← España

PS-00373-2019

1/8  Procedimiento Nº: PS/00373/2019 938-051119 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 20 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por la Dirección General de la Guardia Civil - ***PUESTO.1 (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra Doña A.A.A. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: Presentan nueva reclamación contra propietaria de un inmueble que cuenta con cámaras orientadas a la vía pública y carentes de cartel informativo. Fue objeto de un Apercibimiento (A/00456/2017) con medidas, que se ve que no ha adoptado. En la primera denuncia, adjuntaron acta levantada por la Dirección General de la Guardia Civil - ***PUESTO.1, perteneciente a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y reportaje fotográfico que constata “(…) que la(

  1. s)videocámara se encuentra en el exterior de la vivienda grabando la vía pública y los viandantes. Consta la ausencia de autorización del Ministerio del Interior para la colocación de la(
  2. s)misma. Consta la inexistencia de carteles informativos sobre la presencia de videocámaras (…)”. El apercibimiento se resolvió en el sentido siguiente: 1. APERCIBIR (A/00456/2017) a Doña A.A.A. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de la citada Ley Orgánica. 2. REQUERIR a Doña A.A.A. de acuerdo con lo establecido en el apartado 6 del artículo 45 de la Ley 15/1999 para que en el plazo de un mes desde este acto de notificación:  CUMPLA lo previsto en el artículo 6.1 de la LOPD. En concreto se insta al denunciado a justificar la retirada de la cámara exteC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 rior que se orienta hacia vía pública, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar imágenes desproporcionadas de la vía pública. Puede acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. TERCERO: Con fecha 9 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  4. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. El acuerdo de inicio fue recogido por la reclamada en fecha 14 de enero de 2020, según consta en el acuse de recibe emitido por Correos. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, la reclamada al tiempo de la presente resolución no ha presentado escrito de alegaciones, por lo que es de aplicación lo señalado en el artículo 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su apartado
  5. f)establece que en caso de no efectuar alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, por lo que se procede a dictar Resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes HECHOS PRIMERO: La Agencia Española de Protección de Datos apercibió a la reclamada por tener orientadas las cámaras de forma que captaban imágenes desproporcionadas y carentes de cartel informativo, tras la tramitación del procedimiento A/00456/2017. SEGUNDO: En el procedimiento de apercibimiento mencionado se la requería para que en el plazo de un mes justificase la retirada de la cámara exterior que se orienta hacia la vía pública, o bien su reubicación o reorientación para que no pueda captar imágenes desproporcionadas de la vía pública. Pudiendo acreditar la adopción de estas medidas, por medio, por ejemplo, de fotografías que evidencien la retirada de la cámara o fotografías que muestren lo que capta la cámara una vez se haya reubicado o reorientado. . TERCERO: Con fecha 20 de septiembre de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por la Dirección General de la Guardia Civil - ***PUESTO.1, mediante el que formula reclamación contra la reclamada, por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Añaden que no ha adoptado las medidas requeridas en el apercibimiento anterior. CUARTO: La reclamada recibió el acuerdo de inicio de este procedimiento y no se han recibido alegaciones al mismo. . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los arts. 47 y 48.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5.1.
  6. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. El artículo 13, apartados 1 y 2, del RGPD, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD, referido específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respetando las condiciones exigidas en dicho artículo. En algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 cuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar una parte mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción sobre la protección de espacios privados resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En estos casos, el responsable del tratamiento realizado a través de cámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de terceros (viandantes) sea el mínimo posible. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. III De conformidad con lo expuesto, el tratamiento de imágenes a través de un sistema de videovigilancia, para ser conforme con la normativa vigente, debe cumplir los requisitos siguientes: - Respetar el principio de proporcionalidad. - Cuando el sistema esté conectado a una central de alarma, únicamente podrá ser instalado por una empresa de seguridad privada que reúna los requisitos contemplados en el artículo 5 de la Ley 5/2014 de Seguridad Privada, de 4 de abril. - Las videocámaras no podrán captar imágenes de las personas que se encuentren fuera del espacio privado en donde esté instalado el sistema de videovigilancia, ya que el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado, salvo que concurra autorización gubernativa, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Tampoco pueden captarse ni grabarse espacios propiedad de terceros sin el consentimiento de sus titulares, o, en su caso, de las personas que en ellos se encuentren. Esta regla admite alguna excepción ya que, en algunas ocasiones, para la protección de espacios privados, donde se hayan instalado cámaras en fachadas o en el interior, puede ser necesario para garantizar la finalidad de seguridad la grabación de una porción de la vía pública. Es decir, las cámaras y videocámaras instaladas con fines de seguridad no podrán obtener imágenes de la vía pública salvo que resulte imprescindible para dicho fin, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquéllas y extraordinariamente también se recogerá el espacio mínimo para dicha finalidad. Por lo tanto, las cámaras podrían excepcionalmente captar la porción mínimamente necesaria para la finalidad de seguridad que se pretende. - Se deberá cumplir el deber de informar a los afectados previsto en los artículos 12 y 13 del RGPD. En concreto se deberá colocar en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, en el que se identificará, al menos, la existencia de un tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en dichos preceptos. Asimismo, deberá mantenerse a disposición de los afectados la información a la que se refiere el citado RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 - El responsable deberá llevar un registro de actividades de los tratamientos efectuados bajo su responsabilidad en el que se incluya la información a la que hace referencia el artículo 30.1 del RGPD. - Las cámaras instaladas no pueden obtener imágenes de espacio privativo de tercero y/o espacio público sin causa justificada debidamente acreditada, ni pueden afectar a la intimidad de transeúntes que transiten libremente por la zona. No está permitida, por tanto, la colocación de cámaras hacia la propiedad privada de vecinos con la finalidad de intimidarlos o afectar a su ámbito privado sin causa justificada. - En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. IV La reclamación se basa en la ilicitud de la instalación por parte de la reclamada de un sistema de videovigilancia, ya que la videocámara se encuentra en el exterior de la vivienda grabando la vía pública y los viandantes. Consta la ausencia de autorización del Ministerio del Interior para la colocación de la misma. Consta la inexistencia de carteles informativos conformes a la normativa actual de protección de datos sobre la presencia de videocámaras ubicadas en el exterior de la vivienda, propiedad de la reclamada, sita en ***DIRECCION.1, que captaría imágenes de zonas públicas de forma desproporcionada; sin que haya alegado lo contrario la reclamada. Además, el reclamante advierte que el inmueble reseñado no dispone de cartel en el que se informe sobre la presencia de las cámaras y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 del RGPD. Conforme a lo expuesto, esta Agencia considera que se ha incumplido la normativa de protección de datos por la existencia de cámaras de videovigilancia instaladas en el exterior de la vivienda de la reclamada, ubicada en ***DIRECCION.1 que captan imágenes de vía pública en exceso, así como la ausencia del necesario distintivo informativo. V Los poderes correctivos de los que dispone la Agencia Española de Protección de Datos, como autoridad de control, se establecen en el artículo 58.2 del RGPD. Entre ellos se encuentran la potestad de sancionar con apercibimiento -artículo 58.2 b)-, la potestad de imponer una multa administrativa con arreglo al artículo 83 del RGPD -artículo 58.2 i)-, o la potestad de ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del RGPD, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado -artículo 58. 2 d)-. Se considera que los hechos expuestos incumplen lo establecido en el artículo 5.1.
  7. c)del RGPD, por lo que podrían suponer la comisión de una infracción tipificada en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 el artículo 83.5 del RGPD, que dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  8. a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9;
  9. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; […]”. A efectos del plazo de prescripción de las infracciones, las infracciones señaladas en el párrafo anterior se consideran muy graves y prescriben a los tres años, conforme al artículo 72.1 de la LOPDGDD, que establece que: “En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  10. a)El tratamiento de datos personales vulnerando los principios y garantías establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679.
  11. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta Ley Orgánica.” VI A tenor de los hechos expuestos, se considera que corresponde imputar a la reclamada por la vulneración señalada. La sanción que correspondería imponer es de multa administrativa, ya que ha sido objeto de apercibimiento con anterioridad y no ha acatado las medidas correctoras que se impusieron. La multa que se imponea debe ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Por tanto, procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, y con lo dispuesto en el artículo 76 de la LOPDGDD, respecto al apartado
  12. k)del citado artículo 83.2 RGPD: En la valoración se han considerado como agravantes: -La reclamada ha obrado con una grave falta de diligencia. -La reclamada no ha adoptado ninguna medida para corregir los efectos de la infracción, pese a haber sido requerido por la AEPD y no disponer de legitimación para el tratamiento efectuado o que ofrezca indicios razonables de que el tratamiento era lícito, continuó captando imágenes de la vía pública. En la valoración se han considerado como atenuantes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 - La reclamada es un particular. -El alcance meramente local del tratamiento de datos efectuado por la reclamada. -El daño causado a los afectados por el tratamiento de sus datos no llega a ser significativo. -No existe una evidente vinculación entre el tratamiento de datos de carácter personal y la actividad que desarrolla la reclamada. -Como circunstancias atenuantes a valorar en orden a la graduación de la sanción, se tiene en cuenta el espacio limitado de captación, la ausencia de beneficios obtenidos, así como el hecho de tratarse de una persona física. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a Doña A.A.A., con NIF ***NIF.1, por una infracción de los artículos 5.1.
  13. c)y 13 del RGPD, tipificadas en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 1000 € (mil euros). SEGUNDO: REQUERIR a Doña A.A.A. para que en el plazo de UN MES desde la notificación del presente acto, acredite el cumplimiento de las siguientes medidas: -Que ha redireccionado las cámaras de videovigilancia a lo mínimo imprescindible para la finalidad de las mismas y no grabe vía pública. -Acreditación de disponer de cartel informativo homologado, adaptado a la normativa en vigor. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A.. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  14. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se enC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 cuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  15. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos . C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

🔗 A la fuente oficial

Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.