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PS-00373-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00373/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad BAR THE RED MILLS, en virtud de reclamación presentada por Don A.A.A. (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante tiene entrada con fecha 5 de agosto de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra BAR THE RED MILLS (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son “que se ha procedido a colocar una cámara exterior del inmueble sin contar con la autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental (fotografía nº 1) que acredita la instalación de una cámara exterior del establecimiento. SEGUNDO: En fecha 04/10/18 se procedió al TRASLADO de la reclamación a la entidad denunciada para que procediese a acreditar que la instalación del sistema se ajustaba a la normativa en vigor en la materia que nos ocupa. Dando respuesta, al menos, a los siguientes puntos de carácter general: - - C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Identificación del responsable de la instalación, facilitando su NIF y teléfono de contacto. Información facilitada de la existencia de una zona videovigilada mediante fotografías del cartel o carteles informativos en las que sea posible apreciar tanto su ubicación como los datos mostrados. Si se ha encargado a un tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras, aportar copia del contrato suscrito. Marca y modelo de las cámaras, aportando los documentos (manual de instalación, ficha técnica, factura o ticket de compra, …) que permitan verificar sus características y modo de funcionamiento. Alcance de las cámaras y lugares donde están instaladas, acreditando mediante fotografía de las imágenes captadas por las cámaras, tal y como se visualizan en el monitor o sistema equivalente, que se ha limitado el espacio de captación para no afectar a terrenos y viviendas colindantes, la vía pública o cualquier otro espacio ajeno o reservado. Cualquier otra información que considere de interés para valorar la adecuación de la instalación de las cámaras de videovigilancia a la normativa de protección de datos. www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 TERCERO: En fecha 16/11/2018 se recibe escrito de alegaciones de la entidad denunciada, aportando medios de pruebas que corroboren lo manifestado. Identificación del responsable: LA HERRERÍA DE LA ARGANZUELA S.L. CIF: B87685731 ***DIRECCION.1. Información de la existencia de una zona videovigilada. Se adjuntan 3 fotografías como documento nº 1. • No se ha encomendado a un tercero la visualización y tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras, sólo en caso de salto de alarma, la receptora de alarmas tiene acceso a las imágenes de las cámaras. Se adjunta contrato de acceso a datos por cuenta de terceros como documento nº 2 Se aportan fotografías de las imágenes captadas por las cámaras, como documento nº 6. Copia de las comunicaciones remitidas a los empleados: Se adjunta copia como documento nº 7. CUARTO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5, del RGPD, infracción tipificada en el artículo 83 del RGPD y calificada de muy grave; en conexión con las potestades contempladas en el apartado 2º del artículo 58 RGPD. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 05/08/18 se recibe en este organismo reclamación del denunciante por medio de la cual traslada como hecho principal ”instalación cámara exterior del inmueble sin contar con la autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable de la instalación de la cámara la entidad La Herrería de Arganzuela S.L. TERCERO: Consta acreditado que el sistema dispone de 5 cámaras MiniDomos modelo DS-2CD1121-I y 1 cámara Bullet modelo WBXIL 136RT a efectos disuasorios, no conectada, no se visualizan ni graban imágenes. Se adjunta factura como documento nº 3 y Data Sheet en documentos nº 4 y nº 5. No se procede por la parte denunciada a especificar cuál es la cámara disuasoria, mediante la correspondiente prueba documental. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 CUARTO: Consta acreditado que el establecimiento dispone del preceptivo cartel informativo indicando que se trata de una zona video-vigilada en la puerta de entrada al mismo. QUINTO: No consta acreditado que el establecimiento disponga de formulario (

  1. s)a disposición de cualquier cliente que pudiera requerirlo. SEXTO: Se aporta prueba documental (Doc. nº 6) con diversas fotografías del interior del establecimiento en cuestión: zona de almacenaje, zona de caja e interior del establecimiento, sin que ninguna de las cámaras obtenga imágenes de la vía pública. SÉPTIMO: Consta acreditado (Doc. nº 7) que se ha informado a los trabajadores del establecimiento de la existencia de un sistema de video-vigilancia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que:”Los datos personales serán:
  2. c)adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»)”. Las cámaras instaladas por particulares no pueden obtener imágenes de espacio público y/o privativo de terceros, debiendo estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo (vgr. puerta de acceso, ventanas, balcones, etc). La finalidad de este tipo de sistemas es la seguridad de los inmuebles/establecimiento frente a posibles hurtos, debiendo evitar intimidar a terceros que pueden verse afectado con la mera presencia de los dispositivos. El artículo 83 apartado 5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  3. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; (…)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 III Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  4. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  5. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” IV En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 05/08/18 por medio de la cual el reclamante referenciado traslada como hecho principal ““que se ha procedido a colocar una cámara exterior del inmueble sin contar con la autorización de la Junta de propietarios” (folio nº 1). Por la parte denunciada se reconoce la instalación de un sistema de cámaras de video-vigilancia, alegando que una de ellas tiene carácter “disuasorio”, dado que en su escrito de alegaciones no ha precisado cuál de ellas es la cámara falsa, se infiere que es la cámara exterior objeto de la denuncia. La instalación de cámaras simuladas no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, si bien se debe proceder con cierta cautela en la instalación de las mismas, evitando que las mismas intimiden a los viandante o que estén orientadas de manera desproporcionada (vgr. hacia ventanas de vecinos, parques públicos, etc). Dado que la misma no procede a “tratar datos de carácter personal” no se puede hablar de infracción administrativa, al no afectar a dato asociado a persona identificada o identificable. La cuestión trasladada se reduciría por tanto a un tema enmarcado en la Ley de Propiedad Horizontal, al haber procedido a instalar un dispositivo en la fachada del inmueble sin ponerlo en conocimiento del Presidente de la Comunidad. El artículo 7 LPH dispone lo siguiente: “El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Así lo viene reconociendo de forma reiterada la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, como la STS 419/2013, de 25 de junio, cuando señala que no cabe duda de que “la fachada goza del carácter de elemento común por naturaleza. La jurisprudencia de esta Sala ha declarado reiteradamente que la ejecución de obras en elementos comunes requieren del consentimiento unánime de la comunidad (sentencia de 17 de febrero de 2010 [RC 1958/2005], 15 de diciembre de 2008 [RC 245/2003])…”, añadiendo que “la obtención de una licencia administrativa para la realización de las obras, únicamente es útil a los efectos de verificar que su ejecución se ajustó a las prescripciones administrativas que se exigen por la ordenación urbanística, pero en nada exime del cumplimiento de las normas imperativas recogidas en la LPH, respecto a la necesaria concurrencia del consentimiento unánime de los copropietarios para que pueda otorgarse validez a las obras realizadas.”. Cuestión esta última alejada del marco competencial de este organismo y que deberá ser tratada, en su caso, en las instancias oportunas. Examinado el conjunto del sistema (las restantes cámaras), el mismo cumple con la legalidad vigente, al disponer del preceptivo cartel informativo y ser las imágenes proporcionadas a la finalidad del mismo, captando en exclusiva la zona interior del establecimiento. V De acuerdo con lo expuesto, la cámara denunciada no obtiene imágenes de espacio público y/o privativo de tercero, cumpliendo una función disuasoria. En aras de evitar una “nueva” confrontación entre las partes, este organismo recomienda que se tengan en cuenta lo siguiente, por una parte, que es habitual que los cierres de los establecimientos sean objeto de actos vandálicos (vgr. pintadas) y, por otra parte, que basta para cumplir con la función disuasoria, que la cámara esté orientada hacia la puerta de acceso del establecimiento y no hacia zona pública, dado que pude ser objeto de nuevas denuncias. Estando lo anterior en todo caso condicionado, a ponerlo en conocimiento del Presidente de la comunidad de propietarios, como garante de la fachada del inmueble, en los términos legalmente expuestos anteriormente. Desde el punto de vista de protección de datos, al ser un dispositivo “simulado” no cabe hablar de infracción administrativa, por los motivos ampliamente expuestos. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los hechos expuestos y las pruebas aportadas, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a decretar el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna en el marco de la normativa vigente en materia de protección de datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad BAR THE RED MILLS y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  6. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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