1/7 Expediente N.º: EXP202411683 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Como consecuencia de reclamación presentada ante la Agencia Española de Protección de Datos contra ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L. con NIF B53905881 (en adelante, la parte reclamada), apreciándose indicios de un posible incumplimiento de las normas en el ámbito de las competencias de la Agencia Española de Protección de Datos, se iniciaron actuaciones con número de expediente EXP
- De acuerdo con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD en lo sucesivo), se trasladó la reclamación al responsable o al Delegado de Protección de Datos que en su caso hubiere designado, solicitándole que remitiera a esta Agencia la información y documentación que se indicaba. El traslado, que se notificó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) mediante notificación electrónica, no fue recogido por el responsable dentro del plazo de puesta a disposición, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, entendiéndose efectuado el trámite conforme a lo previsto en los artículos 43.2 y 41.5 de la LPACAP en fecha 23 de febrero de
- Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, a título informativo se envió una copia por correo postal, que resultó devuelta a origen por Correos por desconocido con fecha 7 de marzo de 2024, según consta en el acuse de recibo que obra en el expediente, pese a haberse enviado al domicilio social que consta en el Registro Mercantil. De acuerdo con el art. 42.1 de la LPACAP, la notificación enviada por vía postal fue puesta a disposición del interesado también por medios electrónicos a través de la dirección electrónica habilitada única, y recogida por este medio el 23 de febrero de
- Con fecha 24 de marzo de 2024 y números de registro de entrada REGAGE24e00022223780 y REGAGE24e00022411658, la parte reclamada respondió al traslado de la reclamación realizado desde esta Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 Con fecha 26 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. SEGUNDO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la citada LOPDGDD. En el marco de las actuaciones de investigación, se remitió por dos veces a la parte reclamada un requerimiento de información, relativo a la reclamación indicada en el apartado primero, para que, en el plazo de quince días hábiles, presentase ante esta Agencia la información y documentación que se señalaban. TERCERO: El referido requerimiento de información, que se notificó en ambas ocasiones conforme a las normas establecidas en la LPACAP, fue recogido por la parte reclamada con fechas con fechas 30 de mayo y 21 de junio de 2024, como consta en los acuses de recibo que obran en el expediente. CUARTO: Respecto a la información requerida en el citado requerimiento, la parte reclamada no remite respuesta a esta Agencia Española de Protección de Datos en los plazos otorgados para ello. QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR, la entidad ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L. es una PYME (Microempresa), constituida en el año 2004, y con un volumen de negocios de (…) euros en el año
- SEXTO: Con fecha 11 de septiembre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. El acuerdo de inicio fue recogido por la parte reclamada con fecha 11 de septiembre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. SÉPTIMO: Con fecha 12 de septiembre de 2024 y número de registro de entrada REGAGE24e00068178098, la parte reclamada presenta escrito en el que responde al requerimiento de información formulado en el marco del expediente EXP
- No alega ninguna otra cuestión respecto al objeto del actual procedimiento sancionador. OCTAVO: Con fecha 24 de octubre de 2024, se formuló propuesta de resolución, proponiendo que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a la parte reclamada por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, con una multa de 2.200,00 euros. Asimismo, se puso de manifiesto el procedimiento a fin de que en el plazo de diez días la parte reclamada pudiera alegar cuanto considerara en su defensa y presentar los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 documentos e informaciones que considerara pertinentes, de acuerdo con el artículo 89.2 de la LPACAP. NOVENO: La propuesta de resolución se notificó conforme a las normas establecidas en la LPACAP mediante notificación electrónica, siendo recogida por la parte reclamada con fecha 24 de octubre de 2024, como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. DÉCIMO: Con fecha 8 de noviembre de 2024 y numero de registro de entrada REGAGE24e00084881755, la parte reclamada presenta escrito de alegaciones en el que manifiesta lo siguiente. “Que no podemos estar de acuerdo con la afirmación de que esta parte no remitiera respuesta a esa AEPD, por cuanto que la misma se presentó en plazo y forma, según es de ver con la documentación que se adjunta y consistente en: Con numero de registro O00007128, y CSV GEISER(…) de fecha 24.03.2024 a las 13:41 se proporciona respuesta a su requerimiento, si bien puede haber un error en el número de expediente si se les contesto a todo lo requerido por ustedes, dado que como les indicamos nosotros somos víctimas de lo sucedido por el ataque a la empresa que nos prestaba servicios a nuestra sociedad. En esta respuesta a su requerimiento, se adjunta los distintos documentos con los que contamos de las gestiones y actuaciones realizadas en relación con la misma y que nuevamente les incorporo en este acto.” Por lo expuesto, la parte reclamada suplica a esta Agencia “que, teniendo por presentado este escrito con la documentación anexa, tenga por cumplido el trámite de alegaciones y en méritos a lo expuesto, se acuerde el archivo del expediente”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: El requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero fue notificado con arreglo a lo dispuesto en la LPACAP. SEGUNDO: La parte reclamada no ha respondido al requerimiento de información efectuado por esta Agencia en el marco de las actuaciones de investigación del expediente EXP202402268 con anterioridad a que se dictase el acuerdo de inicio del presente procedimiento sancionador. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del RGPD, otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Actuación tras el acuerdo de inicio En respuesta a la actuación realizada por la parte reclamada dando respuesta al requerimiento de información, se debe señalar lo siguiente. La respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados constitutivos de infracción. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la misma. III Alegaciones a la propuesta de resolución En respuesta a las alegaciones a la propuesta de resolución del presente expediente presentadas por la parte reclamada se debe señalar lo siguiente. Respecto a la afirmación de la parte reclamada de que la respuesta a esta Agencia “se presentó en plazo y forma, según es de ver con la documentación que se adjunta y consistente en: Con numero de registro O00007128, y CSV GEISER(…) de fecha 24.03.2024 a las 13:41 se proporciona respuesta a su requerimiento”, se señala que, como se recoge en el antecedente primero, en dicha fecha 24 de marzo de 2024, la parte reclamada respondió al traslado de la reclamación realizado desde esta Agencia, un trámite previo a la admisión a trámite de la reclamación y a la apertura de las actuaciones previas de investigación, y diferenciado con respecto a los requerimientos de información realizados en el marco de la investigación. En cuanto al requerimiento de información indicado en los antecedentes segundo y tercero, formulado por esta Agencia a la parte reclamada, el mismo le fue notificado de forma reiterada, con fechas 30 de mayo y 21 de junio de 2024, otorgándole en ambas ocasiones un plazo para su respuesta que no fue atendido en ninguna de ellas, y por tanto produciéndose la infracción que se detalla en este procedimiento sancionador. De todo ello se puede desprender una actuación no diligente de la parte reclamada con respecto a dicho requerimiento. Se indica asimismo que la respuesta al requerimiento de información dada durante la instrucción de este procedimiento no afecta a la existencia de los hechos probados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 constitutivos de infracción. Por tanto, no procede el archivo del presente procedimiento sancionador. Por lo que se refiere a la información comunicada, por parte de esta Agencia se acusa recibo de la misma, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre su idoneidad. IV Obligación incumplida A tenor de los hechos expuestos, se considera que la parte reclamada no ha procurado a la Agencia Española de Protección de Datos la información que le requirió en los plazos otorgados para ello. Con la señalada conducta de la parte reclamada, la potestad de investigación que el artículo 58.1 del RGPD confiere a las autoridades de control, en este caso, la AEPD, se ha visto obstaculizada. Por tanto, los hechos descritos en el apartado de “Hechos probados” se estiman constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 58.1 del RGPD, que dispone que cada autoridad de control dispondrá, entre sus poderes de investigación: “a) ordenar al responsable y al encargado del tratamiento y, en su caso, al representante del responsable o del encargado, que faciliten cualquier información que requiera para el desempeño de sus funciones.” V Tipificación y calificación de la infracción Los hechos expuestos se consideran constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada. Esta infracción se tipifica en el artículo 83.5.e) del RGPD, que considera como tal: “no facilitar acceso en incumplimiento del artículo 58, apartado 1.” En el mismo artículo se establece que esta infracción puede ser sancionada con multa de veinte millones de euros (20.000.000 €) como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al cuatro por ciento (4%) como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, la infracción imputada prescribe a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que califica de muy grave la siguiente conducta: “ñ) No facilitar el acceso del personal de la autoridad de protección de datos competente a los datos personales, información, locales, equipos y medios de tratamiento que sean requeridos por la autoridad de protección de datos para el ejercicio de sus poderes de investigación”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 VI Sanción imputada La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. En consecuencia, se deberá graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado k) del citado artículo 83.2 RGPD. Asimismo, para garantizar una aplicación coherente del RGPD, se han de tomar en consideración las Directrices 04/2022 formuladas por el Comité Europeo de Protección de Datos sobre el cálculo de multas bajo el RGPD. A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar una sanción a la parte reclamada por la vulneración del artículo 58.1 del RGPD tipificada en el artículo 83.5 e) del RGPD. La sanción que corresponde imponer es de multa administrativa por un importe de 2.200,00 euros. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L., con NIF B53905881, por una infracción del Artículo 58.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 2.200,00 euros (DOS MIL DOSCIENTOS euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a ADMINISTRACIONES BENIPON, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.b) de la LPACAP, en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida n.º IBAN: ES00-00000000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3 a) de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-16012024 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es