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PS-00375-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00375/2015 RESOLUCIÓN: R/02083/2015 En el procedimiento sancionador PS/00375/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., vista la denuncia presentada por A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 04/08/2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito de A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante), en el que declara que en fecha 12/05/2014 realizó el pago de 195 € correspondientes a una cantidad que la entidad ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD S.L. (en la actualidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y para lo sucesivo TYCO), le reclamaba. Seguidamente solicitó la baja ante el responsable del fichero ASNEF recibiendo respuesta en fecha 02/07/2014 en el que le informan que han procedido a la Baja Cautelar de la incidencia informada por TYCO. El reclamante aporta documentación en la consta que con fecha 15/07/2014 sus datos han sido incluidos nuevamente en ASNEF por TYCO constando como importe pendiente los 195 € que ya había abonado. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad ADT y TYCO, 1 En primavera de 2013 la entidad cambió de nombre de ADT a TYCO manteniendo el CIF y la actividad. 2 La actividad de la entidad es la instalación, mantenimiento y conexión de sistemas de alarma anti intrusión. 3 Su principal competidor en el mercado de gestión de seguridad es SECURITAS DIRECT. Esta entidad, hace unos 3 años, realizó una oferta consistente en abonar a los clientes de otras compañías los gastos derivados de los compromisos de permanencia y gastos de gestión si cambian a su compañía. Esto ha provocado que unos 15.000 clientes se dieran de baja en TYCO, muchos de ellos dejando deudas pendientes correspondientes a cuotas y compromisos de permanencia que supuestamente debía abonar SECURITAS DIRECT. Ni los antiguos clientes ni SECURITAS DIRECT han regularizado los pagos lo que ha provocado que la inclusión de los datos de los deudores en ficheros de solvencia patrimonial. 4 Sobre el sistema de información de TYCO se han realizado las siguientes comprobaciones: a. Se realiza una consulta relativa al NIF ***NIF.1 encontrándose que se corresponde con el denunciante con dirección en (C/...........1)(Huelva). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 La fecha de alta en los servicios de seguridad prestados por la entidad es 10/12/2009 y la fecha de baja 17/05/2011. b. Se consulta el sistema de facturación y se comprueba que actualmente no hay ninguna deuda. Se comprueba que con fecha 13/05/2014 consta un cobro de 195 € y un apunte negativo de la misma fecha y por el importe de -195 €. c. A la vista de esta documentación, los representantes de la entidad manifiestan que por la antigüedad de la deuda, fue llevada a la cuenta de pérdidas en fecha 20/06/2012. Esta cuenta de pérdidas agrupa todas las deudas de dudoso cobro de la entidad. Cuando el reclamante realizó el pago de la deuda en fecha 13/05/2013 el ingreso se llevó a la cuenta de pérdidas (de ahí el apunte negativo en el sistema de facturación del cliente). La entidad ha establecido un procedimiento manual para cruzar los pagos realizados por los clientes con los datos informados a los ficheros de solvencia, teniendo en cuenta también los pagos que figuran en la cuenta de pérdidas. Por un error, la información facilitada al fichero ASNEF al denunciante no ha tenido en cuenta el pago realizado. En fecha 10/12/2014, en cuanto tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos procedieron a revisar el sistema y a solicitar la inmediata exclusión de los datos del afectado de ASNEF. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 TERCERO: Con fecha 01/07/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a TYCO por presunta infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.

  1. c)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, en fecha 10/07/2015 la representación de TYCO presentó escrito de alegaciones, formulando, en síntesis, las siguientes: que el denunciante suscribió con la empresa un contrato de servicios de seguridad con cláusula de compromiso de permanencia que al ser incumplida motivó la emisión de una factura por el importe de la penalización; el impago provocó que se incluyeran los datos en ASNEF por lo que el denunciante decidió abonar la deuda; que al tratarse de una deuda antigua no pudo identificarse el pago recibido por parte del denunciante llevándose la misma a la cuenta de pérdidas y lamentablemente TYCO volvió a incluir sus datos en ASNEF; que quiere reconocer su responsabilidad en los hechos ocurridos manteniendo los datos inexactos del denunciante en el fichero a pesar de haber pagado la deuda; que la entidad ha actuado con diligencia para regularizar la situación irregular creada y la actitud colaboradora de la empresa; que se aplique subsidiariamente el artículo 45.4 y 5 de la LOPD. QUINTO: En fecha 15/07/2015 se inició un periodo de práctica de pruebas acordándose las siguientes: Dar por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección que forman parte del expediente E/05392/2014. Dar por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio presentadas por TYCO. SEXTO: Al haber reconocido la entidad interesada la responsabilidad en los hechos que se le imputan, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 04/08/2014, al afectado presentó escrito en esta Agencia manifestando que sus datos de carácter personal habían sido informados en el ficheros de solvencia ASNEF por la empresa TYCO, por una deuda inexistente derivada según la empresa de la baja en el contrato suscrito sin respetar el compromiso de permanencia adquirido, por lo que procedió a interponer demanda ante el Decanato de los Juzgados de Huelva el 27/11/2013 para su reparto ante el Juzgado de Primera Instancia que correspondiere y cuyo procedimiento terminó mediante el pago de la cantidad reclamada por TYCO (folios 1 y 2). SEGUNDO: Consta aportado el DNI del denunciante nº ***NIF.1 (folio 3). TERCERO: El denunciante ha aportado el documento de Santander Justificante de emisión de traspasos y transferencias de fecha 12/05/2014, donde consta la orden de abono a TYCO del importe adeudado de 195,00 euros (folio 47). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 TERCERO: Constan aportados documentos consulta al fichero ASNEF en relación con el NIF ***NIF.1 correspondiente al denunciante de fechas 18/07/2014, 22/07/2014 y 25/07/2014; en el epígrafe Operaciones en el fichero ASNEF figura como entidad informante TYCO, por producto Otros, en calidad de Titular, por un saldo impagado de 195,00 euros y como fecha de alta 15/07/2014. La citada incidencia fue consultada en varias ocasiones por las entidades adheridas Caixabank, Santander y Unicaja (folios 57 a 60 y 62 y 63). CUARTO. El denunciante se dirigió a ASNEF-EQUIFAX como responsable del fichero ASNEF, ejercitando el derecho de cancelación de sus datos de carácter personal inscritos en el fichero en fecha 24/06/2014, respondiendo el 02/07/2014 e informándole que habían procedido a la baja cautelar de los datos asociados a su identificador (folio 51). QUINTO: En el Acta de Inspección E/05392/2014/I-01, de fecha 17/12/2014, llevada a cabo en las dependencias de TYCO, los inspectores actuantes habiendo acreditado su personalidad requieren la colaboración del inspecc ionado, poniéndose de manifiesto los siguientes hechos durante la inspección. “1. (…) 2. (…) 3. Los inspectores de la Agencia solicitan al representante de TYCO que les permita el acceso a los sistemas de información de la entidad, donde se realizan las siguientes comprobaciones: a. Se realiza una consulta relativa al NIF ***NIF.1 encontrándose que se corresponde con el denunciante con dirección en (C/...........1), (Huelva). La fecha de alta en los servicios de seguridad prestados por la entidad es 10/12/2009 y la fecha de baja 17/05/2011. (…) b. Se consulta el sistema de facturación y se comprueba que actualmente no hay ninguna deuda. Se comprueba que con fecha 13/05/2014 consta un cobro de 195 € y un apunte negativo de la misma fecha y por el importe de -195 €. (…) c. A la vista de esta documentación, los representantes de la entidad manifiestan que por la antigüedad de la deuda, fue llevada a la cuenta de pérdidas en fecha 20/06/2012. Esta cuenta de pérdidas agrupa todas las deudas de dudoso cobro de la entidad. Cuando el reclamante realizó el pago de la deuda en fecha 13/05/2013 el ingreso se llevó a la cuenta de pérdidas (de ahí el apunte negativo en el sistema de facturación del cliente). La entidad ha establecido un procedimiento manual para cruzar los pagos realizados por los clientes con los datos informados a los ficheros de solvencia, teniendo en cuenta también los pagos que figuran en la cuenta de pérdidas. Por un error, la información facilitada al fichero Asnef relativa a A.A.A. no ha tenido en cuenta el pago realizado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 En fecha 10/12/2014, en cuanto tuvieron conocimiento de la denuncia interpuesta ante la Agencia Española de Protección de Datos procedieron a revisar el sistema y a solicitar la inmediata exclusión de los datos del afectado de Asnef” (El subrayado es de la AEPD). (folios 72 y 73). QUINTO: TYCO en escrito de 10/07/2015 ha reconocido voluntariamente su responsabilidad en los hechos acaecidos, invocando el artículo 8 del R.D. de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, señalando que “Con ello queremos expresar nuestra voluntad de poner fin al presente procedimiento sancionador, como decimos, mediante el reconocimiento y asunción de culpabilidad, y consecuente responsabilidad, que se deriva de la infracción cometida por haber mantenido inscritos datos del denunciante que eran inexactos, tanto en Asnef como en los ficheros de facturación internos de esta compañía” (folios 93 y 94). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  2. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: "Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda." En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que BBVA ha reconocido la responsabilidad en los hechos acaecidos, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a TYCO en el presente procedimiento la comisión de una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, que dispone que: "Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado". La obligación establecida en el artículo ut supra impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan, en todo momento, a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2 el citado artículo: "Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el creedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley". Y el punto 4 de este mismo artículo 29 de la LOPD dispone también que: "Sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquéllos". El artículo 38.1 del Reglamento de desarrollo de la LOPD señala que para la inclusión de los datos: "Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos: a. Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada. b. Que no hayan transcurrido seis años desde la fecha en que hubo de procederse al pago de la deuda o del vencimiento de la obligación o del plazo concreto si aquélla fuera de vencimiento periódico. c. Requerimiento previo de pago a quien corresponda el cumplimiento de la obligación". Y el artículo 39 del Reglamento de desarrollo de la LOPD establece que: "El acreedor deberá informar al deudor, en el momento en que se celebre el contrato y, en todo caso, al tiempo de efectuar el requerimiento al que se refiere la letra c del apartado 1 del artículo anterior, que en caso de no producirse el pago en el término previsto para ello y cumplirse los requisitos previstos en el citado artículo, los datos relativos al impago podrán ser comunicados a ficheros relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias". Es, por tanto, el acreedor el responsable de que los datos cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la LOPD, puesto que como acreedor es el único que tiene la posibilidad de incluir los datos en el fichero y de instar la cancelación de los mismos, toda vez que es quien conoce si la deuda realmente existe o si ha sido saldada. De lo dicho hasta el momento, se infiere que se consuma la infracción por la inclusión en el fichero de datos inexactos, y por la inclusión de los datos sin haber observado las precauciones establecidas al objeto de garantizar su exactitud, como sucede en el caso de no haberse realizado el requerimiento previo de pago. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 En el presente caso, de la documentación aportada al expediente se desprende que los datos personales del denunciante fueron informados por TYCO para su registro en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, con fecha de alta 15/07/2014 por un importe de 195,00 euros, sin que la deuda informada fuera cierta, al constar acreditado que la misma había sido abonada en fecha 12/05/2014 (folio). Los representantes de la propia entidad, según consta en el Acta de Inspección, han manifestado que “Por un error, la información facilitada al fichero Asnef relativa al denunciante no ha tenido en cuenta el pago realizado”. TYCO, como acreedor e informante de dichos datos al fichero de solvencia, debió extremar su diligencia y responsabilidad en el momento de facilitar una información de esa naturaleza, tal y como exige el artículo 4 de la LOPD; es decir, TYCO debió haberse asegurado que los datos de carácter personal eran exactos y respondían con veracidad a la situación de la afectada, antes de instar la inclusión en los ficheros de obligaciones dinerarias, dada las repercusiones personales que conlleva estar incluido y permanecer en ese tipo de ficheros. En consecuencia, los hechos relatados son contrarios al principio de calidad de dato consagrado en el artículo 4.3 en relación con el 29.4 de la LOPD y en relación también con los artículos 38 y 39 del RLOPD. IV Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas al fichero ASNEF suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes para que tales actualizaciones queden registradas en el citado fichero, siendo las entidades informantes las que deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales de los denunciantes son datos que figuran en los propios ficheros automatizados de TYCO. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de procedimientos que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados a los ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial, en caso de que dichos datos sean de obligados respecto de una deuda para con la entidad que insta la inclusión . La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3.d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  3. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado
  4. c)delimita en qué consiste el tratamiento de datos, incluyendo en tal concepto las “operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 En este sentido se pronunciaba la Audiencia Nacional en su sentencia de 18 de enero de 2006: “Y qué duda cabe que la LOPD comprende bajo su régimen sancionador, al que suministra los datos al responsable del fichero, que es quien en realidad sabe la situación en que se encuentra el crédito, si ha sido o no satisfecho, en qué condiciones y en qué momento ha tenido lugar. En definitiva es el conocedor de la situación de solvencia en que se encuentra el afectado. Y en caso de que se produzca una modificación de dicha situación, debe informar al responsable del fichero para que este refleje con veracidad la situación actual del afectado” Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por TYCO puede subsumirse o no en tales definiciones legales. TYCO instó la incorporación al fichero ASNEF de los datos del denunciante, en virtud de una deuda que no respondía con veracidad a la situación actual de aquel (en aquel momento), ya que no era cierta, vencida ni exigible. Dicha comunicación se realizó mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de los datos, como es su incorporación a una cinta magnética en cuyo destino también va a ser tratada automáticamente por los responsables del fichero de solvencia. Conforme a lo expuesto, TYCO ha decidido, sobre la finalidad del tratamiento (la calificación del denunciante como deudor), el contenido de la información (los datos relativos a la deuda asociados al denunciante), y el uso del tratamiento (la incorporación del denunciante a un fichero común de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo), por lo que es responsable de que la información suministrada no responda al principio de calidad de datos recogido en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados). Además, todo lo anterior lo ha realizado sin que los datos comunicados y mantenidos en el fichero fueran exactos, pues la deuda informada no era cierta, ya había sido abonada por el denunciante, por lo que nunca debieron ser informados al fichero. Esto supone una clara vulneración del principio de calidad de datos, de la que debe responder TYCO por ser responsable de la veracidad y exactitud de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra para que se incluyan y mantengan en los ficheros de solvencia patrimonial y crédito. La conclusión que se desprende de los hechos y fundamentos de derecho expuestos es que TYCO es responsable de la infracción del artículo 4.3 en relación con el artículo 29.4 de la LOPD en los términos del artículo 43, en relación con la definición del artículo 3.
  5. d)y
  6. c)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 44.3.
  7. c)de la LOPD considera infracción grave: "Tratar los datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave". A tenor del artículo 45.2 las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. TYCO ha incurrido en la infracción grave descrita al comunicar los datos de carácter personal del denunciante al fichero de morosidad ASNEF, en relación con una deuda que no era cierta, vencida ni exigible al haber sido abonada por el denunciante con anterioridad a la citada inclusión. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 VI El artículo 45.2, 4 y 5 de la LOPD establece que: "2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 € a 300.000 € (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  8. a)El carácter continuado de la infracción.
  9. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  10. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  11. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  12. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  13. f)El grado de intencionalidad.
  14. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  15. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  16. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  17. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  18. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  19. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  20. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  21. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  22. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente". En el supuesto examinado, TYCO ha solicitado la aplicación subsidiaria del artículo 45.5 de la LOPD, al concurrir los supuestos previstos en las letras
  23. b)y
  24. d)estableciendo la cuantía de la sanción en la escala relativa a las infracciones leves. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 El citado apartado 45.5 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. En el caso examinado, de las actuaciones practicadas ha quedado acreditado que TYCO vulneró el artículo 4.3 de la LOPD, al incluir los datos de la denunciante en el fichero de solvencia patrimonial y de crédito ASNEF, por una deuda que no era cierta, vencida ni exigible pues la misma había sido abonada por el denunciante con anterioridad a la inclusión de los datos en el fichero, por lo que su actuación ha de ser merecedora de sanción. No obstante, teniendo en cuenta las circunstancias que concurren en el presente caso, permiten apreciar la existencia de motivos para la aplicación de las facultad contemplada en el artículo 45.5, debido a la concurrencia de los supuestos previstos en el 45.5,
  25. d)“Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad” y, también el supuesto
  26. b)“Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente”, ya que tan pronto como la entidad tuvo conocimiento de la denuncia interpuesta ante la AEPD procedió de manera inmediata a solicitar la exclusión de los datos del afectado en el fichero ASNEF, por lo que se establece una sanción de “la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate”. Por otra parte, en relación con los criterios de graduación de las sanciones que contempla el artículo 45.4 de la LOPD, se aprecia la concurrencia de circunstancias agravantes: el carácter continuado de la infracción (apartado
  27. a)del artículo 45.4 de la LOPD), porque como ha declarado en numerosas resoluciones la Audiencia Nacional, la infracción del artículo 4.3 de la LOPD que se imputa a TYCO, tiene naturaleza de infracción continuada o permanente y la vinculación de su actividad con la realización de tratamientos de datos de carácter personal (apartado
  28. c)del artículo 45.4 de la LOPD), pues es evidente que en el desarrollo de la actividad empresarial que desempeña se ve obligada a un continuo tratamiento de datos personales tanto de sus clientes como de terceros. En el presente caso, valorados los criterios de graduación de las sanciones tanto favorables como adversos, establecidos en el artículo 45.4 se impone una sanción de 10.000 €, por vulneración del artículo 4.3 de la LOPD, de la que TYCO debe responder. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  29. c)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución TYCO INTEGRATED SECURITY, S.L. y a A.A.A.. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección De Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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