1/5 Procedimiento Nº PS/00374/2015 RESOLUCIÓN: R/02979/2015 Mediante Acuerdo de fecha 8/7/15 se inició procedimiento sancionador nº PS/00374/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ONO. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/8/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª D.D.D. en el que declara que ONO le reclama una deuda en relación a un supuesto contrato que realizó siendo menor de edad. Además sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidad. Aporta copia de su DNI, e la fecha de nacimiento consta el 9/2/1993. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05360/2014. Concluyéndose la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 23/9/14 TERCERO El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 8/7/14 iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE-ONO por la presunta infracción del artículo 6 De la LOPD. CUARTO: Como alegaciones al acuerdo de inicio se han presentado, en síntesis, con fecha 28/7/14, las siguientes: De la prescripción de la infracción imputada. Que la infracción que se pretende imputar esta ya prescrita, ya que la contratación de efectuó en el año 2008 y 2009 Inexistencia de culpabilidad Que existió un consentimiento válido en la contratación, existió consentimiento en la instalación de los servicios en el domicilio (en dos ocasiones), existió un uso de los servicios y se procedió al pago de los mismos a excepción de las últimas facturas emitidas. Existió una baja de los servicios enviada por correo electrónico en marzo de 2009 De la contratación de los servicios por la denunciante Que existió contratación de los servicios en dos ocasiones, la primera de ellas se dio de alta el 20/8/08 y de baja el 20 de enero de 2009. Dicha baja parece que estuvo motivada por un cambio de domicilio. La segunda el dua 20 de enero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009 Subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 De la solicitud de pruebas. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª D.D.D. en el que declara que ONO le reclama una deuda en relación a un supuesto contrato que realizó siendo menor de edad. Además sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidad. 2º Consta que en el fichero Equifax no existe información asociada al DNI de la denunciante y en relación a deudas informadas por Cableuropa 3º Consta en los ficheros de CABLEUROPA, SAU (en adelante ONO) dos contratos a nombre de la reclamante. El segundo está motivado por un cambio de domicilio. El primero consta como fecha de alta el 20/8/2008 y la baja de 20/1/2009 y el segundo de fecha de alta de 20/1/2009 y baja el 17/3/2009. 4º Consta en los ficheros de Cableuropa (Ono) los siguientes contratos asociados al DNI I.I.I.y 4.1 Contrato H.H.H. (de fecha de alta 20/8/08 y baja 20/1/09). Titular: D.D.D. . Domiciio F.F.F. 28 (Málaga). Cuenta abono: C.C.C.. Los productos contratados (televisión todo inluido + Televisión extra + Banda ancha) se instalaron el dia 20/8/08. El dia 20/1/09 se realiza un traslado al contrato G.G.G. correspondiente a la c/ A.A.A. de Málaga. Se emitieron siete facturas correspondientes al periodo 23/8/08 a 23/02/09 que constan abonadas Constan los siguientes contactos más relevantes: - 31/12/08 Cliente solicita baja de los servicios ya que tiene deuda - 14/01/09 Solicita pagar con Visa. Consta una operación de dicha fecha por importe de 176,78 - 16/01/09 Solicita baja de todos los servicios . 4.2 Contrato G.G.G. (alta 20/1/09 y baja 17/3/09). Titular: D.D.D. . Domicilio: Pz B.B.B. 7 Malaga. Cuenta abono: C.C.C. - Se emitieron 7 facturas correspondientes al periodo 23/1/09 a 23/5/09, de lasd cuales 4 resultaron impagadas. - En marzo de 2013 se cedió la deuda a una tercera entidad. Consta que las facturas han sido anuladas y la deuda recomprada al cesionario de la deuda que fue vendida. - Constan los siguientes contactos más relevantes: - 5/3/09 Solicita la baja de los servicios contratados manifestando que tanto el router y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 descodificador están a la disposición para ser retirados 5º Consta en ONO una reclamación presentada por la Sra D.D.D. a través de la OMIC de Móstoles con fecha 13/5/14. Que se contesta con fecha 30/5/14 manifestando que se procede a anular la deuda a nombre de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05360/2014 se dictó por el Director de la Agencia, Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/374/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios estaban motivados en que no había quedado acreditado, con suficiente constancia, que fuera la denunciante quien diera su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales y en particular que suscribiera dos contratos con la entidad denunciada. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
Explicación por IA a partir del texto oficial de la ley. Orientativa, no sustituye asesoramiento legal.