1/11 Procedimiento Nº PS/00375/2014 RESOLUCIÓN: R/01940/2014 En el procedimiento sancionador PS/00375/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad Vodafone España SAU, vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 16/07/2013 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo la denunciante), en el que denuncia a VODAFONE ESPAÑA, S.A. (en lo sucesivo VODAFONE). Con fecha 17/09/2013, se dictó resolución por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, acordando el archivo de la denuncia nº E/04858/2013, presentada por la denunciante, relativa a que la entidad VODAFONE, “le viene exigiendo el pago de una deuda con la que no está de acuerdo, habiendo sido incluidos sus datos en ficheros de morosidad, y dándose la circunstancia de que ha recurrido ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones”. Según se expone en la resolución recurrida, junto con su denuncia, la denunciante no acompañó documentación alguna acreditativa de la presentación de reclamación alguna ante la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI). La denunciante presentó en fecha 16/10/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, recurso de reposición, fundamentándolo, básicamente, en idénticas alegaciones que las contenidas en su escrito de denuncia. A esta nueva instancia, la recurrente acompaña copia de dos documentos, de fecha 26/02/2013 y 11/03/2013, remitidos a la SETSI, en relación con el expediente de referencia RC******/13/TLM, en los que se contienen sendos alegatos en relación con su “reclamación sobre Telefonía móvil”. Asimismo, con fecha de registro de entrada en esta Agencia, de 29/10/2013, la recurrente acompaña copia de la resolución dictada por la SETSI, de fecha 28/10/ 2013, estimatoria de sus pretensiones ante VODAFONE. En los sucesivos escritos presentados por la denunciante ha aportado copias de: - Captura de pantalla del sistema de reclamaciones de la SETSI, en donde consta que la denunciante ha presentado en fecha 13/02/2013 tres escritos por reclamaciones contra VODAFONE por los que la SETSI ha abierto el expediente de reclamación de referencia RC******/13/TLM. No aporta la denunciante copia de dichos escritos. - Escrito de fecha 16/04/2013 por el que se informa a la denunciante de su inclusión en el fichero ASNEF a instancias de VODAFONE por una deuda de 374,68 €. - Escrito de fecha 28/06/2013 por el que la empresa de recobros I.S.G.F. INFORMES COMERCIALES S.L. reclama a la denunciante una deuda en nombre de VODAFONE por importe de 342,39 €. - Escrito de fecha 07/07/2013 por el cual la entidad responsable del fichero ASNEF responde a una solicitud de cancelación de la denunciante, informándole que no puede atender dicha petición pues la deuda ha sido confirmada por VODAFONE. Dicha consulta contiene un documento fechado el 03/06/2013 según el cual figura inscrita una deuda a nombre del denunciante, a instancias de VODAFONE por importe de 332,50 €, con fecha de alta 04/04/2013. - Resolución de la SETSI de fecha 28/10/2013 del expediente de reclamación de referencia RC******/13/TLM en el que se pone de manifiesto: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 <<Con fecha 13-02-2013 tuvo entrada en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, reclamación presentada por A.A.A., contra el operador VODAFONE MOVIL ESPAÑA, en relación con la pretensión de este de cobrar una cantidad en concepto de baja anticipada. RESUELVE PRIMERO.- En cuanto a la penalización por baja anticipada, estimar la reclamación, declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto, debiendo proceder a su devolución en el supuesto de que el abonado la haya pagado ya. Asimismo, se declara improcedente el cobro de cualquier otra cantidad devengada con posterioridad a los dos días de la solicitud de baja >> SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad VODAFONE: 1. De la información y documentación aportada por VODAFONE se desprende: a. Manifiesta la entidad que las causas que motivaron la inclusión de los datos de la denunciante en ficheros de solvencia fue la devolución de las facturas de enero, febrero y mayo de 2013, por un importe total de 385,57 €. La denunciante reclamó ante la SETSI al no estar conforme con la misma. Antes de interponer la reclamación realizó el pago de la factura de febrero de 41,35 € quedando una deuda pendiente de 343,39€. Al tratarse de un servicio efectivamente contratado y considerando VODAFONE correcto el cargo del compromiso de permanencia respondió en marzo de 2013 a la SETSI en este sentido por lo que, habiendo remitido las correspondientes cartas de requerimiento previo de pago, se incluyeron sus datos personales en el fichero de solvencia patrimonial. Tras la resolución de la SETSI el 28/10/2013, donde se indicaba que no procedía el cargo por permanencia, el 16/11/2013 VODAFONE realizó un abono de 302,50 €. El importe pendiente de 40,89 € fue abonado por la denunciante el 25/11/2013 quedando por tanto cancelada la deuda. b. Informa VODAFONE que se remitieron los correspondientes requerimientos previos de pago por parte de Experian el 03/04/2013 y el 07/08/2013. Además de ello aporta copia de las facturas cuyo impago generó la deuda, consistente en tres facturas con fechas de emisión 15/01/2013, 15/02/2013 y 15/05/2013 por importes de 333,33 €, 41,35 € y 10,89 €. c. Manifiesta la entidad que los motivos por los que se excluyeron los datos de la denunciante del fichero de solvencia fue la cancelación de la deuda tras el abono de VODAFONE y el pago de la denunciante. TERCERO: Con fecha 27/06/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a VODAFONE por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 24/07/2014 VODAFONE presentó C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que la cliente había dejado de abonar tres facturas generándose una deuda, iniciándose las gestiones para su cobro y remitiéndole los oportunos requerimientos previos de pago; que no obstante, la cliente al no estar conforme con la cuantía de la deuda interpuso una reclamación ante la SETSI; que el motivo por el que los datos de la denunciante fueron incluidos en ficheros de solvencia es legítimo en tanto se debe a un servicio contratado y la deuda es consecuencia del impago de facturas, emitiéndose el correspondiente requerimiento previo de pago; que a pesar de que VODAONE tenía implantado un sistema para la inclusión y exclusión de ficheros de morosidad, este sistema no funcionó correctamente en el presente caso ya que los datos fueron incluidos estando la reclamación de la SETSI pendiente de resolución; VODAFONE quiere reconocer su culpabilidad de conformidad con lo señalado en el artículo 8 del REPEPOS. QUINTO: En fecha 22/08/2014 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/06742/2013. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por VODAFONE. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 16/07/2013, la denunciante presentó escrito en esta Agencia manifestando que VODAFONE había incluido sus datos de carácter personal en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, a consecuencia de una deuda por la que se encuentra interpuesta reclamación ante la SETSI, estando pendiente de resolución (folio 1 a 3). SEGUNDO: Consta aportada copia del DNI de la denunciante nº ***DNI.1, con domicilio en (C/............1) (Tarragona), que coincide con el señalado en la denuncia (folio 6). TERCERO: Consta notificación de 06/04/2013 remitida al denunciante por ASNEFEQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF, informándole de la incorporación de sus datos de carácter personal al fichero ASNEF, en calidad de titular, como consecuencia de una deuda por importe de 374,68 euros e informada por VODAFONE, con fecha de alta 04/04/2013 (folio 4). CUARTO: Consta que la denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX, como responsable del fichero ASNEF el 31/05/2013 solicitando la cancelación de sus datos en el fichero, respondiéndole el 07/06/2013 que “…le informamos que los mismos han sido confirmados por la entidad informante, por lo que le comunicamos que no podemos atender a su solicitud de CANCELACION”. Asimismo, le informaban que su identificador había sido consultado en los últimos seis meses por las entidades: Santander Consumer, Accordfin y Cofidis (folios 7 y 8). QUINTO: Consta requerimiento de pago de fecha 28/06/2013, remitido por ISGF Informes Comerciales, S.L. al denunciante en el que se señala “Ha entrado en esta asesoría el expediente de la deuda que tiene Ud. contraída con nuestro cliente VODAFONE y que asciende al importe arriba reseñado (343,39 euros), salvo que existan más cargas o abonos no contabilizados hasta la fecha, (recibos e intereses). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial en reclamación de dicha deuda le brindamos la oportunidad de cancelarla amistosamente para lo cual le rogamos que ingrese el importe de la deuda…” También se le informa que en caso de falta de colaboración VODAFONE se verá obligada a incorporar sus datos a ficheros de morosidad (folio 5). SEXTO: La denunciante presentó ante la SETSI el 13/02/2013 reclamación RC******/13/TLM, sobre telefonía móvil asociada al número ***TEL.1 que fue trasladada a VODAFONE a efectos de informe; emitido este se remitió copia a la reclamante, manifestando su disconformidad; generado un nuevo informe y trasladado a la reclamante a efecto de alegaciones, mostró su rechazo a las medidas propuestas por la operadora (folios 14, 15, 16, 17 y 20). La SETSI dictó en fecha 28/10/2013, la siguiente Resolución: PRIMERO.- En cuanto a la penalización por baja anticipada estimar la reclamación declarando improcedente el cargo por baja anticipada, por lo que el operador no podrá cobrar cantidad alguna por este concepto… SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la disconformidad con el cargo por devolución de recibo, inhibirse en el presente asunto, sin perjuicio del interesado a dirigirse, si lo estima conveniente, ante los Órganos con competencias para resolver controversias regulados en la legislación de Consumidores y Usuarios. TERCERO.- En relación a la solicitud de exclusión de los datos personales del reclamante de cualquier fichero de solvencia patrimonial, inhibirse en el presente asunto,…” (folios 20 a 22). SEPTIMO: VODAFONE en escrito de fecha 24/07/2014 ha manifestado que: “La situación quedo resuelta cuando Vodafone recibió la resolución de la SETSI y canceló la permanencia además de excluir los datos de la denunciante de los ficheros de solvencia” (folio 63). OCTAVO: VODAFONE en escrito de fecha 24/07/2014 ha manifestado que: “…, y atendiendo al reconocimiento de la culpabilidad por parte de Vodafone, se podrá proceder por parte de la Agencia a la imposición de la sanción correspondiente resolviendo así el procedimiento según se establece en el artículo 8.1 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora” (folio 64). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que VODAFONE ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a VODAFONE la vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, que C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 establece: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado”. La obligación establecida en el artículo 4.3 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” El artículo 38.1 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, señala que: “1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación”. Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: “El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias”. Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 Es objeto de estudio en el presente procedimiento, y por tanto cuestión a dilucidar en el mismo, si la inclusión de los datos del denunciante en los ficheros de morosos se realizó conforme determina la normativa de protección de datos. En el presente caso, de lo comunicado a esta Agencia por el responsable del fichero ASNEF, ha quedado acreditado que los datos personales de la denunciante fueron informados al citado fichero por VODAFONE, con motivo de un importe impagado que ascendía a la cantidad de 374,68 euros, con fecha de alta 04/04/2013. No obstante, la deuda informada adolecía del requisito de la certeza, puesto que la denunciante había presentado reclamación ante la SETSI, reclamación que era conocida por la entidad denunciada y sobre la que el citado organismo no había dictado aun resolución al respecto. VODAFONE como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, VODAFONE debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación del afectado, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. Estos hechos son contrarios al principio de calidad de datos y, por tanto, contravienen lo dispuesto en el artículo 4.3 de la LOPD, en relación con el artículo 29.4 de la misma Ley, tipificada en el artículo 43.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de VODAFONE. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
- d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
- c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por VODAFONE puede subsumirse o no en tales definiciones legales. VODAFONE instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos de la denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de la afectada (en aquel momento), ya que adolecía del requisito de su certeza. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, VODAFONE ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en los ficheros fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, puesto que había sido objeto de reclamación ante la SETSI, quien aún no había dictado resolución sobre la misma. Ello supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder VODAFONE por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que VODAFONE es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
- d)y
- c)de la citada Ley Orgánica. V En el presente caso, consta acreditado que la denunciante el 13/02/2013, presentó reclamación ante la SETSI sobre telefonía móvil asociada al número ***TEL.1 contra VODAFONE, en relación con la pretensión del operador de cobrar una cantidad en concepto de baja anticipada. Reclamación que fue trasladada a VODAFONE y cuya respuesta fue remitida a la denunciante quien mostró su desacuerdo con la misma manifestando su disconformidad, no concurriendo el requisito de deuda cierta exigido por el artículo 38.1.
- a)para la inclusión de los datos en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Es decir la citada reclamación vedaba que pudiera hablarse de deuda cierta e impedía su inclusión en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. Y todo ello, con independencia del resultado de la resolución que con posterioridad pudiera dictarse, pues como ha señalado la Audiencia Nacional en sentencia de 30/05/2012 (Rec. 664/2010 ) la certeza de la deuda constituye un requisito para que los datos personales puedan tener acceso a los citados ficheros ex artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 38.1.
- a)RDLOPD, de tal forma que si se incluye una deuda que en ese momento no es cierta, se infringe el principio de calidad de datos, por lo que al haberse ya perfeccionado la conducta típica resulta irrelevante a efectos de la existencia de la infracción, el posterior resultado de la reclamación o laudo arbitral. No obstante, pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver por la SETSI la reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, resolución que no sería dictada hasta el 28/10/2013 (siendo estimatoria de las pretensiones de la denunciante), instó el alta de los datos de carácter personal de la denunciante en el fichero ASNEF con fecha de alta 04/04/2013, por un importe de 374,68 euros, es decir, la citada inclusión se produjo con anterioridad a la resolución de la SETSI. En este mismo sentido se pronuncian numerosas sentencia de la Audiencia Nacional, entre otras la de fecha 21/12/2012, que señala: “En el caso de autos se ha acreditado, y no se cuestiona, que la reclamación ante la SETSI se interpuso en mayo de 2009, habiendo presentado France Telecom alegaciones ante dicho organismo en fecha 27 de mayo 2009, lo que implica que, como muy tarde en esa fecha, ya tenía conocimiento de la citada reclamación. Sin embargo, y pese a conocer dicha circunstancia y estando pendiente de resolver esa reclamación formulada para dirimir la existencia o certeza de la deuda, informó los datos del denunciante asociados a esa deuda, cuestionada ante la SETSI, por un importe de 126, 07 #, siendo inscritos por primera vez en el fichero Badexcug con fecha de alta 30 de agosto de 2009 y en Asnef con fecha de alta 18 de septiembre de 2009. Por tanto, habiéndose comunicado los datos del denunciante a los ficheros de morosidad por una deuda que en ese momento no tenía la consideración de cierta, resulta acreditada la vulneración del principio de calidad de datos y en definitiva la infracción apreciada”. A mayor abundamiento, estando latente la pendencia y pendiente de resolución, la denunciante recibió un requerimiento de pago de la empresa de recobros ISGF Informes Comerciales, S.L. indicando que “Ha entrado en esta asesoría el expediente de la deuda que tiene Ud. contraída con nuestro cliente VODAFONE y que asciende al importe arriba reseñado, salvo que existan más cargas o abonos no contabilizados hasta la fecha, (recibos e intereses). Antes de iniciar cualquier procedimiento judicial en reclamación de dicha deuda le brindamos la oportunidad de cancelarla amistosamente para lo cual le rogamos que ingrese el importe de la deuda…” También se le informaba de que en caso de falta de colaboración, VODAFONE se vería obligada a incorporar sus datos a ficheros de morosos. VI De acuerdo con las previsiones de la LOPD, según redacción dada por la Ley 21/2011, el artículo 44.3.
- c)tipifica como infracción grave “Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. VODAFONE ha incurrido en la infracción descrita ya que ha vulnerado el principio consagrado en el artículo 4.3 de la LOPD, que encuentran su tipificación en el artículo 44.3.
- c)de la citada Ley Orgánica. VII C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: “2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. En el supuesto examinado, VODAFONE ha solicitado la aplicación del artículo 45.4 y 5 de la LOPD, teniendo en cuenta las circunstancias que se han producido en el presente caso, reduciendo la cuantía y aplicando la escala relativa a la clase de infracciones leves. El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer " la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el presente caso, ha quedado acreditado que VODAFONE ha vulnerado el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 artículo 4.3 de la LOPD, al informar los datos de carácter personal de la denunciante al fichero ASNEF, asociados a una deuda que carecía del requisito de su certeza, al existir reclamación ante la SETSI y estando pendiente de resolución, por lo que la actuación de VODAFONE ha de ser objeto de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, al concurrir la circunstancia prevista en el apartado
- d)al haber reconocido la entidad denunciada espontáneamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, lo que posibilita establecer una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Tampoco se aprecia una diligencia razonable de la denunciada a la hora de tratar de subsanar la irregularidad cometida, como lo demuestra el hecho de que presentada la reclamación ante la SETSI el 13/02/2013 y habiendo sido trasladada a VODAFONE a efecto de alegaciones, éste informó al citado organismo hasta en dos ocasiones, siendo rechazadas por el denunciante las medidas propuestas por la operadora, decidiendo mantener la inclusión en el fichero realizada el 04/04/2013 a sabiendas de la pendencia existente y esperar a la resolución de la SETSI el 28/10/2013, para proceder a excluir los datos de los ficheros de solvencia. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
- a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a VODAFONE tiene naturaleza de infracción continuada o permanente; el importante volumen de negocio de VODAFONE (apartado
- d)del artículo 45.4 de la LOPD), toda vez que se trata de una de las mayores operadoras de telefonía del país por cuota de mercado y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
- c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 20.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que VODAFONE debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad VODAFONE ESPAÑA, S.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- c)de dicha norma, una multa de 20.000 € (veinte mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A. y a A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es