← España

PS-00369-2015

1/15 Procedimiento PS/00369/2015 RESOLUCIÓN: R/02211/2015 En el procedimiento sancionador PS/00369/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU, vista la denuncia presentada por Doña B.B.B., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 11 de julio de 2014, tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña B.B.B. en el que denuncia: << Sin ningún conocimiento por mi parte la compañía Iberdrola Generación, SAU da de alta el suministro de gas y electricidad de mi domicilio particular. Después de varias entrevistas con la oficina de atención al consumidor ellos me indican de enviar dicho asunto a la Generalitat de Catalunya y también me comentan que sería conveniente denunciarlo a la AEPD para que actúen y procedan a realizar las medidas oportunas contra dicha compañía. Como les he comentado jamás en hablado con ningún representante sea telefónicamente o por visita a mi domicilio para cambiar de compañía (tanto ahora como antes a este caso tengo contrato con Gas Natural). Actualmente aún recibo llamadas de Iberdrola amenazándome con que me denunciaran por no realizar pagos de facturas que yo no he contratado e incluso tengo una carta de Collecta para reclamar dicho pago.>> Aporta copia de la siguiente documentación: --- Escrito de fecha 12 de marzo de 2014 por el que la empresa de recobros COLLECTA reclama a la denunciante una deuda en nombre de IBERDROLA por importe de 109,70 €. --- Escrito de fecha 29/4/2014 remitido por IBERDROLA a la Direcció General d’Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Cataluña en que informan en respuesta a la reclamación planteada por la denunciante: <<En contestación a su escrito con fecha 23/04/2014 de referencia arriba indicada, por el que nos dan traslado de la reclamación presentada por Dña. B.B.B. en el suministro de gas ubicado en calle A.A.A., les informamos de lo siguiente. En nuestro escrito de fecha 12/02/2014 remitido a Dña. B.B.B., le informamos de que debido a una incidencia, se dieron de alta con IBERDROLA GENERACIÓN, SAU., los contratos de electricidad y gas del suministro ubicado en C/ A.A.A. a nombre de un titular erróneo. En este sentido, y de acuerdo con sus indicaciones, comunicamos que habíamos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/15 solventado dicha incidencia asignándole a Dña. contratos. B.B.B. como titular de ambos Asimismo, indicamos que habíamos procedido a anular las facturas emitidas por IBERDROLA GENERACIÓN, SAU., de tal manera que este incidente no significara ningún coste económico para Dña. B.B.B.. En relación a los contratos de electricidad y gas (***CONTRATO.1 y ***CONTRATO.2), comunicamos que se encontraban de baja con IBERDROLA GENERACIÓN, SAU., desde el 28/01/2014 y el 02/02/2014 respectivamente. Por todo ello, les indicamos que nos reiteramos en la contestación anterior. Por otro lado, les informamos de que hemos tomado las medidas necesarias para que no se le emita a Dña. B.B.B. ninguna factura con la penalización.>> --- Notificación de un cargo en 09/05/2014 en la cuenta corriente de la denunciante, en nombre de IBERDROLA GENERACIÓN S.A. por importe de 109,70 € en concepto de “RECIBO IBERDROLA…”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad Iberdrola Clientes SAU (Ibercli), teniendo conocimiento de que: <<< Con fecha 3/10/2014 se solicita a IBERDROLA información relativa a Dª B.B.B. y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: 1) Como cuestión previa, señala la entidad que: <<… ponemos en su conocimiento que los activos, pasivos y demás relaciones jurídicas afectas a la rama de actividad de comercialización minorista de energía ejercida por IBERDROLA GENERACIÓN SAU. a la que corresponde el contrato de suministro en cuestión, han sido objeto de escisión de dicha sociedad y transmitidos en bloque a favor de IBERDROLA CLIENTES, SAU., la cual ha quedado subrogada en todos los derechos y obligaciones derivados de dichos contratos, de acuerdo con lo indicado en la escritura de escisión parcial de la sociedad IBERDROLA GENERACIÓN, SAU. a favor de IBERDROLA CLIENTES, SAU… >> 2) Realiza la entidad la relación de hechos siguiente: Con fecha 31 de octubre de 2013, D. D.D.D., vecino de la afectada, contrató con IBERCLI los suministros de electricidad y gas para su vivienda ubicada en c/ A.A.A.. Para ello suscribió el correspondiente contrato a su nombre. El contrato se realizó de forma presencial mediante visita de un agente comercial externo de IBERCLI. Los datos necesarios para la contratación sólo se encontraban a disposición del cliente, D. C.C.C., y fueron aportados por él mismo. En esta modalidad de contratación se solicita al cliente que aporte la última factura de su anterior empresa comercializadora con objeto de facilitar los datos técnicos e identificativos del punto de suministro que se va a contratar y evitar así confusiones en la tramitación del alta con IBERCLI. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/15 D. D.D.D. aportó en el momento de la contratación en su domicilio una factura emitida por la comercializadora GAS NATURAL-FENOSA en la que figuraba como titular DÑA. B.B.B., para el punto de suministro de la vivienda ubicada en c/ A.A.A. y que, seguramente por confusión en la rotulación de los buzones o errónea distribución de la correspondencia por parte de Correos, había recibido en su domicilio. El agente comercial advirtió a D. C.C.C. de que la factura que aportaba no estaba a su nombre y por tanto, si el cliente y firmante del contrato iba a ser él, debía actualizar la titularidad del contrato a su propio nombre así como la cuenta bancaria en la que iba a domiciliar las facturas. El cliente D. C.C.C. consintió en la contratación con IBERCLI y en la modificación a su nombre del contrato correspondiente a la factura que estaba aportando dando por correcta la dirección del punto del punto de suministro que aparecía en la factura provocando con ello el error ya que el punto de suministro reflejado en la factura que aportó correspondía a la vivienda de DÑA. B.B.B. quien, en esa fecha no era cliente de IBERCLI ya que tenía suscrito el contrato de sus suministros con la comercializadora GAS NATURAL-FENOSA. Se adjunta la factura aportada por D. C.C.C. para su contratación en el DOCUMENTO 1 de este escrito. 3) Una vez confirmado con el cliente, se formalizó el contrato que se adjunta a este escrito en el DOCUMENTO 1 y se verificó telefónicamente el deseo del cliente a la contratación, confirmando sus datos personales, los del punto de suministro y los de facturación y pago de las facturas. Se adjunta como DOCUMENTO 2 copia de la grabación de la verificación telefónica de la contratación en la que D. C.C.C. confirmó como correctos todos los datos que, previamente había facilitado. Una vez formalizada y verificada la contratación, IBERCLI solicitó el acceso a la red para los contratos de electricidad y gas, a nombre de D. C.C.C. a la empresa distribuidora de electricidad (ENDESA-FECSA) y a la empresa distribuidora de gas (GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN), facilitando para ello los CUPS correspondiente a los suministros de electricidad y gas que figuraban en la factura aportada por D. C.C.C., desconociendo que se trataba del punto de suministro de DÑA. B.B.B. ya que esta última no era cliente de IBERCLI. El acceso a la red y la activación del contrato de electricidad y gas se realizó con total normalidad por lo que IBERCLI comenzó a comercializar el contrato de electricidad y gas a nombre de D. C.C.C. con los consumos que le trasladó las empresas distribuidoras en las facturas de peaje y que correspondían en realidad al consumo de la vivienda de DÑA. B.B.B.. Por lo tanto, D. C.C.C. abonó en su cuenta bancaria dos facturas correspondientes a los consumos de la vivienda de DÑA. B.B.B. además de las facturas correspondientes a los consumos de su propia vivienda, en la que no se había producido ningún cambio de comercializador. Cabe destacar que todas las facturas recibidas y abonadas por D. D.D.D. iban a su nombre por lo que él no accedió a datos de terceros. 4) Con fecha 23 de enero de 2014 DÑA. B.B.B. contactó telefónicamente a IBERCLI ya que había recibido en su domicilio una carta del Colaborador de IBERCLI en la que se adjuntaba la copia de la factura que supuestamente ella les había facilitado al realizar la contratación (se adjuntaba la factura de suministros de DÑA. B.B.B. que aportó D. C.C.C. en la contratación) ya que una copia de las facturas aportadas por C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/15 los clientes siempre se devuelven a éstos una vez activado el acceso a las redes de las distribuidoras. En esta conversación telefónica se produjo un malentendido al entender que Dña. B.B.B. reclamaba que, al tratarse de su vivienda, las facturas de los suministros de su vivienda debían ir a su nombre. 5) --- Con fecha 12 de febrero de 2014 IBERCLI, en la creencia de estar atendiendo el deseo de la consumidora, rectificó a nombre de DNA. B.B.B. las dos facturas de electricidad y gas de su vivienda que se habían emitido a nombre de D. C.C.C. y que constaban como pagadas en la cuenta de este último. En esta misma fecha se comunicó por escrito tanto a DNA. B.B.B. como a D. C.C.C. que se había rectificado la titularidad de los contratos de suministro de la vivienda ubicada en c/ A.A.A. y que se anulaban las dos facturas emitidas de electricidad y gas, abonando los importes en la cuenta en la que habían sido cargadas (la cuenta bancaria de D. D.D.D.) y que a DNA. B.B.B. no se le emitiría ningún cargo por ese periodo, asumiendo IBERCLI dichos importes para que este hecho no causase ningún perjuicio económico a ninguno de los dos consumidores. Se adjunta a este escrito como DOCUMENTO 3 copia de la reclamación de DÑA. B.B.B. y de tercero en su nombre así como copia de las contestaciones de IBERCLI. Así mismo se informó a DÑA. B.B.B. que los contratos de suministros de su vivienda con IBERCLI ya constaban dados de baja por cambio de comercializador con fecha 28 de enero de 2014 (electricidad) y fecha 2 de febrero de 2014 (gas). 6) --- Con fecha 23 de abril de 2014, se recibió en IBERCLI reclamación de DÑA. B.B.B. a través del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, en la que la consumidora reclamó que se le había emitido una factura de 40 euros por baja anticipada de su contrato y que se le reclamaba el pago de una factura de 109 euros. Se contestó por parte de IBERCLI al citado organismo. 7) --- Con fecha 29 de abril de 2014 se contestó al citado organismo informando de que el error ya estaba resuelto, que IBERCLI ya no comercializaba los contratos de suministros de DNA. B.B.B. y de que todas las facturas, incluidas las de 40 y 109 euros, habían sido anuladas asumiendo IBERCLI los costes derivados del consumo de electricidad y gas realizado en el domicilio de la consumidora.>> 8) Por todo ello, entiende IBERDROLA que: El origen del error radicó en la confusión por parte de un tercero (otro cliente) en la contratación del suministro de electricidad y gas de su vivienda al aportar como propia una factura que no le correspondía ya que se trataba de la factura de los suministros energéticos de su vecina DÑA. B.B.B. que, por un supuesto error por parte de la empresa encargada de la distribución de la correspondencia, había recibido en su buzón y tenía en su domicilio en el momento de su contratación con IBERCLI. 9) IBERCLI atendió a DÑA. B.B.B. tan pronto tuvo noticia del problema C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/15 resolviendo el mismo. 10) IBERCLI no ha obtenido ningún beneficio de este hecho, más bien al contrario, ha asumido el coste del consumo de electricidad y de gas de la vivienda de DÑA. B.B.B.. 11) Por otra parte, y respecto de la información que fue solicitad a IBE, aporta: Documentación acreditativa de la contratación del servicio por D. D.D.D. que consta de los siguientes documentos: + Contrato suscrito en fecha 31 de octubre de 2013, + Copia del DNI + Factura de suministro, que asegura la entidad le aportada por el cliente D. C.C.C. en el momento de la contratación, para la identificación del punto de suministro que deseaba contratar. Según manifiesta IBERDROLA, fue esta la causa del error, ya que se trataba de la factura de la vivienda de la denunciante. Señala IBERDROLA que los datos bancarios en esta factura no están completos, por lo que necesariamente el agente comercial los recabó directamente del propio cliente D. C.C.C. en el momento de la contratación, quién facilitó su propia cuenta bancaria que quedó incluida en el contrato a su nombre. + Cartas a las empresas distribuidora de electricidad y de gas, solicitando el cambio de comercializador a favor de IBERDROLA, así mismo firmadas por el cliente. + Soporte CD-ROM conteniendo la grabación de la llamada de verificación de la contratación realizada a D. C.C.C.. En la grabación de verificación se aprecia que D. C.C.C. confirmó sus datos personales (nombre y apellidos, DNI y fecha de nacimiento), la cuenta bancaria para la domiciliación de las facturas y confirmó los CUPS de las empresas distribuidoras. En la verificación confirmó como válida la dirección de c/ A.A.A. que en realidad corresponde al punto de suministro de la vivienda de la denunciante. Durante la verificación se confirmó además que esa contratación supondría la modificación en el titular del suministro siendo el actual titular D. C.C.C., firmante del mismo y que la cuenta bancaria para la domiciliación de las facturas era la que aportó el propio cliente. 12) Reclamaciones por escrito efectuadas por la afectada o por terceros en su nombre, conclusiones y resoluciones que se hayan adoptado al respecto: + Escrito de fecha 12/2/2013 mediante el que IBERDROLA da respuesta a una reclamación de la denunciante. Entendiendo la entidad que se trataba de una asignación errónea de identificación del cliente, informa a la denunciante que se ha procedido a poner los dos contratos a su nombre. + En la misma fecha, se dirige la entidad a D. C.C.C., informándole que ha sido desvinculado de los contratos y abonadas tres facturas que le habían sido cargadas. + Escrito de fecha 3/4/2014 por medio del cual la OMIC de Vilassar de Mar traslada a la Direcció General d’Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/15 Cataluña. Según dicha reclamación, la denunciante recibió en fecha 18/11/2013 una factura parcial del consumo eléctrico, emitida por Gas Natural. Contactada la entidad, la denunciante fue informada que ya no era cliente. Puesta en contacto con IBERDROLA, la denunciante fue informada que el alta no era correcta, debido a una incidencia, que le abonarían las facturas, sin embargo, recibió una nueva carta reclamándole el pago de 40 € por baja anticipada. + Escrito de fecha 29/4/2014 mediante el cual IBE da respuesta a una reclamación recibida a través de la Direcció General d’Energia, Mines i Seguretat Industrial de la Generalitat de Cataluña, coincidente con el aportado por la denunciante. + Impresiones de pantalla acreditativas de que la denunciante figura en el fichero de clientes de la entidad, con fecha de alta 18/11/2013 y baja en fecha 28/1/2014 por cambio de comercializadora. 13) Respecto de la facturación, informa IBERDROLA que inicialmente fueron emitidas dos facturas a nombre de D. C.C.C., en el punto de suministro correspondiente al domicilio de la denunciante, que fueron posteriormente anuladas y los importes reintegrados a la cuenta de D. C.C.C., en que estaban domiciliados. 14) Informa IBERDROLA que la contratación se realizó a través de PROGEDSA SOLUCIONES SLU, con la que mantiene un acuerdo de colaboración comercial. Aporta copia del contrato. >>> TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que Iberdrola Generación SAU (ahora Iberdrola Clientes SAU) realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante, que afirma no haber contratado con esa compañía, al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de contratos de electricidad y gas sin su consentimiento. Siguiendo con la gestión de esos contratos y sin realizar comprobaciones de la identidad y de la voluntad de contratar de la persona titular de los datos con suficiente diligencia le reclama el pago de una deuda que no le corresponde. CUARTO: Con fecha 23 de junio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a Iberdrola Clientes SAU (antes Iberdrola Generación SAU) por una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como graves en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma. QUINTO: Con fecha 24 de julio de 2015, se recibieron alegaciones de Ibercli en el que señalan lo siguiente: Reconocen voluntariamente la responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 y en el artículo 45.5 de la LOPD, solicitando que se aplique la escala relativa a las infracciones leves. Añaden que se atendió la reclamación de la denunciante tan pronto se tuvo conocimiento de ella y adoptó medidas cautelares para minimizar el suministro esencial a la vivienda de la afectada hasta que se resolvió el problema: se trató de un error puntual producido porque el consumidor que quería contratar con Iberdrola acompañó una factura que erróneamente tenía en su poder de la vecina; al ser una empresa con muchos clientes, es más fácil tener un error puntual; no ha obtenido ningún beneficio económico; no hubo intencionalidad en contratar con una tercera persona; no se han C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/15 tratado datos especialmente protegidos. SEXTO: En fecha 28 de julio de 2015, se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por Ibercli. SÉPTIMO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña B.B.B. presentó denuncia por los siguientes hechos: << Sin ningún conocimiento por mi parte la compañía Iberdrola Generación, SAU da de alta el suministro de gas y electricidad de mi domicilio particular. Después de varias entrevistas con la oficina de atención al consumidor ellos me indican de enviar dicho asunto a la Generalitat de Catalunya y también me comentan que sería conveniente denunciarlo a la AEPD para que actúen y procedan a realizar las medidas oportunas contra dicha compañía. Como les he comentado jamás en hablado con ningún representante sea telefónicamente o por visita a mi domicilio para cambiar de compañía (tanto ahora como antes a este caso tengo contrato con Gas Natural). Actualmente aún recibo llamadas de Iberdrola amenazándome con que me denunciaran por no realizar pagos de facturas que yo no he contratado e incluso tengo una carta de Collecta para reclamar dicho pago.>> SEGUNDO: La deuda que Iberdrola atribuía a la denunciante traía su causa en que el 31 de octubre de 2013 D. D.D.D., vecino de la afectada, contrató con IBERCLI los suministros de electricidad y gas para su vivienda ubicada en c/ A.A.A.. Para ello suscribió el correspondiente contrato a su nombre. El contrato se realizó de forma presencial mediante visita de un agente comercial externo de Ibercli. Los datos necesarios para la contratación sólo se encontraban a disposición del cliente, D. C.C.C., y fueron aportados por él mismo. TERCERO: Se solicitó al cliente que aportase la última factura de su anterior empresa comercializadora, con objeto de facilitar los datos técnicos e identificativos del punto de suministro que se va a contratar y evitar así confusiones en la tramitación del alta con Ibercli. D. D.D.D. aportó en el momento de la contratación en su domicilio una factura emitida por la comercializadora GAS NATURAL-FENOSA en la que figuraba como titular Doña B.B.B., para el punto de suministro de la vivienda ubicada en c/ A.A.A. y que, seguramente por confusión en la rotulación de los buzones o errónea distribución de la correspondencia por parte de Correos, había recibido en su domicilio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/15 CUARTO: Don C.C.C. consintió en la contratación con Ibercli y en la modificación a su nombre del contrato correspondiente a la factura que estaba aportando, dando por correcta la dirección del punto del punto de suministro que aparecía en la factura provocando con ello el error ya que el punto de suministro reflejado en la factura que aportó correspondía a la vivienda de Doña B.B.B. quien no era cliente de Ibercli. QUINTO: Se formalizó el contrato y se verificó telefónicamente el deseo del cliente a la contratación, confirmando sus datos personales, los del punto de suministro y los de facturación y pago de las facturas. Se adjunta copia de la grabación de la verificación telefónica de la contratación en la que Don C.C.C. confirmó como correctos todos los datos que, previamente había facilitado. SEXTO: Una vez formalizada y verificada la contratación, Ibercli solicitó el acceso a la red para los contratos de electricidad y gas, a nombre de D. C.C.C. a la empresa distribuidora de electricidad (ENDESA-FECSA) y a la empresa distribuidora de gas (GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN), facilitando para ello los CUPS correspondiente a los suministros de electricidad y gas que figuraban en la factura aportada por Don C.C.C., desconociendo que se trataba del punto de suministro de Doña B.B.B. ya que esta última no era cliente de Ibercli. SÉPTIMO: El acceso a la red y la activación del contrato de electricidad y gas se realizó con total normalidad por lo que Ibercli comenzó a comercializar el contrato de electricidad y gas a nombre de Don C.C.C. con los consumos que le trasladó las empresas distribuidoras en las facturas de peaje y que correspondían en realidad al consumo de la vivienda de Doña B.B.B.. Por lo tanto, Don C.C.C. abonó en su cuenta bancaria dos facturas correspondientes a los consumos de la vivienda de Doña B.B.B. además de las facturas correspondientes a los consumos de su propia vivienda, en la que no se había producido ningún cambio de comercializador. OCTAVO: Con fecha 23 de enero de 2014, Doña B.B.B. contactó telefónicamente a Ibercli, ya que había recibido en su domicilio una carta del Colaborador de Ibercli en la que se adjuntaba la copia de la factura que supuestamente ella les había facilitado al realizar la contratación (se adjuntaba la factura de suministros de Doña B.B.B. que aportó Don C.C.C. en la contratación) ya que una copia de las facturas aportadas por los clientes siempre se devuelven a éstos una vez activado el acceso a las redes de las distribuidoras. En esta conversación telefónica se produjo un malentendido al entender que Doña B.B.B. reclamaba que, al tratarse de su vivienda, las facturas de los suministros de su vivienda debían ir a su nombre. NOVENO: Con fecha 12 de febrero de 2014 IBERCLI, en la creencia de estar atendiendo el deseo de la consumidora, rectificó a nombre de Doña B.B.B. las dos facturas de electricidad y gas de su vivienda que se habían emitido a nombre de Don C.C.C. y que constaban como pagadas en la cuenta de este último. En esta misma fecha se comunicó por escrito tanto a Doña B.B.B. como a Don C.C.C. que se había rectificado la titularidad de los contratos de suministro de la vivienda ubicada en c/ A.A.A. y que se anulaban las dos facturas emitidas de electricidad y gas, abonando los importes en la cuenta en la que habían sido cargadas (la cuenta bancaria de D. D.D.D.) y que a Doña B.B.B. no se le emitiría ningún cargo por ese periodo, asumiendo Ibercli dichos importes para que este hecho no causase ningún perjuicio económico a ninguno de los dos consumidores. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/15 DÉCIMO: Con fecha 23 de abril de 2014, se recibió en Ibercli reclamación de Doña B.B.B. a través del Servicio de Calidad del Suministro Eléctrico de la Dirección General de Energía, Minas y Seguridad Industrial de la Generalitat de Cataluña, en la que la consumidora reclamó que se le había emitido una factura de 40 euros por baja anticipada de su contrato y que se le reclamaba el pago de una factura de 109 euros. Se contestó por parte de Ibercli al citado organismo. DECIMOPRIMERO: Con fecha 29 de abril de 2014 Ibercli contestó al citado organismo informando de que el error ya estaba resuelto, que Ibercli ya no comercializaba los contratos de suministros de Doña B.B.B. y de que todas las facturas, incluidas las de 40 y 109 euros, habían sido anuladas asumiendo Ibercli los costes derivados del consumo de electricidad y gas realizado en el domicilio de la denunciante. DECIMOSEGUNDO Ibercli, en escrito de fecha 24 de julio de 2015 ha reconocido voluntariamente la responsabilidad, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 y en el artículo 45.5 de la LOPD, solicitando que se aplique la escala relativa a las infracciones leves. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. I Se imputa a Iberdrola Clientes, SAU., el tratamiento sin consentimiento de los datos personales de la denunciante ligado al cambio de titularidad de la electricidad y el gas. El artículo 6.1 y 2 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado”. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo), C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/15 “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...)”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. La Sentencia de la Audiencia Nacional de 21 de noviembre de 2007 ( Rec 356/2006) en su Fundamento de Derecho Quinto señala que “ por lo demás, en cuanto a los requisitos del consentimiento, debemos señalar que estos se agotan en la necesidad de que este sea “inequívoco”, es decir, que no exista duda alguna sobre la prestación de dicho consentimiento, de manera que en esta materia el legislador, mediante el artículo 6.1 de la LO de tanta cita, acude a un criterio sustantivo, esto es, nos indica que cualquiera que sea, la forma que revista el consentimiento éste ha de aparecer como evidente, inequívoco – que no admite duda o equivocación- , pues éste y no otro es el significado del adjetivo utilizado para calificar al consentimiento. Por tanto, el establecimiento de presunciones o la alusión a la publicidad de sus datos en otro lugar resulta irrelevante, pues dar carta de naturaleza a este tipo de interpretaciones pulverizaría esta exigencia esencial del consentimiento, porque dejaría de ser inequívoco para ser “equivoco”, es decir, su interpretación admitiría varios sentidos y, por esta vía, se desvirtuaría la naturaleza y significado que desempeña como garantía en la protección de los datos, e incumpliría la finalidad que está llamado a verificar, esto es, que el poder de disposición de los datos corresponde únicamente a su titular” En el presente caso, la denunciante niega haber contratado con la denunciada el alta de los suministros de electricidad y gas de su vivienda, y la denunciada acredita que la contratación se llevó a cabo por un vecino que por error acompañó una factura de la denunciante. Iberdrola Clientes, SAU., dispone del contrato del Sr. Pi y de la grabación con la verificación telefónica de la contratación, pero no constató con la denunciante el cambio de contratación. A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Nacional de 11 de mayo de 2001, dispone que “...quien gestiona la base, debe estar en condiciones de acreditar el consentimiento del afectado, siendo carga de la prueba del mismo su justificación, y la entidad recurrente en ningún momento ha realizado esfuerzo probatorio tendente a la acreditación del consentimiento de las personas en las que se basa la sanción” La Sentencia de la Audiencia Nacional, de 31/05/2006, Recurso 539/2004, en su Fundamento de Derecho Cuarto, señala: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”, y continúa, ”Resulta, por tanto, que tal empresa demandante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/15 no sólo no ha aportado ningún elemento probatorio que acredite la celebración telefónica del contrato, sino que tampoco ha acreditado el cumplimiento de las garantías y cautelas que determinan las normas descritas” La falta de acreditación del consentimiento de la denunciante para los dos servicios contratados permite concluir que se admitió la contratación sin la aportación de documentación suficientemente acreditativa de la personalidad de quien contrataba. Incluso, a pesar de grabar las contrataciones telefónicas, en este caso concreto, no se ha podido verificar el cambio de titularidad por parte de la denunciante. La denunciada no actúa con la diligencia exigible, por lo cual, se ha de concluir, que en base a los hechos y fundamentos de derecho citados cabe apreciar que la conducta de Iberdrola Clientes vulnera el artículo 6.1 de la LOPD. III El artículo 44.3.
  3. b)de la LOPD tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Ibercli trató los datos personales de la denunciante sin su consentimiento por lo que se ha vulnerado el principio del consentimiento previsto en el artículo 6 de la LOPD. La conculcación de este principio supone la comisión de la infracción grave prevista en el transcrito artículo 44.3.b). IV La denunciada es una entidad acostumbrada al manejo de datos en su actividad, que se integra como una parte de su negocio conectado con la prestación de servicios de electricidad y gas, y por tanto, existe un deber específico de vigilancia derivado de su profesionalidad, como tal. Abundante manejo de datos de carácter personal en los que ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. La Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
  4. d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del deber de cuidado”. La conducta que configura el ilícito administrativo aplicado en este caso requiere la existencia de culpa, que se concreta, por lo que ahora interesa, en la falta de diligencia observada por la denunciada para asegurarse de que los datos que constan en sus sistemas corresponden a la persona que realmente dice ser quien es. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/15 En este sentido el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. En este caso, se hubiera precisado una comprobación inicial de los datos que recogió el agente comercial, para no dar de alta dichos productos en caso de no cumplirse la normativa de contratación. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/15
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Solicita la denunciada la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD porque reconoce la responsabilidad de la contratación. La Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. Por el reconocimiento de la responsabilidad procede la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. Además, solicita la denunciada que se tenga en cuenta que regularizó la situación irregular de forma diligente cuando tuvo conocimiento. Entre la llamada a Ibercli de la denunciante el 23/01/14, para protestar por el envío a su domicilio de una factura –la que estando a su nombre el señor D.D.D. había entregado en el momento de contratar con Ibercli- que ella nos les había proporcionado, y el momento en que rectifica (12/02/14) los datos personales del titular de la contratación y anula las facturas emitidas –comunicándoselo por escrito a los dos clientes afectados- trascurrieron veinte días. La actuación de la imputada ante la reclamación de la denunciante ha de clasificarse como diligente en la regularización de la situación irregular provocada por la infracción imputada. La entidad denunciada trata habitualmente datos de cliente, es una profesional que precisa de su manejo y a los que se presume un conocimiento teórico y práctico de la normativa que aplican. La Audiencia Nacional, en varias sentencias, entre otras las de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/15 fechas 14/02/ y 20/09/2002 y 13/04/2005, exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o su cesión a terceros, visto que se trata de la protección de un derecho fundamental de las personas a las que se refieren los datos, por lo que los depositarios de éstos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de realizar operaciones con los mismos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. Apreciando su vinculación con la realización de tratamientos de datos, y su volumen de negocio, es por lo que se impone una sanción de 10.000 € por la infracción imputada. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Imponer a la entidad IBERDROLA CLIENTES SAU por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  20. b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 4 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERDROLA CLIENTES SAU y a Doña B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A., o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/15 potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.