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PS-00374-2019

1/5  Procedimiento Nº: PS/00374/2019 938-090320 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: Con fecha 25 de agosto de 2019, tuvo entrada en esta Agencia Española de Protección de Datos un escrito presentado por Don A.A.A. (en lo sucesivo, el reclamante), mediante el que formula reclamación contra TODO FUNDICIÓN, S.L., con NIF B14997571 (en adelante, el reclamado), por la instalación de un sistema de videovigilancia instalado en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Los motivos que fundamentan la reclamación y, en su caso, los documentos aportados por el reclamante son los siguientes: Que denunció a la misma entidad por disponer de una cámara panorámica de grabación en el techo exterior de la puerta de "TODO FUNDICIÓN S.L." ubicado en la ***DIRECCION.1, enfocado hacia vía pública. Adjunta: reportaje fotográfico. Añade que se le hizo el procedimiento sancionador PS/00375/2018, que finalizó en Apercibimiento, y que no ha modificado nada. SEGUNDO: La Agencia Española de Protección de Datos notificó todos los documentos del procedimiento sancionador PS/00375/2018, de forma electrónica, como exige la Ley 39/2015, y tales notificaciones resultaron expiradas. TERCERO: Con fecha 9 de enero de 2020, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. CUARTO: En fecha 25/02/20 se requiere colaboración de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para que se desplacen al lugar de los hechos y realicen las indagaciones oportunas. QUINTO: En fecha 12/06/20 se recibe en esta Agencia contestación de la Dirección General de la Policía (Comisaría Provincial Córdoba), manifestando lo siguiente: “Ante esta Unidad compareció B.B.B., propietario de la vivienda situada en ***DIRECCION.1 y (…), pudiendo comprobar que en el portal nº 6, se encontraba un soporte de lo que pudiera haber sido una cámara de video-vigilancia y que en el portal nº 4 se encuentra una carcasa del citado establecimiento (…), quedando plasmado en Acta aparte que se adjunta y documento fotográfico (anexos 1-2)”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS Primero. En fecha 25/08/19 se recibe reclamación del epigrafiado por medio de la cual traslada como hecho principal la instalación de un sistema de videovigilancia en ***DIRECCION.1, existiendo indicios de un posible incumplimiento de lo dispuesto en la normativa de protección de datos. Segundo. Consta identificado como principal responsable la mercantil Todo Fundición S.L , con NIF B14997571. Tercero. El denunciante manifiesta que el dispositivo de videovigilancia continúa instalado en la ***DIRECCION.1, sin que haya procedido a la desinstalación del mismo, si bien no acredita la operatividad del mismo. Cuarto. Consta acreditado que en el lugar de los hechos no existe actualmente cámara de video-vigilancia alguna, tras corroborarlo las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad desplazados a los efectos legales. Se adjunta fotografía (doc. nº 1 Informe 06/03/20) en lo que lo único que existe es una carcasa en dónde presumiblemente pudo estar instalada la cámara objeto de denuncia. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), reconoce a cada Autoridad de Control, y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y resolver este procedimiento. II La imagen física de una persona, a tenor del artículo 4.1 del RGPD, es un dato personal y su protección, por tanto, es objeto de dicho Reglamento. En el artículo 4.2 del RGPD se define el concepto de “tratamiento” de datos personales. Es, por tanto, pertinente analizar si el tratamiento de datos personales (imagen de las personas físicas) llevado a cabo a través del sistema de videovigilancia denunciado es acorde con lo establecido en el RGPD. III El artículo 6.1 del RGPD establece los supuestos que permiten considerar lícito C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 el tratamiento de datos personales. Por su parte, el artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, relativo a los principios del tratamiento, dispone que los datos personales serán “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados (“minimización de datos”).” Este artículo consagra el principio de minimización de datos en el tratamiento de los datos personales. Supone que dicho tratamiento sea ajustado y proporcional a la finalidad a la que se dirige, debiendo restringirse el tratamiento de los datos excesivos o bien procederse a la supresión de los mismos. La pertinencia en el tratamiento de los datos debe producirse tanto en el ámbito de la recogida de los datos como en el posterior tratamiento que se realice de los mismos. El artículo 13, apartados 1 y 2, del RGPD, establece la información que debe facilitarse al interesado en el momento de la recogida de sus datos. En el caso de tratamientos de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, el deber de información puede cumplirse mediante la colocación, en las zonas videovigiladas, de un distintivo informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en espacios abiertos como cerrados, y sirviéndose de impresos en los que se detalle la información prevista, que el responsable deberá poner a disposición de los interesados. Por otra parte, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la LOPDGDD, referido específicamente a los “Tratamientos con fines de videovigilancia”, el tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el citado artículo 22 de la LOPDGDD para las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, respetando las condiciones exigidas en dicho artículo. En algunas ocasiones la protección de los espacios privados sólo es posible si las cámaras se ubican en espacios como las fachadas. A veces también resulta necesario captar los accesos, puertas o entradas, de modo que, aunque la cámara se encuentre en el interior del edificio, resulta imposible no registrar una parte mínima e imprescindible de la vía pública, que inevitablemente se capta. Para que esta excepción sobre la protección de espacios privados resulte aplicable, no deberá existir una posibilidad de instalación alternativa. En estos casos, el responsable del tratamiento realizado a través de cámaras adecuará el uso de la instalación, de modo que el impacto en los derechos de terceros (viandantes) sea el mínimo posible. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. IV La reclamación se basa en la presunta ilicitud de la instalación por parte del reC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 clamado de un sistema de videovigilancia, compuesto por una cámara ubicada en la puerta de la sociedad reclamada, en la ***DIRECCION.1, que podría captar imágenes de zonas públicas de forma desproporcionada. Además, el reclamante advierte que el inmueble reseñado no dispone de cartel en el que se informe sobre la presencia de las cámaras y sobre la identidad del responsable del tratamiento de los datos, para que las personas interesadas puedan ejercitar los derechos previstos en los arts. 15 a 22 del RGPD. Como prueba de estas manifestaciones, el reclamante aportó las evidencias señaladas en el apartado de “Hechos”, primer punto, de este acuerdo. Conforme a lo expuesto, esta Agencia consideró que existían indicios sobre la instalación de una cámara (
  3. s)de videovigilancia en la ***DIRECCION.1 que podrían captar imágenes de vía pública en exceso, así como la ausencia del necesario distintivo informativo. V En fase de instrucción, se produce el desplazamiento al lugar de los hechos por parte de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Policía Nacional Córdoba) emitiendo Informe de fecha 06/03/20. En ocasiones los responsables de este tipo de dispositivos, los dejan instalados, pero no están operativos, esto es, no realizan “tratamiento de datos personales”, de manera que aunque se observen desde el exterior, no queda acreditada la operatividad de los mismos. El artículo 77 apartado 5º de la Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente. “Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario”. Tras realizar las indagaciones oportunas se constata que el dispositivo denunciado, ha sido retirado del lugar objeto de denuncia, no existiendo más que una carcasa, sin dispositivo alguno, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento, al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable, examinados los hechos objeto de denuncia, en base a lo anteriormente expuesto, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TODO FUNDICIÓN, S.L. y a la parte denunciante Don A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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