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PS-00374-2015

1/5 Procedimiento Nº PS/00374/2015 RESOLUCIÓN: R/02979/2015 Mediante Acuerdo de fecha 8/7/15 se inició procedimiento sancionador nº PS/00374/2015 instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a VODAFONE ONO. por presuntas infracciones a la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 5/8/14 tiene entrada en esta Agencia un escrito de Dª D.D.D. en el que declara que ONO le reclama una deuda en relación a un supuesto contrato que realizó siendo menor de edad. Además sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidad. Aporta copia de su DNI, e la fecha de nacimiento consta el 9/2/1993. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/05360/2014. Concluyéndose la investigación con el informe de la Inspección de Datos de fecha 23/9/14 TERCERO El Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 8/7/14 iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE-ONO por la presunta infracción del artículo 6 De la LOPD. CUARTO: Como alegaciones al acuerdo de inicio se han presentado, en síntesis, con fecha 28/7/14, las siguientes: De la prescripción de la infracción imputada. Que la infracción que se pretende imputar esta ya prescrita, ya que la contratación de efectuó en el año 2008 y 2009 Inexistencia de culpabilidad Que existió un consentimiento válido en la contratación, existió consentimiento en la instalación de los servicios en el domicilio (en dos ocasiones), existió un uso de los servicios y se procedió al pago de los mismos a excepción de las últimas facturas emitidas. Existió una baja de los servicios enviada por correo electrónico en marzo de 2009 De la contratación de los servicios por la denunciante Que existió contratación de los servicios en dos ocasiones, la primera de ellas se dio de alta el 20/8/08 y de baja el 20 de enero de 2009. Dicha baja parece que estuvo motivada por un cambio de domicilio. La segunda el dua 20 de enero de 2009 hasta el 17 de marzo de 2009 Subsidiariamente, aplicación del art. 45.5 de la LOPD C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/5 De la solicitud de pruebas. QUINTO: Por el instructor del procedimiento se apertura periodo de prácticas de pruebas, incorporando la documentación y alegaciones presentadas en el procedimiento de actuaciones previas de investigación. HECHOS PROBADOS 1º Consta denuncia presentada por Dª D.D.D. en el que declara que ONO le reclama una deuda en relación a un supuesto contrato que realizó siendo menor de edad. Además sus datos han sido incluidos en un fichero de morosidad. 2º Consta que en el fichero Equifax no existe información asociada al DNI de la denunciante y en relación a deudas informadas por Cableuropa 3º Consta en los ficheros de CABLEUROPA, SAU (en adelante ONO) dos contratos a nombre de la reclamante. El segundo está motivado por un cambio de domicilio. El primero consta como fecha de alta el 20/8/2008 y la baja de 20/1/2009 y el segundo de fecha de alta de 20/1/2009 y baja el 17/3/2009. 4º Consta en los ficheros de Cableuropa (Ono) los siguientes contratos asociados al DNI I.I.I.y 4.1 Contrato H.H.H. (de fecha de alta 20/8/08 y baja 20/1/09). Titular: D.D.D. . Domiciio F.F.F. 28 (Málaga). Cuenta abono: C.C.C.. Los productos contratados (televisión todo inluido + Televisión extra + Banda ancha) se instalaron el dia 20/8/08. El dia 20/1/09 se realiza un traslado al contrato G.G.G. correspondiente a la c/ A.A.A. de Málaga. Se emitieron siete facturas correspondientes al periodo 23/8/08 a 23/02/09 que constan abonadas Constan los siguientes contactos más relevantes: - 31/12/08 Cliente solicita baja de los servicios ya que tiene deuda - 14/01/09 Solicita pagar con Visa. Consta una operación de dicha fecha por importe de 176,78 - 16/01/09 Solicita baja de todos los servicios . 4.2 Contrato G.G.G. (alta 20/1/09 y baja 17/3/09). Titular: D.D.D. . Domicilio: Pz B.B.B. 7 Malaga. Cuenta abono: C.C.C. - Se emitieron 7 facturas correspondientes al periodo 23/1/09 a 23/5/09, de lasd cuales 4 resultaron impagadas. - En marzo de 2013 se cedió la deuda a una tercera entidad. Consta que las facturas han sido anuladas y la deuda recomprada al cesionario de la deuda que fue vendida. - Constan los siguientes contactos más relevantes: - 5/3/09 Solicita la baja de los servicios contratados manifestando que tanto el router y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/5 descodificador están a la disposición para ser retirados 5º Consta en ONO una reclamación presentada por la Sra D.D.D. a través de la OMIC de Móstoles con fecha 13/5/14. Que se contesta con fecha 30/5/14 manifestando que se procede a anular la deuda a nombre de la reclamante. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Finalizado el periodo de actuaciones previas de inspección con la elaboración del informe E/05360/2014 se dictó por el Director de la Agencia, Acuerdo de Inicio de Procedimiento Sancionador (PS/374/2015) al apreciarse la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción. Dichos indicios estaban motivados en que no había quedado acreditado, con suficiente constancia, que fuera la denunciante quien diera su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales y en particular que suscribiera dos contratos con la entidad denunciada. II La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.

  1. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  2. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este caso la entidad denunciada ha sido el responsable del tratamiento de los datos de la denunciante en sus propios ficheros por lo que está sometida al régimen de responsabilidad contemplado en la LOPD III Se analiza en el presente procedimiento si los hechos denunciados suponen una vulneración del contenido del art. 6.1 LOPD, que consagra el principio del consentimiento en el marco de la LOPD: como derecho del afectado a consentir de manera inequívoca sobre el uso y tratamiento de sus datos de carácter personal. Sin embargo debe considerarse en primer lugar la alegación presentada relativa a la presunta prescripción de la infracción cometida, ya que en caso de haberse producido la misma, supondría la extinción de la responsibilidad derivada del ejercicio de la potestad sancionadora por el transcurso del tiempo antes de la imposición de la sanción, sin C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/5 necesidad de entrar en el fondo del asunto. Hay que tener en cuenta que el art. 47 de la LOPD (que recoge plazos semejantes a la Ley 30/92 de Procedimiento Administrativo) establece que las infracciones graves (tal como se califican las infracciones del art. 6) prescriben a los dos años y que dicho plazo comienza a contarse desde el dia en que la infracción se hubiera cometido. En el caso que nos ocupa la infracción presuntamente imputada a Vodafone Ono se cometió durante todo el tiempo en que trató los datos de la denunciante (los mantuvo de alta en sus ficheros) que corresponde a los periodos (20/8/2008 a 20/1/2009); primer contrato y (20/1/2009 y baja 17/3/2009) pero como se trata de una infracción de tipo continuada (que se produce mientras los datos se mantiene de alta en sus ficheros) dicho tratamiento de prolonga hasta marzo de 2013 en que cede la deuda reclamada a la denunciante a otra entidad y por consiguiente cesa definitivamente el tratamiento de los datos de la misma. Comenzando a contarse desde ese momento el plazo de prescripción. Contempla el art. 47.3 de la LOPD que el plazo de prescripción se interrumpe con la “iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador”. Como quiera que el inicio del presente procedimiento sancionador se notificó a la entidad denunciada con fecha 13/7/15 procede apreciar la prescripción de la presunta infracción cometida. IV En consecuencia de lo anterior, se ha producido una extinción de la presunta responsabilidad de la entidad denunciada al haber prescrito la infracción del artículo 6 de la LOPD. En cuanto a los efectos de dicha prescripción, es de aplicación lo previsto en el art. 6 del RD 1389/93 que regula el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del que resulta que cuando se concluya, en el trámite del procedimiento, que ha prescrito la infracción, por el órgano competente deberá acordarse el archivo del mismo. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos Se ACUERDA: 1. PROCEDER AL ARCHIVO del presente procedimiento sancionador. 2. NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE-ONO y Dª D.D.D. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/5 reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Marti Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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