1/18 Procedimiento Nº PS/00373/2014 RESOLUCIÓN: R/02407/2014 En el procedimiento sancionador PS/00373/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad LOHER PUBLICIDAD, .S.L, vista la denuncia presentada por Don A.A.A., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 13 de enero de 2014 tiene entrada en esta Agencia una denuncia interpuesta por A.A.A., en calidad de Administrador de la entidad AGEMUR AGENCIA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION DE ARAGON, S.L., en adelante el denunciante, manifestando lo siguiente: 1. El 1 de octubre de 2012 recibe un correo electrónico en la cuenta .....@.... remitido por LOHER PUBLICIDAD, S.L., en adelante LOHER, desde la cuenta .....@....publicidad..... en el que se ofertaban unos calendarios. Conforme al protocolo establecido por su empresa procedieron a responder al correo recibido solicitando que borraran los datos que tuviesen de su entidad de la base de datos del remitente y el cese en el envío de todo tipo de publicidad o propaganda. 2. A pesar de ello, los días 3 de junio y 31 de octubre de 2013 se reciben dos nuevos correos electrónicos publicitarios. En ambos casos se respondió según protocolo, como en el caso precedente. 3. Utilizando los datos contenidos en el correo del 1 de octubre se ponen en contacto telefónico con LOHER para solicitar que atiendan sus solicitudes de baja. 4. Con motivo de la Navidad vuelven a recibir un correo felicitando las fiestas y el 8 de enero de 2014 reciben un nuevo correo con publicidad de LOHER. Junto con el escrito de denuncia se aportan copia de las solicitudes de baja remitidas por el denunciante con fechas 1 de octubre de 2012, 3 de junio de 2013 y 31 de octubre de 2013 y copia del correo electrónico recibido el 8 de enero de 2014. Con fecha 20 de febrero de 2014 se registra de entrada en esta Agencia escrito del denunciante en respuesta a la solicitud de subsanación de denuncia, en el que se indica que nunca han recibido respuesta de sus solicitudes de baja. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, los Servicios de Inspección de esta Agencia han tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1. Las solicitudes de baja anteriormente citadas se realizan respondiendo a los correos electrónicos recibidos en esas mismas fechas en la dirección .....@...., por lo que el número de correos recibidos es de cuatro. Los correos electrónicos recibidos publicitan los servicios y productos de LOHER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/18 Los mensajes denunciados no incluyen una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida a través de la cual pueda ejercitarse por su destinatario el derecho de oposición a recibir nuevos mensajes por este medio. 2. Consultada la web del dominio remitente loherpublicidad.com, que consta registrada a nombre de LOHER, se accede a la política de privacidad del sitio web en el que se proporciona información sobre cómo ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. La dirección de correo electrónico proporcionada para ejercer los derechos ARCO es .....@....publicidad....., que es la dirección remitente de los correos publicitarios y la dirección a la que se remitieron las solitudes de baja. 3. El dominio loherpubliccidad.com está registrado a nombre de LOHER. 4. En respuesta a la solicitud de información realizada por esta Agencia, el representante de LOHER remite un escrito manifestando en referencia a los envíos denunciados que: 4.1. El origen del dato de la dirección de correo electrónico es una base de datos adquirida a la sociedad CENTRAL FAX SL. Aportan impresión del registro de la base de datos en el que, asociado a la sociedad AGEMUR AGENCIA DE SEGUROS DE CREDITO Y CAUCION DE ARAGON, S.L., consta su actividad, domicilio postal, teléfono, fax, dirección web y como correo electrónico la cuenta .....@..... Aportan igualmente copia de la factura emitida el 20 de noviembre de 2012 por CENTRAL FAX, S.L. por la compra de la base de datos de empresas INFOBASE. En dicha factura se indica que la dirección web de la empresa es www.guias.org. 4.2. No pueden acreditar haber obtenido el consentimiento del denunciante para la remisión de comunicaciones comerciales por medios electrónicos, ya que al serles ofertada la base de datos para el envío de correos postales y electrónicos entendieron que el producto que adquirían cumplía con la normativa vigente. 4.3. No tienen ninguna relación contractual con el denunciante. 4.4. No recibieron ninguna de las solicitudes de baja, siendo por ello que no pudieron atenderlas hasta que fueron conocedores de las mismas a través del escrito de solicitud de información de la propia Agencia. Desconocen el motivo por el que no llegaron los correos. Al ser conocedores de la solicitud han procedido a borrar la dirección y remitido un correo comunicándolo al titular. Aportan copia del correo remitido al denunciante en el que reconocen haberle remitido un total de cuatro correos electrónicos. 5. Se ha verificado que en el sitio web www.guias.org , en el que consta como titular CENTRAL FAX, S.L., se comercializa una base de datos llamada INFOBASE “Base de Datos de Empresas”. En el citado sitio web no se localizan las condiciones de uso del producto. TERCERO: Con fecha 26 de junio de 2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a LOHER PUBLICIDAD, S.L. por la presunta infracción del artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/18 Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (en lo sucesivo LSSI), tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39.1.
- c)de la LSSI. En el citado acuerdo se señalaba que los envíos recibidos por el denunciante con fechas 1 de octubre de 2012, 3 de junio y 31 de octubre de 2013 estaban prescritos. El primero de los envíos citados se remitió con fecha 29/09/2012. CUARTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, la representación de LOHER PUBLICIDAD, .S.L. presentó alegaciones en las que solicita el archivo del procedimiento con fundamento, básicamente, en las siguientes alegaciones: - Teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 19.2 de la LSSI, se solicita que a los efectos de la tramitación del procedimiento se tenga en cuenta la naturaleza de persona jurídica del destinatario de los envíos comerciales. El único dato que se dispone de la empresa denunciante es su correo electrónico de naturaleza empresarial, el cual fue facilitado por una empresa que comercializa bases de datos para comunicaciones comerciales. Dicha dirección electrónica está vinculada únicamente a datos empresariales y no de carácter personal, conforme se desprende de los siguientes documentos, cuya copia se aporta: email presuntamente remitido por AGEMUR a LOHER el 01/10/2012,- en el que consta como nombre de cuenta “Agemur AG de Seg de Crédito y Caución de Aragón”-, de la ficha de la empresa sacada de Internet y de la página 13 del nº 13 de la revista “Arcoiris”, donde dicha empresa se anuncia con sus datos, entre ellos la dirección de correo electrónico. Se entiende que AGEMUR, a la vista de que no se daba respuesta a sus solicitudes de baja y en el marco de una relación entre empresas relativa a datos de carácter no personal, debería haber contactado directamente con LOHER para solicitar la baja del registro en lugar de denunciar ante la AEPD. - Mantiene que la obtención de los datos utilizados de una base de datos adquirida a Central Fax, S.L., su uso estrictamente comercial en el marco de la actividad empresarial de la empresa (comunicación y servicios de publicidad y marketing), y la recepción de comunicaciones comerciales por LOHER de otros agentes exclusivos de Crédito y Caución distintos de AGEMUR, cuya copia adjunta, demuestran la existencia de una relación contractual, al menos en cuanto a comunicaciones comerciales mutuas, entre Crédito y Caución y LOHER. Por lo que, se defiende que aunque por la relación contractual previa existente no hiciera falta el consentimiento previo de AGEMUR, éste se entiende prestado a la empresa Central Fax, S.L. que ha vendido a LOHER la base de datos para el envío de comunicaciones comerciales y, por extensión, también a la propia empresa LOHER, que, por tanto, no estaba obligada a solicitar autorización a AGEMUR para el envío de dichas comunicaciones comerciales. - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Aunque se reconoce que el envío no facilitaba una información expresa sobre el mecanismo de baja de dichas comunicaciones, dicha circunstancia no supone una infracción al artículo 21.2 de la www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/18 LSSI, y ello en atención a que el mecanismo habilitado por la empresa para atender las solicitudes de bajas es el mismo email desde el que se realizó el envío a AGEMUR, por lo que se entendía que no procedía volver a indicarlo. Dicha omisión, involuntaria y sin mala fe, no debe conllevar la imposición de sanción alguna, o, en su caso, limitarse a la imposición de una sanción meramente nominativa, a la vista del estricto cumplimiento por LOHER de la normativa de protección de datos, de la falta de intencionalidad y de que se ha procedido a su subsanación e iba dirigida a una sociedad limitada no sujeta a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD). - La falta de atención de las solicitudes de baja y cesación del tratamiento de los datos de AGEMUR se debe a su falta de recepción por parte de LOHER, entidad que también niega haber recibido la llamada telefónica que AGEMUR manifiesta haber realizado en tal sentido. Se adjunta justificante del proveedor del correo electrónico que muestra que no se han recibido dichas notificaciones. De hecho, tan pronto como se conoció la citada solicitud a raíz de la recepción del requerimiento de información de la AEPD se procedió a dar de baja los datos de AGEMUR de la base de datos, lo que se comunicó a dicha empresa mediante correo electrónico de fecha 12/’06/2014 enviado desde la cuenta .....@loherpublicidad.com a la dirección del denunciante, cuya copia se adjunta QUINTO: Con fecha 28 de julio de 2014 se acordó por la Instructora del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas en el que se acordó: 1. Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Don A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante LOHER PUBLICIDAD, .S.L, y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/00499/2014. 2. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00373/2014 presentadas por LOHER PUBLICIDAD, .S.L, y la documentación que a ellas acompaña. SEXTO: Con fecha 8 de octubre de 2014 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1000 € a la mercantil LOHER PUBLICIDAD, .S.L, por la comisión de una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de dicha Ley. SÉPTIMO: Notificada la propuesta de resolución, se registra en esta Agencia con fecha 4 de noviembre de 2014 escrito formulado por la representación de LOHER en el que se reiteran las alegaciones efectuadas con anterioridad. Asimismo, se ponen de manifiesto las siguientes consideraciones relacionadas con el contenido de la propuesta de resolución recibida: - “Se considera que la adquisición de un listado con efectos publicitarios a una tercera empresa, cumplirá con la normativa exigible. El tener que comprobar si la utilización de las señas electrónicas registradas en la base de datos podrían vulnerar la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/18 prohibición de la LSSI no es conducta culposa ni de falta de diligencia, sino únicamente la conducta de una empresa que, actuando bien el tráfico mercantil, espera que el resto de empresas cumplan igualmente con la normativa” - “se considera que no existe ni culpa ni falta de diligencia debida y que, pese a que no cumplió con la normativa, los hechos y el sujeto al que se dirigían las comunicaciones, deben concluir para sobreseer el expediente sancionador, o, subsidiariamente, la imposición de la sanción en un grado mínimo.” HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fechas 13 de enero 2014 tiene entrada en este Centro denuncia formulada por el administrador de la entidad AGEMUR, subsanada con fecha 20 de febrero de 2014, denunciando a la mercantil LOHER por remitir comunicaciones comerciales no consentidas con posterioridad a las solicitudes de oposición a la recepción de envíos publicitarios por cualquier medio, en especial los dirigidos a la dirección de correo .....@..... (folios 1 y 25) SEGUNDO: El denunciante ha presentado copia de tres solicitudes de BAJA remitidas con fechas 01/10/2012, 3 de junio y 31 de octubre de 2013 a la cuenta .....@....publicidad..... en las que el citado administrador efectuaba las peticiones que figuran en el hecho probado anterior. (folios 4, 7, 10, 30,33, 36) TERCERO: Dichas solicitudes de baja se efectuaron en respuesta a la recepción de tres comunicaciones comerciales enviadas, con fechas 29 de septiembre de 2012, 3 de junio y 31 de octubre de 2013, a la cuenta de correo electrónico .....@.... desde la dirección de correo electrónico .....1@loherpublicidad.com . Estos envíos publicitaban diversos productos y servicios sin ofrecer a su destinatario un mecanismo de baja . (folios 4, 7, 10, 30,33, 36) CUARTO: Con fecha 8 de enero de 2014 el denunciante recibió en su cuenta de correo electrónico .....@.... una comunicación comercial procedente de la cuenta de correo .....1@loherpublicidad.com en la que se publicitaba la apertura de una parafarmacia. El envío no incluía una dirección de correo electrónico ni una dirección electrónica válida para poder oponerse a la recepción de nuevos envíos publicitarios por dicha vía. (folios 14 al 16 y 40 al 42) QUINTO: El dominio loherpublicidad.com está registrado a nombre de LOHER (folio 69 ) SEXTO: LOHER ha comunicado que la dirección de correo electrónico del denunciante fue obtenida, junto con otros datos de AGEMUR, en una base de datos empresarial de Aragón adquirida a la empresa CENTRAL FAX, S.L. en el año 2012. Asimismo ha afirmado no mantener relación contractual con el denunciante ni haber recibido las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/18 solicitudes de baja a las que éste se refiere en sus escritos de denuncia. (folios 60 al 63, 93) SÉPTIMO: A los efectos del ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación, y oposición, en la página web www.loherpublicidad.com se incluye junto con una dirección postal y números de teléfono y Fax el correo electrónico .....@....publicidad..... FUNDAMENTOS DE DERECHO I Con carácter previo al análisis del fondo del asunto, debemos indicar que las modificaciones introducidas por Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, resultan de aplicación al presente expediente en virtud de la aplicación del principio de retroactividad de la norma sancionadora más favorable. De este modo, la competencia para sancionar la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 38.3 c),
- d)e
- i)y 38.4 d),
- g)y
- h)de la vigente LSSI, corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos, según dispone el artículo 43.1 de dicha Ley. II A los efectos de examinar si los hechos objeto de imputación pueden constituir infracción al artículo 21 de la LSSI conviene realizar una breve exposición sobre el marco jurídico que resulta de aplicación a las comunicaciones comerciales remitidas por correo electrónico o medios de comunicación electrónica equivalentes. Actualmente se denomina “spam” a todo tipo de comunicación no solicitada, realizada por vía electrónica. De este modo se entiende por “spam” cualquier mensaje no solicitado y que, normalmente, tiene el fin de ofertar, comercializar o tratar de despertar el interés respecto de un producto, servicio o empresa. Aunque se puede hacer por distintas vías, la más utilizada es el correo electrónico. Esta conducta es particularmente grave cuando se realiza en forma masiva. El envío de mensajes comerciales sin el consentimiento previo está prohibido por la legislación española. El bajo coste de los envíos de correos electrónicos vía Internet o mediante telefonía móvil (SMS y MMS), su posible anonimato, la velocidad con que llega a los destinatarios y las posibilidades que ofrece en cuanto al volumen de las transmisiones, han permitido que esta práctica se realice de forma abusiva e indiscriminada. El artículo 21 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico, en la redacción introducida por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, señala lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/18 destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección”. Por lo tanto, cualquier envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente queda supeditado a la prestación previa del consentimiento, salvo que exista una relación contractual anterior y el sujeto no manifieste su voluntad en contra. De este modo, la LSSI, en su artículo 21.1 prohíbe de forma expresa las comunicaciones comerciales dirigidas a la promoción directa o indirecta de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional, sin consentimiento expreso del destinatario, si bien esta prohibición encuentra su excepción en el segundo párrafo del citado artículo, que autoriza el envío cuando “exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente”. De este modo, el envío de comunicaciones comerciales no solicitadas, fuera del supuesto excepcional del artículo 21.2 de la LSSI, puede constituir una infracción leve o grave de la LSSI. El artículo 19, apartado 2, de la LSSI preceptúa que “En todo caso, será de aplicación la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y su normativa de desarrollo, en especial, en lo que se refiere a la obtención de datos personales, la información a los interesados y la creación y mantenimiento de ficheros de datos personales”. Por tanto, en relación con el consentimiento del destinatario para el tratamiento de sus datos con la finalidad de enviarle comunicaciones comerciales por vía electrónica, es preciso considerar lo dispuesto en la normativa de protección de datos y, en concreto, en el artículo 3.
- h)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD) que define el “consentimiento del interesado” como: “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. Asimismo resulta aplicable lo previsto en el artículo 45.1.
- b)del Reglamento de desarrollo de la LOPD, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, que señala que cuando los datos se destinen a publicidad y prospección comercial los interesados a quienes se les solicite su consentimiento deberán ser informados “sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/18 los sectores específicos y concretos de actividad respecto de los que podrá recibir información o publicidad” Así las cosas, de acuerdo con dichas normas, el consentimiento, además de previo, específico e inequívoco, deberá ser informado. Y esta información deberá ser plena y exacta acerca del sector de actividad del que puede recibir publicidad, con advertencia sobre el derecho a denegar o retirar el consentimiento. Esta información así configurada debe tomarse como un presupuesto necesario para otorgar validez a la manifestación de voluntad del afectado. III Como ya se ha señalado, la LSSI prohíbe las comunicaciones comerciales no solicitadas o expresamente autorizadas, partiendo de un concepto de comunicación comercial que se califica como servicio de la sociedad de la información y que se define en su Anexo de la siguiente manera: “
- f)Comunicación comercial»: toda forma de comunicación dirigida a la promoción, directa o indirecta, de la imagen o de los bienes o servicios de una empresa, organización o persona que realice una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. A efectos de esta Ley, no tendrán la consideración de comunicación comercial los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, ni las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica”. De acuerdo con lo señalado, es preciso analizar el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información para, a continuación, determinar los supuestos, recogidos en el párrafo segundo del Anexo
- f)de la LSSI, que no se consideran, a los efectos de esta Ley, como comunicaciones comerciales. La LSSI en su Anexo
- a)define como Servicio de la Sociedad de la Información, “todo servicio prestado normalmente a título oneroso, a distancia, por vía electrónica y a petición individual del destinatario. El concepto de servicio de la sociedad de la información comprende también los servicios no remunerados por sus destinatarios, en la medida en que constituyan una actividad económica para el prestador de servicios. Son servicios de la sociedad de la información, entre otros representen una actividad económica, los siguientes: (…) y siempre que 4º El envío de comunicaciones comerciales. ” (…)”. De acuerdo con lo señalado, el concepto de comunicación comercial engloba la definición recogida en el Anexo f), párrafo primero de la LSSI, es decir, ha de tratarse de todas las formas de comunicaciones destinadas a promocionar directa o indirectamente bienes, servicios o la imagen de una empresa, organización o persona con una actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. De lo anterior se deduce que, cuando la comunicación comercial no reúne los requisitos que requiere el concepto de Servicios de la Sociedad de la Información, pierde el carácter de comunicación comercial. En este sentido el párrafo segundo del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/18 Anexo
- f)de la LSSI señala dos supuestos, que no tendrán, a los efectos de esta Ley, la consideración de comunicación comercial. Por un lado, los datos que permitan acceder directamente a la actividad de una persona, empresa u organización, tales como el nombre de dominio o la dirección de correo electrónico, y, por otro, las comunicaciones relativas a los bienes, los servicios o la imagen que se ofrezca cuando sean elaboradas por un tercero y sin contraprestación económica. IV En este caso, de la valoración conjunta de las actuaciones conviene efectuar las siguientes puntualizaciones: practicadas, A) Aunque el denunciante ha remitido copia de las tres solicitudes de baja dirigidas a la entidad imputada requiriendo la cancelación de los datos de la AGEMUR a efectos publicitarios, especialmente en lo que atañe a sus señas electrónicas, sin embargo, no ha aportado ningún medio de prueba que permita justificar su efectiva recepción por LOHER, entidad que, por otra parte, para apoyar sus manifestaciones negando la recepción de tales solicitudes ha aportado escrito de la empresa que gestiona las cuentas de correo del dominio loherpublicidad.com en el que se indica que durante el año 2013 no se ha recibido ningún correo desde la cuenta .....@..... (folio148) B) Conforme lo previsto en el artículo 45 de la LSSI que establece que “las infracciones muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves a los seis meses” y lo dispuesto en el artículo 132.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que dispone que: “2. El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, (…)” los correos electrónicos comerciales remitidos desde .....1@loherpublicidad.com a la cuenta de correo electrónico .....@.... con fechas 29 de septiembre de 2012,- correspondiente al que el denunciante indica haber recibido el 1 de octubre de 2012-, 3 de junio y 31 de octubre de 2013 ya estaban prescritos, toda vez que habían transcurrido más de seis meses desde su remisión hasta el 26 de junio de 2014, día en que se acordó el inicio del presente procedimiento sancionador. De hecho los dos primeros envíos ya estaban prescritos en el momento en que se presentó la denuncia, mientras que el tercero prescribió durante la realización de las actuaciones previas de inspección que se efectuaron para determinar si concurrían circunstancias que justificasen tal iniciación una vez subsanada con fecha 20 de febrero de 2014 la denuncia de 13 de enero de 2014. C) De este modo, en el acuerdo de inicio únicamente se imputó el envío de la comunicación comercial remitida con fecha 8 de enero de 2014 al denunciante desde una cuenta de correo electrónico titularidad de LOHER. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/18 V Partiendo de lo anterior, y pasando a estudiar los hechos objeto de imputación, de las actuaciones practicadas en el presente procedimiento sancionador se desprende que LOHER ha incumplido no sólo la prohibición recogida en el apartado 1 del artículo 21 de la LSSI al enviar una comunicación comercial a la dirección de correo electrónico del administrador de AGEMUR sin contar con el consentimiento previo y expreso del destinatario para ello, ni existir, tampoco, una relación contractual previa entre ambas partes conforme reconoció la propia entidad imputada en las actuaciones previas de inspección que hubiera podido amparar su envío sin mediar dicho consentimiento, sino que también ha vulnerado el requisito recogido en los apartados segundo y tercero del artículo 21.2 de la LSSI al no ofrecer al destinatario del mensaje enviado el 8 de enero de 2014 un mecanismo de baja consistente en un correo electrónico o una dirección electrónica válida. Así, y en lo que se refiere al incumplimiento de la prohibición prevista en el artículo 21.1 de la LSSI, en el presente supuesto ha quedado acreditado que el día 8 de enero de 2014 la entidad denunciada remitió una comunicación comercial no consentida desde la cuenta de correo .....1@loherpublicidad.com a la dirección de correo electrónico .....@.... utilizada por el administrador de la empresa AGEMUR. Dicho envío publicitaba los servicios de la parafarmacia “Farmavázquez”. En este caso, LOHER ha reconocido que obtuvo la dirección de correo electrónico .....@.... utilizada para la remisión del citado correo comercial de una base de datos empresarial de Aragón adquirida a la empresa Central Fax, S.L., manifestación que por sí misma prueba que el envío comercial analizado no había sido solicitado previamente por la entidad destinataria del mismo ni que tampoco mediaba una autorización previa y expresa de AGEMUR que habilitase su remisión a dicho destinatario. Conviene recordar que en este tipo de infracciones el hecho de que el destinatario de la comunicación comercial objeto de análisis sea una persona jurídica resulta irrelevante a la hora de entender cometida, o no, la infracción por la entidad denunciada, ya que el apartado
- d)del anexo de la LSSI define como “Destinatario del servicio” o ”destinatario” a la “persona física o jurídica que utiliza, sea o no por motivos profesionales, un servicio de la sociedad de la información.”. Además, en este supuesto no nos encontramos ante una posible infracción a la Ley 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), sino a la normativa específica sobre la materia, atendido que el ilícito administrativo objeto de imputación se recoge en el citado artículo 21 de la LSSI al tratarse del envío de una comunicación comercial no consentida enviada por correo electrónico sin ofrecer un mecanismo de baja a su destinatario, ello con independencia de que en determinados supuestos, que no son el que nos ocupa, también pudiera resultar de aplicación lo previsto en el artículo 19.2 de la LOPD ya transcrito. En cuanto al fondo del asunto, la obtención de los datos de la cuenta de correo electrónico del administrador de AGEMUR de una base de datos empresarial adquirida a un tercero no implica que LOHER se encuentre autorizada por el titular de dichas señas electrónicas para utilizarlos para la remisión de comunicaciones comerciales, siendo esta una acción independiente y autónoma de la adquisición de la misma que responde únicamente a la voluntad de LOHER de dar un uso publicitario a los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/18 adquiridos, en este caso a la mencionada dirección de correo electrónico, no obstante que no contaba con el consentimiento expreso del destinatario para ello ni se trataba de un envío previamente solicitado. Este argumento resulta extensible tanto cuando el dato procede de una revista en la que AGEMUR anuncia sus servicios incluyendo dicha información como dato de contacto a tal fin, como cuando el dato se conoce a través de páginas de Internet Es decir, la posesión o conocimiento de una dirección de correo electrónico de un tercero no implica, incluso cuando aparezca difundida en páginas web de Internet o figure incluida en bases de datos empresariales o tenga su origen en fuentes accesibles al público, considerando como tales las contempladas en el artículo 3.
- j)de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y entre las que no se incluyen las páginas de Internet, una autorización del titular de la dirección de correo electrónico en cuestión para recibir publicidad a través de medios de comunicación electrónica o similares, pues precisamente ese derecho a no recibir comunicaciones comerciales por esos medios que no hayan sido previamente solicitadas o expresamente autorizadas es el que protege el artículo 21 LSSI. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su Sentencia de 5 de febrero de 2013, Rec. nº 468/2011, al señalar en su Fundamento de Derecho Segundo lo siguiente: “Tal y como hemos indicado, entre otras, en las SSAN 19-2-2008 (Rec. 267/2006) y 14-11-2009 (Rec. 280/2008), se requiere para la remisión de mensajes por correo electrónico con fines de venta directa, el consentimiento previo e informado del abonado titular de la línea destinataria de los citados mensajes. Resulta por ello secundario el hecho de que la dirección de correo procediese de una base de datos con fines comerciales, pues lo relevante, a los efectos aquí analizados, es que tal afectado no haya otorgado su consentimiento previo a la entidad demandante para la remisión de los mismos. Interpretación que se realiza al amparo de la Directiva 2002/58/CE del Parlamento y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones electrónicas, pues establece el artículo 13.1 de dicha Directiva que “Solo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados que hayan dado su consentimiento previo”. La modificación introducida en el artículo 13.1 de la citada Directiva por la Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, no afecta a la cuestión que nos ocupa, al haber quedado la redacción de dicha precepto con el siguiente literal: “Solo se podrá autorizar la utilización de sistemas de llamada automática sin intervención humana (aparatos de llamada automática), fax o correo electrónico con fines de venta directa respecto de aquellos abonados o usuarios que hayan dado su consentimiento previo”. Únicamente eximiría a LOHER del cumplimiento de contar con tal consentimiento la existencia de una relación contractual previa con AGEMUR, tal y como se recoge en el primer párrafo del apartado 2 del artículo 21 de la LSSI, y ello siempre y cuando la imputada, como prestador de servicios de la sociedad de la información, hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto de la entidad destinataria, los utilizase para enviarle comunicaciones comerciales relativas a productos o servicios similares a los inicialmente adquiridos por su cliente, y además, le C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/18 hubiera ofrecido tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales enviadas con posterioridad al mismo un mecanismo sencillo y gratuito para poder oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales. En este supuesto no resulta de aplicación dicha excepción, ya que conforme reconoció la entidad imputada al contestar el requerimiento de información de la AEPD no existía una relación contractual previa con AGEMUR, empresa que representa en exclusiva a Crédito y Caución en Aragón. A mayor abundamiento, la recepción de envíos publicitarios de otros agentes exclusivos de Crédito y Caución invocada en el escrito de alegaciones al acuerdo de inicio no conlleva, como LOHER pretende, el mantenimiento de una relación contractual entre Crédito y Caución y esa empresa ni tampoco modifica que LOHER no tenga la condición de cliente del remitente en los términos expresados en el artículo 21.2 de la LSSI, resultando, por ello, irrelevante a los efectos que nos ocupan que la entidad imputada haya recibido información publicitaria procedente de otro agente exclusivo de Crédito y Caución. De este modo , a la luz de los elementos fácticos obrantes en el procedimiento cabe concluir que la entidad imputada ha incumplido la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI al enviar un correo electrónico de tipo comercial al denunciante sin contar con la autorización expresa o solicitud previa del mismo para ello, y sin que quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 al haber quedado justificada la inexistencia de una relación contractual previa entre remitente y destinatario del envío en cuestión. VI En lo que respecta al incumplimiento del deber de ofrecer un mecanismo de baja al destinatario del envío, la redacción vigente del párrafo tercero del artículo 21.2 de la LSSI establecía en el momento de la comisión de los hechos que cuando las comunicaciones comerciales se remitían por correo electrónico, dicho mecanismo debía consistir, necesariamente, en una dirección electrónica válida, habiéndose añadido en la actual redacción del precepto la posibilidad de que también pueda ser una dirección de correo electrónico, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. De lo actuado se ha constatado que la comunicación comercial de fecha 8 de enero de 2014, al igual que los otros tres envíos prescritos, no ofrecía a la entidad destinataria del mismo un medio sencillo y gratuito para oponerse al tratamiento de sus señas electrónicas con fines promocionales en la forma establecida en el artículo 21.2 de la LSSI. No puede entenderse, como pretende la representación de LOHER, que como la dirección de correo electrónica habilitada para atender las solicitudes de baja es la misma desde la que se efectuó el envío no resulta necesario incluir dicha información en el contenido de las comunicaciones comerciales remitidas por ese medio, puesto que la inclusión de dicho procedimiento de oposición es una obligación establecida en el citado precepto que debe ser cumplida por el prestador de servicios en su calidad de remitente del correo electrónico comercial antes citado, y ello con independencia de que, como en el caso de dicha empresa, se produzca una coincidencia entre la dirección de origen de los correos y la dirección electrónica habilitada para gestionar las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/18 bajas. En consecuencia, la mera aparición en el envío denunciado del correo electrónico de origen del mismo no conlleva el cumplimiento “de facto” de la reseñada obligación, ya que dicho dato no permite por sí mismo asociar dicha información de forma clara y específica al procedimiento sencillo y gratuito de oposición requerido en el citado artículo 21.2. Es decir, si la LSSI ha querido imponer una formalidad específica que permita a los destinatarios de este tipo de envíos oponerse al tratamiento de sus datos para el envío de mensajes publicitarios a fin de garantizar su derecho a no recibir comunicaciones de naturaleza comercial en sus señas electrónicas, el hecho de que por parte del prestador de servicios no se incluya en cada uno de los envíos un procedimiento sencillo y gratuito de los previstos en el tercer párrafo del artículo 21.2 de dicha norma conculca la obligación establecida en el mencionado precepto de la LSSI. Del análisis y lectura del contenido del correo comercial de fecha 8 de enero de 2014 se evidencia que éste no incluye una dirección de correo electrónico o alguna dirección electrónica válida concreta y específica a través de la cual posibilitar al destinatario el cese del tratamiento de sus señas electrónicas con fines publicitarios, a pesar de que la LSSI prohíbe el envío de correos electrónicos comerciales que no incluyan dicha dirección. Esta exigencia de facilitar un mecanismo que permita manifestar la negativa a la recepción de también se recoge en el artículo 22.1 de dicha norma que establece respecto de los derechos de los destinatarios de los servicios que: “El destinatario podrá revocar en cualquier momento el consentimiento prestado a la recepción de comunicaciones comerciales con la simple notificación de su voluntad al remitente. A tal efecto, los prestadores de servicios deberán habilitar procedimientos sencillos y gratuitos para que los destinatarios de servicios puedan revocar el consentimiento que hubieran prestado. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección. Asimismo, deberán facilitar información accesible por medios electrónicos sobre dichos procedimientos.” Por otra parte, del tenor literal de los artículos 21.2 y 22.1 de la LSSI se desprende que la atención de las solicitudes de oposición o revocación al tratamiento no requiere el cumplimiento de requisito alguno por parte del destinatario ni la presentación de ningún documento acreditativo de su identidad, bastando la simple notificación de su voluntad al remitente de no continuar recibiendo más publicidad a través del mecanismo de baja habilitado por éste a tal efecto, solicitud que debe ser atendida sin necesidad de que la persona física o jurídica que utiliza dicho medio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/18 presente su DNI o CIF. Cuestión distinta sería si nos encontrásemos ante el ejercicio por parte de una persona física de los derechos personalísimos recogidos en los artículos 15 al 16 del título III de la LOPD, cuyo ejercicio requiere, conforme a lo previsto a los artículos 17 de dicha norma y el artículo 25 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD la presentación por el afectado de una comunicación dirigida al responsable del fichero que debe ir acompañada de documento válido que lo identifique. En consecuencia, de lo expuesto con anterioridad, ha quedado probado que la entidad imputada también ha incurrido en la infracción del artículo 21.2, párrafos segundo y tercero, de la LSSI, al no ofrecer en la comunicación comercial dirigida, con fecha 8 de enero de 2014, a la cuenta de correo electrónico del denunciante una dirección electrónica válida que el destinatario del envío pudiera utilizar para no continuar recibiendo publicidad por dicha vía. VII Conforme al artículo 9.3 de la Constitución Española, “La Constitución garantiza (…) la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales”. Y en este sentido constante jurisprudencia ha mantenido el principio de retroactividad de la ley sancionadora más favorable. Destacamos así la Sentencia del Tribunal Constitucional 131/1986 de 29 de octubre que señala refiriéndose al principio de retroactividad de la ley penal más favorable “es que, además, dicho principio supone la aplicación íntegra de la ley más beneficiosa, incluidas aquellas de sus normas parciales que puedan resultar perjudiciales en relación con la ley anterior, que se desplaza en virtud de dicho principio, siempre que el resultado final, como es obvio, suponga beneficio para el reo, ya que en otro caso la ley nueva carecería de esa condición de más beneficiosa que justifica su aplicación retroactiva”. Y en este sentido el artículo 128.2 de la ley 30/1992, de 28 de noviembre, dispone: “Las disposiciones sancionadoras producirán efecto retroactivo en cuanto favorezcan al presunto infractor”, dado que, como señala el apartado 17 de su Exposición de motivos, es objeto de la misma la aplicación de "los principios básicos a que debe someterse el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración y los correspondientes derechos que de tales principios se derivan para los ciudadanos extraídos del Texto Constitucional y de la ya consolidada jurisprudencia sobre la materia". En consecuencia, en aplicación del anterior criterio jurisprudencial procede aplicar de forma retroactiva el régimen sancionador de la LSSI introducido por la modificación operada en dicha norma por la Disposición Final Segunda de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, al resultar éste en su conjunto más favorable que el vigente en el momento de la comisión de los hechos objeto de imputación. VIII De acuerdo con lo establecido en los apartados 3.
- c)y 4.
- d)del artículo 38 de la LSSI actualmente en vigor, se consideran infracciones graves y leves las siguientes: “3. Son infracciones graves: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 15/18
- c)El envío masivo de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente, o su envío insistente o sistemático a un mismo destinatario del servicio cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.”. “4. Son infracciones leves:
- d)El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A partir del conjunto de hechos y circunstancias constatadas en el procedimiento sancionador y vistos los fundamentos de derecho anteriores, la conclusión que se despende es que la conculcación del artículo 21 de la LSSI que se imputa a LOHER se ajusta al tipo de infracción calificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la vigente LSSI. De esta forma, la remisión de un correo electrónico comercial al denunciante sin contar con el consentimiento previo y expreso del mismo y sin ofrecerle una dirección electrónica válida de baja como obligatoriamente debía incluir en la fecha de los hechos o, en su caso, una dirección de correo electrónico de baja como actualmente también se permite, no puede calificarse como envío insistente o sistemático de comunicaciones comerciales por medios electrónicos por parte de dicha entidad al denunciante, sin que en este caso, quepa aplicar la excepción contenida en el primer párrafo del artículo 21.2 al no haberse acreditado la existencia de una relación contractual previa entre las partes en los términos señalados en dicho precepto. En el presente caso, si bien no puede acreditarse una conducta dolosa por parte de LOHER, si puede imputarse la responsabilidad en la comisión de la infracción del artículo 21 de la LSSI a título de culpa, ya que esta mercantil no mostró, con anterioridad a la realización del envío denunciado, la diligencia y el deber de cuidado que le eran exigibles para asegurarse que cumplía los requisitos exigidos en el artículo 21 de la LSSI en relación con la obtención del consentimiento previo y expreso del destinatario del envío denunciado, máxime cuando no obtuvo las señas electrónicas utilizadas directamente de su titular, y garantizar, en consecuencia también, que el destinatario del mensaje promocional contara con un mecanismo para poder manifestar su voluntad de no recibir nuevos mensajes publicitarios por dicha vía. Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante para excluir la imposición de una sanción únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva, es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, . En este orden de ideas, esta Agencia considera que a la entidad imputada le era exigible otra conducta diferente de la que observó, puesto que en el procedimiento sancionador no consta que la entidad denunciada adoptara ninguna acción tendente a comprobar, con anterioridad a la realización de los envíos denunciados, si la utilización de las señas electrónicas registradas en la base de datos adquirida podría vulnerar la prohibición recogida en el artículo 21.1 de la LSSI, ya que la exigencia de obtener el consentimiento previo y expreso de los titulares de los datos respecto de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 16/18 utilización de sus correos electrónicos con fines comerciales recae directamente sobre el prestador de servicios de la sociedad de la información, ya que es éste, y no el vendedor de la base de datos, quien decide los usos y fines a los que va a destinar los datos. Deber de cuidado que también le resulta exigible en lo que respecta al cumplimiento de la obligación de ofrecer un mecanismo de baja a los destinatarios de los correos electrónicos comerciales. En definitiva, LOHER no desplegó toda la diligencia que le era exigible para asegurarse de que el correo comercial en cuestión se envió mediando el consentimiento de su destinatario, lo que lleva a considerar la existencia de culpabilidad, pues cabe pensar que actuando de otro modo hubiera podido evitarse el tratamiento de las señas electrónicas con finalidades publicitarias sin autorización de su titular y sin ofrecer una dirección a través de la cual oponerse a la recepción de nuevos correos publicitarios, motivo por el cual hay que rechazar la falta de culpabilidad en su conducta derivada de su condición de tercero de buena fe adquiriente de la base de datos. Todo lo expuesto lleva a considerar la existencia del elemento de culpabilidad en la conducta de LOHER en el ilícito administrativo imputado, ya que ha quedado probado el envío a la entidad denunciante por su parte de una comunicación comercial no autorizada que no incluía, tampoco, una dirección electrónica válida para poder dar de baja este tipo de envíos, lo que incumple la prohibición de enviar comunicaciones comerciales por medios de comunicación electrónica o similares recogida en el artículo 21 de la LSSI. IX A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
- c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma que dispone: “Artículo 40. Graduación de la cuantía de las sanciones La cuantía de las multas que se impongan se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)La existencia de intencionalidad.
- b)Plazo de tiempo durante el que se haya venido cometiendo la infracción.
- c)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza, cuando así haya sido declarado por resolución firme.
- d)La naturaleza y cuantía de los perjuicios causados.
- e)Los beneficios obtenidos por la infracción.
- f)Volumen de facturación a que afecte la infracción cometida
- g)La adhesión a un código de conducta o aun sistema de autorregulación publicitaria aplicable respecto a la infracción cometida, que cumpla con lo dispuesto en el artículo 18 o en la disposición final octava y que haya sido informado favorablemente por el órgano u órganos competentes”. En relación a los criterios de graduación de las sanciones recogidos en el citado artículo 40 de la LSSI, se estima que, si bien no ha existido intencionalidad en la conducta de LOHER, sin embargo la falta de diligencia observada en su conducta opera como agravante, máxime si se tiene en cuenta que, en tanto que empresa dedicada a los servicios de publicidad y marketing, LOHER utiliza habitualmente los medios de comunicación electrónica con fines publicitarios , causa por la que debe ser especialmente conocedora de las exigencias recogidas en la LSSI. Paralelamente, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 17/18 valoran como circunstancias atenuantes en la comisión de la infracción, los criterios relativos a la falta de constancia de que el denunciante haya sufrido perjuicios derivados de la recepción del citado correo comercial electrónico y ausencia de beneficios obtenidos por la imputada con motivo de la comisión de la infracción del artículo 21 de la LSSI. Por todo lo cual, procede imponer a LOHER de una sanción de 1.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad LOHER PUBLICIDAD, S.L., por una infracción del artículo 21 de la LSSI, tipificada como leve en el artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 1000 € (Mil euros), de conformidad con lo establecido en los artículos 39.1.
- c)y 40 de la citada LSSI. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a LOHER PUBLICIDAD, .S.L. y a Don A.A.A. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 18/18 plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es