los que se han llevado a cabo tales actuaciones tiene en cuenta una reclamación procedente de la AFE y la LNFP, pero también de su Director Adjunto a la Presidencia, que no consta que sea denunciante en las presentes actuaciones. Es más, gran parte de los hechos que se recogen en el Acuerdo de esa AEPD (págs. 2 a 4 del Acuerdo) y que son esenciales para la adopción de este, proceden del ejercicio del derecho de acceso presentado por el Director Adjunto a la Presidencia de la LNFP, que no es denunciante en estas actuaciones y que por tanto no deberían ser tenidos en cuenta por la AEPD. Discrepamos por tanto de los hechos en que se basa la AEPD. No sólo por el motivo que se acaba de señalar, sino porque en cualquier caso los hechos invocados, no se sabe si por las entidades denunciantes o por un tercero no denunciante, no se ajustan a la realidad. Por el contrario, los hechos que deben ser tenidos en cuenta son: 1.- Declaración del estado de alarma y suspensión de las actividades deportivas relacionadas con el fútbol. Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19. El artículo 10.3 de dicho Real Decreto estableció que “se suspende la apertura al público de los museos, archivos, bibliotecas, monumentos, así como de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del presente real decreto”. Dicho Anexo recogía la “Relación de equipamientos y actividades cuya apertura al público queda suspendida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 10” y entre ellos incluía los “Campos de fútbol, rugby, béisbol y asimilables”. Es decir, el propio día 14 de marzo, sábado, (fecha en que se publicó el Real Decreto en el BOE) todas las actividades deportivas relacionadas con el fútbol (en lo que ahora nos interesa) fueron suspendidas, ya que la Disposición final tercera del repetido Real Decreto disponía que el mismo “entrará en vigor en el momento de su publicación en el BOE. Tal suspensión de las actividades del deporte del futbol produjo un revuelo que no es preciso ahora describir. El impacto social, económico, mediático y de todo tipo que se produjo requería una reacción inmediata por parte de las entidades más involucradas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/74 en el mundo del fútbol, y en particular de la Real Federación Española de Fútbol, la Liga Nacional de Fútbol Profesional o la Asociación de Futbolistas Españoles. Por otra parte, resultaba imposible celebrar reuniones presenciales entre las entidades que se acaban de señalar toda vez que el reiterado Real Decreto 463/2020 había restringido, como es de sobra conocido, la libertad de circulación de las personas, tal como se establecía en su artículo 7, produciendo una situación de confinamiento que impedía la celebración de reuniones presenciales. En consecuencia, fue preciso adoptar medidas urgentísimas para hacer frente a una situación de extraordinaria gravedad. 2.- Constitución de la Comisión de Seguimiento del COVID-19 y celebración de las reuniones de 12 de marzo y 7 de abril de 2020. Al objeto de hacer frente a la situación que se acaba de describir y que es bien conocida, se constituyó la “Comisión de Seguimiento del COVID-19” integrada por las siguientes entidades: Real Federación Española de Fútbol, Liga Nacional de Fútbol Profesional, Asociación de Futbolistas Españoles, Asociaciones de jugadores de fútbol sala, y Comisiones de clubs de fútbol femenino y de fútbol sala. Dichas entidades participan, como es obvio, a través de sus respectivos representantes. Incluso antes de la declaración del estado de alarma y cuando ya había conciencia generalizada y conocimiento de que se iba a acordar el confinamiento, el Presidente de la RFEF convocó una reunión de dicha Comisión el 12 de marzo de 2020. Según consta en el Acta de dicha reunión, que se adjunta como DOCUMENTO Nº 1 al presente escrito y que en cualquier caso puede consultarse en el portal de transparencia de la RFEF: (https://www.rfef.es/sites/default/files/pdf/acta_comision_seguimiento_12-3-20.pdf), El objeto de la reunión y los asistentes fueron los siguientes: En Las Rozas de Madrid, en la sede social de la Real Federación Española de Fútbol, siendo las 12’00 horas del día 12 de marzo de 2020, se celebra la primera reunión de la Comisión de Seguimiento del COVID-19, creada para abordar la situación provocada por la pandemia del coronavirus, integrada por representantes de distintas áreas de la Real Federación Española de Fútbol, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, de las Asociaciones de jugadores y jugadoras de fútbol sala, de clubs de fútbol femenino y fútbol sala. Orden del Día 1.- Evaluación del estado de la situación. 2.- Posibles medidas de prevención a adoptar. Asistentes Por parte de la RFEF y en representación de esta: (…), asistieron 11 personas, de las que sólo dos representaban a la LNFP y dos a la AFE. Al comienzo de la reunión –la primera de la Comisión de Seguimiento del COVID-19se informó de que la misma iba a ser grabada, sin que ninguno de los asistentes, entre los que estaban los representantes de las entidades denunciantes, se opusiera a ello. Tras la declaración del estado de alarma se celebró la segunda reunión de la citada Comisión de Seguimiento, que tuvo lugar el día 7 de abril de 2020. Según consta en el Acta de dicha reunión, que se adjuntó como Documento Nº 3 al escrito de contestación al requerimiento de información presentado por esta RFEF a esa EAPD, ref. E/0791/2020, que consta en el presente procedimiento: (https://www.rfef.es/sites/default/files/pdf/acta_comision_seguimiento_7-4-20.pdf), El objeto de la reunión y los asistentes fueron los siguientes: Siendo las 12’30 horas del día 07/04/20, se celebra por videoconferencia reunión de la Comisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/74 Seguimiento del COVID-19, integrada por representantes de distintas áreas de la Real Federación Española de Fútbol, de la Liga Nacional de Fútbol Profesional, de la Asociación de Futbolistas Españoles, de las Asociaciones de jugadores de fútbol sala, y de clubs de fútbol femenino y fútbol sala. Orden del Día Análisis del estado de situación en relación con las competiciones y el COVID. Asistentes Por parte de la RFEF y en representación de esta (…). A dicha reunión asistieron, por tanto, 26 personas, de las cuales sólo dos lo hacían en representación de la LNFP y tres en representación de la AFE. Las dos reuniones se celebraron al objeto de hacer frente al gravísimo impacto en el futbol de la crisis sanitara como consecuencia del Covid-19 y la declaración del estado de alarma (como reconocen los reclamantes en sus escritos de reclamación de 16/04/20: en particular la reunión del 7 de abril se celebró “para tratar la cuestión del impacto de esta emergencia sanitaria en el mundo del deporte”). Reunión que tenía una trascendencia capital para el deporte del futbol y que despertó una enorme expectativa en los medios de comunicación por la importancia de los temas tratados y por las especiales circunstancias que rodeaban a las tensas relaciones entre las entidades participantes en la reunión, en particular entre la RFEF, la LNFP y la AFE. 3.- Información sobre la grabación de las reuniones de la Comisión. La primera de las reuniones de la Comisión tuvo lugar, como ya ha quedado señalado, el 12 de marzo de 2020. En ella, que tuvo lugar presencialmente en la sede de la RFEF, el presidente de la RFEF, con carácter previo a su comienzo, informó a los participantes en la misma de que la reunión iba a ser grabada. De ello informó expresamente el Presidente de la RFEF, y presidente de la reunión, al comienzo de esta (al objeto de que “quede constancia de todo”), tal como queda demostrado por la grabación y la transcripción de la reunión. Ninguno de los asistentes se opuso a ello. Antes, al contrario, todos ellos, incluidos los representantes de las entidades que han presentado la denuncia, antes de intervenir debían pulsar, de forma totalmente voluntaria, el botón que permitía la grabación. Lo que afirman las entidades denunciantes (que no se informó de que la reunión iba a ser grabada) no es acorde a la realidad de los hechos y demuestra, dicho sea, con todo respeto, el ánimo espurio de las entidades denunciantes, que persiguen falsear unos hechos que no son acordes con la realidad e instrumentalizar a la propia AEPD. La prueba de que sí se informó de la grabación se encentra en la propia grabación de la reunión (que desde este momento se pone a disposición de esa AEPD) y la transcripción de dicha grabación, que está publicada en el portal de Transparencia de la RFEF (https://www.rfef.es/sites/default/files/pdf/acta_comision_seguimiento_12-320.pdf) y, como antes se ha señalado, se adjunta como Documento Nº 1. En ella se lee lo siguiente: LR1 de la Federación: Gracias por venir. Daos por saludados. Y … parece que va a ser más breve de lo que teníamos pensado, porque ya se ha filtrado a los medios, por parte de la Liga parece que hay disposición de suspender, lo cual, pues nos genera a todos una menor incertidumbre, ¿no? O sea que … ahora 1 el Presidente de la RFEF. convocaremos acto seguido una Comisión, según reza en el Convenio de Coordinación, para dejar cualquier cuestión zanjada, si os parece bien, ¿no? ya lo haremos, como hay dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/74 representantes de la Liga, está el Director de Competiciones y también CC, en este aspecto imagino que vendrás con plenos poderes para dejar por escrito ahora en un acta cuando termine, ¿no? No hay mucho que deciros, porque era el motivo del debate. El resto de gente que está aquí, de fútbol sala ya sabéis que está todo suspendido … y creo que a partir de ahora lo que vamos a tener es que trabajar en coordinación para recuperación de calendarios, para, en caso de que no pueda terminar alguna competición, ver de qué manera, de qué manera se producen ascensos, descensos, clasificaciones … y esa es un poco el motivo de esta reunión. Hemos tenido muchos problemas. Hay algún equipo que ya ha comunicado que su sección de baloncesto, dos equipos, uno la sección de baloncesto, pero los otros están en cuarentena y demás … Nosotros lo estamos hablando con UEFA. La semana que viene nos vamos a reunir por videoconferencia. Tenemos también un tremendo riesgo con los árbitros en el VOR, porque al final están en una sala sin ventilación, todos juntos y demás. Entonces pues, no nos queda más remedio. Cataluña ha cerrado también colegios, etcétera, y parece que está produciéndose un efecto dominó, que aconseja que los que estamos aquí, igual que en el resto de los colectivos o de trabajos, pues tomemos las medidas de teletrabajo, de hacer las cosas con la mayor responsabilidad. Y en ese aspecto pues no, no hay mucho más que debatir, porque parece que no va a haber debate con respecto a la suspensión. ¿No C, es así? Os recuerdo, cuando vayáis a intervenir pulsad aquí. Estamos grabando la reunión para que quede constancia de todo, ¿vale?, y nada, pues tienes la palabra tú, C. (02:25) C2 de la Liga: Muchas gracias L. Buenos días a todos. Yo la verdad es que me he subido en el coche con una idea y he llegado aquí con otra, eh. Pero bueno, yo creo que, en función de la gravedad de este asunto, además si nos damos cuenta ya los acontecimientos no se van desarrollando día a día, sino que prácticamente son cada diez minutos. Es decir, no sólo informó el Presidente de la RFEF de que la reunión se estaba grabando, sino que los intervinientes (entre los que se encuentran quienes hacían uso de la palabra en representación de la LNFP y la AFE) debían pulsar voluntariamente un botón para proceder a la grabación. Mal puede decirse, por tanto, que no se informó de la grabación y que la grabación se llevó a cabo sin conocimiento de las entidades denunciantes, cuando en realidad estas debían pulsar un botón para proceder a la grabación, como así hicieron. El Director Adjunto a la Presidencia de la LNFP, presentó una reclamación ante la AEPD denunciando que no se informó de la grabación de la reunión. Algo que queda desmentido por el hecho de que fue el primero en hablar en la reunión, inmediatamente después de la advertencia del Presidente de que la reunión se iba a grabar y teniendo en cuenta que antes de hablar debió pulsar de forma voluntaria en el botón de grabación. El primer interviniente, inmediatamente después del Presidente de la RFEF, es el representante de la LNFP, entidad ahora denunciante, que afirma, falsamente, que no se informó de que la reunión estaba siendo grabada. No sólo se informó, como acabamos de demostrar, sino que se hizo justo antes de la intervención de la LNFP, sin que su representante se opusiese a ello: inició su exposición con toda normalidad. Es más, tuvo que pulsar el botón de su micrófono para grabar, como así ocurrió, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/74 modo que él mismo permitió o consintió voluntariamente la grabación de su intervención. En cualquier caso, esta RFEF ya tuvo ocasión de recordar que la sesión se grabó y que se informó de ello al Director Adjunto a la Presidencia de la LNFP en la contestación que le trasladó el 10 de abril de 2020 en relación con el ejercicio de derechos de protección de datos presentada ante esta RFEF, tal como consta en el expediente. Es obvio que, como se señala en la citada contestación, la información facilitada en la primera reunión es aplicable a las sucesivas, teniendo en cuenta además que entre la primera y la segunda reunión de la Comisión no transcurrió ni un mes. Para demostrar que los asistentes a las reuniones de la Comisión de Seguimiento COVID-19 eran conscientes de que las reuniones se grababan y de que la información que se facilitó en la primera de las reuniones regía también para el resto de las reuniones y en particular para la reunión del día 7 de abril se propondrá prueba testifical al objeto de acreditar que en efecto el Presidente de la RFEF informó de tal extremo. Reiteramos que no es exacto, por tanto, que en ningún momento se informase a los participantes de que la reunión iba a ser grabada. Pero es que además cuando la Comisión se ha reunido telemáticamente, en las pantallas de cada uno de los intervinientes aparece un piloto rojo que informa que se está produciendo la grabación de toda la reunión. En efecto, al celebrarse la reunión a través de la plataforma Zoom, todos los asistentes podían comprobar que la misma estaba siendo grabada puesto que en todo momento figuraba un piloto rojo situado en la parte superior izquierda de la pantalla junto a una indicación que informaba: “grabando”, aspecto sobre el que ningún asistente mostró disconformidad. Y en todo caso, como es de sobra sabido, los asistentes pueden desactivar su cámara al objeto de evitar que les vean el resto de los participantes en la reunión y evitar la grabación de su imagen. En ningún caso se indicó que no se desactivasen las cámaras de los asistentes. Extremo este, por lo demás, que no ha sido desmentido por los reclamantes. Se adjunta como DOCUMENTO Nº 2 pantallazo de internet en el que se aprecia cómo opera el piloto rojo por el que se informa que la reunión está siendo grabada. Por otra parte, también debe tenerse en cuenta como hecho relevante en las presentes actuaciones que, con posterioridad a la reunión de 4 de abril de 2020, y para otras reuniones on-line de los órganos colegiados de la RFEF, se elaboró una cláusula informativa que se adjunta como DOCUMENTO Nº 3 en la que se detallan todos los extremos exigidos por el artículo 13 del RGPD y el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018. Dicha cláusula se incorpora desde hace ya tiempo a las convocatorias de reuniones on-line. A tal fin y como evidencia de ello se adjunta como DOCUMENTO Nº 4 copia de un correo de convocatoria de una reunión on-line en el que se adjunta el documento “Reuniones virtuales. Clausula Informativa protección de datos.pdf”. De tales extremos tiene conocimiento la AEPD pues ya se pusieron de manifiesto en el escrito de contestación al requerimiento de información presentado por esta RFEF a esa EAPD, ref. E/0791/2020. Las anteriores medidas son una prueba evidente del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/74 compromiso de la RFEF con la protección de datos y de la aplicación del principio de responsabilidad proactiva que establece el artículo 24 del RGPD. En conclusión, los hechos que deben tomarse en consideración en relación con la información facilitada a los representantes de las entidades convocadas a las reuniones de 12 de marzo y 7 de abril de 2021 son:
- a)El Presidente de la RFEF informó expresamente y con carácter previo de que las reuniones de la Comisión de Seguimiento Covid-19 iban a ser grabadas con la finalidad de que quede constancia de todo lo tratado en las mismas;
- b)En la reunión presencial de 12 de marzo los intervinientes pulsaban voluntariamente un botón para que se grabase su intervención;
- c)En la reunión virtual de 7 de abril de 2021, además, aparecía en todo momento en las pantallas de los asistentes un piloto rojo que informaba que se estaba produciendo la grabación de la reunión;
- d)Los asistentes a las reuniones virtuales pueden desactivar sus cámaras en cualquier momento;
- e)La RFEF ha aprobado una cláusula informativa en la que se detallan todos los extremos exigidos por el art 13 del RGPD y el artículo 11 de la LO 3/2018. Dicha cláusula se incorpora a las convocatorias de reuniones on-line. 4.- Publicación por parte de varios medios de comunicación de información referida a las reuniones de la Comisión de Seguimiento Covid-19. Ante el impacto social y mediático que produjo la suspensión de las actividades de fútbol como consecuencia de la declaración del estado de alarma, diversos medios de comunicación se hicieron eco de las reuniones que mantuvo la Comisión de Seguimiento Covid-19, en particular la de 7 de abril de 2020. En parte debido a las informaciones que les facilitaron las entidades denunciantes. En particular, la ASOCIACIÓN DE FUTBOLISTAS ESPAÑOLES (AFE), una de las entidades ahora denunciante, hizo de inmediato pública, el mismo día 7, una nota de prensa con el título Comunicado de AFE para analizar la situación actual de nuestro fútbol, en el que se hace eco de su percepción de la reunión, tergiversando totalmente lo en ella tratado, lanzando un mensaje incorrecto a la sociedad y a los medios de comunicación y confundiendo así los/las futbolistas que participaban en las competiciones oficiales organizadas por la RFEF. Tal Comunicado, que puede consultarse en: https://www.afe-futbol.com/afe/comunicado-situacion-actual-futbol/ y que se adjunta como DOCUMENTO Nº 5, atribuye a la RFEF (que expresa su voluntad y posición a través de su Presidente, como es obvio) posiciones que no eran acordes a la realidad y que falseaban lo tratado en la reunión. Esta situación de confusión generada por al menos una de las entidades denunciantes incrementó aún más la incertidumbre entre los medios de comunicación, por lo que la Cadena SER, al objeto de ofrecer a sus oyentes una información contrastada de acuerdo 9 al artículo 20 de la Constitución Española, pidió a la RFEF que le facilitase parte de las grabaciones de la reunión. Tengamos en cuenta que se estaba tratando, nada más y nada menos, que de los efectos en el fútbol (una de las actividades más mediáticas que existen y con un impacto económico y social que nadie puede poner en duda) de la declaración del estado de alarma, que implicaba la suspensión de la celebración de todos los partidos de futbol profesional. Dada la responsabilidad de la RFEF en la ordenación del futbol de acuerdo a la Ley 10/1990, del Deporte, y a las funciones públicas de carácter administrativo que le corresponden, así como la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/74 necesidad de aclarar de forma contrastada la verdad en relación con las cuestiones analizadas en la reunión de 7 de abril de 2020, la RFEF, teniendo en cuenta además el derecho a la libertad de información y expresión que reconoce, como se ha señalado, el artículo 20 de la Constitución, emitió una nota de prensa corrigiendo las inexactitudes y divergencias con la realidad de lo que había ocurrido en la reunión (que puede consultarse en https://rfef.es/noticias/comunicado-oficial-7 (DOCUMENTO Nº 6). Además, un medio de comunicación, al objeto de poder contrastar la realidad de lo ocurrido, pidió las grabaciones que acreditaban que la RFEF era la que se ajustaba a la verdad (en relación con un tema, insistimos, de gran trascendencia pública y con un impacto social y económico indudable). Ante tal situación, la RFEF consideró que la cesión de los datos que se solicitaban por parte de la Cadena SER estaba amparada en el interés público de acuerdo con el artículo 6.1.
- e)del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD) y a la prevalencia en este caso del derecho fundamental a la libertad de expresión e información sobre el derecho a la protección de datos. Se tuvo en cuenta además que los datos que se iban a ceder eran datos de representantes de personas jurídicas, en sus relaciones profesionales y en ningún caso privadas, y que al menos una de las entidades denunciantes, la Liga Nacional de Futbol Profesional, es una entidad fuertemente regulada por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte (art. 41). La cesión de datos fruto de la petición formulada por la Cadena SER no ha sido ocultada por la RFEF. Según se recoge en los Hechos del Acuerdo de Inicio de procedimiento sancionador, el Director Adjunto a la Presidencia de la LNFP ejerció su derecho de acceso y la RFEF contestó, entre otros extremos, que las grabaciones de la reunión se habían remitido al primer medio que lo pidió (Cadena SER) “por tratarse de una información de interés público y con trascendencia social”. Una vez analizados los hechos que deben ser tenidos en cuenta en las presentes actuaciones, pasamos a formular alegaciones en relación con las dos supuestas infracciones que se imputan a la RFEF por la AEPD. Antes, sin embargo, es preciso hacer dos alegaciones previas: por un lado, en relación con la falta de legitimación de las entidades denunciantes y por otro en relación con la naturaleza de los datos que habrían sido objeto de tratamiento por parte de la RFEF. 5.-Sobre la falta de legitimación de las entidades denunciantes. Debe señalarse con carácter previo que la denuncia presentada por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP) debería haber sido inadmitida por la AEPD. Ello se debe a que, tal como establece el artículo 77 del RGPD, quienes tienen derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control son “los interesados”, y estos, de acuerdo con lo que establece el artículo 4.1 del citado RGPD, deben en todo caso tener la condición de persona física identificada o identificable, nunca de persona jurídica. El artículo 64.2 de la Ley Orgánica 3/2018 dispone que cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el RGPD y en la propia Ley Orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/74 adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación, debiendo entender que esta reclamación es la que se recoge en el reiterado artículo 77 del Reglamento. Solo los interesados, es decir personas físicas identificadas o identificables, pueden presentar reclamación, lo que debería haber dado lugar a la inadmisión, ya solo por este motivo, de la denuncia presentada por AFE y por la LNFP, ambas personas jurídicas. Esta interpretación es la única posible, dada la naturaleza jurídica del RGPD, que, en cuanto Reglamento de la Unión Europea, tiene un “alcance general” y es “obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro” (art. 288 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). Una prueba de lo que se señala la encontramos en la legislación del resto de los Estados miembros de la Unión Europea. Así por ejemplo el actual artículo 141 del vigente Código en materia de protección de datos personales de Italia dispone que es el interesado, y sólo él, quien puede presentar reclamación en los términos del artículo 77 del RGPD. Por tanto, debe procederse sin más al archivo del procedimiento. No obstante, y para el hipotético caso de que la AEPD considere que procede continuar el procedimiento, se formulan las siguientes alegaciones. 6.- Sobre la naturaleza de los datos objeto de tratamiento. Según se expresa en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento, son dos entidades quienes han presentado la denuncia: la Asociación de Futbolistas Españoles y la Liga Nacional de Fútbol Profesional. No consta que el Director Adjunto a la Presidencia de la Liga Nacional de Fútbol Profesional haya presentado denuncia (sí presentó una reclamación el 16 de abril de 2020, que no es objeto de las presentes actuaciones). En su Resolución R/00497/2005, de 15 de julio de 2005, dictada en el procedimiento sancionador PS/00049/2005, la AEPD afirma claramente: (…) de los artículos 1 y 2.1 de la LOPD se deduce claramente que el ámbito subjetivo de aplicación de la LOPD no ampara a las personas jurídicas y que tan sólo resulta aplicable al tratamiento de datos de carácter personal relacionados con personas físicas. El fundamento de la delimitación de este ámbito de aplicación reside en que, si la protección de los datos personales se refiere a la intimidad personal y familiar, no puede entenderse que las empresas gocen de la citada intimidad y, por tanto, no puede ser aplicable a éstas, aún, cuando la actividad de la empresa en el tráfico jurídico se deba realizar necesariamente a través de un apoderamiento a favor de una persona física. De este modo, quedarán excluidos de las garantías de la LOPD los datos que se refieran a personas jurídicas, en todos los casos, así como a los profesionales (en aquellos casos en los que organicen su actividad bajo la forma de empresa, ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante a la que se refieren los artículos primero y siguientes del Código de Comercio) y a los empresarios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/74 individuales siempre que su actividad comercial o profesional pueda diferenciarse en cada caso, de manera clara y determinante, de su propio entorno de privacidad como persona física. Tanto las personas jurídicas, en todo caso, como los profesionales y los comerciantes individuales, cuando realizan una actividad que pueda distinguirse sin duda de su actividad privada, quedarán fuera del ámbito de aplicación subjetivo de la LOPD. Estos dos últimos sólo en los estrictos términos anteriormente señalados, esto es, cuando sus datos hayan sido tratados tan sólo en su consideración de empresarios o profesionales individuales. En sentido contrario, tanto los profesionales como los comerciantes individuales quedarán bajo el ámbito de aplicación de la LOPD y, por tanto, amparados por ella, cuando los primeros no tuvieran organizada su actividad profesional bajo la forma de empresa, no ostentando, en consecuencia, la condición de comerciante (es el caso de los profesionales liberales), y los segundos cuando no fuera posible diferenciar en cada caso, clara y terminantemente, su actividad mercantil del propio entorno de su privacidad como persona física. En estos dos casos deberán aplicarse siempre las garantías y principios reconocidos en la LOPD dada la naturaleza fundamental del derecho a proteger. Ello exigirá analizar cada caso individualizadamente, para determinar si la actuación de que se trate afecta al derecho fundamental a la protección de datos de los interesados personas físicas, o, por el contrario, incide tan sólo en la esfera de la actividad comercial o profesional. Esta parte es consciente, como ha puesto manifiesto más atrás, de que tanto el RGPD como la LOPDGDD se aplican también a los datos de personas físicas pese a estar referidos a su relación con personas jurídicas, pero no es menos cierto que en relación con este tema cabe hacer las siguientes consideraciones: La propia LOPDGDD presume, en su artículo 19, que el tratamiento de los llamados datos de contacto está habilitado por el interés legítimo de los responsables. La LOPDGDD parte de la base de que es necesario tener presente el verdadero perjuicio que se produce a los titulares de los datos a la hora de considerar si se ha producido o no una conducta sancionable. Y en este sentido es evidente que el tratamiento de datos que ha llevado a cabo la RFEF no ha afectado para nada al ámbito privado o personal de los denunciantes, sino tan sólo a su ámbito meramente profesional, en cuanto representantes de las entidades convocadas a la reunión (las entidades, y no las personas físicas, fueron las convocadas, como reconocen los propios demandantes. Y las entidades fueron las que expresaban su voluntad u opinión en las reuniones, si bien a través de quienes actuaban en su representación). Debe tenerse en cuenta que los denunciantes son la AFE y la LNFP. Si pretenden denunciar el tratamiento de datos referidos a ellas en cuanto entidades, debe inadmitirse. Si se refiere al uso de datos personales de sus representantes, carecen de legitimación por cuanto no son interesadas tal como hemos puesto de manifiesto. 7.- Sobre la supuesta falta de información ofrecida a las personas que asistieron a las reuniones del Comité de Seguimiento del COVID-19. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/74 Como ha quedado acreditado, el Presidente de la RFEF informó a los asistentes a las reuniones del Comité de Seguimiento COVID-19 de que las sesiones iban a ser grabadas. En consecuencia, el deber de información que exigen los artículos 13 del RGPD y 11 de la LOPDGDD fue cumplido por la RFEF. La información a que se refiere el citado art. 11 fue facilitada, pues al señalar que las reuniones de la Comisión iban a ser grabadas se estaba informando del responsable del tratamiento (la RFEF iba a proceder a la grabación) y la finalidad (dejar constancia del contenido de las reuniones). Además, y en todo caso, la RFEF cuenta desde la aplicación del RGPD y la entrada en vigor de la LOPDGDD con una política de privacidad adaptada a la nueva normativa. Así puede constatarse en la URL https://www.rfef.es/proteccion-datos (DOCUMENTO Nº 7). En cualquier caso, la propia AEPD ya tuvo ocasión de constatar la política de protección de datos de la RFEF, y en particular su cumplimiento con el deber de información, tal como se señala expresamente en su Resolución de Archivo de Actuaciones dictada en el Expediente Nº: E/02043/2019: Es también relevante que mediante Diligencia de la Inspección de Datos de la AEPD de fecha 14/02/2019 se dejó constancia en el expediente administrativo, a través de diversas capturas de pantalla obtenidas de la página web de la RFEF, que esta entidad dispone de varios formularios de recogida de datos personales y que su página web ofrece una información en materia de protección de datos que se adecúa a las exigencias del artículo 13 del RGPD. Se dejó constancia de que en la política de privacidad de la página web de la RFEF se identifica al responsable del tratamiento y se facilitan sus 13 datos de contacto; se especifica qué tipo de datos serán objeto de tratamiento y la finalidad del tratamiento que se lleva a cabo; respecto a las transferencias internacionales de datos se indica que sólo tendrán lugar cuando así lo exija la finalidad perseguida por el tratamiento y se detalla la base jurídica de los tratamientos de datos personales que lleva a cabo. También se informa del derecho a retirar el consentimiento al tratamiento en cualquier momento; de que la RFEF no comunicará datos a terceros salvo que resulte imprescindible para la finalidad del tratamiento o previo requerimiento Judicial o Administrativo; del plazo de conservación de los datos y de los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición y condiciones para su ejercicio y del derecho a presentar reclamaciones ante la AEPD. Por lo que continúa la AEPD: Analizados los motivos expuestos por la reclamada y hechas las comprobaciones pertinentes sobre la adecuación de la política de privacidad de la página web de la reclamada al RGPD y, en particular, al artículo 13 del RGPD, no se aprecian indicios razonables de una presunta infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal en los hechos que se someten a la consideración de esta Agencia. Por tanto, no debe entenderse que no se ha informado a los interesados (todos ellos representantes de personas jurídicas). Se hizo expresamente en la primera reunión, celebrada el 12 de marzo de 2020, con alcance general para el resto de las reuniones de la Comisión de Seguimiento COVID19, y en particular para la celebrada el día 7 de abril. Los asistentes a las reuniones eran conscientes de ello y en la segunda reunión ya disponían de la información que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/74 se había facilitado en la primera de las reuniones de la Comisión, de modo que en todo caso operaría lo dispuesto en el artículo 13.4 del RGPD. Como se adelantó al exponer los hechos que deben ser tenidos en cuenta en el presente procedimiento, se propone prueba testifical al objeto de tomar declaración a los asistentes que en su momento se indicarán para que declaren que en efecto se informó convenientemente de que las reuniones de la Comisión serian grabadas con la finalidad de dejar constancia de lo tratado en ellas y de que esa regla era aplicable a todas las reuniones que la Comisión celebrase. 8.- Sobre el supuesto tratamiento ilícito de los datos personales de los asistentes a las reuniones. Protección de datos y libertad de información y expresión. Como se ha señalado en los hechos que se exponen más atrás en el presente escrito de alegaciones, la cesión de la grabación de parte de la reunión de 7 de abril de 2020 a la Cadena SER se produjo al objeto de garantizar el derecho a la libertad de información y a recibir una información veraz reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Fue el medio de comunicación quien, en ejercicio de tal derecho fundamental, pidió a la RFEF que facilitase esa grabación. Lo que se produjo en un escenario de enorme confusión generado por la suspensión de toda la actividad del futbol, en el que la AFE había lanzado 14 un mensaje totalmente falso en cuanto a la posible celebración, en su caso, de partidos de fútbol, lo que podía afectar, incluso, a la salud de los futbolistas. Los medios de comunicación necesitaban esclarecer una situación grave que había falseado la AFE. Y no siendo suficiente con la Nota de Prensa que emitió la RFEF (Documento Nº 6) un medio de comunicación, con la finalidad de aclarar unos hechos de extraordinaria gravedad, pidió a la RFEF la grabación que ya conocemos. Por tanto, lo que se hizo por parte de la RFEF fue facilitar el correcto ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a recibir una información veraz. La relación entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de expresión e información se prevé en el artículo 85 del RGPD. Entre las excepciones que deben implantar los Estados Miembros se encuentran los principios (entre otros la licitud del tratamiento) y los derechos de los interesados (por ejemplo, a ser informado). Pues en definitiva debe conciliarse el derecho a la protección de los datos personales con la libertad de expresión e información. En este sentido, el Considerando 153 del RGPD dispone: El Derecho de los Estados miembros debe conciliar las normas que rigen la libertad de expresión e información, incluida la expresión periodística, académica, artística o literaria, con el derecho a la protección de los datos personales con arreglo al presente Reglamento. El tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria debe estar sujeto a excepciones o exenciones de determinadas disposiciones del presente Reglamento si así se requiere para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 11 de la Carta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 16/74 Esto debe aplicarse en particular al tratamiento de datos personales en el ámbito 15 audiovisual y en los archivos de noticias y hemerotecas. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar medidas legislativas que establezcan las exenciones y excepciones necesarias para equilibrar estos derechos fundamentales. Los Estados miembros deben adoptar tales exenciones y excepciones con relación a los principios generales, los derechos del interesado, el responsable y el encargado del tratamiento, la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, las autoridades de control independientes, la cooperación y la coherencia, y las situaciones específicas de tratamiento de datos. Si dichas exenciones o excepciones difieren de un Estado miembro a otro debe regir el Derecho del Estado miembro que sea aplicable al responsable del tratamiento. A fin de tener presente la importancia del derecho a la libertad de expresión en toda sociedad democrática, es necesario que nociones relativas a dicha libertad, como el periodismo, se interpreten en sentido amplio. La relación entre ambos derechos ya ha sido analizada por la propia AEPD y por los Tribunales. Tan sólo a título de ejemplo podemos apuntar lo siguiente. En la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD se dice (págs. 48-49): 6.2 Tratamiento de imágenes por los medios de comunicación. La publicación de imágenes en los medios de comunicación supone un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española. En el supuesto de que algún particular considerase lesionado sus derechos por la publicación de imágenes, tendría que acudir a la vía judicial al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo. En todo caso, el RGPD contiene un mandato a los Estados miembros para que concilien por ley el derecho a la protección de datos de la norma europea con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluyendo el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria. Es evidente que la conclusión a la que llega la Agencia (la publicación de imágenes en los medios de comunicación supone un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que debe ampararse por la vía de la Ley Orgánica 1/1982) es perfectamente aplicable al caso a que se refiere el presente procedimiento. Por tanto, procede considerar que no es posible estimar sancionable como infracción del derecho a la protección de datos la cesión a un medio de comunicación de la grabación a la que se refiere el presente procedimiento. La AEPD en su Informe 624/09 estima que «pese a la carencia de regulación específica en España en lo referido al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, como dispone el artículo 9 de la Directiva, la mejor doctrina entiende que visto el contenido del art. 6.1 de la LORTAD (LOPD), a cuyo tenor «el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa»; la expresión «salvo que la ley disponga otra cosa», permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado cuando el art. 20 de la CE permite el tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 17/74 Lo que exigirá una ponderación del caso concreto, y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el art. 4 de la LORTAD (LOPD) (...)». Por su parte la AN ha tenido ya la ocasión de pronunciarse en supuestos concretos, resultando especialmente relevante la sentencia de 09/06/09. En esta sentencia, la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, condicionó la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos u otros derechos fundamentales, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz. Especialmente relevante es también la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012, recurso 410/2010, en la que se señala lo siguiente: “…será necesario proceder a una ponderación entre los derechos y fines que amparan al titular de estos derechos y el derecho a la protección de datos de los afectados. Para realizar esta ponderación es preciso tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo al derecho que se ejerce, el tipo de información que se facilita y su relevancia, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles y la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información. No debe olvidarse, al tiempo de realizar esta ponderación, que tanto la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). ….. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito " o cualquier otro medio de reproducción " y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz "por cualquier medio de difusión". Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual, sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática… C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 18/74 La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público…, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello por lo que la utilización de los datos de los denunciantes estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos”. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 27 de septiembre de 2010, rec. 6511/2008, ha dejado claro que “si bien la notoriedad de una persona no autoriza a invadir su vida privada, el interés público que revista fortalece las exigencias de la libertad de información sobre ella en igual medida en que ese interés se vea afectado, con la consecuencia de que su intimidad habrá de ceder en los aspectos vinculados a dicho interés”. Y también es especialmente importante el Informe de la propia AEPD N/REF: 012007/2019 (https://www.aepd.es/es/documento/2019-0044.pdf) que se refiere a la ponderación entre protección de datos y libertad de expresión e información. Para ello hace suya la doctrina de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2019, “cuyo fundamento de derecho cuarto resume la doctrina constitucional relativa a la ponderación entre el derecho a la protección de datos y los derechos a la libertad de información y expresión reconocidos por el artículo 20 de la Constitución, destacando las diferencias existentes en el caso de que se trate de personas que ejercen funciones públicas”. Y en particular señala (el subrayado es de la propia AEPD en su Informe): “Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e 18 información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, 160/2003, de 15 de septiembre, 151/2004, de 20 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 19/74 Y tratándose de personas que ejercen funciones públicas, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019, “la relevancia pública de la información- según criterio del Tribunal Constitucional viene determinada tanto por la materia u objeto de esta, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública «aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos» (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2)”. Asimismo, el criterio relativo a la participación que tenga el interesado en la vida pública como límite a su derecho a la protección de datos personales ha sido frecuentemente utilizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia de 13 de mayo de 2014 relativa al denominado “derecho al olvido” que en interpretación de la Directiva 95/46 y la Carta Europea de Derechos Fundamentales indica que “ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”. Otro criterio a ponderar es el relativo a la actividad profesional que desarrolle el afectado, ya que como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2017 “en el caso de autos, entrando ya en la ponderación de los derechos e intereses en juego, debe tenerse en cuenta en primer lugar, que se refiere a la vida profesional y no la vida personal, pues ello es muy relevante para modular la intensidad que ha de merecer la protección del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución, como ha señalado esta Sala y Sección en la sentencia de 11 de mayo de 2017 (Rec. 30/2016). En este sentido, conviene hacer referencia a las directrices del Grupo de Trabajo del 29 en materia de derecho al olvido (Guidelines on the implementatión of the Courrt of Justice of the European Unión Judgmente on “Google Spain and inc v, AEPD and Mario Costeja C-131/12), a cuyo tenor: “Hay una diferencia básica entre la vida privada de la persona y su vida pública o profesional. La disponibilidad de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 20/74 información en los resultados de búsqueda deviene más aceptable cuanta menos información revele sobre la vida privada de una persona (…) es más probable que la información tenga relevancia si está relacionada con la vida profesional del interesado, pero dependerá de la naturaleza del trabajo del interesado y del interés legítimo del público en tener acceso a esa información a través de una búsqueda por su nombre”. En el presente caso es evidente que se cumplen sobradamente todas y cada una de las exigencias que requieren la Audiencia Nacional, el Tribunal Constitucional, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y la propia AEPD para entender que debe prevalecer el derecho a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos. En efecto: - Estamos ante hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y la información solicitada por los medios de comunicación y hecha pública es veraz. Las personas implicadas son, sin duda alguna, personajes con relevancia pública (directivos muy conocidos de la LNFP y de la AFE). - La información hecha pública se refiere exclusivamente a la actividad profesional o pública de tales personas, no a su actividad privada. En conclusión, aplicando los criterios de los más altos Tribunales que se acaban de apuntar y de la propia AEPD es evidente que en nuestro caso no cabe sino archivar las actuaciones y no proseguir con el procedimiento a que se refieren las presentes alegaciones, iniciadas en base a la denuncia presentada por la LNFP y la AFE, que además carecen totalmente de legitimación para presentar denuncia alguna en relación con supuestas e inexistentes violaciones del derecho a la protección de datos. Más bien parece que tales entidades pretenden instrumentalizar a la AEPD y algo tan serio como el derecho a la protección de datos de carácter personal (la Audiencia Nacional en más de una ocasión, como es sabido, ha cerrado la puerta a la defensa del derecho al honor y a la intimidad mediante la instrumentalización de la Ley de Protección de Datos y se ha pronunciado a favor de la libertad de información en casos en que estaban implicadas personas de relevancia pública, como es el caso a que se refiere el presente procedimiento). 9.- Aplicación de los criterios agravantes por parte de la AEPD. Si pese a las anteriores alegaciones la AEPD considerase que procede continuar la tramitación del procedimiento, debemos formular las siguientes alegaciones en relación con la que consideramos incorrecta aplicación de los criterios agravantes que en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador se recogen. La AEPD dispone en dicho Acuerdo que se considera que procede graduar las sanciones a imponer (tanto por la supuesta violación del art. 13 del RGPD como de la supuesta violación del art. 6.1) de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - El alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de datos, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). - La intencionalidad en la infracción, por parte de la entidad (apartado b). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, ya que la AEPD tuvo conocimiento de la infracción a través de la reclamación de los interesados (apartado h). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 21/74 Asimismo, añade que, por su parte, el artículo 76.2 de la LOPDGDD, establece que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del RGPD, se tendrá en cuenta, como factores agravantes de la sanción, los siguientes: - La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, (apartado b). Pues bien, esta RFEF considera que ninguno de los criterios anteriores es aplicable. Más bien todo lo contrario, pues deberían actuar como atenuantes. Veamos. Alcance o propósito de las operaciones de tratamiento de datos, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (apartado a). Alcance o propósito de las operaciones de tratamiento: tal criterio no debe aplicarse a la supuesta falta de información (la falta de información no es una operación de tratamiento y por tanto no cabe aplicar tal criterio) y en cuanto a su aplicación a la supuesta cesión ilícita de las grabaciones a un medio de comunicación, lo cierto es que dicha cesión se mueve en el ámbito del ejercicio de un derecho fundamental, el derecho a la libertad de expresión e información, que debe ponerse en relación con el derecho a la protección de datos, derecho que en numerosas ocasiones se ha señalado que debe ceder ante el primero. Más en el caso objeto del presente procedimiento, referido al tratamiento de datos de representantes de personas jurídicas. Por otra parte, esta RFEF no puede admitir bajo ningún concepto el juicio que hace la AEPD en el sentido de considerar que “se escuda” en la gravedad de la situación para ceder ilícitamente datos personales. Debe tenerse en cuenta que entre otros asuntos se estaba tratando en la reunión del día 7 de abril el gravísimo tema de la salud de los futbolistas. Ningún propósito ilícito en el tratamiento, por tanto. Más bien todo lo contrario. Sin olvidar, además, que quizá lo que sí esconde la denuncia de las LNFP y de la AFE es un intento de ocultar el verdadero alcance de la situación y de instrumentalizar la protección de datos, así como de utilizar torticeramente a la AEPD para desviar la atención de lo que fue el verdadero problema que entonces se planteó: adoptar medidas frente al COVID-19 que tuviesen en cuenta, como pretendía la RFEF, la salud de los futbolistas, y no sólo intereses económicos. Número mínimo de afectados: los representantes de las entidades denunciantes son tan sólo dos por parte de la LNFP y tres por parte de AFE. Es decir, sólo cinco personas. Sin perjuicio de la falta de legitimación de las entidades denunciantes y de que no consta a esta parte que declaren actuar en nombre y representación de ninguno, uno o más posibles afectados, lo cierto es que en cualquier caso no puede bajo ningún concepto considerarse que el resto de asistentes a las reuniones puedan considerarse afectados, pues la falta de denuncia por su parte (lógica por lo demás dada la correcta actuación de la RFEF) debe entenderse en el sentido de que consideran que fueron informados correctamente del tratamiento de sus datos y de que consideran que la comunicación a un medio de comunicación está amparada por la legislación de protección de datos y por el artículo 20 de la Constitución. Entenderlo de otro modo iría en contra de la presunción de inocencia que la Constitución establece y supondría considerar una conducta como infractora sin evidencia alguna, lo que es propio de un régimen inquisitorial y no contradictorio. La intencionalidad en la infracción, por parte de la entidad (apartado b). La aplicación de este criterio agravante carece de toda motivación en el acuerdo de inicio. Es más, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 22/74 lo cierto es que en ningún caso ha habido intención por parte de la RFEF de infringir la legislación de protección de datos de carácter personal. Ya se ha puesto de manifiesto en el presente escrito de alegaciones que, por un lado, la RFEF informó a los asistentes a la reunión de que ésta iba a ser grabada y que, en cualquier caso, ya se pusieron en marcha medidas más eficaces por parte de la RFEF para potenciar el deber de información. Y por otro lado, en cuanto a la cesión de las grabaciones a un medio de comunicación ya se ha puesto de manifiesto que ante la Nota de Prensa de la AFE conteniendo una interpretación claramente falsa del resultado de la reunión de 7 de abril de 2020, la RFEF publicó primero una Nota de prensa para fijar la verdad de los hechos y sólo después entregó parte de la grabación cuando un medio de comunicación solicitó su entrega, para garantizar el derecho a la libertad de información y a recibir información veraz. En consecuencia, no puede apreciarse intencionalidad en la infracción por parte de la RFEF y por tanto no puede estimarse que concurre tal criterio agravante. La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, ya que la AEPD tuvo conocimiento de la infracción a través de la reclamación de los interesados (apartado h). En el presente escrito de alegaciones ya se ha puesto de manifiesto que la AEPD no ha tenido conocimiento de las presuntas infracciones a través de la reclamación de los interesados, pues no han sido personas físicas, sino que han sido las entidades LNFP y AFE las que han presentado la denuncia. Dada su condición de personas jurídicas no es posible apreciar en ellas la condición de interesados y por ello no es posible apreciar el criterio agravante esgrimido por la AEPD. La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales, (apartado b). Por último, tampoco debe aplicarse este criterio agravante. En efecto la actividad que desarrolla la RFEF implica tratamiento de datos personales, pero su actividad no está vinculada a la realización de tratamientos. La actividad que se imputa a la RFEF (no informar a los interesados y ceder unas grabaciones a medios de comunicación) no implican que se trate de actividades vinculadas a la realización de tratamientos, como podrían ser los que lleven a cabo empresas del sector del marketing, o la prestación de servicios de cloud, o redes sociales. Si se interpretase de otro el criterio a que nos referimos, el mismo se aplicaría a todos los responsables de tratamiento y haría de tal criterio un criterio de aplicación universal, convirtiéndolo en un agravante de aplicación general a cualquier actividad de tratamiento, lo cual no es lo querido por el legislador de protección de datos. En conclusión, no es posible apreciar ninguno de los criterios agravantes que invoca la AEPD. Más bien al contrario, deberían aplicarse como atenuantes el ínfimo número de afectados, la falta de intencionalidad de la RFEF, el hecho de que la AEPD no ha tenido conocimiento de los hechos por denuncia de los interesados y la no vinculación de la actividad de la RFEF con la realización de tratamientos de datos. 10.- Proposición de Prueba. De acuerdo con lo que señala el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador al que se formulan las presentes alegaciones y a lo que establece el artículo 77 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, reguladora del Procedimiento Administrativo Común, se proponen los siguientes medios de prueba: - Documental. Consistente en: o Los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 23/74 documentos que se adjuntaron por esta parte en su escrito de contestación al requerimiento de información en el asunto de Referencia E/0791/2020, que obran ya en poder de esa AEPD. o Los documentos que se aportan junto con el presente escrito de alegaciones. - Testifical. Consistente en la toma de declaración a los representantes (que en el momento oportuno se especificarán) de las entidades convocadas a las reuniones de la Comisión de Seguimiento Covid-19 celebradas los días 12 de marzo y 7 de abril de 2020 al objeto de que testifiquen en relación con las siguientes cuestiones: o Acerca de si el Presidente de la RFEF informó a los asistentes a las reuniones de 12 de marzo y 7 de abril de 2020 de que las reuniones iban a ser grabadas. o Acerca de si consideraban que las reglas referentes a la grabación de las reuniones de la Comisión de Seguimiento Covid-19 eran aplicables a todas las reuniones celebradas por la misma. Consideración de las entidades denunciantes desde el punto de vista de la legislación de procedimiento administrativo Como se ha puesto de manifiesto, no son las personas físicas presuntamente afectadas las que han presentado la denuncia, sino la LNFP y la AFE. Por tanto, no tienen la condición de interesados en el procedimiento. Se SOLICITA: 1.- Tenga por presentadas en tiempo y forma ALEGACIONES contra el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador contra la Real Federación Española de Fútbol en el Procedimiento Nº: PS/00368/2021. 2.- Dicte resolución por la que acuerde el archivo de las actuaciones. 3.- En cualquier caso, tenga por presentadas las pruebas documentales que acompañan al presente escrito y por propuesta prueba testifical, en los términos fijados en el presente escrito, y acuerde la práctica de la citada prueba testifical. 4.- No considere interesados en el procedimiento, a ningún efecto, a la LNFP y a la AFE”. NOVENO: Con fecha 08/11/21, se inició el período de práctica de pruebas, acordándose en el mismo: a).- dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados que forman parte del expediente E/03735/2020 y b).- dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00368/2021, presentadas. DÉCIMO: Con fecha 29/11/21, se da traslado a la RFEF de la propuesta de resolución, en la cual, se propone que, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se la sancionase por las siguientes infracciones: - Por la infracción del artículo 13 del RGPD, al no informar convenientemente a los asistentes a las reuniones de los preceptos establecidos en dicho artículo, con una sanción de 100.000 euros (cien mil euros). - Por la infracción del artículo 6.1 del RGPD, al realizar un tratamiento ilícito de los datos personales de las personales asistentes a las reuniones de la Comisión del Seguimiento del COVID-19, cuando se cedieron a los medios de comunicación sin el consentimiento expreso de los implicados, con una sanción de 100.000 euros (cien mil euros). UNDÉCIMO: Notificado la propuesta de resolución a la parte reclamada, ésta, con fecha 13/12/21, presenta escrito de alegaciones, indicado, entre otras, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 24/74 “PRIMERA. Reiteración de las alegaciones presentadas al escrito de inicio de procedimiento. Se reiteran y tienen por reproducidas las alegaciones que en su momento se presentaron al escrito de inicio de procedimiento sancionador, sin perjuicio de reiterar mediante el presente escrito y desarrollar, en su caso, alegaciones adicionales o que completan las anteriores. Asimismo, se insiste en la proposición y práctica, para esta RFEF imprescindible, de la prueba testifical entonces propuesta. Su no admisión produce una clara indefensión para esta RFEF. SEGUNDA. Sobre los hechos declarados probados. En cuanto a los Hechos Probados (págs. 25 y ss. de la Propuesta), se reitera la narración de estos que ya hicimos en nuestro escrito de alegaciones al acuerdo de inicio. Además, debemos poner de manifiesto lo siguiente: 2 - Se reitera la indefensión que ha producido a esta parte la inadmisión de la prueba testifical propuesta. Con todo respeto debe señalarse que los hechos quedan tergiversados al basarse tan sólo en “la valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento” (pág. 27 de la Propuesta de resolución). - La AEPD a la que nos dirigimos, en la propuesta de resolución del Instructor del Procedimiento (pág. 25), considera que debe tenerse en cuenta que a la primera reunión (de 12 de marzo de 2020) asistieron 11 personas y que a la segunda (de 7 de abril de 2020) asistieron 26, 15 personas más que en la primera. Esta circunstancia se considera relevante por el Instructor a efectos, parece, de la comunicación a los asistentes de que la sesión estaba siendo grabada. Reiteramos que todos los asistentes a la segunda reunión eran conscientes de que, al igual que la primera, la sesión estaba siendo grabada, como habría quedado demostrado de modo indudable en caso de haber admitido la prueba testifical propuesta. En este sentido, además, debe señalarse que de las 15 personas más que asistieron a la segunda reunión, 13 pertenecen a la RFEF y por tanto eran conocedoras perfectamente de las reglas por las que se rigen las reuniones (como se habría puesto de manifiesto en la prueba testifical propuesta por esta RFEF). Por parte de la LNFP asistieron las mismas personas a ambas reuniones y por tanto la información facilitada en la primera ya era conocida por ellos. Y por parte de la AFE asistieron también las mismas personas a ambas reuniones, si bien a la segunda también asistió una persona de los Servicios Jurídicos, que no es afectado por el presente procedimiento (que, según la propia denuncia de las entidades denunciantes, alcanza a la representación legal de la AFE y al Director Adjunto de la LNFP, como se expone en el primero de los Hechos que se recoge en la pág. 1 de la P. de Resolución. En la Propuesta de Resolución (pág. 26) indica, erróneamente, que esta RFEF “asume implícitamente que las alegaciones anteriores para intentar justificar el cumplimiento del RGPD, en lo que respecta al artículo 13 no se sustenta (sic) convenientemente y que, después de la segunda reunión han procedido a ajustar su protocolo a lo mandatado en el RGPD y en la LOPDGDD”. Con todo respeto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 25/74 consideramos que ha debido producirse un error en el modo en que el Instructor ha interpretado la actuación de esta RFEF. En ningún caso asumimos, ni implícita ni explícitamente, que no se informase a los asistentes a las reuniones. Lo que esta RFEF señaló en sus alegaciones al acuerdo de inicio fue que lo que hizo fue precisamente aplicar el principio de responsabilidad proactiva que establece el artículo 24 del RGPD y que con razón la LOPDGDD considera el más importante cambio que trae consigo el Reglamento. Así lo ha puesto de manifiesto también, de forma reiterada, la propia AEPD, por ejemplo en su Informe 0089/2020, al afirmar que “Este Gabinete Jurídico viene destacando reiteradamente, en los distintas consulta sometidas a su informe, el cambio de paradigma que ha supuesto la plena aplicación del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos, en cuanto basado en el principio de “accountability” o responsabilidad proactiva, tal y como se recoge en la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales: “la mayor 3 novedad que presenta el Reglamento (UE) 2016/679 es la evolución de un modelo basado, fundamentalmente, en el control del cumplimiento a otro que descansa en el principio de responsabilidad activa, lo que exige una previa valoración por el responsable o por el encargado del tratamiento del riesgo que pudiera generar el tratamiento de los datos de carácter personal para, a partir de dicha valoración, adoptar las medidas que procedan”. Pues bien, esta RFEF, no porque no se cumpliese con el deber de informar de acuerdo con el artículo 13 del RGPD sino como prueba de la intención de constante mejora en materia de protección de datos con la que está comprometida la RFEF, elaboró una cláusula informativa específica para las reuniones on-line (algo que, como sin duda le consta a la AEPD, no es usual) y que por tanto, como decimos, lo que realmente demuestra es el compromiso de buenas prácticas de la RFEF (compromiso que ya fue constatado por la propia AEPD en su resolución de archivo de actuaciones dictada en el Expediente Nº: E/02043/2019, en la que, se dejó constancia de que la RFEF cumplía perfectamente con las obligaciones de información requeridas por el art. 13 del RGPD). La RFEF recibió de la Cadena SER la solicitud de que se le facilitase parte de la grabación de la reunión de 7 de abril de 2020 dada la enorme confusión generada por la declaración de confinamiento producida por la pandemia y la suspensión de las actividades de futbol. Y se reitera que lo que estaba en juego era el pleno respeto al derecho fundamental a la libertad de expresión e información. En relación con una situación que nunca en la historia se había producido. En los hechos probados, además, la AEPD debe indicar que los datos que vieron la luz en ningún caso se referían a actividades privadas sino a actividades profesionales de representantes de personas jurídicas. Se trata de un hecho probado que las propias reclamantes reconocen, al señalar en sus denuncias que los datos se referían a “la representación legal de la AFE, así como del Director Adjunto de la LNFP”. Tal circunstancia debe incluirse en la relación de hechos probados que han quedado acreditados, pues se trata de algo de enorme relevancia a la hora de determinar la legitimidad del tratamiento desde el punto de vista de la legislación de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 26/74 Además, debe considerarse que no se facilitó el texto íntegro de la sesión de la reunión, sino solo parte de la grabación. En la página 41 de la propuesta de resolución se dice expresamente que difundieron “extractos de los ficheros de audio”. TERCERA. Sobre la grabación de las reuniones de la Comisión de Seguimiento del COVID19. Se reitera lo ya expuesto en nuestras alegaciones al acuerdo de inicio. Además, debemos señalar que en nuestra opinión el Instructor lleva a cabo una interpretación errónea del artículo 18 de la Ley 40/2015 (LRJSP). Yerra la propuesta de resolución al señalar (pág. 28) que según dicho artículo 18 “solamente tendrán acceso a la grabación [de las actas] los miembros del órgano colegiado…. En ningún momento, la norma posibilita el acceso a la grabación de personas ajena (sic) al órgano colegiado”. Y esto no es así porque, por ejemplo y sin ir más lejos, la Ley 19/2013, de transparencia y buen gobierno permite y aún exige la publicación de las actas, por mucho que estén reguladas por el artículo 18 de la LRJSP. En este sentido, por ejemplo, la Resolución del 4 Consejo de Transparencia y Buen Gobierno R/0482/2018 de 12/11/18, que se dictó en el siguiente caso (transcribimos el resumen que el propio Consejo hace en su página web: https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/Actividad/recursos_jurisprudencia/ Re cursos_AGE/2019/119_CRTVE_16.html Un periodista presentó solicitud de acceso a la información dirigida a la Corporación de RTVE para ver las convocatorias, actas y órdenes del día de las reuniones de su Consejo de Administración, desde el año 2014. La Corporación RTVE denegó la información por entender que lo solicitado afecta a la confidencialidad y al secreto en la toma de decisiones y que se trata de una información auxiliar o de apoyo. Presentada reclamación, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno la estimó, al considerar que no se aplicaban los argumentos de la Corporación RTVE, puesto que no se trata de información auxiliar por la propia esencia de sus contenidos, ya que se toman decisiones importantes en ese Órgano y porque no se puede perjudicar la confidencialidad de reuniones y deliberaciones que ya han tenido lugar y cuyo conocimiento público sirve para responder ante la ciudadanía, como establece la Ley. Debe destacarse que la citada Resolución fue confirmada en lo esencial por Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo Nº 4, de 22/07/19 (sent. Nº 81/2019, dictada en el procedimiento ordinario Nº 4/2019). Fue confirmada en lo esencial porque estimó parcialmente el recurso interpuesto por RTVE y falló que debía “excluir del derecho de acceso a las actas, las intervenciones a título particular”. Es decir, cualquier intervención que no se hiciese a título particular debía facilitarse al periodista que solicitó las actas (todas las actas desde 2014, recordemos, no una o dos actas). Por tanto, no es exacto decir que nadie ajeno al órgano colegiado puede tener acceso a la grabación de las actas. Por otra parte, insiste la propuesta de resolución en que en la segunda reunión participaron 15 personas que no asistieron a la primera, lo que interpreta en el sentido de que podían no tener conocimiento de que, como la primera reunión, también la segunda iba a ser grabada. Ya hemos señalado que de ellas 13 forman parte de la propia RFEF y conocían perfectamente que la sesión iba a ser grabada, así como, la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 27/74 finalidad de la grabación y que otra persona era una persona de los Servicios Jurídicos de la AFE. Por tanto, debemos rechazar la conclusión de que había 15 personas que desconocían que la reunión iba a ser grabada y la finalidad de la grabación. Además, tampoco podemos estar de acuerdo con la siguiente afirmación del Instructor (pág. 31): “como la ambigüedad de la información que proporciona el representante de la RFEF sobre los fines a los que iba a destinar los datos personales obtenidos de las grabaciones es tan evidente, obliga a plantear la posibilidad de que el fin al que iban a destinar las grabaciones era otro diferente al marcado legalmente. En este caso, hubiera sido necesario recopilar de todos y cada uno de los asistentes a las reuniones su consentimiento, pues no tendría cabida (sic) en ningún otro tipo de legitimación, excepto el “consentimiento”. Y ello porque el instructor, en nuestra opinión, parte de una mera hipótesis, de una “posibilidad”, como en la propuesta se señala; y parte de que solo el consentimiento sería título habilitante para la comunicación de la grabación de la reunión a un prestigioso medio de comunicación. Cuando en realidad tanto el derecho fundamental a la libertad de información y expresión y la existencia de un interés público evidente legitiman tal comunicación. CUARTA. Sobre la publicación por parte de varios medios de comunicación de información referida a las reuniones de la Comisión de Seguimiento COVID-19 Ante todo, reiteramos que en nuestra opinión no es exacto afirmar, como hace la propuesta de resolución (pág. 31), que legalmente sólo con la autorización previa de los implicados mediante su consentimiento expreso puede utilizarse la grabación de una reunión de un órgano colegiado para algo distinto que dar soporte a la autenticidad del acta de la sesión. Ya hemos visto que la Ley 19/2013 permite y aún obliga a hacer públicas las actas de órganos colegiados, en particular cuando “se toman decisiones importantes en ese órgano y porque no se puede perjudicar la confidencialidad de reuniones y deliberaciones que ya han tenido lugar y cuyo conocimiento público sirve para responder ante la ciudadanía”. Eso es lo que cabalmente ha ocurrido en el caso que nos ocupa. Y el propio Considerando 50 del RGPD que menciona la propuesta de resolución se refiere a la existencia de usos compatibles lícitos, lo que también debe ponerse en relación con el considerando 153 y el artículo 85, ambos del RGPD. En cualquier caso y dicho sea con todos los respetos, debe considerarse cuando menos poco adecuado considerar que el artículo 20 de la Constitución es un artículo “socorrido”, como se afirma en la pág. 33 de la propuesta de resolución. Dicho artículo es uno de los fundamentos de nuestro modelo constitucional y esta RFEF considera que en todo su alcance y trascendencia es plenamente aplicable al caso que ahora se analiza. Y fue analizado con detalle, y no de forma socorrida por esta RFEF a la hora de considerar la ponderación entre el derecho fundamental a la protección de datos y el derecho fundamental a la libertad de información y expresión. No es necesario recordar ahora el carácter normativo de la Constitución y por tanto la posibilidad de que el artículo 20 legitime por sí mismo, sin necesidad de norma ulterior o intermedia, el tratamiento de datos personales en ejercicio del derecho “a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión”. QUINTA. Sobre la falta de legitimación de las entidades denunciantes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 28/74 Reiteramos aquí de nuevo lo que ya apuntamos en nuestras alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, que damos por reproducido. No obstante, debemos añadir o recordar lo siguiente. Por un lado, la propuesta de resolución no cita para nada el artículo que aquí es clave: el artículo 77 del RGPD, cuyo texto es el siguiente: 1. Sin perjuicio de cualquier otro recurso administrativo o acción judicial, todo interesado tendrá derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de 6 control, en particular en el Estado miembro en el que tenga su residencia habitual, lugar de trabajo o lugar de la supuesta infracción, si considera que el tratamiento de datos personales que le conciernen infringe el presente Reglamento. 2. La autoridad de control ante la que se haya presentado la reclamación informará al reclamante sobre el curso y el resultado de la reclamación, inclusive sobre la posibilidad de acceder a la tutela judicial en virtud del artículo 78. Este artículo hace que la Ley 39/2015 no sea del todo aplicable a los procedimientos tramitados por la AEPD con ocasión de una infracción del derecho a la protección de datos. De entrada, ya no es posible la iniciación de un procedimiento a solicitud del interesado, sino sólo de oficio, y debe hacerse previa reclamación del interesado, como señala el art. 77 del RGPD. Por tanto, sólo los interesados pueden instar, mediante reclamación, el inicio de un procedimiento sancionador. Así lo establece claramente el art. 64 de la LOPDGDD, que, en particular, en su párrafo 2 dispone “cuando el procedimiento tenga por objeto la determinación de la posible existencia de una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y en la presente ley orgánica, se iniciará mediante acuerdo de inicio adoptado por propia iniciativa o como consecuencia de reclamación”. La denuncia de un tercero no interesado no tiene hoy cabida en el procedimiento sancionador en materia de protección de datos, pese a que sí esté prevista, para otros casos, en el artículo 58 de la LPACAP. Por ello, y con razón, el artículo 3.3 del Real Decreto 389/2021, de 1 de junio, por el que se aprueba el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, dispone 3. Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos No podemos estar de acuerdo con la afirmación que hace la propuesta de resolución al decir (pág. 35) que “no existe en ningún cuerpo normativo referente a la protección de datos de carácter personal” la diferenciación entre el tratamiento de datos personales de personas físicas que afecten a su vida privada que el de datos que afecten a su vida profesional. Basta con citar -como ya hicimos en nuestras alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador- el artículo 19 de la LOPDGDD que diferencia claramente el tratamiento de datos con fines privados que con fines profesionales. SEXTA. Sobre la naturaleza de los datos objeto de tratamiento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 29/74 Esta RFEF reitera totalmente lo que ya mantuvo en las alegaciones que presentó al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. En particular, el hecho de que quienes estaban convocadas a las reuniones, y por tanto quienes participaron en ellas, eran las entidades LNFP y AFE, que evidentemente debieron expresar sus respectivas posiciones a través de sus representantes. Los datos que se cedieron eran los de tales entidades a través de sus representantes. Debiendo ser tenido en cuenta que existen datos personales que afectan a la vida privada y datos que son de naturaleza profesional. De hecho, la propuesta de resolución así lo reconoce expresamente, al indicar (pág. 37) que “en las intervenciones grabadas existen datos u opiniones exclusivamente personales”. Si eso es así, es necesario concluir que también hay datos u opiniones no exclusivamente personales. Si bien, no señala la propuesta a qué datos exclusivamente personales se refiere. En la transcripción de las reuniones, que se ha adjuntado por esta RFEF y que ha sido admitida como prueba documental, no figura ninguna opinión exclusivamente personal de los representantes de la LNFP y de la AFE, sino opiniones profesionales vertidas en su calidad de representantes de tales entidades. SEPTIMA. Sobre la supuesta falta de información ofrecida a las personas que asistieron a las reuniones del Comité de Seguimiento del COVID-19. Reiteramos aquí también lo ya apuntado en nuestras alegaciones al escrito de inicio de procedimiento sancionador, en el sentido de que sí se informó a los asistentes a las reuniones. Señala ahora el Instructor de la AEPD que no se informó de los extremos que recoge el artículo 13 del RGPD y que la política de privacidad de la Web de la RFEF no estaba a disposición de los participantes en las reuniones. Asimismo, se señala que la RFEF reconoce implícitamente que no informó pues posteriormente elaboró una cláusula informativa que se incorpora a las convocatorias de las reuniones. En relación con tales cuestiones debemos formular las siguientes alegaciones: - En cuanto a la primera, debe tenerse en cuenta que no sólo es aplicable el art. 13 del RGPD, sino asimismo el art. 11 de la LOPDGDD, que permite una información básica menos extensa que la que la propuesta de resolución recoge en su pág. 38. Además, según el artículo 13.4 del RGPD sus apartados 1 a 3 no se aplican en la medida en que los interesados ya dispongan de la información. Esa información ya está a disposición de los interesados en la página web de la RFEF, como apunta la propia propuesta de resolución, con la salvedad, quizá, de la finalidad del tratamiento. Pero esta información ya se facilitó expresamente por el Presidente de la RFEF al señalar que la grabación tenía como finalidad dejar constancia de lo tratado en las reuniones. Por tanto, se cumplió con el deber de informar. - Señala la propuesta de resolución que “los asistentes a la reunión no estaban conectados en ningún momento a la página web de la Federación, ni siquiera consta que tuvieran equipos informativos (sic) que pudieran conectarse a internet para acceder a la página de la Federación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 30/74 En relación con la primera afirmación, no se sustenta en ninguna evidencia, por lo que es una mera apreciación del Instructor que no puede en ningún caso demostrarse. Y en relación con la segunda, queremos entender que se trata de un error de la Propuesta de resolución, pues es evidente que al tratarse de la celebración de reuniones on-line vía Zoom (hecho no cuestionado y probado) todos y cada uno de los asistentes debían estar conectados a internet y utilizar equipos informáticos que les permitiesen asistir a las mismas. Teniendo en cuenta que como es sabido la asistencia telemática por internet a una reunión vía Zoom permite abrir otras páginas web. En cuanto a la tercera, nos remitimos a lo que ya hemos apuntado en la alegación segunda en este escrito. OCTAVA. Sobre el supuesto tratamiento ilícito de los datos personales de los asistentes a las reuniones. Protección de datos y libertad de información y expresión. En este momento debemos reiterar todo lo que ya apuntamos en nuestras alegaciones al acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Dada la trascendencia de la relación entre dos derechos fundamentales creemos oportuno transcribir gran parte de lo que en su momento alegamos, completándolo a la vista de la propuesta de resolución. La cesión de la grabación de una parte de la reunión de 7 de abril de 2020 a la Cadena SER se produjo al objeto de garantizar el derecho a la libertad de información y a recibir una información veraz reconocido en el artículo 20 de la Constitución. Debemos ahora insistir en que no se cedió la grabación de toda la reunión, sino sólo de una parte, precisamente la que se consideraba imprescindible para poder garantizar el derecho a recibir una información veraz. La propia propuesta de resolución reconoce que sólo se difundieron “extractos de los ficheros de audio” (pág. 41). Tal cesión se produjo en un escenario de enorme confusión generado por la suspensión de toda la actividad del futbol, en el que la AFE había lanzado un mensaje totalmente falso en cuanto a la posible celebración, en su caso, de partidos de fútbol, lo que podía afectar, incluso, a la salud de los y las futbolistas. Los medios de comunicación necesitaban esclarecer una situación grave que había falseado la AFE. Y no siendo suficiente con la Nota de Prensa que emitió la RFEF un medio de comunicación, repetimos que, con la finalidad de aclarar unos hechos de extraordinaria gravedad, pidió a la RFEF la grabación que ya conocemos. Por tanto, lo que se hizo por parte de la RFEF fue facilitar el correcto ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información y el derecho a recibir una información veraz. No podemos compartir la afirmación que se hace en la propuesta de resolución (pág. 39) de que la emisión de una nota de prensa constituye ya por sí sólo el ejercicio del derecho a la libertad de información y a comunicar información veraz y que proporcionar la grabación a un prestigioso medio de comunicación “no es ya ejercicio de un derecho fundamental pues el ejercicio del derecho ya está realizado con anterioridad cuando envía a los medios de comunicación una nota de prensa”. Tampoco podemos aceptar que el derecho fundamental se haya ejercido con el envío de la nota de prensa y que el envío de la grabación parcial de la reunión “sobrepase con creces” los límites del RGPD. Por el contrario, es evidente que el envío del contenido de la reunión era necesario para ejercer plenamente tal derecho, pues no C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 31/74 podemos olvidar que la AFE ya había emitido un mensaje con falsedades y que los medios de comunicación querían conocer la verdad de lo tratado en la reunión: en definitiva, querían recibir información veraz y la RFEF tenía el derecho a emitir esa información. Tampoco, con todo respeto, podemos admitir que, como señala sin pruebas la propuesta de resolución, la RFEF proporcionase “sin ningún tipo de reparo” (pág. 39 de la propuesta) la grabación de parte de la reunión. Ese juicio de valor da a entender que la RFEF actuó de forma premeditada, lo cual no es en absoluto cierto. Lo que hizo fue ejercer un derecho fundamental. Tampoco podemos compartir la opinión que recoge la propuesta de resolución (pág. 40) en el sentido de que la convocatoria de una rueda de prensa bastaría para ejercer el derecho a la libertad de información. Y tampoco podemos compartir la idea de que la libertad de información sólo puede ejercerse mediante el tratamiento de datos que se hayan obtenido con fines exclusivamente periodísticos, como pretende la propuesta (pág. 40). Lo que el considerando 153 y el artículo 85 del RGPD observan es el tratamiento de datos con fines periodísticos, pero sin exigir que el tratamiento de estos sea en todo caso con fines periodísticos. De otro modo no sería posible, por ejemplo, tratar con fines periodísticos datos de una conducta de una persona de relevancia pública o los datos derivados de una sentencia, que evidentemente no se tratan inicialmente “con fines exclusivamente periodísticos”. Dicho lo anterior, y pese a que ya lo expusimos en nuestras alegaciones al acuerdo de inicio, debemos reiterar ahora lo que dijimos. La relación entre el derecho a la protección de datos y el derecho a la libertad de expresión e información se prevé en el artículo 85 del RGPD, cuyo texto, como es sabido, dispone: Artículo 85 Tratamiento y libertad de expresión y de información 1. Los Estados miembros conciliarán por ley el derecho a la protección de los datos personales en virtud del presente Reglamento con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluido el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria. 2. Para el tratamiento realizado con fines periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria, los Estados miembros establecerán exenciones o excepciones de lo dispuesto en los capítulos II (principios), III (derechos del interesado), IV (responsable y encargado del tratamiento), V (transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales), VI (autoridades de control independientes), VII (cooperación y coherencia) y IX (disposiciones relativas a situaciones específicas de tratamiento de datos), si son necesarias para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con la libertad de expresión e información. 3. Cada Estado miembro notificará a la Comisión las disposiciones legislativas que adopte de conformidad con el apartado 2 y, sin dilación, cualquier modificación posterior, legislativa u otra, de las mismas. Entre las excepciones que deben implantar los Estados Miembros se encuentran los principios (entre otros la licitud del tratamiento) y los derechos de los interesados (por ejemplo, a ser informado). Pues en definitiva debe conciliarse el derecho a la protección de los datos personales con la libertad de expresión e información. En este sentido, el Considerando 153 del RGPD dispone (los subrayados son nuestros): El Derecho de los Estados miembros debe conciliar las normas que rigen la libertad de expresión e información, incluida la expresión periodística, académica, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 32/74 artística o literaria, con el derecho a la protección de los datos personales con arreglo al presente Reglamento. El tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o con fines de expresión académica, artística o literaria debe estar sujeto a excepciones o exenciones de determinadas disposiciones del presente Reglamento si así se requiere para conciliar el derecho a la protección de los datos personales con el derecho a la libertad de expresión y de información consagrado en el artículo 11 de la Carta. Esto debe aplicarse en particular al tratamiento de datos personales en el ámbito audiovisual y en los archivos de noticias y hemerotecas. Por tanto, los Estados miembros deben adoptar medidas legislativas que establezcan las exenciones y excepciones necesarias para equilibrar estos derechos fundamentales. Los Estados miembros deben adoptar tales exenciones y excepciones con relación a los principios generales, los derechos del interesado, el responsable y el encargado del tratamiento, la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales, las autoridades de control independientes, la cooperación y la coherencia, y las situaciones específicas de tratamiento de datos. Si dichas exenciones o excepciones difieren de un Estado miembro a otro debe regir el Derecho del Estado miembro que sea aplicable al responsable del tratamiento. A fin de tener presente la importancia del derecho a la libertad de expresión en toda sociedad democrática, es necesario que nociones relativas a dicha libertad, como el periodismo, se interpreten en sentido amplio. La relación entre ambos derechos ya ha sido analizada por la propia AEPD y por los Tribunales. Tan sólo a título de ejemplo podemos apuntar lo siguiente. En la Guía sobre el uso de videocámaras para seguridad y otras finalidades de la AEPD (https://www.aepd.es/sites/default/files/201912/guia-videovigilancia.pdf) se dice expresamente (págs. 48-49): 6.2 Tratamiento de imágenes por los medios de comunicación. La publicación de imágenes en los medios de comunicación supone un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que les confiere el artículo 20 de la Constitución Española. En el supuesto de que algún particular considerase lesionado sus derechos por la publicación de imágenes, tendría que acudir a la vía judicial al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 mayo. En todo caso, el RGPD contiene un mandato a los Estados miembros para que concilien por ley el derecho a la protección de datos de la norma europea con el derecho a la libertad de expresión y de información, incluyendo el tratamiento con fines periodísticos y fines de expresión académica, artística o literaria. Es evidente que la conclusión a la que llega la Agencia (la publicación de imágenes en los medios de comunicación supone un ejercicio del derecho a la libertad de expresión e información que debe ampararse por la vía de la Ley Orgánica 1/1982) es perfectamente aplicable al caso a que se refiere el presente procedimiento. Por tanto, procede considerar que no es posible estimar sancionable como infracción del derecho a la protección de datos la cesión a un medio de comunicación de la grabación a la que se refiere el presente procedimiento. Por otra parte, la AEPD en su Informe 624/2009 estima que «pese a la carencia de regulación específica en España C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 33/74 en lo referido al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria, como dispone el artículo 9 de la Directiva, la mejor doctrina entiende que visto el contenido del art. 6.1 de la LORTAD (LOPD), a cuyo tenor «el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa»; la expresión «salvo que la ley disponga otra cosa», permite entender que no es necesario el consentimiento del afectado cuando el art. 20 de la CE permite el tratamiento. Lo que exigirá una ponderación del caso concreto, y desde los principios de adecuación, pertinencia y congruencia recogidos en el art. 4 de la LORTAD (LOPD) (...)». Por su parte la Audiencia Nacional ha tenido ya la ocasión de pronunciarse en supuestos concretos, resultando especialmente relevante la sentencia de 9 de julio de 2009. En esta sentencia, la Audiencia Nacional, siguiendo el criterio establecido por el Tribunal Constitucional, condicionó la prevalencia del derecho fundamental a la libertad de información sobre el derecho a la protección de datos u otros derechos fundamentales, a que ésta se refiera a hechos con relevancia pública, en el sentido de noticiables, y a que dicha información sea veraz. Especialmente relevante es también la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de abril de 2012, recurso 410/2010, en la que se señala lo siguiente: “…será necesario proceder a una ponderación entre los derechos y fines que amparan al titular de estos derechos y el derecho a la protección de datos de los afectados. Para realizar esta ponderación es preciso tomar en consideración las circunstancias concretas de cada caso, atendiendo al derecho que se ejerce, el tipo de información que se facilita y su relevancia, la finalidad perseguida, el medio utilizado, el número de destinatarios posibles y la existencia de intereses generales en la obtención de ese tipo de información. No debe olvidarse, al tiempo de realizar esta ponderación, que tanto la libertad de expresión, como también ocurre con la de información, adquieren especial relevancia cuando "se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derecho subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general, pues así lo requieren el pluralismo político, la tolerancia y el espíritu de apertura, sin los cuales no existe sociedad democrática" ( STC 107/1988, de 8 de junio, FJ 2). ….. Debe recordarse, en tal sentido, que la Constitución reconoce el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito " o cualquier otro medio de reproducción " y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz "por cualquier medio de difusión". Todo ello, sin perjuicio de que la protección que dispensan estos derechos en su confrontación con otros deba entenderse reforzada cuando su ejercicio se produce por los profesionales de la información o por los medios de comunicación convencionales, pero sin olvidar que la comunicación, hoy en día, no se circunscribe a los medios de comunicación tradicionales sino a otros medios muy diversos, propiciados por la actual tecnología, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 34/74 en los que internet ocupa un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresar libremente las propias opiniones e ideas. Por ello la especial posición que ostentan los derechos de libertad de expresión y de información se predica no solo para proteger un interés individual, sino que, al mismo tiempo, permiten crear una opinión pública libre en una sociedad plural y democrática… La información proporcionada era veraz (o al menos no podía considerarse gratuita o notoriamente infundada), estaba documentada y tenía interés general y relevancia pública, afectando a personas que en su condición de funcionarios públicos y con cargos importantes en la Universidad tiene una clara proyección pública atendiendo al puesto que ocupaban y al servicio que prestaban. El ejercicio de la libertad de expresión y de información que amparaba al recurrente implica el tratamiento de los datos personales de los sujetos objeto de la crítica y de la información, pues la utilización de sus datos personales, de forma proporcional y justificada por el fin que se persigue y la libertad que se ejerce, se constituye un instrumento imprescindible sin el cual la crítica o la información carecería de sentido y se vaciaría de contenido. Por otra parte, tanto sus nombres, cargos e imágenes eran de conocimiento público ……, por lo que tampoco puede sostenerse que los datos proporcionados estuviesen fuera del alcance público desvelándose datos personales que desvinculados de la información no se conociesen anteriormente. Es por ello por lo que la utilización de los datos de los denunciantes estaba amparada por el ejercicio de la libertad de expresión e información del recurrente y la falta de consentimiento de los afectados está justificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.2 de la LOPD, sin que por ello puede entenderse que su conducta constituya infracción administrativa alguna en materia de protección de datos”. El Tribunal Supremo, en su Sentencia 27 de septiembre de 2010, rec. 6511/2008, ha dejado claro que “si bien la notoriedad de una persona no autoriza a invadir su vida privada, el interés público que revista fortalece las exigencias de la libertad de información sobre ella en igual medida en que ese interés se vea afectado, con la consecuencia de que su intimidad habrá de ceder en los aspectos vinculados a dicho interés”. Y también es especialmente importante el Informe de la propia AEPD N/REF: 012007/2019 (https:// www.aepd.es/es/documento/2019-0044.pdf) que se refiere a la ponderación entre protección de datos y libertad de expresión e información. Para ello hace suya la doctrina de la sentencia de la Audiencia Nacional de 22 de enero de 2019, “cuyo fundamento de derecho cuarto resume la doctrina constitucional relativa a la ponderación entre el derecho a la protección de datos y los derechos a la libertad de información reconocido por el artículo 20 de la CE, destacando las diferencias existentes en el caso de que se trate de personas que ejercen funciones públicas”. Y en particular señala (el subrayado es de la propia AEPD en su Informe): “Por ello, se ve debilitada la protección de estos otros derechos constitucionales que reconoce el artículo 20.4 CE frente a las libertades de expresión e información, cuando se ejerciten en conexión con asuntos que son de interés general, por las materias a que se refieren y por las personas que en ellos intervienen y contribuyan, en consecuencia, a la formación de la opinión pública, como ocurre cuando afectan a personas públicas, que ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 35/74 obligadas por ello a soportar un cierto riesgo de que sus derechos subjetivos de la personalidad resulten afectados por opiniones o informaciones de interés general (SSTC 107/1988, de 8 de junio, 20/2002, de 28 de enero, 160/2003, de 15 de septiembre, 151/2004, de 20 de septiembre, y 9/2007, de 15 de enero). Y tratándose de personas que ejercen funciones públicas, como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2019, “la relevancia pública de la información- según criterio del Tribunal Constitucional viene determinada tanto por la materia u objeto de esta, como por razón de la condición pública o privada de la persona a que atañe. Como hemos dicho en reiteradas ocasiones, las autoridades y funcionarios públicos, así como los personajes públicos o dedicados a actividades que conllevan notoriedad pública «aceptan voluntariamente el riesgo de que sus derechos subjetivos de personalidad resulten afectados por críticas, opiniones o revelaciones adversas y, por tanto, el derecho de información alcanza, en relación con ellos, su máximo nivel de eficacia legitimadora, en cuanto que su vida y conducta moral participan del interés general con una mayor intensidad que la de aquellas personas privadas que, sin vocación de proyección pública, se ven circunstancialmente involucradas en asuntos de trascendencia pública, a las cuales hay que, por consiguiente, reconocer un ámbito superior de privacidad, que impide conceder trascendencia general a hechos o conductas que la tendrían de ser referidos a personajes públicos» (por todas, STC 172/1990, de 12 de noviembre, FJ 2)”. Asimismo, el criterio relativo a la participación que tenga el interesado en la vida pública como límite a su derecho a la protección de datos personales ha sido frecuentemente utilizado por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, pudiendo citarse a estos efectos la sentencia de 13 de mayo de 2014 relativa al denominado “derecho al olvido” que en interpretación de la Directiva 95/46 y la Carta Europea de Derechos Fundamentales indica que “ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate”. Por otro lado, otro criterio a ponderar es el relativo a la actividad profesional que desarrolle el afectado, ya que como señala la Sentencia de la Audiencia Nacional de 6 de junio de 2017 “en el caso de autos, entrando ya en la pond