1/7 Procedimiento Nº PS/00370/2015 RESOLUCIÓN: R/02443/2015 En el procedimiento sancionador PS/00370/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASISTEL PLUS 2010 S.L., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En la resolución de fecha 23/07/2014, relativa al Procedimiento Sancionador PS/0074/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos resolvió: 1. ARCHIVAR el Procedimiento Sancionador PS/00074/2014 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad ASISTEL PLUS 2010 S.L y CONNECTING PLUS 2009 S.L por infracción al artículo 22.2 de la LSSI. 2. APERCIBIR (A/00158/2014) a ASISTEL PLUS 2010 S.L con arreglo a lo dispuesto en el artículo 39 bis.2 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, en relación con la infracción del artículo 22. 2 de la citada norma, tipificada como leve en su artículo 38.4.g). 3.- REQUERIR ASISTEL PLUS 2010 S.L de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.asistel.com de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho VI de la presente Resolución. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/3867/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. SEGUNDO: Con objeto de constatar el cumplimiento de lo requerido, por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se inició un Expediente de Actuaciones Previas de Investigación E/3867/2014, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: I.La Resolución R/01409/2014 según consta en el Acuse de Recibo de Correos se notificó en fecha de 28/07/2014 en el domicilio sito en C/ Denia 10- Moraira, 03724 Teulada, que es en el que se notificaron válidamente los restantes actos administrativos derivados del procedimiento de referencia. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 II.Según consta en el Registro Mercantil Central, la entidad ASISTEL PLUS 2010 S.L., a fecha de 23/06/2015 tiene su domicilio en C/ Denia 10- Moraira, 03724 Teulada. III.Mediante Diligencia de 1/12/2014 se constató que no constan en el expediente E/3867/2014 documento alguno que acredite el cumplimiento de las medidas requeridas. IV.Mediante Diligencia de 23/06/2015 se verifico que la página web continuaba con las carencias informativas acreditadas durante el procedimiento A/00158/2014 resuelto mediante la Resolución R/01409/2014. TERCERO: Con fecha 26/06/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a ASISTEL PLUS 2010 S.L. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta comisión de la infracción prevista en el artículo 44.3.
- i)de la citada Ley Orgánica. CUARTO: La notificación del citado Acuerdo de Iniciación a ASISTEL PLUS 2010 S.L., en el domicilio social que consta en el Registro Mercantil Central sito en C/ Denia 10 – Moraira 03724 Teulada- ALICANTE - tuvo como resultado Ausente en Reparto en fecha de 06/07/2015 y como resultado Desconocido en fecha de 07/07/2015, según consta en el Acuse de Recibo de la Entidad Estatal Correos y Telégrafos. Dicho domicilio es donde se practicaron válidamente las notificaciones relativas al procedimiento A/00158/2014 que determino el cumplimiento de las medidas concretas a adoptar y por cuyo incumplimiento se incoa el presente expediente. En fecha de 16/07/2015 la notificación el Acuerdo de Inicio se publicó en el B.O.E núm. 169. QUINTO: Transcurrido el plazo concedido para formular alegaciones al acuerdo de inicio sin que se hayan recibido las mismas por parte de ASISTEL PLUS 2010 S.L el citado acuerdo se considera propuesta de resolución, por lo que procede a elevar el procedimiento a la resolución del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de lo previsto en el artículo 13.2 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. SEXTO: Con fecha de 01/09/2015 el Instructor del Procedimiento incorporo como prueba documental dando por reproducidos a efectos probatorios la documentación de las Actuaciones Previas de Inspección E/3867/2014. SEPTIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han resultado acreditados los siguientes C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 HECHOS PROBADOS UNO.- Mediante Resolución R/01409/2014 se requirió a la entidad denunciada para que (…)de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 39 bis 2, para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución. 3.1 CUMPLA lo previsto en el artículo 22.2 de la LSSI, para lo que se insta a dicha entidad a configurar el sitio web de su titularidad www.asistel.com de modo que no instale dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos, sin la información necesaria para dar cumplimiento al citado precepto tal como se señala en el Fundamento de Derecho VI de la presente Resolución. 3.2 INFORME a la Agencia Española de Protección de Datos del cumplimiento de lo requerido, aportando los documentos u otros medios de prueba en los que se ponga de manifiesto su cumplimiento. Se comunica que se abre el expediente de investigación E/3867/2014 a fin de comprobar el cumplimiento de lo requerido en el presente Apercibimiento en el plazo otorgado para ello. DOS.-La Resolución R/01409/2014 según consta en el Acuse de Recibo de Correos se notificó en fecha de 28/07/2014 en el domicilio sito en C/ Denia 10- Moraira, 03724 Teulada, que es en el que se notificaron válidamente los restantes actos administrativos derivados del procedimiento de referencia. TRES.- Según consta en el Registro Mercantil Central, la entidad ASISTEL PLUS 2010 S.L., a fecha de 23/06/2015 tiene su domicilio en C/ Denia 10- Moraira, 03724 Teulada. CUATRO.- Mediante Diligencia de 1/12/2014 se constató que no constan en el expediente E/3867/2014 documento alguno que acredite el cumplimiento de las medidas requeridas. CINCO.- Mediante Diligencia de 23/06/2015 se verifico que la página web continuaba con las carencias informativas acreditadas durante el procedimiento A/00158/2014 resuelto mediante la Resolución R/01409/2014. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 37.1.a
- n)de la LOPD señala que “son funciones de la Agencia de Protección de Datos:
- n)Cuantas otras le sean atribuidas por normas legales o reglamentarias. La vigente Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI en adelante) en su art. 43.1 a la Agencia de Protección de Datos la imposición de sanciones por la comisión de las infracciones C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de esta Ley. El art. 22.2 de la LSSI establece que: Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario. El art. 39 bis. 2 de la LSSI establece que : Los órganos con competencia sancionadora, atendida la naturaleza de los hechos y la concurrencia significativa de los criterios establecidos en el apartado anterior, podrán acordar no iniciar la apertura del procedimiento sancionador y, en su lugar, apercibir al sujeto responsable, a fin de que en el plazo que el órgano sancionador determine, acredite la adopción de las medidas correctoras que, en cada caso, resulten pertinentes, siempre que concurran los siguientes presupuestos:
- a)Que los hechos fuesen constitutivos de infracción leve o grave conforme a lo dispuesto en esta Ley.
- b)Que el órgano competente no hubiese sancionado o apercibido con anterioridad al infractor como consecuencia de la comisión de infracciones previstas en esta Ley. Si el apercibimiento no fuera atendido en el plazo que el órgano sancionador hubiera determinado, procederá la apertura del correspondiente procedimiento sancionador por dicho incumplimiento. III Mediante Resolución R/01409/2014 se acredito el incumplimiento de lo dispuesto en el art. 22.2 de la LSSI y en aplicación del artículo anteriormente citado se requirió a la entidad denunciada para que adoptase las medidas oportunas tendentes a subsanar el citado incumplimiento en el plazo establecido al efecto, en concreto de un mes. Al haberse notificado la Resolución en fecha de 28/07/2014 en el domicilio de la entidad y habiéndose comprobado durante las actuaciones E/3867/2014 la inexistencia de documentación alguna que acredite el cumplimiento de lo requerido y el mantenimiento de la situación irregular de acuerdo con el art. 22.2 de la LSSI, se da la conducta tipifica y antijurídica considerada grave en el art. 44. 3
- i)de la LOPD consistente en: “no atender los requerimientos o apercibimientos de la Agencia Española de Protección de Datos o no proporcionar a aquélla cuantos documentos e informaciones sean solicitados por la misma.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 IV El artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD establece lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 € a 40.000 €. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros”. “4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora”. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5 de la LOPD, que admite la posibilidad de reducir la cuantía de la sanción, aplicando la escala que preceda en gravedad, siempre que exista una cualificada disminución de la culpabilidad o de la antijuridicidad del hecho, la Sentencia de 21/01/2004 de la Audiencia Nacional, en su recurso 1939/2001, señaló que dicho precepto <<…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión “especialmente cualificada”) y concretos”. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. En el presente procedimiento, se aprecian circunstancias que suponen una disminución cualificada de la culpabilidad de la entidad imputada por la concurrencia de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 del citado artículo 45, como son la falta de constancia de que la entidad imputada haya obtenido beneficios como consecuencia de la comisión de la infracción o se hayan generado perjuicios a las personas interesadas o terceras personas y la ausencia de reincidencia. Procede, por tanto, la aplicación de lo dispuesto en el artículo 45.5, imponiendo una sanción en cuantía correspondiente a la escala relativa a las infracciones leves. Por otro lado respecto de los criterios que recoge el artículo 45.4 de la LOPD relativos a la aplicación del principio de proporcionalidad en la graduación del importe de las sanciones, se concluye que en este supuesto actúan como agravantes las circunstancias recogidas en los criterios
- a)y f). En este sentido, en relación con la existencia de intencionalidad en la conducta imputada, de la secuencia de hechos expuesta en esta resolución y de la cronología de los mismos se evidencia la falta de diligencia de ASISTEL PLUS 2010 para adoptar las medidas necesarias en orden no sólo a corregir las deficiencias informativas sobre el uso de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos que le fueron indicadas en la resolución de Apercibimiento de tanta cita en relación con la información facilitada al respecto en su página web sino también para informar a esta Agencia, en el plazo y formas indicados en la misma, sobre el cumplimiento de lo requerido. Por lo cual no consta que la entidad haya atendido el requerimiento que le fue efectuado en la resolución de Apercibimiento notificada en fecha de 28/07/2014 manteniéndose la conducta infractora desde el momento en que devino firme en vía administrativa la reseñada resolución hasta la actualidad por falta de contestación al mismo, y de acuerdo con las comprobaciones realizadas en la página web en fecha de 23/06/2015. Paralelamente, se estima que actúan como atenuantes las circunstancias recogidas en los criterios e),
- g)y
- h)del citado artículo 45.4, ya citadas a los efectos de aplicar la reducción cualificada en la cuantía de la sanción contemplada en el artículo 45.5 de la LOPD. En consecuencia, se estima adecuado a la gravedad de los hechos imputados imponer una sanción en la cuantía de 5.000 euros a ASISTEL PLUS 2010 S.L. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ASISTEL PLUS 2010 S.L., por una infracción del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 artículo 37.1.
- n)de la LOPD en su relación con lo dispuesto en el artículo 39 bis 2 de la LSSI, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- i)de la LOPD, una multa de 5.000 € (Cinco mil euros), de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 , 4 y 5 del artículo 45 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ASISTEL PLUS 2010 S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es