1/8 Procedimiento Nº: PS/00369/2017 RESOLUCIÓN R/00277/2018 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00369/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., vista la denuncia presentada por D. D.D.D. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 2 de enero de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<Procedimiento Nº: PS/00369/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., en virtud de la denuncia presentada por D. D.D.D. y en consideración a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 13/01/2017 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D. D.D.D. (en lo sucesivo, el denunciante) en el que manifiesta que BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., (en lo sucesivo, BBVA o la denunciada) ha realizado consultas al fichero de solvencia BADEXCUG asociadas a su NIF sin que exista una relación o interés legítimo que las justifique. Añade que BBVA ha tratado sus datos personales sin su consentimiento, ni conocimiento, vinculados a la emisión en el año 2000 de dos tarjetas de crédito que niega haber contratado. Anexa a su denuncia copia de los documentos siguientes: - DNI - Burofax remitido el 26/10/2016 a BBVA a través del cual ejerce el derecho de acceso a sus datos que figuran en los ficheros de la entidad. - Carta remitida al denunciante por BBVA, a través de correo certificado y recibida por el destinatario el 18/11/2016, en la que responde al acceso solicitado. En el apartado 3 del escrito, “Contratos en vigor con el Banco”, se indica que el denunciante es titular de las siguientes tarjetas: “***TARJETA.1”. Y “***TARJETA.2”. - Copia del burofax remitido a BBVA el 21/11/2016 en el que el denunciante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 expone que no tiene constancia de la contratación de las tarjetas mencionadas. Indica que las tarjetas de pago deberían tener una fecha de caducidad y estar asociadas a una cuenta bancaria actualmente en vigor, cuestiones que la denunciada no menciona en su respuesta al acceso solicitado. - Carta de BBVA dirigida al denunciante, que tiene fecha de 24/11/2016, en la que acusa recibo de su burofax, le informa de que la reclamación queda identificada con la referencia ***REF.1 y le comunica que se inician las gestiones para facilitarle una respuesta. - Escrito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A., dirigido al denunciante, en el que en respuesta al acceso solicitado le informa de que asociado a su NIF, F.F.F., sus datos han sido consultado en los últimos seis meses por “BBVA, ***DIRECCIÓN.1” SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad BBVA teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección: << ENTIDADES INVESTIGADAS Durante las presentes actuaciones se han realizado investigaciones a las siguientes entidades: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. en su escrito de fecha de registro 11/05/2017 (número de registro ***REG.1) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: Que han tratado sin éxito de aportar los contratos suscritos por el afectado. No obstante, sigue intentando de localizarlos, aunque dado el tiempo transcurrido desde su formalización, no es muy probable que consista encontrarlos. Que la tarjeta contratada es una tarjeta privada correspondiente al grupo CEAC, pero que dado el tiempo transcurrido desde su contratación (anterior a Mayo 2001) no es posible facilitar la información referida en este punto. Aportan impresiones de los datos que obran en sus sistemas de información, de donde se puede verificar que se trata de datos personales básicos, domicilio y productos bancarios (las dos tarjetas mencionadas) Cruce de comunicaciones aportada ya por el denunciante, a la que se añade una última carta de la empresa denunciada dirigida al denunciante, con fecha 11/01/2017, donde acusan recepción del escrito enviado por el denunciante con fecha 21/11/2016, y le responden que no les ha sido posible encontrar la documentación, pero que en cualquier caso, no mantiene ningún tipo de deuda C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 ni servicio a su nombre con ellos, solo quedando vigentes los contratos anteriormente señalados. En caso de que desee cancelarlos, le emplazan a dirigirse a cualquier oficina de la red de la empresa. La empresa no ha contestado al requerimiento de información de la AEPD por el que se preguntaban los motivos por los que ha accedido a la información contenida en ficheros de solvencia relativa al denunciante (punto denunciado específicamente por él).>> FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por BBVA de una infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo, LOPD), precepto que dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos, que alude a la necesidad de contar con el consentimiento inequívoco del titular de los datos para que aquellos puedan tratarse. Conforme al citado precepto el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues, únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. Paralelamente, el Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por el Real Decreto 1720/2007 (RLOPD), dedica el artículo 42 al “Acceso a la información contenida en el fichero”, precepto que dispone: “1. Los datos contenidos en el fichero común sólo podrán ser consultados por terceros cuando precisen enjuiciar la solvencia económica del afectado. En particular, se considerará que concurre dicha circunstancia en los siguientes supuestos:
- a)Que el afectado mantenga con el tercero algún tipo de relación contractual que aún no se encuentre vencida.
- b)Que el afectado pretenda celebrar con el tercero un contrato que implique el pago aplazado del precio.
- c)Que el afectado pretenda contratar con el tercero la prestación de un servicio de facturación periódica. 2. Los terceros deberán informar por escrito a las personas en las que concurran los supuestos contemplados en las letras
- b)y
- c)precedentes de su derecho a consultar el fichero. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 En los supuestos de contratación telefónica de los productos o servicios a los que se refiere el párrafo anterior, la información podrá realizarse de forma no escrita, correspondiendo al tercero la prueba del cumplimiento del deber de informar.” El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. Las infracciones graves pueden ser sancionadas con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: A tenor de la denuncia y del resultado de las investigaciones efectuadas por la Inspección de Datos, habida cuenta de que BBVA no ha aportado documento alguno que acredite que fue el denunciante quien contrató las tarjetas bancarias que constan a su nombre en la entidad financiera y de que no ha quedado acreditada la legitimación de la entidad denunciada para consultar los datos del denunciante en el fichero BADEXCUG, las conductas descritas serían contrarias al artículo 6 LOPD, infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD. TERCERO: Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, corresponde graduar la sanción a imponer conforme a los siguientes criterios del artículo 45.4 LOPD que operan en calidad de agravantes: - - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid “El carácter continuado de la infracción” (apartado a,): Circunstancia que es de aplicación en aquellos supuestos en los que la infracción cometida tiene carácter permanente, naturaleza que la Audiencia Nacional atribuye a la del artículo 6.1 LOPD. Los datos personales del denunciante fueron objeto de tratamiento desde el año 2000 asociados al alta de dos tarjetas bancarias que él niega haber contratado. “La vinculación de la actividad del infractor con el tratamiento de datos de carácter personal” (apartado c). La actividad empresarial de BBVA lleva implícita el tratamiento de datos de carácter personal, lo que le obliga a extremar la diligencia en el cumplimiento de la normativa de protección de datos. La Audiencia Nacional en SAN de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia y precisa que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. “El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d). BBVA es una de las grandes entidades financieras del mercado nacional, hecho notorio sobre el que no es precisa prueba. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - - “La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza” (apartado g). Este precepto ha de integrarse con la norma del artículo 29.3. d, de la Ley 40/2015, de Régimen Jurídico del Sector Público, que al referirse a la aplicación del principio de proporcionalidad advierte que se deberán tomar en consideración, entre otros criterios, “La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa”. En tal sentido, cabe citar dos recientes resoluciones de la AEPD, que han devenido firmes en vía administrativa, en las que se acordó sancionar a BBVA por infracción del artículo 6 de la LOPD: Resolución de fecha 02/03/2017, recaída en el PS/00380/2016 y de fecha 22/12/2016, dictada en el PS/00388/2016. “Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad de la concreta conducta infractora”, (apartado j). En tal sentido debe tomarse en consideración que el tratamiento de los datos personales del denunciante por parte de BBVA sin estar legitimada para ello se ha materializado también en accesos indebidos al fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. con NIF ***NIF.1, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.B la citada Ley Orgánica. 2. NOMBRAR Instructora a C.C.C., y Secretario a B.B.B., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones así como el informe de actuaciones previas de Inspección; documentos que integran el E/01223/2017. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 70.000 euros (setenta mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 56.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 42.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (56.000 o 42.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00369/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos>> SEGUNDO:En fecha 7 de febrero de 2018 la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 42.000 euros (cuarenta y dos mil euros) haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 TERCERO: En fecha 7 de febrero de 2018 ha tenido entrada en esta Agencia un escrito de la entidad BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., de fecha 05/02/2017, en el que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid PS/00369/2017, de www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 SEGUNDO:NOTIFICAR la presente resolución a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificado a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 4 6.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es