1/7 Procedimiento Nº: PS/00370/2017 RESOLUCIÓN R/02481/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00370/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., vista la denuncia presentada por A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 02/08/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., mediante el Acuerdo que se transcribe: ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante las entidades EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. en virtud de denuncia presentada ante la misma por A.A.A. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: El 13 de diciembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia, denuncia de A.A.A. (en lo sucesivo el/la denunciante) contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. porque ha solicitado la inclusión de sus datos en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito BADEXCUG sin requerimiento previo de pago. La denunciante declara al respecto que ella es tan solo avalista de un crédito otorgado a otra entidad, ELECTRIFICACIONES AMIGO, S.L, sin ser ni tan siquiera deudora principal. La denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación: Notificación de inclusión en BADEXCUG de fecha 17/05/2016 (debe tratarse de un error tipográfico, ya que es una fecha 2 meses anterior al alta de la deuda) referenciada e individualizada a nombre de la denunciante, con referencia a una situación de incumplimiento con la entidad denunciada sobre un producto de Préstamo Personal, en papel de Avalista, y detalle de la deuda cuya fecha de alta es 17/07/2016 y cuyo saldo impagado asciende a 1.202,90 euros. Con fecha 01/02/2017, contestación de EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO S.A. en respuesta al ejercicio del derecho de acceso de la denunciante (solicitud que la denunciante ha realizado para responder el requerimiento de información de la AEPD) indicando que a fecha 01/02/2017 no figura inscrita ninguna operación impagada asociada al DNI de la denunciante en el fichero BADEXCUG. Contrato del producto bancario suscrito con la entidad denunciada. Se trata de un préstamo a tipo de interés fijo, por un importe de 80.000 euros, firmado con fecha C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/7 01/04/2011, siendo la empresa ELECTRIFICACIONES AMIGO S.L. la titular del contrato, verificándose que la denunciante es una de los avalistas. La fecha de vencimiento del contrato es 25/04/2016. En la cláusula decimo-séptima del contrato se avisa de la inclusión en ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias en caso de impago. Se acompaña la diligencia de intervención redactada por el notario. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades BADEXCUG DE EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, y BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., teniendo conocimiento de lo siguiente: La empresa EXPERIAN BUREAU DE CREDITO a los efectos de la investigación constata que: A fecha 29/03/2017 no consta ninguna operación impagada asociada al DNI del denunciante. En el histórico de notificaciones de inclusión, se observa una carta dirigida a la denunciante con fecha 19/07/2016 (se debe tratar de la que aporta ella en la denuncia, con un error tipográfico en la fecha), relativa a la operación de número ***OP.1 informada por BANCO POPULAR, asociada a un producto de Préstamos Personales y por importe 1.202,90 euros. Según el histórico de actualizaciones del fichero, la mencionada operación núm. ***OP.1 informada por BANCO POPULAR fue dada de alta con fecha 17/07/2016 y se dio de baja con fecha 14/08/2016, “por proceso automático semanal de actualización de datos”. Se indica que la fecha de primer vencimiento impagado fue 25/03/2016. Solo consta una sola entrada en el histórico de expedientes asociados al identificador de la denunciante, a saber: el ejercicio del derecho de acceso por parte de ella con acuse el día 01/02/2017, cuya contestación de EXPERIAN se aportaba en la denuncia. La empresa BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación: En el escrito de alegaciones declaran que el motivo de la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG fue el incumplimiento en el pago de los recibos por parte de la mercantil titular del contrato de préstamo antes identificado, del cual la denunciante es fiadora solidaria, habiéndose cursado el primer alta de la información con fecha 17/07/2016, una vez que aquélla fue requerida de pago. Adjuntan copia de la carta, de referencia ***REF.1 y fechada a 13/06/2016, que remite la empresa EOS CARI RECOVERIES en nombre de la entidad denunciada a la denunciante a la dirección B.B.B. en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 1.232,42 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 7 días. Certificado de EOS CARI RECOVERIES S.L. con fecha 27/03/2017 por el que acreditan que hicieron el envío a la denunciante de una carta de requerimiento previo de pago, con fecha 13/06/2016 y número de referencia ***REF.1 y código asignado ***CD.1, la cual entró en el servicio de Correos y Telégrafos S.A.E. en fecha 20/06/2016. Albarán de entrega de Correos y Telégrafos, de los envíos con fecha 20/06/2016, consistente en una relación de cartas certificadas a nombre de Banco Popular Español, y en la que se puede verificar la entrada correspondiente a A.A.A., con código ***CD.1. El albarán está validado con sello de Correos, con fecha 20/06/2016. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Aunque afirman aportar copia del contrato de prestación de servicios de fecha 19/01/2013 suscrito con EOS-CARI RECOVERIES S.L., que regula los servicios de recobro de clientes de esta entidad así como el envío de los requerimientos previos de pago por parte de esta última, en la documentación solo se adjunta una parte del mismo: la correspondiente a la descripción técnica de los servicios a prestar. En el escrito de alegaciones aclaran que, de conformidad con los Libros y Registros de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la carta certificada remitida a la denunciante les consta como devuelta con fecha 08/07/2016, siendo el motivo de la devolución la no recepción por la destinataria en la oficina de Correos tras recibir aviso. Aportan copia del sobre de la carta (que han conseguido encontrar) donde se refleja dicha situación y los motivos de la devolución de forma manuscrita por personal de Correos (se puede leer “No retirado en oficina”, y la fecha “22/06/2016, 9:30”, fecha que también está en forma de sello en el anverso del sobre). En conclusión podemos señalar que en el presente caso, se denuncia la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, a solicitud de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., con una fecha de alta de 17/07/2016, y de baja de 14/08/2016, sin que se haya realizado el previo requerimiento de pago. De las actuaciones de investigación llevadas a cabo por esta Agencia, se constata que EOS-CARI RECOVERIES S.L., tiene encomendados los servicios de recobro de clientes de BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., y se acredita que remitió carta fechada a 13/06/2016, en nombre de la entidad denunciada -BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A- a la denunciante, a la dirección E.E.E. B.B.B. en la que se reclama el pago de la deuda contraída por importe de 1.232,42 euros y se advierte de que sus datos podrían incluirse en ficheros de solvencia patrimonial y de crédito de mantenerse la situación de impago en el plazo de 7 días. Sin embargo, aunque se aporta albarán de entrega de dicha carta en el servicio de Correos y Telégrafos, de fecha 20/06/2016, de conformidad con los Libros y Registros de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, la carta certificada remitida a la denunciante les consta como devuelta con fecha 08/07/2016, siendo el motivo de la devolución la no recepción por la destinataria en la oficina de Correos tras recibir aviso. Aportan copia del sobre de la carta (que han conseguido encontrar) donde se refleja dicha situación y los motivos de la devolución de forma manuscrita por personal de Correos (se puede leer “No retirado en oficina”, y la fecha “22/06/2016, 9:30”, fecha que también está en forma de sello en el anverso del sobre). Así las cosas y pese a la devolución de dicha carta, los datos de la denunciante fueron inscritos a solicitud del BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, en el fichero de solvencia patrimonial BADEXCUG, con una fecha de alta 17/07/2016, por importe 1.202,90 euros, y con una fecha de baja de 14/08/2016 "por proceso semanal de actualización de datos". Consta que tras tener conocimiento el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. de la devolución de la carta de requerimiento de pago, procedió a la inclusión de los datos de la denunciante en el fichero BADEXCUG. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos podrían suponer la comisión por parte de BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A de una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/7 veracidad a la situación actual del afectado”, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del Reglamento de Desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en adelante RLOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de la LOPD, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. II Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5 LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso: - “se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente” –art.45.5 e), ya que el BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A, fue absorbido por el BANCO SANTANDER el 07/06/2017 III Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, estimamos que la sanción a imponer –que estará comprendida en los márgenes que el artículo 45.2 LOPD fija para las infracciones graves- ha de graduarse de acuerdo con el artículo 45.4 LOPD. Agravantes: -“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” (apartado c): La actividad empresarial desarrollada por la denunciada exige, por su propia naturaleza, un continuo tratamiento de datos de carácter personal de los clientes. -“El volumen de negocio o actividad del infractor” (apartado d): Sobre esta circunstancia subrayar el elevado importe económico de las operaciones de compra de cartera de créditos en las que la denunciada interviene. -“Reincidencia de infracciones ya resueltas en relación a los mismos hechos (apartado g): se constata que la entidad investigada ha sido sancionada por esta Agencia, por infracciones como las que son objeto del presente caso. Atenuante - “la entidad ha regularizado la situación” –(apartado j), ya que los datos personales de la denunciante fueron cancelados en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito con fecha 14/08/2016, antes de la intervención de esta Agencia, menos de un mes después del alta de dichos datos, si bien no consta qué hecho pudo ocasionar dicha cancelación. No constan reclamaciones ni comunicaciones de la denunciante a la entidad investigada. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/7 SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a BANCO POPULAR S.A con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 4.3 de la LOPD, en relación con los artículos 38.1 c), 39 y 43 del RLOPD, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a D.D.D., (y Secretario, en su caso a C.C.C.) indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; realizado a BANCO POPULAR S.A. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 20.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a BANCO POPULAR S.A indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 4.000 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 16.000 Euros, y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 12.000 Euros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/7 En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (16.000 Euros o 12.000 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 00000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00370/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos SEGUNDO: En fecha 05/09/2017 la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 12.000 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 07/09/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de fecha 06/09/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/7 resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción reglamentariamente” previsto en este apartado podrá ser incrementado De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento PS/00370/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es