1/10 Procedimiento Nº PS/00369/2016 RESOLUCIÓN: R/00689/2017 En el procedimiento sancionador PS/00369/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., vista la denuncia presentada por D.ª A.A.A. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 23/09/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª A.A.A. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., (en adelante, SIERRA CAPITAL o la denunciada) ha incluido sus datos personales en el fichero ASNEF por una deuda a la que es ajena. Manifiesta que tuvo noticia de la inclusión de sus datos en ASNEF cuando intentó hacer una portabilidad de su línea telefónica al operador VODAFONE. Añade que la información facilitada por EQUIFAX IBÉRICA, S.L., ante quien ejercitó el derecho de acceso, revela que los apellidos asociados a su NIF que constan en el fichero son correctos, que respecto al nombre se aprecia un pequeño error y que el domicilio que se le atribuye (calle (C/...1), en Madrid) no ha sido nunca su residencia. Adjunta a la denuncia copia del DNI y de la carta recibida de EQUIFAX IBÉRICA, S.L., con la información que consta en el fichero ASNEF en fecha 25/06/2015 de la que resulta que su NIF fue incluido en el citado fichero con fecha de alta 09/01/2013 por una deuda de 378,35 a instancia de SIERRA CAPITAL. SEGUNDO:A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección <<ACTUACIONES PREVIAS DE INSPECCION Tal y como consta en la documentación remitida por SIERRA CAPITAL en fecha de registro de entrada a esta Agencia 15 de enero de 2016: 1. SIERRA CAPITAL ha aportado copia del Contrato para la Cesión de créditos entre VODAFONE ESPAÑA SAU y SIERRA CAPITAL de fecha 28 de septiembre de 2012 por el cual esta última entidad adquiere la cartera de créditos de VODAFONE. Asimismo ha aportado copia del escrito remitido a la denunciante informando de la cesión de créditos de VODAFONE ESPAÑA SAU a SIERRA CAPITAL, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 fecha 8 de noviembre de 2012, remitido a un domicilio que no coincide con el aportado por la denunciante a esta Agencia. 2. SIERRA CAPITAL ha aportado copia de las facturas emitidas por VODAFONE ESPAÑA SAU acreditativas de la deuda que corresponden a noviembre y diciembre de 2011 y enero de 2012. 3. SIERRA CAPITAL manifiesta que se comunicaron al fichero ASNEF los datos de la denunciante en fecha 18 de noviembre de 2012 tras la comunicación a la reclamante de la cesión del crédito y el requerimiento de pago previo a la inclusión de sus datos en el fichero ASNEF. 4. SIERRA CAPITAL manifiesta que la denunciante procedió al pago de la deuda en fecha 25 de abril de 2014, motivo por el cual se procedió a la cancelación de sus datos en el fichero ASNEF con fecha 29 de abril de 2014. A este respecto SIERRA CAPITAL aporta impresión del listado de las gestiones de recobro realizadas hasta del 23 de abril de 2014 e impresión de pantalla de los datos de la denunciante, que obran en sus ficheros, donde consta como fecha de baja 25 de abril de 2014 e importe 90,67 €. No obstante, y tal y como figura en el escrito de contestación al ejercicio de acceso realizado por la denunciante, figuran en el fichero ASNEF sus datos informados por SIERRA CAPITAL en fecha 25 de junio de 2015.>> TERCERO: Con fecha 16/08/2015 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a SIERRA CAPITAL por sendas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificadas como infracciones graves, respectivamente, en los artículos 44.3.
- b)y 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada cada una con multa de 40.001 euros a 300.000 euros. CUARTO: El acuerdo de inicio del PS 369/2016 se notificó a SIERRA CAPITAL el 07/09/2016. La denunciada presentó alegaciones en escrito remitido por correo administrativo el 23/09/2016, que tuvo entrada en el Registro de la AEPD el 29/09/2016, en el que solicita que se proceda al archivo del procedimiento sancionador por no existir la infracción de los artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD que se le imputa. SIERRA CAPITAL explica que incurrió en un error cuando contestó al requerimiento informativo de la Inspección de Datos, en el curso de las actuaciones de investigación previa del E/6860/2015. Por equivocación, en lugar de aportar la documentación solicitada, relativa a A.A.A., con DNI ***DNI.1, facilitó los datos asociados a B.B.B., con DNI ***DNI.2. Manifiesta que entre los créditos cedidos por VODAFONE se encuentran los expedientes de las dos titulares que han dado lugar al equívoco. Añade que el nombre de la denunciante figura en su aplicación informática como "***NOMBRE.1", en lugar de "***NOMBRE.2"; error que, dice, ha heredado de VODAFONE, cedente de la cartera de créditos. Aporta los siguientes documentos: - Copia de la Escritura Pública de cesión de créditos suscrita con VODAFONE el 28/09/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 -Impresiones de pantalla de su aplicación informática con los datos de B.B.B. -que ya fueron aportadas durante las actuaciones de investigación previa- y con los datos asociados al NIF de la denunciante. - Respecto a la carta que envió a la denunciante requiriéndole el pago de la deuda e informándole de la cesión del crédito por VODAFONE, la entidad se remite al documento número 1 de los aportados en respuesta al requerimiento informativo de la Inspección de Datos, en el E/6860/2015, por ser correcto. Ese documento lleva fecha de 08/11/2012, va dirigido a "***NOMBRE.1" a la dirección de calle (C/...1), Madrid", informa de la cesión de la deuda por VODAFONE y le requiere el pago de una deuda pendiente de 378,35 euros advirtiéndole de que sus datos podrían ser incluidos en ficheros de solvencia patrimonial si no atiende el pago en el plazo de diez días A propósito del domicilio asociado a la denunciada que figura en la carta informativa dirigida a la denunciante, domicilio que es también el que SIERRA CAPITAL facilitó al fichero ASNEF, declara que "los datos de la reclamante fueron facilitados a mi representada por Vodafone España, S.A.U. en el momento de la cesión de cartera. SIERRA CAPITAL ha tratado esos datos pues son los que Vodafone garantizó en la escritura pública de cesión que eran ciertos, veraces y exigibles. En consecuencia, (...), a falta de comunicación en contrario de la reclamante (que no la ha habido) no puede, de forma unilateral modificar los mismos, por cuanto sólo tiene la información de los facilitados por Vodafone" - Aporta también una copia de las facturas emitidas a nombre de la denunciante, que están asociadas al número ***TEL.1 y a la contratación de los servicios de Modem USB: Factura emitida el 15/10/2011 (número ***FACTURA.1) por importe de 11,56 euros cuyo periodo de facturación comprende del 03/10/2011 al 14/10/2011. Factura emitida el 15/11/2011 (número ***FACTURA.2) por un total de 24,50 euros de los que 16,79 euros corresponden al consumo de ese periodo de facturación y 11,56 euros a la deuda pendiente. Y la factura emitida el 15/12/2016, (***FACTURA.3) por un importe de 24,50 euros pero en la que se indica que el saldo pendiente de facturas anteriores es de 28,35 euros. SIERRA CAPITAL explica en sus alegaciones que si bien el importe resultante de las facturas asciende a 28,35 euros "siguiendo las instrucciones y datos cedidos por Vodafone en virtud del contrato de cesión de crédito(...) se aplican unos derechos de consumo de 350,00€". A tal fin acompaña una impresión de pantalla del fichero "Gestión de cartera de Sierra Capital Management" relativa a la denunciante en el que en el apartado "Detalles de la deuda" consta como consumo 28,35 euros; como "Derechos" 350 euros y como "Deuda inicial" y "Deuda actual" un importe de 378,35 euros. SIERRA CAPITAL declara que procedió a incluir los datos de la denunciante en el fichero ASNEF el 09/01/2013, transcurrido sobradamente el plazo de diez días concedido en el escrito de requerimiento para atender el pago. Advierte que la información que ofreció durante las actuaciones previas, a tenor de las cuales la denunciante habría pagado la deuda por importe de 90,76 euros el 25/04/2015, motivo por el cual se cancelaron sus datos de ASNEF el 29/04/2015, era errónea, por cuanto se refería al expediente de B.B.B. y no al de la denunciante. Sobre la denunciante, informa en sus alegaciones que ésta no procedió al pago de la deuda, a diferencia de lo que aconteció con B.B.B., pero que, no obstante, su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 expediente fue bloqueado de la base de datos de SIERRA CAPITAL el 08/01/2016, fecha en la que VODAFONE le confirma la recompra de esa deuda. Todo ello, dice, en cumplimiento de los acuerdos alcanzados con VODAFONE en el contrato de cesión de créditos a tenor del cual "(...) las partes tienen la obligación de retrotraer las operaciones objeto de cesión si alguno de los expedientes cedidos es objeto de reclamación oficial en vía judicial o administrativa." La denunciada detalla cuál fue su actuación a partir del día 24/12/2015 en el que recibe el requerimiento informativo de la AEPD: En primer lugar, solicitar a VODAFONE la recompra de la deuda asociada a la denunciante, en estricto cumplimiento del contrato de cesión suscrito entre las dos entidades. A continuación, bloquear los datos de la denunciante de sus ficheros el 08/01/2016, fecha en la que recibió la respuesta de VODAFONE confirmando la recompra de la deuda. Aporta sobre este particular una impresión de pantalla procedente de su aplicación "Gestión de cartera de Sierra Capital Management" con la información asociada a la denunciante, en la que en el apartado "cambios estado" se refleja la fecha de 24/12/2015 -fecha en la que recibió el requerimiento informativo de la Inspección de Datos- y la fecha de 08/01/2015, en la que VODAFONE confirma la recompra de la deuda. Declara que dio de baja del fichero de solvencia ASNEF la incidencia asociada a los datos de la denunciante. Aporta una impresión de pantalla procedente de su aplicación informática de Gestión de Cartera en la que figura la fecha 05/01/2016 en el apartado "fecha última foto". Explica que esa fecha fue la última vez que actualizó la información relativa a la denunciante comunicada al fichero ASNEF con el que actualiza la información relativa a las incidencias comunicadas con una regularidad semanal a través del "Fichero foto". QUINTO: El artículo 19.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “ 2.Salvo en el supuesto contemplado por el artículo 13.2 de este Reglamento, se podrá prescindir del trámite de audiencia cuando no figuren en el procedimiento ni sean tenidos en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado de conformidad con lo previsto en el artículo 3 y en el punto 1 del artículo 16 del presente Reglamento.” Al amparo de este precepto, habida cuenta de que como fundamento de la presente resolución se toma en consideración, la documentación aportada por la entidad denunciada, se ha prescindido del trámite de audiencia. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: A.A.A., con DNI ***DNI.1, denuncia que sus datos personales están incluidos en el fichero de solvencia ASNEF, comunicados por SIERRA CAPITAL, por una deuda que no le pertenece referente a un producto de telecomunicaciones y declara que su identidad ha podido ser suplantada. SEGUNDO: La denunciante aporta copia del escrito de ASNEF EQUIFAX, S.L., C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 respondiendo al acceso solicitado en la que le informa que su DNI ha sido incluido en el fichero ASNEF con fecha de alta 09/01/2013, por una deuda de 378,35 euros. En la carta informativa constan asociados a su DNI los siguientes datos: ***NOMBRE.1, calle (C/...1) 5, Madrid. TERCERO: Obra en el expediente copia de la escritura pública de cesión de una cartera de créditos entre VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. y SIERRA CAPITAL de fecha 28/09/2012.La cláusula cuarta, retrocesión de operaciones, estipula que el comprador (SIERRA CAPITAL) podrá solicitar el reintegro del importe del crédito cedido que se vea afectado por alguna de las circunstancias que se detallan. Entre ellas se contempla que no se hubieran seguido las normas de identificación de clientes habiéndose producido fraude de identidad o suplantación de identidad de los mismos en el momento de la contratación
(7)o que las obligaciones derivadas de alguno de los créditos no son legales, válidas o vinculantes
(3). CUARTO: Obra en el expediente la copia de tres facturas emitidas por VODAFONE en las que consta como titular ***NOMBRE.1, con un "NIF" parcialmente anonimizado finalizado en ****T y la dirección en calle (C/...1) de Madrid. QUINTO: Obra en el expediente copia de una carta de fecha 08/11/2012, con los anagramas de VODAFONE y SIERRA CAPITAL, a nombre de la denunciante y a la dirección antes indicada, en la que se le informa de la venta de una cartera de créditos por VODAFONE en la que está comprendida una deuda de la que es titular por 378,35 euros y se le conceden 10 días para atender el pago advirtiéndole de la posibilidad de que sus datos se incluyan en ficheros de solvencia. SEXTO: SIERRA CAPITAL ha aportado impresiones de pantalla del fichero de Gestión de cartera relativas a ***NOMBRE.1 en las que se detalla la siguiente información: En el apartado "detalles de la deuda" el consumo (28,35 euros), derechos (350 euros) y la Deuda actual e inicial (378,25 euros) En el apartado "datos del expediente", en el campo "estado" la indicación "recompra"; en el campo "Fecha bloqueo LOPD" el 24/12/2015. En el apartado "detalles adicionales" la fecha de compra (28/09/2012), fecha de envío carta (09/11/2012), fecha de última foto (05/01/2016) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II La LOPD se ocupa en el artículo 6 del principio del consentimiento y dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. A su vez, el artículo 11 de la LOPD establece: “1.Los datos de carácter personal objeto de tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cedente y del cesionario con el previo consentimiento del interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso:
- a)Cuando la cesión está autorizada en una ley.” El artículo 4.3 de la LOPD señala que “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29.4 de la Ley Orgánica 15/1999 indica que “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Paralelamente el Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007, (RLOPD) en su artículo 38.1 dice: “Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: (…)
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida y exigible que haya resultado impagada..”. La vulneración de tales disposiciones se encuentra tipificada como infracción grave, respectivamente, en los artículos 44.3.b), 44.3.
- k)y 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999. El artículo 47 de la LOPD se ocupa de la prescripción y fija un plazo de dos años para la prescripción de las infracciones graves, precisando que el término inicial del cómputo del plazo es el día en que la infracción se hubiera cometido. III La documentación que SIERRA CAPITAL facilitó a la Inspección de Datos durante las investigaciones previas hacía referencia a B.B.B. y a la denunciante. Así, se refería a la denunciante la carta con los anagramas de VODAFONE y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 SIERRA CAPITAL en la que se le informaba de la venta de créditos y se le requería el pago de la deuda. Sin embargo, la copia de las facturas emitidas por VODAFONE que la denunciada aportó a la Inspección de Datos y como las impresiones de pantalla procedentes de la aplicación Gestión de cartera de Sierra Capital, contenían información de su otra cliente, B.B.B.. En las impresiones de pantalla referentes a B.B.B. entonces aportadas, constaban, entre otros datos que la deuda fue adquirida por SIERRA CAPITAL el 28/09/2012, que la carta fue enviada el 09/11/2012, que la deuda inicial ascendía a 90,67 euros y, lo más relevante a los efectos que nos ocupan, que en el campo "estado" la deuda aparecía cobrada con fecha 25/04/2014. Ese extremo -esto es, que la deuda había sido satisfecha el 25/04/2014- unido al hecho de la confusión reinante, dado que en su respuesta SIERRA CAPITAL había mezclado información de dos personas diferentes que figuraban en la cartera de deudas comprada a VODAFONE, y unido, a su vez, a la circunstancia de que según la documentación que la denunciante había remitido con su denuncia (carta de ASNEF EQUIFAX, S.L.) en la fecha de la consulta -el 25/06/2015- sus datos aún estaban incluidos en el fichero, condujo a la errónea conclusión de que la entidad denunciada había incluido en el fichero de solvencia los datos de la denunciante con posterioridad al pago de la deuda. Pago que se efectuó el 25/04/2014 por B.B.B. respecto a la deuda que a esta persona concernía. Estas falsas premisas llevaron a la conclusión de que en el periodo de tiempo comprendido entre el 25/04/2014 (fecha del pago de la deuda por B.B.B.) y el 25/06/2015 (fecha en la que consta acreditado que la denunciante continua en ASNEF) SIERRA CAPITAL habría tratado los datos personales de la afectada sin legitimación para ello, habida cuenta de que se entendió que la deuda había quedado extinguida por el pago. De modo que no era posible invocar respecto a dicho tratamiento la condición de adquirente de buena fe de SIERRA CAPITAL, por lo que habría incurrido en una infracción del artículo 6.1 LOPD. Por la misma razón, se consideró, que al haberse extinguido por el pago la deuda supuestamente informada por segunda vez, se vulneró el artículo 38.1.a, RLOPD en relación con los artículos 4.3 y 29.4 LOPD. Estas son las razones que explican la apertura del acuerdo de inicio del PS 369/2016 contra SIERRA CAPITAL por dos presuntas infracciones de la LOPD. Aclarada la confusión derivada de haber suministrado en su respuesta a la Inspección de Datos información que concernía a dos personas distintas como si de una sola se tratara, corresponde examinar el tratamiento que SIERRA CAPITAL ha hecho de los datos personales de la denunciante. La entidad denunciada ha tratado los datos de la afectada en virtud de la compra de una cartera de créditos entre los que se encontraba una deuda atribuida a la denunciante pues se asoció a su DNI y a sus apellidos. También al nombre con alguna diferencia respecto al original. Este tratamiento de datos personales está amparado en el artículo 6.2 de la LOPD y no se aprecia en la conducta de la responsable del tratamiento culpabilidad o falta de la diligencia debida que le pudiera privar de su condición de adquirente de buena fe. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 La presencia del elemento subjetivo de la culpabilidad es condición esencial para que nazca la responsabilidad sancionadora, como lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, entre otras, en STC 76/1999, en la que afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del iuspuniendi del Estado, y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible su presencia para imponerlas. A su vez, la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) proclama en el artículo 130.1 el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Solo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”.(El subrayado es de la AEPD) Como señala la STS de 18 de marzo de 2005, recurso 7707/2000, es evidente “que no podía estimarse cometida una infracción administrativa si no concurriera el elemento subjetivo de la culpabilidad o lo que es igual, si la conducta típicamente constitutiva de la infracción administrativa no fuera imputable a título de dolo o culpa”. En suma, el principio de culpabilidad, en palabras del Tribunal Constitucional (STC 246/1991, de 19 de diciembre) “constituye un principio estructural básico del derecho administrativo sancionador” El tratamiento de los datos de la denunciante efectuado por SIERRA CAPITAL, en tanto es fruto de la compra de un paquete de deudas a VODAFONE confiando en la apariencia de veracidad de los créditos cedidos y dado que en el tratamiento efectuado ha actuado siempre como adquirente de buena fe, no es constitutivo de una infracción del artículo 6.1 de la LOPD. Por idénticas razones, tampoco puede entrañar una vulneración del principio de calidad de los datos la inclusión del DNI de la afectada, vinculado a una deuda adquirida de VODAFONE, en el fichero de solvencia ASNEF. Como SIERRA CAPITAL ha explicado todos los datos vinculados a los créditos comprados a VODAFONE le fueron facilitados por dicha entidad. Es digno de destacar, además, que las impresiones de pantalla de la aplicación informática de Gestión de la cartera de créditos que SIERRA CAPITAL ha aportado evidencian que en la misma fecha de 24/12/2015 en la que recibió el requerimiento informativo de la Inspección de la AEPD el expediente de la denunciante pasó al listado de recompra. Y unos días más tarde, el 08/01/2016, fecha en la que VODAFONE confirma que recompra la deuda, los datos de la denunciante quedaron bloqueados en sus ficheros. En consideración a los expuesto procede acordar el archivo del PS 369/2016, abierto a SIERRA CAPITAL por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 4.3 LOPD. IV De la documentación aportada se pone de manifiesto que fue VODAFONE quien incorporó a sus ficheros y trató los datos de la denunciante (DNI y dos apellidos, y su C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 nombre, si bien difiere en una letra) asociados a un domicilio que no era el suyo y a la contratación de un producto de telecomunicaciones al que la denunciante afirma ser ajena. El impago de las facturas generadas por el contrato motivó que se le atribuyera una deuda que, según parece, no le pertenecía. Asimismo, VODAFONE, en el marco de la operación de venta de créditos, comunicó a SIERRA CAPITAL los datos personales de la denunciante como deudora, deuda a la que , según parece, era ajena. Llegados a este punto hay que señalar que la infracción en la que pudiera haber incurrido VODAFONE, cedente a SIERRA CAPITAL de los datos personales de la denunciante vinculados a una deuda, en la hipótesis de que tal deuda no le perteneciera, por lo que respecto a ella no era cierta, ni vencida, ni exigible, estaría prescrita desde el 28/09/2014. Esto es, mucho tiempo antes de que la denuncia que examinamos hubiera tenido entrada en la AEPD. De manera que estando prescrita la presunta infracción de la LOPD en la que VODAFONE podría haber incurrido (artículo 11.1 LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- k)ninguna responsabilidad administrativa puede exigirse a dicha entidad. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ACORDAR el archivo del PS 369/2016 abierto a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., por no apreciarse indicios de infracción de la normativa de protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a SIERRA CAPITAL MANAGEMENT 2012, S.L., y a D.ª A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es