1/7 Procedimiento Nº PS/00370/2014 RESOLUCIÓN: R/02705/2014 En el procedimiento sancionador PS/00370/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España, vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B. y en virtud de los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de junio de 2013 tuvo entrada en esta Agencia un escrito presentado por Dª. B.B.B. (en adelante la denunciante) en el que manifestaba que BARCLAYCARD (por la entidad BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España y en adelante BARCLAYCARD o entidad denunciada) había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago, por una deuda incierta. Junto con su escrito se aportaba copia de un escrito de fecha 13 de junio de 2013 remitido por la entidad ASNEF-EQUIFAX en el que se informaba a la denunciante de que sus datos personales habían sido incluidos en el fichero ASNEF por parte de “BARCLAYCARD” con fecha de alta el 10 de junio de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 6.795 € por un producto financiero de tarjeta de crédito en calidad de titular. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/04765/2013 se detalla lo siguiente: <<En el sistema de información de la entidad consta para la afectada el domicilio C/ A.A.A.. Los representantes de la entidad aportan copia de un requerimiento de pago de fecha 16/04/2013 en el que le comunican que su tarjeta de crédito tiene una demora de 6668.09 € y que en caso de no regularizar su situación en 30 días procederían a dar de alta su deuda en ficheros de morosidad. También aportan copia de otro requerimiento de pago de fecha 30/04/2013 por importe de 6530.38 € informando que en caso de no obtener una respuesta satisfactoria en 10 días se podría producir el registro de sus datos en ficheros de solvencia patrimonial. Con fecha 31/05/2013 le remiten un nuevo escrito comunicándole que su contrato ha sido resuelto y que debe cancelar la deuda de 6795.4 €. También le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 informan que su expediente ha sido trasladado a una agencia de recobros que le contactará en breve. Los representantes de la entidad manifiestan que el servicio de notificaciones lo realiza una tercera empresa: NEXEA Gestión Documental, S.A., C/Rejas 9, Nuevo Parque Empresarial Coslada, 28022 Madrid. Diariamente se genera automáticamente un fichero que es enviado a Nexea para su procesamiento. Se han adjuntado copias de los Albaranes de entrega enviados por Nexea a través de Correos a los diferentes clientes, entre los cuales se encuentran las cartas adjuntas enviadas a Dª B.B.B.. Los albaranes de correos, al ser correo ordinario, muestran totales, no está el registro concreto de este cliente. No se aporta certificado emitido por Nexea relativo a la correcta generación y puesta a disposición de correos de los requerimientos enviados a la reclamante. Los albaranes indicados anteriormente no están sellados por Correos y Telégrafos SAE>>. TERCERO: En fecha 16 de junio de 2014 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España por la posible infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), en relación con el artículo 29.4 de esa misma norma y en relación también con el artículo 38 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica, este último de acuerdo con la redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 4 de julio de 2014 tuvo entrada en esta Agencia un escrito de la representación de BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España, por el que se solicitaba el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad alguna en los hechos imputados, aportando para acreditar la realización del requerimiento previo de pago a la denunciante una grabación en la que se recoge que en fecha 4 de mayo de 2013 reconoce su deuda, se le informa de que si no regulariza la situación supondría la reclamación de todo el saldo pendiente en un solo pago e inclusión de sus datos en los ficheros de morosos. QUINTO: En fecha 9 de julio de 2014 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: Incorporar al expediente del presente procedimiento sancionador, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, la documentación recabada en las actuaciones previas de inspección (E/04765/2013), consistente en el escrito de denuncia, informes de BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 12 de junio de 2014; así como las alegaciones de BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España de fecha 3 de julio de 2014 al Acuerdo de inicio citado más arriba. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta (incluido CD-R C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 adjuntado con dichas alegaciones). SEXTO: Con fecha 17 de octubre de 2014 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se procediera al ARCHIVO del presente procedimiento sancionador PS/00370/2014 abierto a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. Dicha propuesta fue notificada en efecto a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España en fecha 22 de octubre de 2014, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 20 de junio de 2013 Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que BARCLAYCARD, por BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España, había procedido a la inclusión de sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago, por una deuda incierta (folio 1). SEGUNDO: Que en el fichero de solvencia patrimonial y crédito ASNEF fue registrada la siguiente incidencia: inclusión de datos personales de Dª. B.B.B. por parte de “BARCLAYCARD” con fecha de alta el 10 de junio de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 6.795 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular, según fue informada por escrito de fecha 13 de junio de 2013 por el propio fichero ASNEF-EQUIFAX (folio 3). TERCERO: Que en fecha 4 de julio de 2014 BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España aportó a esta Agencia, para acreditar la realización del requerimiento de pago a Dª. B.B.B. con anterioridad a la inclusión detallada en el punto 2º anterior, una grabación en la que se recoge que: en fecha 4 de mayo de 2013, una persona que confirma ser ella (facilitando ella misma para su identificación el número de DNI), es informada de la deuda por la entidad y de que, si no regulariza la situación, supondría la reclamación de todo el saldo pendiente en un solo pago y la inclusión de sus datos en ficheros de morosos; insistiendo que por problemas económicos no puede afrontar el pago, pese a las posibilidades que la operadora de la entidad le ofrece para negociar el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 pago, reiterando la imposibilidad de pagar (folio 43). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Se imputa a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España en el presente la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La Directiva 95/46 CE del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, por su parte, establece en su artículo 6. I.
- d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
- d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que: “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: ”Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la denunciante como titular de una tarjeta de crédito. Posteriormente, informó de una deuda al fichero de morosidad ASNEF previo requerimiento de pago. En este sentido, Dª. B.B.B. manifestó a esta Agencia que BARCLAYCARD, por BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España, había procedido a la inclusión de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 datos personales en ficheros de solvencia patrimonial y crédito sin requerimiento previo de pago, por una deuda incierta (folio 1). En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, en el fichero ASNEF se produjo la inclusión de los datos personales de Dª. B.B.B. por parte de “BARCLAYCARD” con fecha de alta el 10 de junio de 2013, como consecuencia de una deuda por importe de 6.795 € por un producto financiero de tarjetas de crédito en calidad de titular, según fue informada por escrito de fecha 13 de junio de 2013 por el propio fichero ASNEF-EQUIFAX (folio 3). Por su parte, BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España aportó a esta Agencia, para acreditar la realización del requerimiento previo de pago a Dª. B.B.B., una grabación en la que se recoge que en fecha 4 de mayo de 2013, una persona que confirma ser ella (facilitando ella misma para su identificación el número de DNI), reconoce la deuda (al menos no la pone en duda), siendo informada de que, si no regularizaba la situación, supondría la reclamación de todo el saldo pendiente en un solo pago y la inclusión de sus datos en ficheros de morosos; insistiendo que por problemas económicos no puede afrontar el pago, pese a las posibilidades que la operadora de la entidad le ofrecía para negociar el pago, reiterando la denunciante la imposibilidad de pagar (folio 43). En relación con lo expuesto más arriba indicar que la normativa sobre protección de datos personales no exige ciertamente que el requerimiento previo de pago se realice de una determinada forma, pero sí que se cumplan todos los requisitos exigidos por la LOPD y su desarrollo reglamentario, lo que implica por otra parte que la entidad denunciada esté en disposición, si así fuera el caso, como ocurre en el presente caso concreto, de poder acreditar el cumplimiento de dichos requisitos (por todas sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 24 de enero de 2014 (rec. núm. 534/2012). Y así se produce en este caso, en el que BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España ha aportado a esta Agencia la citada grabación con la conversación con la denunciante. En el presente caso concreto, por tanto, teniendo en consideración los hechos y fundamentos de derecho expuestos, es que BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España no es responsable de la infracción imputada, vulneración del principio de calidad del dato, recogido en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; por lo que procede el archivo de actuaciones. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ARCHIVAR del presente procedimiento sancionador PS/00370/2014 abierto a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma norma y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente Resolución a BARCLAYS BANK, PLC, Sucursal en España y a Dª. B.B.B.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es