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PS-00373-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00373/2013 RESOLUCIÓN: R/02569/2013 En el procedimiento sancionador PS/00373/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 3 de agosto de 2012, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Doña A.A.A. en el que declara que VODAFONE ESPAÑA SAU (en adelante Vodafone) ha incluido sus datos en el fichero BADEXCUG sin haber tenido nunca relación con la citada compañía. La denunciante manifiesta que al llamar a Vodafone e indicar su DNI le han dado el nombre de “C.C.C.” por lo que intuye que han incluido su DNI en lugar del NIE de esa persona. Aporta, entre otra, copia de su DNI F.F.F. y de la contestación de EXPERIAN a su solicitud de cancelación de datos, en la que le comunican con fecha 24/07/2012 que han procedido a la cancelación de la operación informada por Vodafone. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicitó información a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. y a VODAFONE ESPAÑA, S.A., que informaron siguiente: 1. Con fecha 5 de septiembre de 2012, se solicitó información a EXPERIAN BUREAU DE CRÉDITO, S.A. relativa al NIF de la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto del fichero BADEXCUG: No consta información activa en el momento de las comprobaciones. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta una notificación enviada a Doña B.B.B., como consecuencia de la inclusión de sus datos personales con el NIF de la denunciante en el fichero BADEXCUG por la entidad VODAFONE. La notificación fue emitida con fecha 02/08/2011, por deuda de 226,82 euros. - Respecto de fichero de ACTUALIZACIONES DE BADEXCUG. Consta la operación impagada informada por VODAFONE con fecha de alta de 31/07/2011 (a nombre de Doña B.B.B. con el identificador coincidente con el DNI de la denunciante), dada de baja el 24/07/2012 a consecuencia del ejercicio de cancelación efectuado por la denunciante. 2. Con fecha 5 de septiembre de 2012, se solicitó a Vodafone información relativa C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 al DNI de la afectada y de la respuesta recibida se desprende lo siguiente: - Respecto de los productos que constan a su nombre: Consta la contratación con fecha de alta 19/11/2010 de una línea telefónica, y consta como fecha de baja de mismo 17/08/2011. Proviene de una migración de Tele2. Consta en los Sistemas de Información a nombre de B.B.B. y como NIF, el NIF de la denunciante Los representantes de VODAFONE han manifestado que debido a un error en los Sistemas de VODAFONE, el DNI asociado a la titularidad de B.B.B. es F.F.F. (coincidente con el NIF de la denunciante) siendo el correcto el mismo pero comenzando por una “X”, correspondiente a un NIE (Número de Identificación de Extranjero). Indican que este error está siendo corregido. No aportan copia del contrato, manifestando que no ha podido ser localizado. La línea fue contratada mediante un distribuidor. - Respecto de la deuda aportan copia de las facturas que se encuentran pendientes de pago, indicando que han supuesto una acumulación de una deuda total de 226,82 euros. - Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, consta un contacto de fecha 14/01/2011 con el siguiente comentario “…NO ES POSIBLE GENERAR EL CAMBIO DE NIF YA QUE NO REGISTRA SOLICITUD DE FAX DONDE INDIQUE NACIONALIDAD DE EL CLIENTE YA QUE INFORMA POR ERROR QUEDO REGISTRADO DNI QUIERE DECIR QUE NO SERIA UN CLIENTE NACIONAL ( ESPAÑOL ) POR FAVOR VALIDAR SE CIERRA CASO” TERCERO: Con fecha 28 de junio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de la citada norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, Vodafone mediante escrito de fecha 19 de julio de 2013, formuló alegaciones significando que la Sra. B.B.B. contrató el servicio fijo E.E.E. con fecha 19 de noviembre de 2010 y fue dado de baja el 17 de agosto de 2011 por impago. El DNI que figuraba en los sistemas era el D.D.D., que se correspondía con el de Doña A.A.A.. Esta situación se produjo por un error a la hora de incluir los datos en los sistemas, dado que el DNI es el mismo, a excepción del primer 0 que es una X. El resto de los datos eran correctos y exactos titularidad de la Sra. C.C.C. y no de la Sra. A.A.A.. Vodafone cometió un error al notificar al fichero de solvencia el número de DNI de la denunciante. Vodafone tuvo conocimiento de los hechos en enero de 2011 por el que desde el departamento de fraude advierten del error en el DNI, sin embargo, para poder tramitar el cambio era necesario que la titular, es decir, la Sra. C.C.C. remitiese un fax para poder realizar la corrección de sus datos personales, que al no remitirlo, no pudo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 hacerse. Vodafone no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que, los datos facilitados eran datos correctos y puestos al día y fueron facilitados por la titular a la hora de realizar la contratación y por otra parte la deuda objeto de reclamación era una deuda cierta y veraz derivada del impago por el consumo generado y no abonado. Sin embargo, debido a un error tipográfico se incluyó los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia en lugar de los datos de la titular de la línea. Con motivo de la solicitud de información de la AEPD el 7 de septiembre de 2012, Vodafone revisó el caso de la denunciante y procedió a la rectificación de sus datos. Subsidiariamente se solicita aplicación del art. 45.5 por falta de culpabilidad de la denunciada o disminución sustancial de la culpabilidad, aplicando una sanción según la escala anterior a las infracciones leves. En relación al artículo 45.4 de la LOPD manifiesta que en lo que se refiere a:  Carácter continuado de la infracción: ha acreditado el breve periodo de tiempo que transcurrió entre el conocimiento de los hechos y la rápida solución por parte de Vodafone.  volumen de los tratamientos efectuados, el tratamiento de datos está asociado a un único cliente.  en cuanto a la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, Vodafone es una empresa que continuamente trata los datos personales de sus clientes y vela por el cumplimiento de la legalidad vigente.  en cuanto al volumen de negocio o actividad del infractor al ser Vodafone una empresa que presta servicios de comunicaciones móviles, conociendo la Agencia los volúmenes de actividad que este servicio implica tiene implementadas medidas tendentes a salvaguardar los datos personales de sus clientes.  en cuanto a los “beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción, Vodafone no los ha tenido.  respecto al grado de intencionalidad no le reporta a mi representada esta situación beneficio alguno.  no ha habido reincidencia.  ausencia de daños o perjuicios a persona afectada.  en cuanto a la acreditación de la existencia antes de la infracción de procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, manifiesta Vodafone que llevó a cabo una actuación diligente, teniendo implantados todos los procedimientos para la recogida de datos. En virtud de todo ello, solicitó que se proceda al archivo del procedimiento y, subsidiariamente, la graduación de la sanción correspondiente a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 QUINTO: Con fecha 23 de julio de 2013, se inició el período de práctica de pruebas, en el que se dieron por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante VODAFONE ESPAÑA, S.A., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/05575/2012. Asimismo, se dio por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00373/2013 presentadas por VODAFONE ESPAÑA, S.A., y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 25 de septiembre de 2013, se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 50.000€ a VODAFONE ESPAÑA, S.A., por la comisión de una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. c)de dicha Ley. SÉPTIMO: Con fecha 16 de octubre de 2013, Vodafone realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en las que reiteró básicamente lo ya alegado al acuerdo de inicio del presente procedimiento e insistió en que no ha incumplido con lo dispuesto en el art. 4.3 de la LOPD en tanto que en el momento de incluir los datos de la denunciante en los ficheros de solvencia, la deuda era cierta, líquida, vencida y exigible, toda vez que existían facturas impagadas y desconocía la disconformidad de la denunciante. Que el único problema fue el fallo humano de a la hora de incluir los datos personales de la Sra. C.C.C., incluyendo en su lugar el de la Sra. A.A.A. que es el mismo, a excepción del primer 0 que es una X. Asimismo, insistió en que no fue el 7 de septiembre de 2012, cuando Vodafone recibió el escrito de Solicitud de información la Agencia, cuando pudo realizar la modificación de los datos. Reitera la solicitud subsidiaria de la aplicación del art. 45.5 por actuación diligente y falta de culpabilidad de la denunciada o disminución sustancial de la culpabilidad, aplicando una sanción según la escala anterior a las infracciones leves. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A. con DNI F.F.F. (folio 2) denuncia que Vodafone ha incluido sus datos en el fichero Badexcug sin haber tenido nunca relación con la citada compañía. La denunciante manifiesta que al llamar a Vodafone e indicar su DNI le han dado el nombre de “ C.C.C.” por lo que intuye que han incluido su DNI en lugar del NIE de esa persona (folios 1- 5). 2.- En los sistemas de Vodafone consta como cliente Doña C.C.C. con NIF 0 F.F.F., con fecha de alta el 19/11/2010 y de baja el 17/08/2012 (folios 20-21 y 24) SEGUNDO: Consta acreditado que Vodafone informó a Badexcug el DNI de la denunciante por una deuda impagada de 226,82€ con fecha de alta el 31 de julio de 2011 y de baja el 24 de julio de 2012. En los ficheros de Badexcug consta como titular de la deuda “ C.C.C.” (folio 79). TERCERO: El importe de los citados cargos corresponden a las facturas de “ C.C.C.” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 titular de la línea número E.E.E. (folios 29-42) CUARTO: Con fecha 8 de julio de 2012, Doña A.A.A. presentó reclamación por estos hechos en la OMIC de la Comunidad de Madrid (folio 5). QUINTO: Con fecha 14 de enero de 2011 consta un contacto entre esa entidad y el cliente, con el siguiente comentario “…NO ES POSIBLE GENERAR EL CAMBIO DE NIF YA QUE NO REGISTRA SOLICITUD DE FAX DONDE INDIQUE NACIONALIDAD DE EL CLIENTE YA QUE INFORMA POR ERROR QUEDO REGISTRADO DNI QUIERE DECIR QUE NO SERIA UN CLIENTE NACIONAL ( ESPAÑOL ) POR FAVOR VALIDAR SE CIERRA CASO” (folio 42) SEXTO: Vodafone ha manifestado que debido a un error en sus sistemas, el NIF asociado a la titularidad de B.B.B. es F.F.F., que coincide con el DNI de la denunciante - aunque éste comienza por 0- y contiene una “X”, correspondiente a un NIE (Número de Identificación de Extranjero) (folios 16 y 104-105, entre otros) FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  3. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4.3 de la LOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “3. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. El artículo 8.5 del RLOPD, referente a la “calidad de los datos”, establece: “5. Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado. Si los datos fueran recogidos directamente del afectado, se considerarán exactos los facilitados por éste. Si los datos de carácter personal sometidos a tratamiento resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados en el plazo de diez días desde que se tuviese conocimiento de la inexactitud, salvo que la legislación aplicable al fichero establezca un procedimiento o un plazo específico para ello. Cuando los datos hubieran sido comunicados previamente, el responsable del fichero o tratamiento deberá notificar al cesionario, en el plazo de diez días, la rectificación o cancelación efectuada, siempre que el cesionario sea conocido. En el plazo de diez días desde la recepción de la notificación, el cesionario que mantuviera el tratamiento de los datos, deberá proceder a la rectificación y cancelación notificada. Esta actualización de los datos de carácter personal no requerirá comunicación alguna al interesado, sin perjuicio del ejercicio de los derechos por parte de los interesados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 reconocidos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre . Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el título III de este reglamento.” III La Audiencia Nacional, en diversas sentencias (entre otras, SAN de 24 de marzo de 2004 y 7 de julio de 2006), ha señalado que los principios generales contenidos en el Título II de la LOPD definen las pautas a las que debe atenerse la recogida, tratamiento y uso de los datos de carácter personal. En este sentido, la STAN de 25 de julio de 2006 manifiesta: “…dichos principios sirven para delimitar el marco en el que debe desenvolverse cualquier uso o cesión de los datos de carácter personal y para integrar la definición de los tipos de infracción definidos en el artículo 44 de la LOPD, pues este precepto aborda la tipificación de las distintas infracciones mediante una remisión a los principios definidos en la propia Ley”. Entre tales principios se recoge –artículo 4.3- el de exactitud o veracidad, a través del cual se trata de garantizar y proteger la calidad de la información sometida a tratamiento -exacta y puesta al día- por la que debe velar quien recoge y trata datos de carácter personal. La Directiva 95/46 CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, que traspone la LOPD, establece en su artículo 6. I.
  4. d)que “Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean….
  5. d)exactos, y cuando sea necesario, actualizados. Deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompatibles, con respeto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados”, indicando el apartado 6.2 que “Corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de los dispuesto en el apartado I”. La obligación establecida en el artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999 implica que los datos que se incorporen a cualquier fichero deberán ser exactos y responder en todo momento a la situación actual de los afectados, correspondiendo al acreedor la responsabilidad de comprobar que los datos que se comunican se ajustan a los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD y su normativa de desarrollo. IV Se imputa a Vodafone en el expediente sancionador que nos ocupa una infracción del artículo 4.3 de la LOPD en relación con el con el artículo 8.5) del RLOPD. El tratamiento de datos de la denunciante se materializó en la inclusión, por parte de Vodafone, en el fichero de morosos Badexcug correspondiente a la deuda generada por una línea telefónica de la que no es titular y en el tratamiento de datos inexactos por parte de la entidad denunciada. La documentación que obra en el expediente acredita cumplidamente que Vodafone trató datos personales de la denunciante en sus ficheros de forma inexacta. Vodafone alega que el hecho de que se asociara el número de DNI de la denunciante a la línea contratada por Doña B.B.B. (con el mismo número salvo que el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 de la denunciante comienza por 0 y el de la cliente se trata de un NIE en lugar de un DNI) se debió probablemente a un error en la transcripción de los datos. Sin embargo, se aprecia una falta de diligencia notoria de una entidad que por el volumen de datos tratados y su especialización debería actuar con un especial cuidado. Por ello la información tratada por Vodafone en sus ficheros no se ajustaron al principio de exactitud y veracidad, corolario del principio de calidad del dato que proclama el artículo 4.3 de la LOPD. La conducta anteriormente descrita, vulnera el principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3, infracción tipificada en el artículo 44.3.
  6. c)de la citada norma, que dispone: “Son infracciones graves, (..)
  7. c)Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave.” V Debemos analizar si concurre el elemento subjetivo de la culpabilidad cuya presencia es esencial para exigir en el ámbito del Derecho Administrativo Sancionador responsabilidad por el ilícito cometido, pues no cabe en este marco imponer sanciones basadas en la responsabilidad objetiva del presunto infractor. En STC 76/1999 el Alto Tribunal afirma que las sanciones administrativas participan de la misma naturaleza que las penales, al ser una de las manifestaciones del ius puniendi del Estado y que, como exigencia derivada de los principios de seguridad jurídica y legalidad penal consagrados en los artículos 9.3 y 25.1 de la CE, es imprescindible la presencia de este elemento para imponerlas. El artículo 130.1 de la LRJPAC recoge el principio de culpabilidad en el marco del procedimiento administrativo sancionador y dispone: “Sólo podrán ser sancionadas por hechos constitutivos de infracción administrativa las personas físicas y jurídicas que resulten responsables de los mismos aun a título de simple inobservancia. Del tenor del artículo 130.1 de la LRJPAC se concluye que bastará la “simple inobservancia” para apreciar la presencia de culpabilidad a título de negligencia, expresión que alude a la omisión del deber de cuidado que exige el respeto a la norma. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de octubre de 2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal expone que “....el ilícito administrativo previsto en el artículo 44.3.
  8. d)de la LOPD se consuma, como suele ser la norma general en las infracciones administrativas, por la concurrencia de culpa leve. En efecto, el principio de culpabilidad previsto en el artículo 130.1 de la Ley 30/1992 dispone que solo pueden ser sancionadas por hechos constitutivos de infracciones administrativas los responsables de los mismos, aún a título de simple inobservancia. Esta simple inobservancia no puede ser entendida como la admisión en Derecho administrativo sancionador de la responsabilidad objetiva ……..” La jurisprudencia exige a aquellas entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros que observen un adecuado nivel de diligencia. En la STAN anteriormente citada la Audiencia Nacional C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 precisó que “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. B) Por otro lado, la Ley Orgánica 15/1999 en su artículo 43.1 indica que “los responsables de los ficheros y los encargados de los tratamientos estarán sujetos al régimen sancionador establecido en la presente Ley”. Por su parte, el artículo 3
  9. d)del citado texto legal considera “responsable del fichero o tratamiento” a la “persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. VI El artículo 45 de la LOPD, apartados 1 a 5, según redacción introducida por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, dispone: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  10. a)El carácter continuado de la infracción.
  11. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  12. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  13. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  14. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  15. f)El grado de intencionalidad.
  16. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  17. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  18. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  19. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  20. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  21. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  22. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  23. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  24. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite fijar "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate"; pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las circunstancias mencionadas no se dan en el presente caso, lo que impide apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, debido, por un lado, a que no obra en el expediente ningún elemento que lleve a estimar la concurrencia de las circunstancias previstas en los apartados c),
  25. d)y
  26. e)del referido artículo y, por otro, a la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar, siempre, por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos, como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, entre otras, en Sentencia de 26 de noviembre de 2008. En lo que respecta a la baja en el fichero de solvencia Badexcug, Vodafone ha manifestado que procedió a regularizar la situación el 7 de septiembre de 2012, con motivo de la entrada del escrito de solicitud de información de la Agencia (folio 106), es decir, casi ocho meses después de que Vodafone tuviera conocimiento de que sus sistemas habían recogido un número de DNI erróneo (folio 42) En cuanto a los criterios de graduación de las sanciones contemplados en el artículo 45.4 de la LOPD, consideramos que concurren diversas circunstancias que operan como agravantes de la conducta que ahora se enjuicia. Entre ellas cabe citar el importante volumen de negocio de Vodafone (apartado d, del artículo 45.4), dado que estamos ante el primer operador del país por cuota de mercado, hecho notorio sobre el que no es necesaria prueba. Están presente también otra circunstancia recogida en el artículo 45.4 ya citado: apartado c), que versa sobre la vinculación de la actividad de VODAFONE con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, pues el desarrollo de su actividad empresarial exige un constante tratamiento de datos personales tanto de clientes como de terceros. Respecto del incumplimiento del artículo 4.3 hay que señalar que, valoradas en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 conjunto las circunstancias previstas en el artículo 45.4 de la LOPD, cuya presencia ha quedado acreditada, y habida cuenta de que concurre la contemplada en el apartado
  27. b)del artículo 45.5 de esta norma, se acuerda sancionar a Vodafone, con una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, de la que esa entidad es responsable. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  28. c)de dicha norma, una multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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