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PS-00372-2018

1/7 Procedimiento Nº: PS/00372/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A., en virtud de reclamación presentada por Doña B.B.B. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por la reclamante tiene entrada con fecha 1 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado/a). Los motivos en que basa la reclamación son los expuestos en su escrito del siguiente modo: ““El día 10 de julio del año 2018 me percato que tras la ventana (dentro de la vivienda) hay una video-cámara apoyada en una mesa auxiliar enfocando al tramo de escalera, hacia mi vivienda, pero también es posible que enfoque al rellano de la entrada de esta primera vivienda” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba fotográfica que acreditan la instalación de algún tipo de dispositivo, sin que se pueda concretar exactamente la orientación del mismo, si bien sospecha “que pueda estar orientado hacia la zona de la escalera” (folio nº 1). SEGUNDO: A la vista de los datos conocidos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con la potestad reconocida en el art. 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD). Existen indicios sin aclarar de la instalación del algún tipo de dispositivo por la parte denunciada, sin que se pueda precisar la orientación del mismo, más allá de las sospechas de la parte denunciante que “pudiera captar la parte de acceso a su vivienda”. TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado (a), por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD en conexión con el artículo 6 del citado texto normativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: En fecha 28/01/2019 se recibe en este organismo escrito de alegaciones de la parte denunciada por medio del cual manifiesta lo siguiente: “Negación de los hechos contenidos en la reclamación que trae causa de este procedimiento sancionador. Esta parte en el escrito presentado en fecha 06/11/18 ya informó debidamente de la contratación con la Empresa SECURITAS Direct-España—la instalación de cámaras de video-vigilancia, así como toda la documentación requerida por este organismo, entre las que se encontraban todas y cada una de las cámaras existentes en mi domicilio (…), ninguna de las cuales como bien quedó probado en los Doc. nº 4 a 9 que adjunte a mi escrito, captaban imágenes que no fueran del interior de mi vivienda. Con ello niego la existencia de más cámaras de video-vigilancia en mi domicilio, ni en cualquier otra zona del inmueble sito en ***DIRECCION.1, que es titularidad en todos sus pisos de esta suscribiente y su marido, que se han visto obligados a interponer la correspondiente demanda de desahucio en los Juzgados de ***LOCALIDAD.1, como se prueba con el Decreto de admisión de la citada Demanda de fecha 17 de abril del año 2018, que se adjunta como Documento nº 2. Además, quiere esta parte manifestar que la reclamante, no es titular, ni dueña de la vivienda sita en el piso segundo del inmueble sito en ***DIRECCION.1, sino que la ocupa en precario (…). Nuevamente, pues ya se solicitó con el escrito que esta parte remitió a este organismo en fecha 06/11/18, se solicita que me sean remitidas las fotografías aportadas por la reclamante para poder conocer esta suscribiente qué supuesto aparato se encontraba de cara a la ventana de mi domicilio (…) No comisión de ninguna infracción establecida en el RGPD. Es por ello, que esta parte NO niega la existencia de video-cámaras en el interior de mi vivienda, pero en los lugares y captando imágenes de las zonas interiores de la misma, como ya se ha probado en escrito anterior dirigido a este organismo (…) …las cámaras instaladas están hacia zonas interiores de mi domicilio, y (…) Esta parte como se requiere implícitamente en el Acuerdo de Iniciación de expediente sancionador, quiere hacer referencia a que la reclamante interpone la reclamación que trae causa de este procedimiento como represalia a esta parte en tanto existen las siguientes Sentencias no firmes: -Sentencia de 18 de enero de 2018, Juzgado Instrucción nº 2 (***LOCALIDAD.1)… -Sentencia 11 septiembre de 2018, Juzgado Instrucción nº 4 (***LOCALIDAD.1) sobre delitos leves nº 2181/2018… -Sentencia 14 de enero del año 2019, Juzgado Instrucción nº 3 (***LOCALIDAD.1) recaída en el procedimiento Juicio inmediato sobre Delitos leves nº XXXX/2017 (…), que se aporta como Documento nº 13. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Queriendo esta parte recalcar que, a pesar de todo ello, esta parte no ha instalado ninguna cámara que enfoque a las zonas de la escalera, sino dentro de su domicilio, para que aunque así sea poder dormir tranquila por las noches. Sin más esta parte, queda a su total disposición para cualquier duda/aclaración, sobre todo si se estima necesario para probar que esta parte NO ha cometido ninguna infracción (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 01/08/18 se recibe en este organismo reclamación de la parte denunciante Doña B.B.B., por medio de la cual traslada lo siguiente: “El día 10 de julio del año 2018 me percato que tras la ventana (dentro de la vivienda) hay una video-cámara apoyada en una mesa auxiliar enfocando al tramo de escalera, hacia mi vivienda, pero también es posible que enfoque al rellano de la entrada de esta primera vivienda” (folio nº 1). Aporta diversas fotografías en las que se observa la presencia de un dispositivo que se observa a través de una ventana (Prueba documental fotográfica). SEGUNDO: Consta acreditado que la responsable de la instalación, es la madre de la denunciante Doña A.A.A., la cual reconoce haber contratado un sistema de seguridad con la empresa de seguridad privada Securitas Direct España. TERCERO: El sistema dispone el preceptivo cartel informativo en la puerta de entrada al inmueble informado que se trata de una zona video-vigilada (Prueba documental nº 1 y 2). CUARTO: El motivo de la instalación es la relación de conflicto con la parte denunciante, aportando prueba documental 10-13 diversos pronunciamientos judiciales por Delito leve de lesiones. QUINTO: Consta acreditado la contratación del sistema con la empresa de seguridad Securitas Direct España (Prueba Documental nº 3). SEXTO: Consta acreditado que la titularidad del inmueble y de todos los pisos del mismo, son de la parte denunciada y su marido, aportando escritura registral que corrobora tal extremo. SÉPTIMO: Las cámaras instaladas obtienen imágenes del interior de la vivienda de los denunciados (Doc. 4,5,6,7,8 y 9). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado (

  1. a)la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que: “Los datos personales serán tratados: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). El artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. El artículo 4 apartado 1º de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, las imágenes sólo serán tratadas cuando sean adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y explícitas, que hayan justificado la instalación de las cámaras o videocámaras”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden afectar, sin causa justificada, al derecho a la intimidad de terceros, que pueden verse intimidados por este tipo de dispositivos. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83 del RGPD, el citado Reglamento dispone en su art. 58.2
  2. b)la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148, siempre que quede acreditada la comisión de una infracción de lo preceptuado en el nuevo RGPD. III En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha de entrada en este organismo 01/08/18 por medio de la cual la Denunciante traslada los siguientes hechos: “El día 10 de julio del año 2018 me percato que tras la ventana (dentro de la vivienda) hay una video-cámara apoyada en una mesa auxiliar enfocando al tramo de escalera, hacia mi vivienda, pero también es posible que enfoque al rellano de la entrada de esta primera vivienda” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Por consiguiente, los hechos se concretan en la sospecha de la parte denunciante de instalación de algún tipo de dispositivo, que pudiera estar controlando la escalera por dónde accede desde la calle hacia su vivienda. La parte denunciada no niega los “hechos” imputados, si bien alega que las cámaras instaladas, por motivos de seguridad personal, no obtienen imágenes de zonas comunes, sino que todas las imágenes son del “interior de la vivienda”. Conviene recordar que los particulares pueden bien por ellos mismo o a través de una empresa de seguridad instalar cámaras de video-vigilancia con la finalidad de proteger los inmuebles, sus pertenencias y a sus moradores. Entre las partes existe una mala relación, como se refleja en los diversos pronunciamientos judiciales, con condena a delito de lesiones leves y adopción de medidas de alejamiento entre las mismas. (Documentos probatorios nº 10, 11, 12 y 13). Todo ello justifica la presencia de cámaras de video-vigilancia, las cuales pueden obtener e impedir la realización de nuevos hechos de violencia, cualquiera que fuera su naturaleza, entre las partes. Cabe indicar que en casos como el expuesto, en donde las partes han llegado a la violencia física, se justifica la presencia de cámaras inclusive en zonas comunes, al considerarse que en la colisión de derechos, estas pueden cumplir una función preventiva mayor, frente a cualquier tipo de agresión verbal o física, máxime cuando las partes han demostrado que no pueden desarrollar una convivencia civilizada. Analizadas las imágenes aportadas por la parte denunciada, las mismas obtienen imágenes del interior de su vivienda, esto es, la zona privativa donde desarrollan su vida cotidiana la denunciada y su marido (padres de la denunciante). La reclamante tampoco tiene claro que el dispositivo que ha observado, que es objeto de denuncia se trate de una cámara de video-vigilancia (Documento nº 1), ya que si bien lo afirma, lo único que observa es un dispositivo del que sospecha se trate de una “video-cámara”. La parte denunciada reconoce el dispositivo, que le ha sido facilitado por la compañía de seguridad privada Securitas Direct España, como aparato incluido dentro del sistema de video-vigilancia, pero que no está dotado técnicamente para la obtención de imágenes asociada a persona física identificada o identificable. La parte denunciada inclusive alega ante un temor racional y fundado de “agresiones” que ha contratado el programa protección senior, que permite contactar con la empresa de seguridad en caso de que fuera necesario. IV El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). V De acuerdo con lo expuesto, el dispositivo denunciado no es una cámara de videovigilancia, sino que forma parte del sistema con una finalidad distinta, no “tratando datos de la denunciante” o de cualquier acompañante de la misma. Por lo que al no existir “tratamiento de datos” no puede hablarse de infracción administrativa, estando justificada la presencia de las cámaras por motivos de seguridad. Los documentos aportados denotan una “mala relación” entre las partes que se ven obligadas a coexistir en un mismo inmueble, si bien en pisos diferentes, pero compartiendo una única entrada en común. La edad avanzada de los progenitores así como las circunstancias del caso concreto, justifican la presencia de las cámaras, máxime si ha habido como acreditan los hechos probados de las sentencias judiciales aportadas agresiones físicas y verbales. Este conjunto de circunstancias justificarían a juicio de este organismo, inclusive la instalación de una cámara en la zona de rellano, próxima a la entrada de la vivienda principal de los denunciados, si bien no se puede controlar la zona de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 escalera, ni el espacio de acceso a la vivienda de la denunciante, la cual podrá entrar/salir libremente de la misma. Finalmente es recomendable, en tanto se pronuncien los Tribunales de justicia sobre los derechos en conflicto, que las partes adecuen su comportamiento a las mínimas reglas de convivencia, evitando cualquier tipo de confrontación de difícil predicción. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorando los hechos acreditados expuestos, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar constatada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la protección de datos de carácter personal. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR a la parte reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  3. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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