1/19 Procedimiento Nº PS/00370/2016 RESOLUCIÓN: R/00672/2017 En el procedimiento sancionador PS/00370/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., vista la denuncia presentada por D.ª J.J.J. y en consideración a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/09/2015 ha tenido entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) un escrito de D.ª J.J.J. (en lo sucesivo, la denunciante) en el que expone que TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, TME o la denunciada) ha incluido sus datos personales en ficheros de solvencia patrimonial asociados a una deuda a la que es ajena, hecho del que ha tenido conocimiento al solicitar financiación para la compra de un vehículo sin que pudiera llevar a cabo esta operación financiera. Añade que la deuda que se le atribuye deriva de un servicio de telefonía por un contrato que está asociado a su nombre, apellidos y NIF –si bien el primer apellido no coincide por completo con el suyo, pues figura “ J.J.J.” y no “ J.J.J.”-. El domicilio que se vincula a sus datos, sito en A.A.A., tampoco coincide con el suyo. Afirma que jamás ha estado allí y vive y ha vivido siempre en Galicia. Acompaña, entre otros, los siguientes documentos: -Copia de una denuncia presentada el 10/04/2015 ante la Guardia Civil por usurpación de identidad. - Escrito de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A.,(EXPERIAN), de respuesta al acceso solicitado, en el que le informa de que los datos asociados a su NIF constan en BADEXCUG por dos operaciones impagadas, ambas comunicadas por TME, por un producto de telecomunicaciones, por sendos importes de 644,26 euros y 360,40 euros, siendo la fecha de alta de la anotación el 09/05/2012. Como fecha de última actualización de la incidencia figura el 08/04/2015. - Escritos de fechas 09/04/2015 y 27/04/2015, dirigidos, respectivamente, a ASNEF EQUIFAX, S.L., (EQUIFAX) y a EXPERIAN, en los que solicita que cancelen sus datos de los ficheros ASNEF y BADEXCUG. - Respuesta de EXPERIAN en la que deniega la cancelación solicitada al haber confirmado TME la inclusión en el fichero. Respuesta de EQUIFAX informándole de la baja cautelar de la anotación asociada a su DNI al no haber respondido TME dentro del plazo a la petición de cancelación. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se practicaron actuaciones de investigación encaminadas a su esclarecimiento, teniendo conocimiento de los siguientes extremos que se recogen en el Informe de Actuaciones Previas de Inspección que se reproduce: <<ACTUACIONES REALIZADAS C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/19 1) Con fechas de 27 de enero y 5 de mayo de 2016, se solicita a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U (en adelante TME) información relativa a Dña. J.J.J. con NIF V.V.V.. De la respuesta recibida con fecha 11 de mayo de 2016, se desprende lo siguiente: En los sistemas de la compañía TME, a fecha de consulta 09/05/2016, figuran los siguientes datos: o Nombre y apellidos: K.K.K.. o NIF: V.V.V. o Dirección: C/ A.A.A.). o Abonado/cuenta facturación: U.U.U.. o Fecha de baja cta/facturación: 09/02/2012. o Litigio: Denuncia Fraude. o Saldos vencidos y no vencidos: 0,00€. o Facturas: 0,00€. o Sistema de cobro: domiciliación bancaria con el número de cuenta E.E.E.. Se aportan impresiones de pantalla del sistema. TME comunica que se contrataron las líneas G.G.G. y G.G.G. bajo la modalidad de contrato “Línea Básica Personal”, con fecha de alta 14/12/2011 y fecha de baja 09/02/2012 por falta de pago. No constan contratos suscritos por la afectada y tampoco se ha podido recuperar grabación de la contratación. No constan reclamaciones previas formuladas por la reclamante o terceros en su nombre. Ninguna de las facturas generadas fue abonada y posteriormente, la compañía procedió a anularlas. Inicialmente la compañía partió de una contratación con apariencia de legitimidad. Fue a raíz de un estudio llevado a cabo por el Departamento de Fraude, cuando detectó la falta de consumo, de pago de las facturas emitidas y que el alta de la línea estaba asociada a la entrega de un terminal de alta gama, y tras tener la certeza de los hechos procedió a la exclusión de los ficheros de solvencia patrimonial, además del bloqueo del IMEI del terminal y finalmente a la anulación de las facturas generadas. Se detallan las siguientes facturas, cuyo impago motivó la inclusión de los datos en ficheros de morosidad: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/19 o Línea G.G.G.: Factura nº S.S.S., de fecha de emisión 01/02/2012, por importe de 49,26€. Factura nº Q.Q.Q., de fecha de emisión 01/03/2012, por importe de 702,10€. o Línea G.G.G.: Factura nº R.R.R., de fecha de emisión 01/02/2012, por importe de 39,40€. Factura nº P.P.P., de fecha de emisión 01/03/2012, por importe de 378,78€. Así pues, los datos de la denunciante fueron comunicados para su inclusión en los siguientes ficheros de morosidad: Fichero ASNEF: Del 08/05/2012 al 17/04/2015, importe 644,26€. Del 27/04/2015 al 24/11/2015, importe 644,26€. Del 08/05/2012 al 17/04/2015, importe 360,40€. Del 27/04/2015 al 24/11/2015, importe 360,40€. Fichero BADEXCUG: Del 09/05/2012 (importe 751,36€) al 25/11/2015 (importe 644,26€). Del 09/05/2012 (importe 418,18€) al 25/11/2015 (importe 360,40€). 2) Con fecha 27 de enero de 2016 se solicita a EQUIFAX IBÉRICA S.L información relativa a Dña. J.J.J. con NIF V.V.V. (en adelante la denunciante) en relación con deudas informadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. De la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 3 de febrero de 2016, se desprende lo siguiente: En el fichero ASNEF, a fecha de consulta 27/01/2016, no consta información asociada a la denunciante. Respecto al fichero NOTIFICACIONES DE INCLUSIÓN, figuran las siguientes notificaciones realizadas a la denunciante (dirección: C/ A.A.A.) a instancias de TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/19 Con fecha de emisión 10/05/2012, se envía notificación de inclusión con fecha de alta 08/05/2012 (Ref. O.O.O.), respecto a la operación U.U.U. (fecha 1er. Vcto 01/02/2012 y ult. Vto 01/03/2012) por un saldo impagado de 751,36€. Fecha de devolución 19/06/2012. Con fecha de emisión 10/05/2012, se envía notificación de inclusión con fecha de alta 08/05/2012 (Ref. O.O.O.), respecto a la operación T.T.T. (fecha 1er. Vcto 01/02/2012 y ult. Vto 01/03/2012) por un saldo impagado de 418,18€. Fecha de devolución 19/06/2012. Con fecha de emisión 28/04/2015, se envía notificación de inclusión con fecha de alta 27/04/2015 (Ref. N.N.N.), respecto a la operación U.U.U. (fecha 1er. Vcto 01/02/2012 y ult. Vto 01/03/2012) por un saldo impagado de 644,26€. Fecha de devolución 26/05/2015. Con fecha de emisión 28/04/2015, se envía notificación de inclusión con fecha de alta 27/04/2015 (Ref. N.N.N.), respecto a la operación T.T.T. (fecha 1er. Vcto 01/02/2012 y ult. Vto 01/03/2012) por un saldo impagado de 360,40€. Fecha de devolución 26/05/2015. Respecto al fichero auxiliar de OPERACIONES CANCELADAS (FOTOCLÍ) figuran las siguientes incidencias informadas en su momento por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA ya canceladas y bloqueadas: Operación con fecha de alta 08/05/2012 (saldo impagado de 644,26€; primer y último vencimiento impagado 01/02/2012 - 01/03/2013) y fecha de baja el 17/04/2015 (motivo de la baja “CLIENTE”). Operación con fecha de alta 27/04/2015 (saldo impagado de 644,26€; primer y último vencimiento impagado 01/02/2012 - 01/03/2013) y fecha de baja el 24/11/2015 (motivo de la baja “F.PURA”). Operación con fecha de alta 08/05/2012 (saldo impagado de 360,40€; primer y último vencimiento impagado 01/02/2012 - 01/03/2013) y fecha de baja el 17/04/2015 (motivo de la baja “CLIENTE”). Operación con fecha de alta 27/04/2015 (saldo impagado de 360,40€; primer y último vencimiento impagado 01/02/2012 - 01/03/2013) y fecha de baja el 24/11/2015 (motivo de la baja “F.PURA”). En el Servicio de Atención al Cliente de EQUIFAX, se localizan cuatro expedientes asociados a la titular de referencia: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/19 o Expediente 2015/******1. Con fecha 31/03/2015 Equifax recibe solicitud de acceso de los datos registrados en el fichero ASNEF. La entidad emite carta con fecha 01/04/2015, remitiendo la información solicitada (dirección: H.H.H.). o Expediente 2015/******2. Con fecha 31/03/2015, Equifax recibe solicitud de cancelación a los datos registrados en el fichero ASNEF. En cumplimiento de la solicitud presentada, la entidad emite escrito de fecha 10/04/2015 (dirección: H.H.H.) comunicando que la deuda y por tanto la permanencia de los datos, han sido confirmados por la entidad informante TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. o Expediente 2015/******3. Con fecha 01/04/2015 Equifax recibe solicitud de acceso a los datos registrados en el fichero ASNEF. La entidad emite carta con fecha 14/04/2015, remitiendo la información solicitada a la denunciante (dirección: F.F.F.). o Expediente 2015/******4. Con fecha 10/04/2015, Equifax recibe solicitud de cancelación a los datos registrados en el fichero ASNEF. En cumplimiento de la solicitud presentada, la entidad emite escrito de fecha 10/04/2015 (dirección: C/ B.B.B.)), comunicando que tras las comprobaciones pertinentes se ha procedido a la baja cautelar con la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA en el fichero ASNEF de los datos asociados a su identificador. Se acompañan copias de la documentación relativa a cada uno de los citados expedientes. 3) Con fecha 27 de enero de 2016 se solicita a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A (en adelante EXPERIAN) información relativa a Dña. J.J.J. con NIF V.V.V. (en adelante la denunciante) en relación con deudas informadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA S.A.U. De la respuesta recibida en esta Agencia con fecha 23 de febrero de 2016, se desprende: o o Respecto al fichero BADEXCUG, a fecha de consulta 08/02/2016 no consta ninguna operación impagada asociada al NIF indicado. Respecto al fichero de NOTIFICACIONES, con fecha de emisión 10/05/2012 consta dos notificaciones enviadas a la afectada (dirección: C/ A.A.A.)) como consecuencia de la inclusión en el fichero BADEXCUG por dos productos de telecomunicación: o Nº operación U.U.U. por importe de 751,36€, suscrita por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. Nº operación T.T.T. por importe de 418,18€, suscrita C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/19 por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA. Respecto al fichero ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG, figuran las siguientes operaciones aportadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA: Nº operación U.U.U., con fecha de alta 09/05/2012 y fecha de baja 25/11/2015 por proceso automática de actualización semanal de datos. Nº operación T.T.T., con fecha de alta 09/05/2012 y fecha de baja 25/11/2015 por proceso automática de actualización semanal de datos. o o En el Servicio de Protección al Consumidor de BADEXCUG, que gestiona las solicitudes de derechos, figuran los siguientes expedientes asociados a la reclamante: Expediente nº M.M.M.. Relacionado con la solicitud de acceso a los datos de la afectada, recibida el día 01/04/2015. Con fecha 10/04/2015, se le envía carta por fax indicándole las operaciones aportadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA que figuraban impagadas. Expediente nº L.L.L.. Relacionado con la solicitud de cancelación de los datos de la afectada, recibida por correo certificado el día 28/04/2015. Se le envía carta de contestación con fecha 04/05/2015, indicándole que su petición ha sido denegada por la compañía TELEFÓNICA MÓVILES al ser la deuda confirmada por la misma en relación a las operaciones U.U.U. y T.T.T.. Como acreditación de lo expuesto, EXPERIAN aporta impresiones de pantalla y copia de los dos expedientes referenciados.>> TERCERO: Con fecha 05/09/2016 la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por dos presuntas infracciones de los artículos 6.1 y 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD, tipificadas ambas como infracciones graves en los artículos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/19 44.3.
- b)y 44.3.c), respectivamente, pudiendo ser sancionada cada una con multa 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, TME, previa solicitud de una ampliación del plazo inicialmente concedido para alegar y previa petición de entrega de una copia del expediente administrativo, formuló alegaciones en fecha 28/09/2016 en las que reconoció su responsabilidad en los hechos e invocó la aplicación del artículo 8 del R.D. 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de Procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, “en relación” con el artículo 45.5.
- d)de la LOPD. En su escrito manifiesta que “reconoce que, debido a una usurpación de datos por parte de un tercero, en los sistemas de TME constaba de alta dos líneas a nombre de D.ª J.J.J., constando deuda asociada a los datos de la denunciante y por ello, los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de morosos”. (El subrayado es de la AEPD) Solicita que la AEPD le aplique el artículo 8 del R.D. 1398/1993 y que fije la sanción a imponer aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el presente caso; es decir, que se aplique una de las sanciones previstas en el artículo 45.1 de la LOPD para las infracciones leves. En apoyo de esta pretensión cita diversas resoluciones de la AEPD en las que la infractora reconoció su responsabilidad en los hechos y se resolvió reducir el importe de la sanción a imponer aplicando la escala inmediatamente inferior a aquella en la que se integraba la infracción cometida: Las resoluciones dictadas en los expedientes PS 185/2012; PS 206/2012; PS 154/2012 y PS 51/2012. QUINTO: Con fecha 03/11/2016, de conformidad con lo prevenido en el artículo 17.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el R.D. 1389/1993, se abrió un periodo de prueba en el que se acordó practicar las siguientes diligencias: - - Dar por reproducidos a efectos de prueba la denuncia interpuesta por D.ª J.J.J. y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante TME, ante Equifax Ibérica, S.L., y ante Experian Bureau de Crédito, S.A. y el Informe de actuaciones previas de Inspección. Documentos que integran el expediente E/06841/2015. Dar por reproducidas a efectos de prueba las alegaciones al acuerdo de inicio del PS/00370/2016, presentadas por TME. SEXTO: Al haber reconocido TME en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio la responsabilidad en los hechos que se le imputan, de conformidad con lo prevenido en el artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, se procede a elevar el expediente a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos a los efectos de dictar la resolución que proceda. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/19 acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS PRIMERO: La denunciante, J.J.J., con DNI V.V.V., denuncia que TME le atribuye varias deudas derivadas de servicios telefónicos que jamás ha contratado y que desde el año 2012 ha incluido sus datos, al menos, en dos ficheros de morosidad. Hechos de los que ha tenido noticia al solicitar un préstamo bancario para la compra de un vehículo; operación que tuvo que efectuar a nombre de su madre como consecuencia de atribuirle TME, públicamente, la condición de morosa. SEGUNDO: Obra en el expediente copia de la denuncia presentada por la afectada ante la Guardia Civil de I.I.I., el 10/04/2015, por usurpación de identidad, en la que expone lo siguiente: Que el 08/05/2012 sus datos se dieron de alta en una lista de morosos por impago. Que el 31/03/2015, se percató del hecho cuando al solicitar la financiación para un vehículo se la deniegan por encontrarse en dicha lista. Que solicitó un informe de su situación a la empresa INFOMOROSOS quien le comunicó que estaba incluida en dos listas de morosos, ASNEF –por dos cargos atribuidos a dos líneas telefónicas- y BADEXCUG, desconociendo al día de la fecha el motivo de la inclusión y el importe adeudado. Que figura en ASNEF con una dirección con la que no tiene relación, pues está ubicada en A.A.A., Barcelona. Que ha efectuado una búsqueda en internet de la dirección postal que le atribuyen como domicilio ( c/ C.C.C., A.A.A.) y aporta material fotográfico con el resultado de la búsqueda. Que puesta en contacto con TME para que le informen el porqué de lo ocurrido se niegan a facilitar información sin denuncia policial previa. TERCERO: En los ficheros de TME consta el DNI V.V.V. , asociado a J.J.J., con domicilio en calle C.C.C., A.A.A.. Estos datos se encuentran vinculados en los ficheros de la operadora denunciada a la contratación de dos líneas móviles (número G.G.G.). Las líneas se dieron de alta y baja, respectivamente, el 14/12/2011 y 09/02/2012, siendo el motivo de la baja la falta de pago. Se emitieron cuatro facturas por importes de 39,40 euros, 49,26 euros, 378,78 euros y 702,10 euros CUARTO: En respuesta a la petición que la Inspección de Datos hizo a TME para que aportara una copia del documento acreditativo de la contratación de las referidas líneas de móvil y de la identidad del contratante o, en su caso, de la grabación de la conversación en la que se otorgó el consentimiento a la contratación de los servicios, la denunciada manifestó: “No constan”; “No se ha podido recuperar la grabación de la contratación”. QUINTO: TME respondió a la pregunta de la Inspección de la AEPD relativa a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/19 reclamaciones efectuadas por la afectada o por un tercero en su nombre que “No existen reclamaciones previas”. SEXTO: La denunciada ha manifestado que en abril de 2015 formuló una reclamación telefónica ante TME a la que le asignaron la referencia 2015******. SÉPTIMO: La documentación facilitada por EQUIFAX acredita que, asociadas al DNI de la denunciante, V.V.V., TME informó al fichero ASNEF las siguientes operaciones impagadas: - Con fecha de alta 08/05/2012 y baja 17/04/2015, por un saldo deudor de 644,26 euros. Vencimientos impagados primero y último de 01/02/2012 y de 01/03/2013. - Con fecha de alta 27/04/2015 y baja 24/11/2015, por un saldo deudor de 644, 26 euros. Vencimientos impagados primero y último de 01/02/2012 y de 01/03/2013. - Con fecha de alta 08/05/2012 y baja el 17/04/2015, por un saldo deudor de 360,40 euros. Vencimientos impagados primero y último de 01/02/2012 y de 01/03/2013. Respecto a la deuda impagada, entre noviembre de 2012 y febrero de 2013 su importe fue de 418,18 euros. En esa fecha desciende a 360,40 euros y se mantiene hasta el día de la cancelación de la incidencia. - Con fecha de alta 27/04/2015 y baja el 24/11/2015, por un saldo deudor de 360,40 euros, siendo los vencimientos impagados primero y último 01/02/2012 y 01/03/2013. OCTAVO: La denunciante se dirigió a EQUIFAX y ejercitó los derechos de acceso y cancelación: a. Obra en el expediente la solicitud de acceso de la denunciante enviada mediante email de 31/3/2015. También, la respuesta de EQUIFAX, de fecha 01/04/2015. b. Obra en el expediente la respuesta de EQUIFAX a la petición de la denunciante para que cancelen sus datos en la que le informan que TME ha confirmado la existencia de la deuda y por tanto la permanencia de los datos en el fichero ASNEF. c. Obra en el expediente impresión de pantalla de la aplicación de EQIOFAX para la consulta de expedientes/ confirmación de expedientes en relación a las incidencias asociadas al DNI de la denunciante. Se verifica que TME confirma ambas incidencias en fecha 09/04/2015 y hace la misma “observación” respecto a ambas: “No presenta justificante de pago”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/19 d. Obra en el expediente solicitud de cancelación de sus datos instada por la afectada mediante email de 10/04/2015. También la respuesta de EQUIFAX. en la que manifiesta que se ha dado cuenta a TME el 14/04/2015 de esa petición y que, ante la falta de contestación, conforme a las normas de funcionamiento del fichero ASNEF se ha procedido a la baja cautelar del dato. NOVENO: De la documentación aportada por EXPERIAN resulta que TME informó al fichero BADEXCUG, asociadas al DNI de la denunciante, V.V.V., las siguientes operaciones impagadas: - Con fecha de alta 09/05/2012 y fecha de baja 25/11/2015, por proceso automático de actualización de datos, consta una anotación por un saldo inicial de 715,36 euros que descendió a 644,26 euros en fecha 13/03/2013. El primer vencimiento impagado es de 01/02/2012. - Con fecha de alta 09/05/2012 y fecha de baja 25/11/2015, por proceso automático de actualización de datos, consta una anotación por un saldo inicial de 418,18 euros que descendió a 360,40 euros en fecha 13/03/2013. El primer vencimiento impagado es de 01/02/2012. DÉCIMO: La denunciante se dirigió a EXPERIAN. y ejercitó los siguientes derechos: - El derecho de acceso mediante escrito que fue recibido por la responsable del fichero BADEXCUG el 01/04/2015, al que dio respuesta el 10/04/2015. - El derecho de cancelación mediante escrito recibido el 28/04/2015. EXPERIAN responde el 04/05/2015 manifestando que lamenta comunicarle que las incidencias han sido confirmadas por TME. Aporta impresión de su aplicación informática eSPaCio que refleja que TME marcó “No Baja” en relación a la petición de cancelación de las dos incidencias informadas. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD). II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." (El subrayado es de la AEPD) Tomando en consideración que TME en su escrito de alegaciones al acuerdo de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/19 inicio del expediente sancionador ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, a tenor del precepto indicado se procede a dictar directamente resolución. III La LOPD en su artículo 6 se refiere al principio del consentimiento en el tratamiento de los datos de carácter personal y dispone bajo la rúbrica “Consentimiento del afectado”: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento;...”. El artículo 4 de la LOPD se ocupa de la “Calidad de los datos” y establece en el apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que responsan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999 señala en sus apartados 2 y 4: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos en la presente Ley”. “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos”. Los preceptos de la LOPD antes transcritos deben integrarse con la definición legal de “datos de carácter personal”, “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado”, que ofrecen, respectivamente, los artículos 3 a), 3 c), y 3
- h)de la Ley Orgánica: “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”; “operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Desarrollo de la LOPD se ocupa (capítulo I del Título IV) de los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/19 “Ficheros de información sobre solvencia patrimonial y crédito” y dispone en el artículo 38, bajo la rúbrica “Requisitos para la inclusión de los datos”: “ 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (….) . El artículo 38 apartado 3 añade que “El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. (El subrayado es de la AEPD). IV Se atribuye a TME en el PS/370/2016 la comisión de dos infracciones de la LOPD, artículos 6.1 y 4.3, materializadas en haber tratado los datos personales de la denunciante (DNI, nombre y dos apellidos, si bien el primer apellido difiere del de la denunciante en una letra) asociados a dos contratos de telefonía móvil (líneas G.G.G.) sin su consentimiento y en la posterior inclusión en los ficheros ASNEF y BADEXCUG de sus datos personales asociados a la deuda derivada de los contratos respecto a los que la denunciante era ajena. De forma que, en relación a la denunciante, la deuda generada por las líneas móviles cuya contratación se le atribuye, no reúne los requisitos de ser cierta, vencida y exigible. A. Por lo que concierne a la infracción del artículo 6.1 de la LOPD se hacen las siguientes consideraciones Como dispone el artículo 6.1 de la LOPD el tratamiento de datos personales de un tercero exige contar con su consentimiento inequívoco, exigencia de la que se dispensa al responsable del fichero - entre otras hipótesis previstas en la Ley Orgánica 15/1999- cuando el tratamiento en cuestión se refiera a las partes de un contrato o precontrato y sea necesario para su mantenimiento o cumplimiento, (artículo 6.2 de la citada Ley Orgánica). La LOPD exige que sea el titular de los datos quien otorgue su consentimiento inequívoco, pues a él, y no a un tercero, le corresponde el poder de disposición sobre ellos. Con toda claridad el artículo 3.
- h)de la LOPD, al definir el consentimiento, se refiere a la manifestación de voluntad que el interesado hace respecto a los “datos que le conciernan”. En el presente asunto, TME ha reconocido que no contaba con el consentimiento inequívoco de la afectada para el tratamiento realizado pues afirma en sus alegaciones al acuerdo de inicio que ha existido una suplantación de personalidad de la afectada. Tampoco ha acreditado haber adoptado las medidas que la diligencia exige para demostrar que los datos tratados los obtuvo de un tercero que contrató con ella. Así, a la petición que le hizo la Inspección de Datos de la AEPD para que aportara copia del contrato y de la documentación acreditativa de la identidad del contratante o, en su caso, de la grabación telefónica, no facilitó ningún documento y declaró que no podía recuperar la grabación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/19 Al hilo de esta cuestión hay que recordar que incumbe a TME la carga de probar el consentimiento al tratamiento por el titular o la adopción de las medidas que le exige el cumplimiento diligente de la obligación impuesta por el artículo 6.1. de la LOPD. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba ha seguido de manera uniforme esa orientación. Cabe citar en tal sentido las SSAN de 25/10/2002 (Rec. 185/2001) y, más reciente, la de 31/05/2006 (Rec. 539/2004). En ella el Tribunal declara que es al responsable del tratamiento a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento efectivamente lo da y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley. Sin embargo TME no ha aportado ningún documento que pruebe que recabó y obtuvo el consentimiento de la afectada para el tratamiento de sus datos personales; ni tampoco que adoptó, con ocasión del alta de las dos líneas a las que asoció los datos de la denunciante, la diligencia que está obligada a observar. En atención a lo expuesto y, habida cuenta de que no ha aportado ninguna prueba del consentimiento otorgado por la denunciante para el tratamiento de sus datos ni de haber articulado los mecanismos necesarios para probar que fueron facilitados por un tercero con ocasión de la contratación de sus servicios, se concluye que la conducta de TME vulnera el principio del consentimiento que proclama el artículo 6.1 de la LOPD. El artículo 44.3.
- b)de la LOPD tipifica como infracción grave “ Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada dicha infracción con multa de 40.001 € a 300.00€, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. B.Por lo que respecta a la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TME se hacen las siguientes consideraciones: Las normas jurídicas reproducidas en el Fundamento de Derecho III ponen de manifiesto que la comunicación de los datos de un tercero a un fichero de solvencia patrimonial exige que se cumplan diversos requisitos previstos en el artículo 38.1 del RLOPD, entre otros el siguiente: que la deuda sea cierta, vencida, exigible y que haya resultado impagada (apartado a, del precepto). Conviene recordar, además, que es el acreedor que comunica los datos al fichero el responsable de comprobar que la deuda informada cumple las condiciones del artículo 38.1. del RLOPD. En tal sentido ha de traerse a colación el artículo 43.1 del RLOPD que establece: “1. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés deberá asegurarse que concurren todos los requisitos exigidos en los artículos 38 y 39 en el momento de notificar los datos adversos al responsable del fichero común. 2. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés será responsable de la inexistencia o inexactitud de los datos que hubiera facilitado para su inclusión en el fichero, en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. (El subrayado es de la AEPD) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/19 Constituye un hecho probado que TME trató los datos personales de la denunciante (su nombre, apellidos y DNI) asociados a dos líneas de telefonía móvil de las que ella no era titular toda vez que ha reconocido en sus alegaciones al acuerdo de inicio de este expediente que existió una contratación fraudulenta y que un tercero suplantó la identidad de la denunciante. Así las cosas, la deuda informada a los ficheros de solvencia asociada al DNI de la denunciante no era, frente a ella, una deuda “cierta”. Ante el impago de las deudas generadas por los servicios asociados a los datos personales de la afectada, TME comunicó a los ficheros de solvencia patrimonial ASNEF y BADEXCUG varias incidencias. Está acreditado que informó al fichero ASNEF las siguientes incidencias: Con fecha de alta 08/05/2012 y fecha de baja 17/014/2015, por una deuda de 644,26 euros. Con fecha de alta 27/04/2015 y baja 24/11/2015 por el mismo importe. Con fecha de alta 08/05/2012 y baja el 17/04/2015 por un saldo deudor de 418,18 euros. Con fechas de alta y baja, respectivamente, el 27/04/2015 y el 24/11/2015, por el mismo saldo deudor. Es conveniente subrayar que respecto a las incidencias informadas por TME al fichero ASNEF la operadora denegó el 09/04/2015 la cancelación solicitada por la denunciante ante EQUIFAX indicando como observación que no constaba justificante de pago. Asimismo, que la denunciante ejercitó por segunda vez el derecho de cancelación ante EQUIFAX el 10/04/2015 y que al no responder la entidad informante a la encargada del fichero ASNEF, ésta, de acuerdo con las normas internas de funcionamiento del fichero de solvencia, procedió a la baja cautelar de las dos anotaciones incluidas en ese fichero (baja de 17/04/2015). Sin embargo, días más tarde, TME procedió de nuevo a informar en ASNEF dos incidencias vinculadas a la denunciante (altas de 27/04/2015). TME informó también los datos personales de la denunciante al fichero de solvencia BADEXCUG asociados a dos deudas: Alta de 09/05/2012 y baja de 25/11/2015 por una deuda inicial de 715,36 euros que descendió a 646,26 euros. Alta de 09/05/2012 y baja de 25/11/2015, por una deuda de 418,18 euros. La denunciante también solicitó la cancelación ante EXPERIAN confirmando TME las incidencias. Así pues, los datos personales de la denunciante se incluyeron por TME en dos ficheros de morosos vinculados a dos deuda a las que la denunciante era ajena; deuda que no era cierta, ni vencida ni exigible desde la perspectiva de la afectada por cuanto no se ha acreditado su condición de deudora. La información relativa a la denunciante que TDE comunicó a ASNEF y a BADEXCUG no se ajustó al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, infracción tipificada en el artículo 44.3.
- c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
- c)Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/19 afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. V El artículo 130.1 de la LRJPAC proclama el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia”. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia. La Audiencia Nacional considera ( Sentencia de 17/10/ 2007,Rec. 63/2006), que el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
- d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve y que a tenor del principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 sólo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, incluso a título de simple inobservancia sin que esta simple inobservancia pueda ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva. El Tribunal Supremo viene entendiendo, a propósito de la diligencia debida, que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y añade que en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y que cuando la actividad es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto. Trasladando las consideraciones precedentes al supuesto que analizamos, el elemento subjetivo de la culpabilidad se concreta en la grave falta de diligencia demostrada por TME en dos ocasiones distintas: Falta de diligencia al contratar las líneas controvertidas y en un momento posterior, al comunicar los datos personales de la afectada a los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, establece: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/19 de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” El artículo 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar su cuantía “aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en la que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. La Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso Administrativo, considera que la aplicación del artículo 45.5 LOPD ha de ser individualizada en atención a las circunstancias concretas que resulten de cada caso, correspondiendo al sancionado la carga de acreditar los elementos de los que resulte una disminución "especialmente cualificada" de la culpabilidad o de la antijuridicidad. En el asunto que nos ocupa, TME ha invocado en su escrito de alegaciones al acuerdo de inicio del expediente el artículo 8 del Reglamento de desarrollo del ejercicio de la potestad sancionadora “en relación” con el artículo 45.5.
- d)LOPD. A propósito de esta cuestión hemos de precisar que la norma del artículo 8 del Real Decreto 1398/1993 es de carácter procesal y su objeto es concretar los trámites a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/19 seguir en el caso de que el denunciado reconozca la responsabilidad en los hechos que se le imputan. Por el contrario, la norma del artículo 45.5.
- d)LOPD, es una norma sustantiva que incide en la determinación de la sanción a imponer. Se trata de dos normas con efectos jurídicos distintos cuyo nacimiento se supedita a diferentes requisitos. En ese sentido, por lo que atañe al artículo 45.5.
- d)LOPD y a las condiciones para que se produzca el efecto jurídico que detalla el artículo 45.5 ( la aplicación de la sanción según la escala inmediatamente inferior a la establecida para la infracción cometida) es necesario que el reconocimiento de la culpabilidad sea “espontaneo”. Sobre esta condición ha incidido la Audiencia Nacional en su SAN de 10/05/2016 (Rec. 913/2015) que dice: “Por último, aunque deba valorarse positivamente que la compañía demandante haya reconocido en vía administrativa su culpabilidad por los hechos denunciados, constitutivos de la infracción por cuya autoría ha sido sancionada, debemos precisar que el hecho de que este reconocimiento de responsabilidad tuviera lugar en el escrito de alegaciones presentado ante la propuesta de resolución del instructor, como admiten las partes, y no con anterioridad impide su calificación como la circunstancia prevista en el artículo 45.5.d), pues carece de la espontaneidad necesaria para ello.” (El subrayado es de la AEPD) La “espontaneidad” que ha de caracterizar al reconocimiento de la culpabilidad que integra el artículo 45.5.
- b)LOPD está vinculada con el momento en el que el infractor hace esa declaración de voluntad, de forma que el reconocimiento se produzca nada más tener noticia de los hechos presuntamente infractores. Los precedentes del asunto que analizamos impiden que pueda estimarse la atenuante cualificada del artículo 45.5.
- d)que TME invoca. Así, y sin perjuicio de la manifestación de la denunciante según la cual realizó una reclamación telefónica ante la operadora, está acreditado que ejercitó el derecho de cancelación en dos ocasiones ante EQUIFAX y en una ocasión ante EXPERIAN. En todas las ocasiones TME denegó la cancelación, excepto la segunda vez en la que ejercitó este derecho ante EQUIFAX. En tal ocasión, TME no respondió dentro de plazo por lo que EQUIFAX dio de baja cautelar las dos anotaciones vinculadas al DNI de la denunciante en fecha 14/04/2015 (reflejada como baja el 17/04/2015). Rápidamente, TME, en un plazo de diez día (el 27/04/2015) comunica de nuevo los datos de la denunciante a ASNEF asociados a las dos deudas que se dieron de baja cautelarmente. Así pues, la sanción que procede imponer a TME por la infracción de los principios del consentimiento y de calidad del dato estará comprendida entre las previstas para las infracciones graves (ex artículo 45.2. LOPD). Centrándonos en las circunstancias del artículo 45.4 LOPD que permiten graduar la cuantía de la sanción, la Agencia aprecia que concurren como agravantes las siguientes: - Apartado a), carácter continuado de la infracción. Los datos de la denunciante estuvieron incluidos en el fichero ASNEF durante casi tres años y más de tres años en BADEXCUG sin que TME cumpliera las condiciones que legitiman esas inclusiones. Además, los datos de la afectada fueron objeto de tratamiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/19 - durante un tiempo superior en los ficheros de TME sin el consentimiento de la titular.
- d)el volumen de negocio o actividad del infractor. Es un hecho notorio que no precisa prueba que estamos ante una de las principales operadoras del mercado nacional.
- f)el grado de intencionalidad. Esta expresión debe entenderse como equivalente a grado de culpabilidad y, como ha quedado dicho, TME ha omitido la más mínima diligencia en su actuación por lo que existió una “grave falta de diligencia”.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas. Sobre este particular señalar, por una parte, que la Audiencia Nacional ha declarado, a propósito de la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en un fichero de morosidad, (por todas SAN de 16/02/2002, Rec. 1144/1999, Fundamento de Derecho Cuarto) que “...la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan, De la exposición precedente resulta, en primer término, que no concurre ninguna de las atenuantes cualificadas del artículo 45.5 LOPD. En segundo lugar, que se aprecian las agravantes descritas en los apartados a, d, f, y h del artículo 45.4 LOPD. Tomando en consideración las circunstancias anteriores, a la luz del principio de proporcionalidad de la sanción que proclama el artículo 130.3 de la Ley 30/19992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), se acuerda sancionar a TME con una multa de 50.000 euros por cada una de las infracciones de la LOPD de las que ha quedado acreditada su responsabilidad - artículos 6.1 y 4.3 de la LOPD, en relación con el 29.4 de la misma norma y 38.1.a, del RLOPD- cuantía próxima al importe mínimo fijado por el artículo 45.2 de la LOPD para las infracciones graves. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de la LOPD, una multa 50.000 euros (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 .de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., por una infracción del artículo 4.3, en relación con el 29.4, de la LOPD y 38.1.a, del RLOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- c)de la Ley Orgánica 15/1999, una multa 50.000 euros (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 .de la mencionada Ley Orgánica. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.U., y a J.J.J.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 19/19 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es