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PS-00374-2017

1/10 Procedimiento Nº: PS/00374/2017 RESOLUCIÓN R/02446/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00374/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. E.E.E., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26/07/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., mediante el Acuerdo que se transcribe: <<ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. en virtud de denuncia presentada ante la misma por D. E.E.E. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: En fecha 17/08/2016 tiene entrada en esta Agencia denuncia de E.E.E. (en lo sucesivo el denunciante) en la que pone de manifiesto lo siguiente: D.  “Según los datos y hechos expuestos en reclamación de consumo nº ***RECL.1 de fecha 05/07/2016, así como lo expuesto en denuncia presentada ante la guardia civil en fecha 19/06/2016, a raíz de una contratación telefónica realizada con suplantación de personalidad con la mercantil "Vodafone España, S.A.U", por la falta de diligencia de esta empresa al facilitar mis datos bancarios y demás datos personales, digito a digito a la persona que llamó para contratar, tal y como se puede comprobar en grabación que me ha facilitado la propia mercantil”. El denunciante aporta, entre otra, copia de la siguiente documentación:  Grabación, realizada según se indica en la misma a fecha 23/2/2016, del proceso de verificación de la contratación de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. (en lo sucesivo VODAFONE), mantenida entre la empresa verificadora y un interlocutor en la que: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o La agente verificadora se dirige al interlocutor con el nombre y apellidos del denunciante y manifiesta que el código de la solicitud es P.P.P.. o A petición de la operadora, el interlocutor verbaliza el nombre y apellidos del denunciante. o A petición de la operadora, el interlocutor verbaliza el NIF del denunciante. o La operadora verbaliza un número de cuenta bancaria solicitando al www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 interlocutor que le confirme si corresponde con la cuenta de domiciliación del servicio. El interlocutor asiente. o A petición de la operadora, el interlocutor verbaliza como dirección de envío de los equipos contratados, D.D.D.. o El interlocutor solicita modificar la dirección de correo electrónico a la que debe enviarse la información sobre la contratación, facilitando una nueva ( I.I.I.). o A petición de la operadora, el interlocutor acepta las nuevas condiciones de contratación (tarifa de voz) relativas a las líneas ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3., así como las de la contratación de una línea internet móvil (tarifa internet Tablet 1GB) cuya numeración no se identifica.  Diligencia de inicio por denuncia de infracción penal mediante comparecencia de fecha 19/6/2016 interpuesta ante la Guardia Civil en las dependencias de ***LOC.1 en la que el denunciante relata los hechos acaecidos.  Reclamación presentada por el denunciante ante la Oficina Municipal de Información al Consumidor (OMIC) de ***LOC.1 con fecha 5/7/2016 frente a la entidad denunciada en la que manifiesta: o Que es cliente de la entidad denunciada para el servicio de internet ( K.K.K.) y tres líneas móviles ( ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3.). o Que ha podido tener constancia de que, en febrero de 2016, su identidad fue suplantada en la contratación telefónica de una serie de servicios a su nombre con la entidad denunciada: compra de terminales asociados a sus líneas ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3. (un terminal por cada línea) y la contratación de la línea L.L.L. asociada a un modem USB. o Que el “suplantador” también modificó sus datos de contacto (domicilio y correo electrónico) como parte de la conversación telefónica en la que se efectuó la contratación fraudulenta. o Que la entidad denunciada se puso en contacto con el denunciante al objeto de confirmar la dirección de envío y en ese momento se le hizo saber que no se había realizado contratación alguna en dichos términos. o Que en la grabación telefónica de la contratación a la que ha podido tener acceso, el operador de la entidad denunciada le facilita al suplantador de identidad los datos de la cuenta bancaria del denunciante. o Que la entidad denunciada le está facturando servicios asociados a la línea M.M.M. que al parecer corresponde a un modem USB, que desconoce.  Escrito de fecha 18/7/2016 dirigido por la OMIC de ***LOC.1 a la entidad denunciada en el que traslada la reclamación presentada por el denunciante.  Escrito dirigido por la OMIC de ***LOC.1 al denunciante a fecha 10/8/2016 en el que le da traslado de la respuesta recibida de la entidad denunciada en relación con la reclamación presentada por el denunciante. En este escrito, fechado el 28/7/2016, la entidad denunciada señala, bajo el número de referencia de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 Vodafone ***NUM.4, que analizados los hechos ha procedido, con fecha 4/7/2016, a cursar la baja permanente en la entidad de la línea L.L.L.. Asimismo informa que el denunciante no mantiene importe pendiente de abono con la entidad.  Factura de fecha de emisión 22/11/2015 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección C.C.C.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencia la línea M.M.M..  Factura de fecha de emisión 22/12/2015 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección C.C.C.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencia la línea M.M.M..  Factura de fecha de emisión 22/2/2016 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección C.C.C.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencian las líneas M.M.M. y L.L.L..  Factura de fecha de emisión 22/3/2016 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección D.D.D.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencia la línea M.M.M..  Factura de fecha de emisión 22/4/2016 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección D.D.D.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencian las líneas M.M.M. y L.L.L..  Factura de fecha de emisión 22/5/2016 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección D.D.D.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencian las líneas M.M.M. y L.L.L..  Factura de fecha de emisión 22/6/2016 dirigida por la entidad denunciada al denunciante (a la dirección A.A.A.). Entre los servicios relacionados en la factura se referencian las líneas M.M.M. y L.L.L.. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a VODAFONE, teniendo conocimiento de los siguientes extremos conforme al informe de actuaciones de inspección E/05345/2016 que se transcribe: “RESULTADO DE LAS ACTUACIONES DE INVESTIGACIÓN La empresa VODAFONE ESPAÑA SAU en su escrito de fecha de registro 3/1/2017 (número de registro 002408/2017) ha remitido la siguiente información pertinente a los efectos de la investigación:  En su escrito de respuesta a la solicitud de información manifiesta que el denunciante tiene dos cuentas de cliente con la entidad. Señala que una de ellas, numerada O.O.O. se encuentra activa y al corriente de pagos. Respecto a la otra, numerada N.N.N., señala que tiene asociados los servicios ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3., ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3. y ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3. que fueron contratados “a través del canal de televenta de Vodafone el 23 de febrero de 2016”. Añade que actualmente dicha cuenta se encuentra tipificada como fraude y sin deuda asociada. Los servicios a su vez fueron dados C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 de baja en el mes de julio de 2016 tras ser tipificados como fraudulentos. Adjunta (documento número 1) impresiones de pantalla de los sistemas de la entidad que contienen los datos personales del denunciante e información sobre los servicios que constan a su nombre. Asociada a la cuenta activa O.O.O. se encuentran, entre otros, los servicios M.M.M. y L.L.L..  Aporta copia de la grabación de fecha 23/2/2016 que contiene el proceso de verificación de la contratación de Vodafone. Coincide con la grabación aportada por el denunciante descrita anteriormente. En su escrito de respuesta señala que la entidad que presta el servicio de verificación a VODAFONE ESPAÑA SAU es Digitel Documentos, S.L. sita en la B.B.B., siendo su CIF el ***CIF.1.  Respecto de las comunicaciones y contactos que han existido entre esa entidad y el cliente, aportan la siguiente información: Adjunta (documento número 2) imágenes extraídas de sus sistemas de información, que aluden los siguientes casos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid o Caso numerado ***NUM.1, cuya primera interacción, registrada a 13/6/2016, refiere la solicitud del denunciante de baja de la línea L.L.L.. La última anotación relativa al caso, de fecha 14/6/2016, específica que se envía al denunciante por correo electrónico la grabación de la contratación por lo que todo está correcto. o Caso numerado ***NUM.2, cuya primera interacción, registrada a 14/6/2016, señala que el denunciante no reconoce la voz de la grabación que le han enviado. Con fecha 20/6/2016, se registra anotación indicando que se ha comprobado que no es la voz del denunciante y que por tanto se trata de una suplantación de identidad. La ultima anotación, de fecha 4/7/2016, tipifica el asunto como fraude y ordena el abono de la factura. o Caso numerado ***NUM.3, cuya primera interacción, registrada a 17/6/2016, refiere el caso ***NUM.2 en el que el denunciante no reconoce la voz grabada como suya. o Caso numerado ***NUM.4, cuya primera interacción, registrada a 28/7/2016, refiere la reclamación puesta por el denunciante a través de la OMIC de ***LOC.1. o Caso numerado ***NUM.5, cuya primera interacción, registrada a 25/8/2016, refiere la reclamación puesta por el denunciante a través de la SETSI. o Caso numerado ***NUM.6, en la que con fecha 16/10/2016 figura una anotación en la que el denunciante señala que ha habido una nueva suplantación de su identidad. www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Adjunta también (documento número 4): o Copia del escrito remitido por VODAFONE ESPAÑA SAU a la OMIC del Ayuntamiento de ***LOC.1 fechado a 28/7/2016 adjuntado también por el denunciante y descrito anteriormente. o Copia del escrito remitido por VODAFONE ESPAÑA SAU a la SETSI fechado a 26/8/2016 en el que le comunican que:  Con fecha 4/7/2016 se dio de baja el servicio L.L.L..  El denunciante no tiene importe pendiente de abono con la entidad.  Se ha realizado un abono al denunciante al objeto de anular los importes tarificados incorrectamente.” FUNDAMENTOS DE DERECHO I Los hechos expuestos, concretados en la ausencia de consentimiento de la denunciante para el tratamiento de sus datos utilizados para contratar la adquisición de terminales así como nuevas tarifas asociadas a sus líneas ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3., ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3. y ***TLF.1, ***TLF.2 Y ***TLF.3., y la contratación de la línea L.L.L. asociada a un modem USB, por cuanto no cabe admitir la validez del procedimiento del verificación de dichas contrataciones habida cuenta que en el mismo no se circunscribió a verificar los datos personales facilitados en la contratación sino que se modificaron algunos de ellos (dirección de envío de equipos y dirección de correo electrónico), pueden suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala lo siguiente: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”, tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. b)de dicha norma, que considera como tal: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera, de conformidad con el art. 45.5.
  2. b)de la LOPD, que procede la aplicación de la escala de sanciones que precede inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso, habida cuenta que tras la reclamación efectuada por el denunciante en fecha 13/06/2016, las contrataciones objeto de denuncia fueron calificada como fraudulentas en fecha 04/07/2016 y anuladas las cantidades facturadas. Asimismo, tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 45.4 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 la LOPD. Operan como circunstancias agravantes de la conducta que se enjuicia: - El apartado
  3. a)“El carácter continuado de la infracción” pues los datos personales del denunciante fueron tratados sin consentimiento desde fecha 23/02/2016 en que se produjeron las contrataciones hasta fecha 04/07/2016 en que se dieron de baja por fraude. - El apartado
  4. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  5. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. - El apartado
  6. g)“Reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza”, habida cuenta que la entidad ha sido sancionada por la AEPD por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD al tratar datos personales sin el consentimiento previo de su titular. - El apartado
  7. j)“Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora” por cuanto se acredita que la operadora admitió como verificación de la contratación un procedimiento en el cual la entidad verificadora permite al contratante cambiar los datos personales previamente facilitados a la operadora en la contratación. Por todo ello, se establece una sanción por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD, en la cuantía de 32.000 euros. II Los hechos expuestos, concretados en que se facilitaron a un tercero los datos de la cuenta bancaria del denunciante, podrían suponer la comisión por parte de VODAFONE ESPAÑA S.A.U. de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD), que señala que: “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. d)de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. Tras las evidencias obtenidas en la fase de investigaciones previas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 45.4 de la LOPD, aquí operando como agravantes: - El apartado
  9. c)“La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal” ya que la actividad empresarial de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 denunciada exige un continuo tratamiento de datos de carácter personal tanto de clientes como de terceros. - El apartado
  10. d)“El volumen de negocio o actividad del infractor”, toda vez que estamos ante uno de los principales operadores de telecomunicaciones del país. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, (RLOPD) por la presunta infracción de los artículos 6.1 y 10 de la LOPD, tipificadas como graves en el artículo 44.3.
  11. b)y
  12. d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a G.G.G., y Secretario a H.H.H. indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por el/la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección E/005345/2016; todos ellos parte del expediente. 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  13. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
  14. b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 32.000 €, por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, y 40.001 €, por la infracción del artículo 10 de la LOPD. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a VODAFONE ESPAÑA S.A.U. indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  15. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  16. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 14.400,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 57.600,80 euros, resolviéndose el procedimiento con la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 14.400,20 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 57.600,80 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 43.200,60 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (57.600,80 Euros o 43.200,60 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00374/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  17. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno.>> SEGUNDO: En fecha 08/08/2017 la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U. ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 43.200,60 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: En fecha 11/08/2017 tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE ESPAÑA S.A.U., de fecha 10/08/2017, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00374/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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