1/8 Procedimiento Nº PS/00374/2016 RESOLUCIÓN: R/00655/2017 En el procedimiento sancionador PS/00374/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DEUTSCHE BANK SAE, vista la denuncia presentada por Dª B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 21/9/15 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos escrito de denuncia presentado por Dña. B.B.B. con NIF D.D.D., en el que expone que la entidad DEUTSCHE BANK S.A ha incluido sus datos personales en ficheros de información de solvencia patrimonial y crédito sin que previamente se le hubiera requerido el pago de la deuda. Se ha adjuntado documentación relativa a los hechos denunciados. SEGUNDO: Por parte del Subdirector General de Inspección de Datos, en base al contenido de la denuncia, se procedió a la apertura de actuaciones previas con referencia E/06863/2015. Concluyéndose la investigación con informe de la Inspección de Datos de fecha 7/3/16. TERCERO: La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó, con fecha 7/9/16 iniciar procedimiento sancionador a DEUTSCHE BANK SAE por la presunta infracción del art 4 de la LOPD al haberse apreciado la existencia de indicios susceptibles de motivar la imputación de una infracción, basados, salvo prueba en contrario, que no consta acreditado la realización del requerimiento previo de pago al no constar la puesta en correos del mismo y su notificación fehaciente al interesado. CUARTO: Se han presentado escrito de alegaciones, por parte de la entidad denunciada con fecha 29/9/16 y acompañada de documentación. En el mismo se expone que, con el fin de acreditar la correcta notificación realizada a la denunciante, se remiten albaranes de entrega en Correos de los requerimientos previos de pago emitidos a la Sra. B.B.B.. QUINTO: Con fecha 19/08/15 se inició el período de práctica de pruebas y en él se acuerdan las siguientes: Dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta y su documentación; los documentos generados por los Servicios de Inspección y las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas. SEXTO: Con fecha 1/2/17 se dictó propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionara a DEUTSCHE BANK con multa prevista en el 45.2 y 4 de la LOPD de 50.000 € (cincuenta mil euros) por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, SEPTIMO: Se han presentado alegaciones a la propuesta de resolución en el sentido que se ha acreditado el envío y recepción del requerimiento de pago previo a la inclusión de la denunciante en un fichero de solvencia patrimonial, solicitando el archivo del expediente o la imposición de una infracción leve en grado mínimo. HECHOS PROBADOS 1º Consta que DEUTSCHE BANK y Dª B.B.B. suscribieron un contrato de préstamo mercantil con fecha 14/1/15. Se ha aportado copia del préstamo, en el que figura como dirección de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 denunciante A.A.A.. 2º Consta duplicado de las cartas remitidas a la denunciada, con fechas 22/6/15 a 20/7/15, a la dirección de A.A.A., informando de la existencia de 4 cuotas impagadas (desde 15/4/15 a 15/7/15), requiriendo su pago e informando de la posibilidad de informar sus datos a ficheros de morosidad. 3º Consta copia del escrito remitido a la denunciante, con fecha 9/9/15, con la misma dirección, en contestación al remitido con fecha 31/8/15 con posterioridad a la solicitud de cancelación de sus datos – presentada por Dª B.B.B. – ante el fichero de morosidad. Se ha aportado acuse de recibido, de fecha 13/9/15, del referido escrito. 4º Que el albarán de entrega en el servicio de Correos no consta validado, tal como se dispone en dicho albarán en el que se advierte que “este documento carece de validez sin la validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos y Telégrafos”. En consecuencia dicho albarán no es válido para acreditar el envío por la denunciante del requerimiento previo de pago. 5º Consta que los datos de la denunciante fueron incluidos, la entidad denunciada, en dos ocasiones: * Alta: 23/08/15 y baja: 21/09/15 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación de la denunciante. Inclusión notificada a la denunciante con fecha 25/8/15 * Alta: 25/10/15 y baja 3/2/16 a petición de la entidad informante. Inclusión notificada a la denunciante con fecha 27/10/15 6º Consta solicitud de cancelación remitida por la denunciada a Badexcug con fecha 18/9/15. Informándole, con fecha 21/9/15, que se ha procedido a la cancelación de sus datos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Sobre la competencia Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II Sobre los hechos imputados a la entidad denunciada y su calificación jurídica: En el presente expediente se analiza si la inclusión de los datos de la denunciante en los ficheros de morosidad, por parte de la entidad denunciada ha contravenido las garantías establecidas en el art. 4 de la LOPD, y en particular a lo referente que dicha inclusión debe ser previamente advertida al titular de los datos mediante el requerimiento previo de pago. El artículo 4.3 de la LOPD, dispone que: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos. En los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias los datos son facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: “Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos”. Por su parte, el artículo 37.1 y 3 del RLOPD establece que: “1. El tratamiento de datos de carácter personal sobre solvencia patrimonial y crédito, previsto en el apartado 1 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se someterá a lo establecido, con carácter general, en dicha ley orgánica y en el presente reglamento. (…) 3. De conformidad con el apartado 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, también podrán tratarse los datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Estos datos deberán conservarse en ficheros creados con la exclusiva finalidad de facilitar información crediticia del afectado y su tratamiento se regirá por lo dispuesto en el presente reglamento y, en particular, por las previsiones contenidas en la sección segunda de este capítulo”. De este modo, el artículo 38 del mismo Reglamento de Desarrollo de la LOPD determina que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
- a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada (…).
- b)Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico.
- c)Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación. 2. (…). 3. El acreedor o quien actúe por su cuenta o interés estará obligado a conservar a disposición del responsable del fichero común y de la Agencia Española de Protección de Datos documentación suficiente que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en este artículo y del requerimiento previo al que se refiere el artículo siguiente”. Y el artículo 39 del RLOPD, sobre “Información previa a la inclusión”: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra
- c)del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. III Sobre la culpabilidad de la entidad denunciada La cuestión que se suscita consiste en dilucidar si consta acreditada o no la realización del requerimiento en cuestión, en los términos exigidos por el citado artículo 39 RLOPD, habiendo reiterado la Sala ( SSAN, Seco 1ª, de 9 mayo 2003, Rec.1067/1999 ; 8 de marzo de 2006, Rec. 319/2004 ; 18 de julio de 2007, Rec. 17/2006; 28 de mayo de 2008, Rec. 107/2007; 17 de febrero 2011, Rec. 177/2010 ; 20 de septiembre de 2012, Rec. 127/2011 etc.) que cuando el destinatario niega la recepción del requerimiento, recae sobre el responsable del fichero o tratamiento, la carga de acreditar el cumplimiento de dicha obligación, siendo insuficiente los registros informáticos de la propia entidad que nada acreditan sobre la efectiva realización o cumplimiento de la citada obligación. En este caso, la entidad denunciada incorporó a su sistema de información de clientes los datos de la persona denunciante como titular de una deuda que fue informada a fichero de morosidad sin acreditar notificación de requerimiento previo de pago con advertencia efectiva al momento de haberse realizado de la posibilidad de inclusión caso de impago. DEUTSCHE BANK no ha aportado a esta Agencia documentación que acredite que llevara a cabo la notificación del citado requerimiento de pago por la deuda con carácter previo a la inclusión de sus datos de carácter personal en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito BADEXCUG. Conforme a los criterios de la AEPD, la notificación del requerimiento de pago previo a la inclusión en ficheros de solvencia, debe reunir cuatro requisitos: 1--- Carta o escrito de requerimiento con identificador o código propio que requiera el pago de la deuda exacta en un plazo determinado, con la advertencia de que -en caso de impagoserán incluidos sus datos personales en ficheros de morosos. 2--- La empresa de servicios contratada para la gestión de la notificación del requerimiento deberá emitir certificación individualizada de que ha impreso la carta con el identificador o código aludido en el apartado 1. 3--- Certificado de la empresa de servicios contratada de que la carta se ha depositado en correos, junto con la copia del albarán de entrega con el sello fechador de correos, donde conste relacionado el número del documento a notificar. 4--- Igualmente la empresa de servicios contratada deberá certificar la no devolución del envío postal, en base a las anotaciones contenidas en su fichero de envíos. En todo caso el requerimiento de pago constituye una exigencia o petición de que se proceda al pago de una deuda. Y por consiguiente, al ser una manifestación de voluntad que produce efectos jurídicos, debe ser un acto recepticio, dirigido a una persona concreta, debiéndose de acreditar suficientemente, no sólo el envío, sino la efectiva recepción del mismo. Tal es el sentido expresado por la Audiencia Nacional en diversas sentencias, entre todas las de 28/6/16 (Recurso 0001703/2015) en el que manifiesta: “ Así es, el hecho de que las cartas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 que contenían el citado requerimiento fueran entregadas por la demandante a la empresa que le presta el servicio de comunicación a los deudores de requerimientos de pago como el que nos ocupa, XXXXX que se justificara suficientemente su entrega a XXXXXX para su envío al destinatario, no significa necesariamente que fueran entregadas al destinatario, al no constar en modo alguno la recepción por el deudor de las indicadas cartas, por lo que aquellas circunstancias no constituyen prueba de este extremo. El incumplimiento de tal obligación, previa a la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia, determina la imputación del tratamiento de datos con infracción del principio de calidad mencionada, resultando relevante al respecto que la recurrente no haya aportado la documentación justificativa de la realización del citado requerimiento previo de pago con la correspondiente advertencia, exigible para la inclusión y mantenimiento de la deuda en los ficheros de tal naturaleza” En el caso que nos ocupa no se ha acreditado el envío y recepción del requerimiento previo de pago por la denunciada, Siendo esta justificación de su efectiva recepción necesaria para garantizar que dicho requerimiento ha sido realizado. Y cuya carga de la prueba corresponde a la entidad denunciada. En este supuesto se ha aportado un albarán de entrega en el Servicio de Correos, de fecha 22/6/15, pero que no consta de ninguna validación mecánica o sello; y tal como se advierte en el albarán “este documento carece de validez sin la validación mecánica o sello y firma autorizada de Correos y Telégrafos”; por lo que se deduce que el mismo no es válido para acreditar la recepción por la denunciante del requerimiento previo de pago. En consecuencia los hechos anteriormente relatados son contrarios al principio de calidad del dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. Ya que se ha acreditado que la entidad trató automatizadamente en sus propios ficheros los datos relativos a la persona denunciante y a la deuda imputada, datos de los que es responsable conforme al artículo 3.
- d)citado. Adicionalmente, decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su mantenimiento en unos ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implicaba un tratamiento automatizado de datos cuyo destino era, a su vez, un tratamiento automatizado por parte de los responsables de los ficheros de solvencia, siendo dados de alta al culminar el proceso descrito. De lo expuesto se deduce que DEUTSCHE BANK es responsable del tratamiento de datos de la persona denunciante en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información no respondiera al principio de calidad del dato recogido en el artículo 4.3 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de la persona afectada, aquí en el sentido descrito de ausencia de requerimiento previo de pago). Esto supone una vulneración del principio de calidad del dato de la que debe responder la entidad imputada por ser responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en el fichero de solvencia patrimonial y crédito. IV El artículo 44.3.
- c)de la LOPD establece como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 En el presente caso la entidad imputada no ha aportado a esta Agencia documentación suficiente que acredite que notificara el preceptivo requerimiento previo de pago a la persona denunciante, pues la documentación facilitada no constituye prueba de que, en este caso concreto, se haya llevado a cabo dicha notificación de requerimiento de pago con anterioridad a la inclusión en fichero de morosidad. Por lo tanto, ha incurrido en la infracción descrita, ya que el principio de calidad del dato es básico del derecho fundamental a la protección de datos. La entidad mencionada ha tratado los datos personales de la persona denunciante infringiendo tal principio, lo que supone una vulneración del artículo 4.3, en relación con el 29.4, ambos de la LOPD, y en relación también con su desarrollo reglamentario, conducta que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. V De la sanción: El artículo 45. LOPD, en su redacción vigente en el momento en que tuvieron lugar los hechos, dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Los hechos probados, según han quedado redactados, ponen de manifiesto una falta de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 diligencia debida que ha provocado la incidencia que motiva el presente procedimiento sancionador. Se estima que no concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves. Por otra parte, Los criterios de graduación de las sanciones establecidas en el artículo 45.4, aplicados a las circunstancias del presente procedimiento, dan lugar a las siguientes observaciones: -El carácter continuado de la infracción queda fuera de duda, pues los datos han sido tratados contraviniendo el principio de calidad de datos, durante los siguientes periodos: * Alta: 23/08/15 y baja: 21/09/15 como consecuencia del ejercicio de derecho de cancelación de la denunciante. Inclusión notificada a la denunciante con fecha 25/8/15 * Alta: 25/10/15 y baja 3/2/16 a petición de la entidad informante. Inclusión notificada a la denunciante con fecha 27/10/15 -La vinculación de la actividad de la entidad infractora con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, puesto que DEUTSCHE BANK tiene un constante tratamiento de datos de carácter personal derivado del importante volumen de negocio y clientes que tiene, estando, por tanto, su actividad estrechamente relacionada con el tratamiento de datos personales. -El grado de intencionalidad. Debe tenerse en cuenta, de cara a la ponderación del importe de la multa que se trata del incumplimiento de un requisito formal, como es la acreditación de la recepción del requerimiento previo de pago, remitiéndose dos cartas de requerimiento si bien no se ha acreditado la recepción. Que no se ha puesto en discusión la existencia de una deuda y que la entidad reaccionó con cierta diligencia, toda vez que teniendo conocimiento de la reclamación de la denunciada se procedió en tiempo relativamente breve a la exclusión de sus datos del fichero de morosidad. -Los procedimientos implantados no han sido efectivos, y todo hace pensar en que no es una anomalía de funcionamiento de dichos procedimientos, sino un claro incumplimiento de los mismos. El balance de todas las circunstancias contemplados por el 45.4 de la LOPD no es favorable a la imputada. Con la valoración de todas las circunstancias procede fijar la sanción en 50.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DEUTSCHE BANK SAE, por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de la LOPD, una multa 50.000 de conformidad con lo establecido en el artículo 44.3.c de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DEUTSCHE BANK SAE, y a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es