1/4 Procedimiento Nº: PS/00369/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0369/2020, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos, ante D. A.A.A. (FG ENGINYERS) con NIF.: ***NIF.1, (en adelante, “la persona reclamada”), en virtud de denuncia presentada por D. B.B.B., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha14/05/20, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “El 14 de mayo he recibido un email publicitario no solicitado, autorizado ni consentido en el que se promocionan los servicios de una firma identificada como FG ENGINYERS (www.fgenginyers.com ). Según se indica en el pie del correo se ha obtenido mi dirección de email de la Guía Judicial”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 02/08/20 y 30/09/20, se dirigen sendos requerimientos informativos a la persona reclamada. TERCERO: Con fecha 08/10/20, se recibe en esta Agencia, escrito de contestación al requerimiento por parte de la persona reclamada, en el cual se informa, entre otras, de lo siguiente: “Atendiendo a su solicitud de información (N/Ref.: E/39702020) y tal como se indican en el apartado Hechos que motivan la reclamación se envió al reclamante un e-mail dando a conocer los servicios que prestamos. Estos servicios son solicitados en la mayoría de los casos por Letrados de las diferentes especialidades, razón ésta por la que nosotros nos dirigimos a este colectivo para darnos a conocer y al mismo tiempo incrementar el valor del servicio que los mismos prestan a sus clientes. Debemos indicar que más del 90% de los informes, dictámenes, peritajes y en general proyectos que llevamos a cabo provienen inicialmente de solicitudes del colectivo de abogados con el fin de introducir y respaldar mediante hechos objetivos sus tesis de defensa o de litigio. No se ha podido dar respuesta al reclamante puesto que el mismo no se ha puesto nunca en contacto con nosotros, aunque si se debe indicar que en el e-mail se especifica muy claramente de donde proceden sus datos y de donde se han extraído [web del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (www.icab.
- es)], igualmente se indica que si no quieren recibir más comunicaciones pueden solicitarlo al e-mail que se indica indicando en asunto la palabra BAJA. La decisión adoptada para el caso que nos ocupa es dar de baja de nuestras bases de datos al reclamante y de futuras bases de datos que podamos disponer. Quiero hacer constar y lo considero relevante que, si el reclamante no desea recibir más comunicaciones nuestras, simplemente indicando lo que se indica en el mismo e-mail se le huC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/4 biera dado de baja sin necesidad de hacer poner en marcha el engranaje de la Agencia Española de Protección de Datos. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 15/10/20, acordó iniciar procedimiento sancionador a la a la persona reclamada, en virtud de los poderes establecidos, con una sanción de “apercibimiento”, por incumplir lo estipulado en los artículos 21 de la LSSI, respecto del envío de correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento expreso del destinatario o sin existir una relación contractual previa. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a la persona reclamada, no se ha recibió en esta Agencia, ningún escrito de alegaciones a la incoación del expediente. HECHOS PROBADOS 1º.- El reclamante denunciaba ante esta Agencia que había recibió un correo electrónico publicitario del reclamado indicando que había obtenido su dirección de correo electrónico de “La Guía Judicial”. 2º.- Solicitado información a la persona reclamada, ésta indica en su escrito enviado a esta Agencia que: “(…) en el e-mail se especifica muy claramente de donde proceden sus datos y de donde se han extraído [web del Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (www.icab.
- es)] (…)”. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58.2 del RGPD en el art. 47 de LOPDGDD. II La valoración conjunta de la prueba documental obrante en el procedimiento trae a conocimiento de la AEPD, una visión de la actuación denunciada que ha quedado reflejada en los hechos declarados probados arriba relatados. En el presente caso, el reclamante denuncia que ha recibió un correo electrónico con mensajes publicitarios, del reclamado sin autorización para ello. Los hechos expuestos, consistentes en la remisión de comunicaciones comerciales no consentidas al reclamante, son constitutivos de infracción, por parte del reclamado según lo dispuesto en el artículo 21 de la LSSI: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/4 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Con arreglo a dichos criterios, y al considerar que el responsable es una persona física, se estima adecuado imponer una sanción de “apercibimiento”, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto al envío de correos electrónicos publicitarios sin el consentimiento expreso de los destinatarios o sin existir una relación contractual previa. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: APERCIBIR: a D. A.A.A. (FG ENGINYERS) con NIF.: ***NIF.1, por la infracción del artículo 21 de la LSSI. NOTIFICAR: la presente resolución a D. A.A.A. (FG ENGINYERS. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDPGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDPGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/4 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es