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PS-00371-2013

1/10 Procedimiento Nº PS/00371/2013 RESOLUCIÓN: R/02615/2013 En el procedimiento sancionador PS/00371/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad C.C.C., vista la denuncia presentada por D.D.D., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 25 de enero de 2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D.D.D. en el que declara que ha recibido unos mensajes telefónicos no solicitados en los que una doctora le comunica que ha cambiado de clínica. Añade que la mencionada doctora, a la que conoció hace unos dos o tres años en la clínica HEDONAI a la que acudió a recibir un tratamiento de belleza, le ha remitido un mensaje a su móvil H.H.H. comunicándole que ha cambiado a la clínica JUBER, habiéndose producido un tratamiento de sus datos personales sin su autorización previa. Aporta copia de su DNI, así como copia de pantalla de su teléfono móvil en el que se recoge el mensaje enviado por la doctora desde el móvil G.G.G., la respuesta del denunciante solicitando el origen de sus datos para el envío y la respuesta de la doctora informándole que fue paciente suyo. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad C.C.C., teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1. En fecha de 3 de junio se solicita a VODAFONE información acerca del titular del G.G.G., recibiéndose respuesta en fecha de 4/6/2013, en la que el Operador señala a C.C.C. con F.F.F. y domicilio en la calle A.A.A.) como titular de dicha línea. 2. En fecha de 3 de junio de 2013 se solicita información a Dª C.C.C. no habiéndose recibido respuesta alguna a fecha de firma del presente informe. 3. En fecha de 3 de junio de 2013 se solicita información a la CLINICA HEDONAI quien remite respuesta en fecha de 6 de junio de 2013. 4. De la información que consta en las actuaciones se desprende lo siguiente: a. La CLINICA HEDONAI confirma que el denunciante, D J D.D.D. fue paciente de dicha clínica en la localidad de VITORIA entre abril de 2010 y septiembre de 2011, dando lugar a una historia clínica en la que, junto a los datos de salud, figuran sus datos identificativos, de domicilio y de contacto entre los que se encuentran su número de teléfono móvil H.H.H.. b. La CLINICA HEDONAI confirma que Dª C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid C.C.C. fue empleada www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 como doctora de dicha clínica también en la localidad de VITORIA entre agosto de 2007 y diciembre de 2011, estando entre sus funciones las de prescripción, aplicación y tratamientos a pacientes de la Clínica.. c. Como prueba de lo anterior la Clínica aporta copia del contrato de trabajo suscrito entre la Clínica y la Doctora. En el marco de dicha relación laboral, la doctora Dª C.C.C. firmó, en fecha de 21 de diciembre de 2009, la política de “FUNCIONES Y OBLIGACIONES DEL PERSONAL” en la que se recoge la obligación de respetar la confidencialidad por “los usuarios de los sistemas de información corporativos por tiempo indefinido, y la no divulgación ni uso directo ni a través de terceras personas o empresas, de los datos, y en especial los de carácter personal, de salud y económicos, documentos, metodología, claves, análisis, programas y demás información a la que tenga acceso durante su relación laboral con HEDONAI y empresas pertenecientes al grupo, tanto en soporte material como electrónico. Esta obligación continuará vigente tras la extinción del contrato laboral”. d. La CLINICA HEDONAI señala que D. D.D.D. fue tratado, como paciente de la CLINICA HEDONAI, por la doctora Dª C.C.C.. TERCERO: Con fecha 2 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a C.C.C. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, tipificada como leve en el art. 38.4d). CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, C.C.C. presentó alegaciones en las que señaló que De la documentación obrante en el Expediente, el tanto el correo electrónico enviado por D. E.E.E. (Vodafone España) a D. B.B.B. (AGPD), en fecha 4 de junio de 2.013, como su documento adjunto elaborado por Vodafone España, acreditan que NO constan SMS enviados desde mi teléfono al teléfono del denunciante. Como particular que soy, no realizo comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios, motivo por el cual, no tengo establecido un procedimiento para la oposición de datos de los previstos en el artículo 21.2 LSSI. Tras las actuaciones previas de investigación practicadas por la AGPD, se ha podido comprobar que NO envié ningún SMS desde mi número de teléfono, al número del denunciante, por lo que decae la pretensión de una posible infracción del artíu1o 21.2 LSSI prevista en el Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador. QUINTO: En fecha 23/09/2013, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas, en el que se dio por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D.D.D. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante C.C.C., y el Informe de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01500/2013 y las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00371/2013 presentadas por C.C.C., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: En fecha de 24/09/2013 el Instructor del Procedimiento incorporó como prueba documental los contenidos de los sitios web www.apple.com..................; SÉPTIMO: En fecha de 15/10/2013 el Instructor del Procedimiento emitió Propuesta de Resolución en el sentido de que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a C.C.C. con multa de mil doscientos euros por la infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4

  1. d)de dicha norma. OCTAVO: En fecha de 28/10/2013, C.C.C. formulo alegaciones en las que se reiteraba en las aducidas anteriormente respecto de la ausencia de incumplimiento del art. 21.1 de la LSSI, vulneración del principio de presunción de inocencia, y con carácter subsidiario el no carácter de comercial de la comunicación. Finalmente solicita la graduación mínima de la sanción a imponer. NOVENO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento han quedado acreditados los siguientes HECHOS PROBADOS UNO.- En fecha de 10/01/2013 a las 19:54 h se recibe en la línea H.H.H. un mensaje de texto en el que se informa de la apertura de una clínica de estética, JUBER donde consta el domicilio y teléfono de ésta. El mensaje de texto se envío desde la línea G.G.G. que pertenece a la denunciada (Folio 5) DOS.-. En fecha de 10/01/2013 a las 20:15 h y tras la solicitud de información del denunciante, desde la línea 65 H.H.H. se informa al denunciante que ha sido paciente del emisor del mensaje, razón por la cual ha enviado el mensaje. (Folio 5) TRES.- VODAFONE ESPAÑA, S.A.U informa que la denunciante es titular de la línea G.G.G., y que no constan en sus sistemas SMS enviados al el día 10/01/2013 entre las 19:54 y las 20:15. (Folio 39) CUATRO.- Los mensajes de texto fueron enviados a través de terminales de telefonía móvil que utilizan el servicio de mensajera iMessage de la marca comercial Apple Inc. que utiliza la red de datos móviles y no son objeto de facturación independiente, cuya información no se presenta al operador como SMS de texto, sino como paquetes de datos. (Folios 97 a 108) CINCO.- El denunciante ha sido paciente del Centro Médico Hedonai habiendo recibido servicios médicos entre el mes de abril de 2010 hasta septiembre de 2011, razón por la que tienen sus datos de carácter personal. (Folio 9 y 10) SEIS.- La denunciada desarrollo su actividad profesional en Hedonai desde el 27/08/2007 hasta el 23/12/2011, y según informó la clínica el denunciante fue paciente suyo. En fecha de 21/12/2009 la denunciante firmo un documento anexo al contrato laboral denominado “Funciones y Obligaciones del Personal” que recogía la política de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 privacidad de la clínica donde se comprometían a no divulgar, ni usar directa o indirectamente los datos de carácter personal y demás información a la que tuvieran acceso durante la relación laboral. (Folios 11, 21, 30 a 34) FUNDAMENTOS DE DERECHO I La competencia para sancionar por la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 38.4.
  2. d)de la LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. La LSSI, en su artículo 21.1, prohíbe de forma expresa “el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas”. Es decir, se desautorizan las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. La Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas), modificada por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre, introdujo en el conjunto de la Unión C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Europea el principio de “opt in”, es decir, la necesidad de contar con el consentimiento previo del destinatario para el envío de comunicaciones electrónicas con fines comerciales. De este modo, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
  3. h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
  4. b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
  5. f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
  6. f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
  7. a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario”. Dicha definición se refiere, tal y como se expresa en el Considerando 17 de la citada Directiva 2000/31/CE del parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico), a “cualquier servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, mediante un equipo electrónico para el tratamiento (incluida la comprensión digital) y el almacenamiento de datos, y a petición individual de un receptor de un servicio”, añadiendo que estos servicios cuando “no implica tratamiento y almacenamiento de datos no están incluidos en la presente definición”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, y, además, ha de realizarse dicha comunicación en los términos que señala el Considerando 17 de la Directiva 2000/31/CE. La denunciante alega con carácter subsidiario que la comunicación analizada no tiene el carácter de comercial. Sin embargo lo fundamental de la definición la finalidad de promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con actividad profesional , y en el caso concreto se está promocionando un negocio, en concreto la apertura de (...)“mi nueva consulta de medicina estética: Clinica Juber (C/...................1) Vitora-Gasteiz Tel. 945 (…)Por lo expuesto tales alegaciones han de ser rechazadas. IV C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 La representación de la denunciada manifiesta tanto en las alegaciones al Acuerdo de Inicio como en las formuladas a la Propuesta de Resolución en referencia a los documentos obrantes en los folios 37 y 38, donde figura que el operador de telecomunicaciones, en este caso, VODAFONE, que una vez consultados sus sistemas no le consta SMS enviados desde el nº de telefoneo del de la denunciante, solicita el archivo del presente expediente en base al principio de presunción de inocencia. Sin embargo es preciso tener en cuenta que los mensajes de texto fueron enviados a través de terminales de telefonía móvil con el servicio de mensajera iMessage de la marca comercial Apple Inc. que utiliza la red de datos móviles y no son objeto de facturación independiente, cuya información no se presenta al operador como SMS de texto, sino como paquetes de datos, razón por la que el operador no pudo constatar la existencia de SMS. Asimismo existen otros elementos que permiten tener acreditados los hechos imputados, tales como la anterior relación laboral de la denunciante con HEDONAI, la circunstancia de que el denunciante fue paciente de dicha clínica durante el tiempo en que aquella prestó sus servicios profesionales. La propia literalidad y secuencia de los mensajes aportados por el denunciante, donde tras recibir el primero pregunta al emisor y contesta que ha sido su paciente y que la denunciante presta servicios en JUBER. Llegados a este punto conviene reseñar la virtualidad de la prueba indiciaria, cuya admisión en el procedimiento administrativo sancionador se admite en la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 45/1997 (Sala Primera), de 11 de marzo (RTC 1997,45). Así los requisitos necesarios para su admisión vienen desarrollados, con cita de la doctrina del Tribunal Supremo, por la Sentencia del TSJ de Andalucía, núm. 255/2003 de 27 de enero, que dice: “Sobre ella precisar que la jurisprudencia constitucional y la de la Sala 2ª del TS han perfilado los requisitos necesarios para que la prueba indiciaria pueda ser apreciada como tal y que pueden resumirse en los siguientes extremos: 1º- Que el hecho base no se único, pues uno solo podría inducir a error – STC núm. 111/1990 de 18 de junio (RTC1990, 111); 2º- Que estos hechos estén directamente acreditados – SSTS de 18 y24 de enero de 1991 ( RJ 1991,282)- ; y 3º Que la inferencia no quebrante las reglas de la lógica, de otra disciplina o de la experiencia general – STC 107/1989 de 8 de junio y 510/1989 de 10 de marzo ( RTC 1985,510) …………” En el presente supuesto, ha quedado acreditado que la denunciante envío un mensaje comercial por medios electrónicos sin acreditar algún supuesto que legitime su envío de acuerdo con el art. 21 de la LSSI. Esta conclusión se extrae de la prueba indiciaria valorada en su conjunto, que a diferencia de lo manifestado por la denunciada en sus alegaciones formuladas a la Propuesta de Resolución, no son únicamente los pantallazos o fotos del terminal receptor de los mensajes, sino que además, se han tenido en cuenta las circunstancias apuntadas ut supra y recogidas en los Hechos Probados DOS, CINCO y SEIS. A este respecto manifiesta la denunciada, que estamos ante productos similares a los que inicialmente fueron contratados. En este sentido es preciso señalar que la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 similitud entre servicios contratados y servicios ofrecidos en las comunicaciones comerciales, han de ser del mismo beneficiario de la publicidad y en el presente caso, el denunciante era cliente de HEDONAI y no de la denunciada, por lo que no se puede aplicar la excepción prevista en el art. 21 LSSI ya que aquel nunca contrato con ésta. Asimismo, en la comunicación analizada no consta un medio sencillo y gratuito para oponerse a la recepción de comunicaciones comerciales por medios electrónicos de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del apartado segundo del citado precepto. V De conformidad con lo establecido en el artículo 38, en sus apartados 3 y 4 de la LSSI, según su redacción aprobada por la por la disposición adicional octava de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, sobre normas reguladoras de la firma electrónica, en vigor desde el 21/03/2004, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves:
  8. c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente o el envío, en el plazo de un año, de más de tres comunicaciones comerciales por los medios aludidos a un mismo destinatario, cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21”. “4. Son infracciones leves:
  9. d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. En consecuencia, la infracción del artículo 21 de la LSSI, en los términos indicados por el citado artículo 38.4.d), se califica en términos generales como infracción leve, aunque si se produce un envío masivo de comunicaciones comerciales no solicitadas a diferentes destinatarios o más de tres a un mismo destinatario, en los términos que se indican en el también citado artículo 38.3.b), se producirá una infracción tipificable como grave a los efectos de la LSSI. El presente supuesto se ajusta al tipo de infracción establecido en el artículo 38.4
  10. d)de la LSSI, calificado como infracción leve, al tratarse de una comunicación comercial. VI A tenor de lo establecido en el art. 39 del a LSS, las infracciones leves podrán ser sancionadas con multa de hasta 30.001 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  11. a)La existencia de intencionalidad.
  12. b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
  13. c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 así haya sido declarado por resolución firme.
  14. d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
  15. e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
  16. f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida”. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 y, en especial, a la ausencia de intencionalidad, de perjuicios causados y de beneficios obtenidos por C.C.C., acreditados en el presente procedimiento, procede imponer una sanción de 600 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad C.C.C., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como LEVE en el artículo 38.4
  17. d)de la LSSI, una multa de 600 (seiscientos euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a C.C.C., y a D.D.D.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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