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PS-00368-2024

1/13  Expediente N.º: EXP202406577 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 29 de octubre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a A.A.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202406577 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: B.B.B. actuando en nombre y representación de su hijo menor de edad C.C.C. (en adelante, la parte reclamante), con fecha 18 de abril de 2024 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada), basándose en los siguientes hechos: La parte reclamante manifiesta que su hijo menor de edad (16 años) “ha sido captado por el sistema de videovigilancia de la instalación de la parte reclamada, habiéndose distribuido a terceros, una grabación procedente de dicho sistema. Posteriormente le han contactado de forma amenazante, a través de WhatsApp, mostrando imágenes y una grabación procedente del citado sistema de videovigilancia, habiendo presentado denuncia ante la Guardia Civil.” Junto a la reclamación aporta: - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Justificante de representación del menor firmado por éste. Denuncia presentada ante la Guardia Civil en fecha 16/02/2024 por un presunto delito de amenazas ocurrido el 16/02/2024 en Valdemoro (Madrid) y procedente de dos cuentas de correo electrónico, detalladas en la denuncia, por las que entre otros, se manifiesta: “Que tienen tus datos personales enteros, con nombre y apellido o me das mis cosas que me has www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/13 robado o vuelvo a ir al cuartel a denunciar que estamos investigando tus fotos de Instagram…ahora tengo más información sobre ti…” y “…habla conmigo que mi denuncia con fotos y videos las tengo así que hay dos caminos o llegamos a un acuerdo o voy y denuncio ya que tengo todos tus datos.” En fecha 28/02/2024, la parte reclamante presentó una primera reclamación, por los mismos hechos, que fue inadmitida a trámite por cuanto no quedaba acreditada la representación otorgada a la parte reclamante, por la persona afectada (menor de 16 años). Los hechos a los que hacía referencia eran los siguientes: “Establecimiento de alimentación facilita la grabación de mi hijo de 16 años a dos personas no autorizadas sin ser de su competencia. Va circulando la imagen y video de mi hijo por redes y personas físicas. Denuncio el que se haya hecho una ilegalidad en protección de imagen y datos a dos personas de la calle sin ser con orden de la autoridad. Tenemos miedo de las imágenes que circulan por redes y personas físicas, mi hijo ha sufrido amenazas entre una de ellas que tienen su imagen gracias al establecimiento que se lo facilito incluso en el momento de ponerles las imágenes les dejo grabar desde su teléfono”. A dicha reclamación aportaba: - Imagen de un chat desde la cuenta ***USUARIO.1, en el que se manifiesta: “… tenemos grabaciones y tu nombre completo… con tu nombre completo a denunciar porque os están buscando.” Además de estos mensajes, en el chat aparecen dos fotografías de la cara de dos varones menores, los mismos que aparecen en el video. - Video en el que aparece la imagen de un monitor, sobre un mueble blanco y dentro de un establecimiento que muestra a dos varones menores de edad que compran algo en el establecimiento de la parte reclamada y cuya imagen se grabó por la cámara de videovigilancia que se encuentra cerca de la caja dónde se realizan los pagos. En el video queda acreditado que las imágenes de los dos varones se grabaron del monitor que tiene el sistema de videovigilancia, el cual se encuentra visible para el público. Esto da a entender, que lo difundido no son las imágenes captadas por el sistema, sino las imágenes grabadas del monitor con un teléfono móvil. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 13/05/2024 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/13 Con fecha 17/05/2024 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta de la parte reclamada indicando que las imágenes se almacenan durante un mes y que automáticamente se eliminan del “disco duro”. Que desconoce la difusión de las capturas de imágenes y tampoco sabe nada de los mensajes de WhatsApp amenazantes, habiendo entregado la cámara de vigilancia, en su momento, a la Guardia Civil. TERCERO: Con fecha 18 de julio de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente Ley Orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Cuestiones previas. La imagen es un dato personal La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un “dato personal” y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales como “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” Las imágenes captadas por un sistema de cámaras o videocámaras son datos de carácter personal, por lo que su tratamiento está sujeto a la normativa de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/13 El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales y por lo que respecta al tratamiento con fines de videovigilancia, el artículo 22 de la LOPDGDD establece que las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones. De conformidad con las definiciones recogidas en los reseñados apartados 1 y 2 del artículo 4 del RGPD, dentro de la instalación de la parte reclamada, al existir cámaras de videovigilancia, se produce un tratamiento de datos personales de los ciudadanos que acceden al mismo y que conlleva su identificación, o los hace identificables; no sólo para la parte reclamada, sino también para el resto de ciudadanos que pueden acceder a esa información. III Obligación incumplida. Deber de confidencialidad del artículo 5.1.

  1. f)RGPD El artículo 5.1.
  2. f)del RGPD en relación con el principio de integridad y confidencialidad en el tratamiento de los datos, establece que: “1. Los datos personales serán:
  3. f)tratados de tal manera que se garantice una seguridad adecuada de los datos personales, incluida la protección contra el tratamiento no autorizado o ilícito y contra su pérdida, destrucción o daño accidental, mediante la aplicación de medidas técnicas u organizativas apropiadas (integridad y confidencialidad).” El principio de confidencialidad reseñado exige, por tanto, la protección de los datos personales contra accesos, usos y divulgaciones no autorizados y ello por cuanto el Considerando 39 del referido RGPD señala: “[…]Los datos personales deben tratarse de un modo que garantice una seguridad y confidencialidad adecuadas de los datos personales, inclusive para impedir el acceso o uso no autorizados de dichos datos y del equipo utilizado en el tratamiento”. En el presente caso, en el video aportado por la parte reclamante queda acreditado que las imágenes de los dos varones menores de edad se obtuvieron por un tercero presuntamente grabando con su teléfono móvil la imagen que proyectaba el monitor del sistema de videovigilancia, el cual se encontraba visible al público. Es decir, un tercero pudo grabar con su móvil el monitor que proyectaba la imagen de dos varones menores de edad, que compraban algo en la instalación de la parte reclamada, y cuya imagen estaba siendo captada por la cámara de videovigilancia que se encuentra cerca de la caja dónde se realizan los pagos. Constan por tanto evidencias de que el principio de confidencialidad ha sido vulnerado, por cuanto la ubicación del monitor permitió a terceros no autorizados, obtener las imágenes de los dos menores grabando con un teléfono móvil las imágenes que proyectaba el monitor. Posteriormente, las mencionadas imágenes de los menores fueron difundidas por WhatsApp. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/13 De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador y, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el sistema de video vigilancia instalado en el interior de la instalación de la parte reclamada ha permitido que se vulnere el principio de confidencialidad, al exponer al público las imágenes que capta y que se muestran en el monitor. El acceso a dichas imágenes por el público queda probado con el video aportado, que muestra las imágenes captadas y mostradas en el monitor, y que fue difundido posteriormente a terceros no autorizados; habiéndose cometido en consecuencia, una presunta infracción del principio de confidencialidad establecido en el artículo 5.1.
  4. f)del RGPD. IV Tipificación de la infracción del artículo 5.1.
  5. f)del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 5.1.
  6. f)del RGPD podría suponer la comisión de la infracción tipificada en el artículo 83.5.
  7. a)del RGPD que dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)“Los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9.” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71” establece: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 72 LOPDGDD “Infracciones consideradas muy graves” dispone: “1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  9. a)“El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679. (…)” V Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 5 y 6 sean en cada caso individual, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/13 efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  10. a)a
  11. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  12. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  13. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  14. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  15. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  16. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  17. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  18. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  19. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  20. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  21. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
  22. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción.” En el presente supuesto, de acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la multa es de 500€ euros, por infracción del artículo 5.1
  23. f)del RGPD. VI Artículo 32 del RGPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/13 En el presente procedimiento, se imputa a la parte reclamada la falta de aplicación de medidas técnicas y organizativas necesarias, para garantizar un nivel de seguridad adecuado en el tratamiento de datos personales de los ciudadanos, que acceden a la instalación de la parte reclamada y cuyas imágenes son captadas por un sistema de video vigilancia instalado en el interior de dicha instalación. Esta conducta constituye infracción a lo dispuesto en el artículo 32.1.
  24. b)y 2 del RGPD, relativo a la “Seguridad del tratamiento”, establece que: “1. Teniendo en cuenta el estado de la técnica, los costes de aplicación, y la naturaleza, el alcance, el contexto y los fines del tratamiento, así como riesgos de probabilidad y gravedad variables para los derechos y libertades de las personas físicas, el responsable y el encargado del tratamiento aplicarán medidas técnicas y organizativas apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, que en su caso incluya, entre otros:
  25. a)la seudonimización y el cifrado de datos personales.
  26. b)la capacidad de garantizar la confidencialidad, integridad, disponibilidad y resiliencia permanentes de los sistemas y servicios de tratamiento.
  27. c)la capacidad de restaurar la disponibilidad y el acceso a los datos personales de forma rápida en caso de incidente físico o técnico.
  28. d)un proceso de verificación, evaluación y valoración regulares de la eficacia de las medidas técnicas y organizativas para garantizar la seguridad del tratamiento 2. Al evaluar la adecuación del nivel de seguridad se tendrán particularmente en cuenta los riesgos que presente el tratamiento de datos, en particular como consecuencia de la destrucción, pérdida o alteración accidental o ilícita de datos personales transmitidos, conservados o tratados de otra forma, o la comunicación o acceso no autorizados a dichos datos. 3. La adhesión a un código de conducta aprobado a tenor del artículo 40 o a un mecanismo de certificación aprobado a tenor del artículo 42 podrá servir de elemento para demostrar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 1 del presente artículo. 4. El responsable y el encargado del tratamiento tomarán medidas para garantizar que cualquier persona que actúe bajo la autoridad del responsable o del encargado y tenga acceso a datos personales solo pueda tratar dichos datos siguiendo instrucciones del responsable, salvo que esté obligada a ello en virtud del Derecho de la Unión o de los Estados miembros.” En el presente supuesto está acreditado que la imagen de la parte reclamante fue captada por el sistema de video vigilancia instalado en el interior de la instalación de la parte reclamada, y ha resultado accesible a terceras personas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/13 Para saber dónde se encuentra ubicado el monitor, en el que se reproducen las imágenes que la cámara de video vigilancia capta, debemos fijarnos en la grabación de video aportada por la parte reclamante, en la que aparece un monitor sobre un mueble blanco que está reproduciendo, a su vez, al dependiente de la tienda en el mostrador, atendiendo a dos chicos menores de edad, que parece están pagando lo que hayan comprado. A la derecha del dependiente y muy cerca del mostrador, donde atiende a la clientela, se aprecia un monitor que es el mismo que muestra la grabación ya que está sobre el mismo mueble blanco. De esta forma la ubicación del monitor no estaba dotada de medidas de seguridad, a fin de impedir el acceso o captación por un tercero de la imagen de la parte reclamante, ya que, como se ha dicho, ésta ha resultado accesible para quienes, presuntamente, han grabado un video con la imagen del monitor y lo han difundido. El reclamado, en su condición de responsable de dicho tratamiento, debería de haber aplicado, en forma proactiva, las medidas de seguridad que resultaban apropiadas para evaluar y garantizar un nivel de seguridad adecuado a los probables riesgos de diversa naturaleza y gravedad vinculados a los tipos de tratamientos de datos personales realizados. De acuerdo con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el hecho de que las imágenes hayan podido ser captadas supone una falta de medidas Por ello, se entiende que ha cometido una presunta infracción por no guardar la debida seguridad en el tratamiento de los datos establecida en el artículo 32 del RGPD. VII Tipificación de la infracción del artículo 32 del RGPD De confirmarse, la citada infracción del artículo 32 del RGPD, podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.4 del RGPD que dispone: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 10 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 2 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  29. a)las obligaciones del responsable y del encargado a tenor de los artículos 8, 11, 25 a 39, 42 y 43; (…)” A este respecto, la LOPDGDD, en su artículo 71 establece que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A efectos del plazo de prescripción, el artículo 73 “Infracciones consideradas graves” de la LOPDGDD indica: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/13 “En función de lo que establece el artículo 83.4 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran graves y prescribirán a los dos años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  30. f)La falta de adopción de aquellas medidas técnicas y organizativas que resulten apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo del tratamiento, en los términos exigidos por el artículo 32.1 del Reglamento (UE) 2016/679.” VIII Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, anteriormente citados en el Fundamento de Derecho IV. De acuerdo con los preceptos transcritos, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, la valoración inicial que alcanza la cuantía de la multa es de 500€ euros, por infracción del artículo 32 del RGPD. IX Adopción de medidas De confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  31. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. En el plazo de un mes, se deben adoptar las medidas de seguridad necesarias que impidan el acceso o captación, por terceros no autorizados, de imágenes del monitor en el que se reproducen las imágenes que la cámara de video vigilancia capta. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución sancionadora podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/13 PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a A.A.A., con NIF ***NIF.1, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  32. f)del RGPD y Artículo 32 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.4.
  33. a)del RGPD y Artículo 83.5.
  34. a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR instructora a R.R.R. y, como secretaria, a S.S.S. indicando que podrán ser recusadas, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por la parte reclamante y su documentación adjunta, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  35. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción: - Por la supuesta infracción del artículo 5.1.
  36. f)del RGPD, tipificada en el artículo 83.5.
  37. a)de dicha norma, multa administrativa de cuantía 500€ euros. - Por la supuesta infracción del artículo 32 del RGPD, tipificada en el artículo 83.4.
  38. a)de dicha norma, multa administrativa de cuantía 500€ euros QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a A.A.A., con NIF ***NIF.1, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  39. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/13 La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia expresos de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. A estos efectos, en caso de acogerse a alguna de ellas, deberá remitir a la Subdirección General de Inspección de datos comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción indicando a cuál de las dos reducciones se acoge o si es a las dos. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección junto con la comunicación expresa del desistimiento o renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo sin que se haya dictado y notificado resolución se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 935-050724 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 30 de octubre de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/13 TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  40. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/13 improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202406577, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a A.A.A. para que en el plazo de 1 mes desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  41. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-101224 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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