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PS-00375-2020

1/8  Procedimiento Nº: PS/00375/2020 938-0419 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR En el procedimiento sancionador PS/0375/2020, ante la entidad, HEREDAD DE UREÑA, S.L., con CIF.: B47604210 , (en adelante, “la entidad reclamada”), titular de la página web, http://www.heredaduruena.es , en virtud de denuncia presentada por D. A.A.A., (en adelante, “el reclamante”), y teniendo como base los siguientes: ANTECEDENTES: PRIMERO: Con fecha 24/04/20, tiene entrada en esta Agencia, denuncia presentada por el reclamante en la que indicaba, entre otras, lo siguiente: “El reclamante pone de manifiesto que el día 23 de abril de 2020, recibe un correo electrónico publicitario de HEREDAD DE UREÑA con el asunto: "#QuedateEnCasaHeredad de Urueña", cuando no ha tenido ningún tipo de relación o contacto con esta empresa ni les ha dado su consentimiento para la remisión de comunicaciones comerciales o publicitarias. Así mismo, el reclamante señala que no hay un enlace electrónico automático para darse de baja en la comunicación recibida, sino que las posibilidades de baja que ofrecen son a través de correo postal o correo electrónico”. SEGUNDO: A la vista de los hechos expuestos en la reclamación y de los documentos aportados por el reclamante, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a realizar actuaciones para su esclarecimiento, al amparo de los poderes de investigación otorgados a las autoridades de control en el art 57.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (RGPD). Así, con fecha 02/06/20 y 05/08/20, se dirigen sendos requerimientos informativos a la persona reclamada. TERCERO: Con fecha 15/10/20, por parte de esta Agencia se comprueba que la página web http://www.heredaduruena.es , posee las siguientes características respecto de su política de privacidad y de su política de cookies: a).- No existe ningún enlace que redirija a la “política de privacidad” en la página web. No obstante, en la parte superior de la página inicial, a través del enlace, <<contacto>>, la web redirige a una nueva página, http://www.heredaduruena.es/es/contacto/sec/8/ , donde es posible recoger datos personales de los usuarios, como el nombre, el número de teléfono o el correo electrónico. Además del formulario, en dicha página se proporciona información sobre la identificación del responsable de la página, los datos de contacto, la localización de los viñedos y de las bodegas; los datos de contacto de la dirección, la administración y el área comercial del Grupo, así como los datos del equipo directivo. b).- No existe en la página inicial ningún banner sobre la utilización o no de cookies por parte de la web. Tampoco existe en esta página, ningún enlace, que redirija a la “política de cookies”, teniendo la constancia de la utilización por parte de la web de cookies no necesarias y cuyo dominio pertenece a heredaduruena.es: (_utmz; _utmc; _utma; _utmb, entre otras) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/8 CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, con fecha 21/10/20, acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad reclamada, en virtud de los poderes establecidos, por incumplimiento de lo estipulado en los artículos, una sanción de 2.000 euros por infracción del artículo 13) del RGPD, al no tener adaptada su política de tratamiento de datos personales a la nueva normativa vigente y respecto de la inexistencia de política de privacidad en su página web, comprobando que existe la posibilidad de un tratamiento de los datos personales de los usuarios. Una sanción de “apercibimiento” por infracción del artículo 21 de la LSSI, por el envío de correos electrónicos publicitario sin el consentimiento del interesado. Una sanción de 2.000 euros, por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la inexistencia de “Política de Cookies” de la página web de su titularidad. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio a la persona reclamada, no se ha recibió en esta Agencia, ningún escrito de alegaciones a la incoación del expediente, en el periodo concedido al efecto. HECHOS PROBADOS 1º.- En el presente caso, según se denuncia, el reclamante ha recibido un correo electrónico con un mensaje publicitario sin su consentimiento desde la entidad reclamada. A la denuncia se acompaña copia del correo enviado desde la dirección, bodega@heredaduruena.com , con el mensaje publicitario. 2º.- Por parte de esta Agencia se ha comprobado los siguientes aspectos referentes a la “Política de Privacidad” de la página web, http://www.heredaduruena.es: - En dicha página web existe la posibilidad de recoger datos personales de los usuarios, a través del enlace existente en la página de inicio: <<contacto>>, https://www.heredaduruena.es/es/contacto/sec/8/ . Dentro de esta página de contacto existe la siguiente información: “El envío de este formulario implica la aceptación de los siguientes términos legales: De acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal, le informamos de que sus datos personales serán tratados “automatizadamente”, con la finalidad de darle contestación a su solicitud. Para el ejercicio de sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición deberá dirigirse al responsable del fichero. 3º.- Por parte de esta Agencia, se ha comprobado los siguientes aspectos respecto de la “Política de Cookies” de la página web http://www.heredaduruena.es, - Al acceder a la misma, en la página de inicio, no existe ningún banner o información sobre la utilización o no de cookies, tampoco existe ningún enlace que redirija a la “Política de Cookies”, teniendo la constancia de la utilización de heredaduruena.es: (_utmz; _utmc; _utma; _utmb, entre otras). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/8 FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia: Sobre la “Política de Privacidad”: En virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) reconoce a cada Autoridad de Control y, según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolución de este procedimiento. Sobre el envío de spam y sobre la “Política de Cookies”: De conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, según se denuncia, el reclamante ha recibido un correo electrónico con un mensaje publicitario sin haber prestado su consentimiento. A la denuncia se acompaña la copia del correo recibido desde la dirección bodega@heredaduruena.com, el 23/04/20. Los hechos expuestos, consistentes en la remisión de comunicaciones comerciales no consentidas por el interesado, son constitutivos de infracción, a lo establecido el artículo 21 de la LSSI, donde se establece que: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de las mismas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/8 Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” La citada infracción se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.

  1. d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. A tenor de lo establecido en el artículo 39.1.
  2. c)de la LSSI, las infracciones leves podrán sancionarse con multa de hasta 30.000 €, estableciéndose los criterios para su graduación en el artículo 40 de la misma norma. Con arreglo a dichos criterios, y al considerar que el responsable es una persona física, se estima adecuado imponer una sanción de “apercibimiento”, por la infracción del artículo 21 de la LSSI, respecto al envío de correos electrónicos publicitarios sin consentimiento. III Sobre la política de privacidad de la página web http://www.heredaduruena.es , se comprueba que, en la información recogida en la página de contacto, se sigue haciendo referencia a la derogada Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. Según el artículo 99 del RGPD, la entrada en vigor y aplicación del nuevo RGPD fue, “a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea (25/05/16)” y sería aplicable a partir del 25 de mayo de 2018”. Por tanto, a partir del 25/05/18, quedó derogado la LO. 15/1999, (LOPD), aplicándose obligatoriamente, desde esa fecha, el vigente RGPD y a partir del 07/12/18 la nueva LOPDGDD. Por otra parte, se ha comprobado que, en dicha web se pueden recoger datos personales de los usuarios, pero no existe ningún enlace que redirija a la “política de privacidad” o al “aviso legal”. El artículo 13 del RGPD, establece la información que se debe proporcionar al interesado en el momento de recogida de sus datos personales. Información que debería aparecer en la “política de privacidad” de la página web en cuestión: 1.Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  3. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  4. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  5. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento;
  6. d)cuando el tratamiento se base en el artículo 6, apartado 1, letra f), los intereses legítimos del responsable o de un tercero;
  7. e)los destinatarios o las categorías de destinatarios de los datos personales, en su caso;
  8. f)en su caso, la intención del responsable de transferir datos personales a un tercer país u organización internacional y la existencia o ausencia de una decisión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/8 adecuación de la Comisión, o, en el caso de las transferencias indicadas en los artículos 46 o 47 o el artículo 49, apartado 1, referencia a las garantías adecuadas o apropiadas y a los medios para obtener una copia de estas o al hecho de que se hayan prestado. 2.Además de la información mencionada en el apartado 1, el responsable del tratamiento facilitará al interesado, en el momento en que se obtengan los datos personales, la siguiente información necesaria para garantizar un tratamiento de datos leal y transparente:
  9. a)el plazo durante el cual se conservarán los datos personales o, cuando no sea posible, los criterios utilizados para determinar este plazo;
  10. b)la existencia del derecho a solicitar al responsable del tratamiento el acceso a los datos personales relativos al interesado, y su rectificación o supresión, o la limitación de su tratamiento, o a oponerse al tratamiento, así como el derecho a la portabilidad de los datos;
  11. c)cuando el tratamiento esté basado en el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), la existencia del derecho a retirar el consentimiento en cualquier momento, sin que ello afecte a la licitud del tratamiento basado en el consentimiento previo a su retirada;
  12. d)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
  13. e)si la comunicación de datos personales es un requisito legal o contractual, o un requisito necesario para suscribir un contrato, y si el interesado está obligado a facilitar los datos personales y está informado de las posibles consecuencias de que no facilitar tales datos;
  14. f)la existencia de decisiones automatizas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del artículo 13 del RGPD, que establece la información que se debe proporcionarse al interesado en el momento de recogida de sus datos personales. Por su parte, el artículo 72.1.
  15. h)de la LOPDGDD, considera muy grave, a efectos de prescripción, “la omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del RGPD” Esta infracción puede ser sancionada con multa de 20.000.000 € como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía, de acuerdo con el artículo 83.5.
  16. b)del RGPD. De acuerdo con los preceptos indicados, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del procedimiento, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 83.2 del RGPD: - La categoría de los datos de carácter personal afectados por la infracción, (apartado g). - La forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción: la forma en que esta AEPD ha tenido conocimiento ha sido por denuncia de un particular, (apartado h). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/8 El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en su artículo 13 permite fijar una sanción de 2.000 euros, (dos mil euros), respecto de la inexistencia de “política de privacidad”, en la página web denunciada, comprobándose que la misma se puede obtener información sobre datos personales de los usuarios. IV En relación con la “Política de Cookies”, de la página web, se constata que, al acceder a la página principal de la web, no existe ningún banner o información sobre la utilización o no de cookies, tampoco existe ningún enlace que redirija a la “política de Los hechos expuestos suponen, por parte de la entidad reclamada, la comisión de una infracción del artículo 22.2 de la LSSI, según el cual: “Los prestadores de servicios podrán utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en equipos terminales de los destinatarios, a condición de que los mismos hayan dado su consentimiento después de que se les haya facilitado información clara y completa sobre su utilización, en particular, sobre los fines del tratamiento de los datos, con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Cuando sea técnicamente posible y eficaz, el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos podrá facilitarse mediante el uso de los parámetros adecuados del navegador o de otras aplicaciones. Lo anterior no impedirá el posible almacenamiento o acceso de índole técnica al solo fin de efectuar la transmisión de una comunicación por una red de comunicaciones electrónicas o, en la medida que resulte estrictamente necesario, para la prestación de un servicio de la sociedad de la información expresamente solicitado por el destinatario”. Esta Infracción está tipificada como “leve” en el artículo 38.4 g), de la citada Ley, que considera como tal: “Utilizar dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos cuando no se hubiera facilitado la información u obtenido el consentimiento del destinatario del servicio en los términos exigidos por el artículo 22.2.”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 30.000 €, de acuerdo con el artículo 39 de la citada LSSI. Tras las evidencias obtenidas se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes, que establece el art. 40 de la LSSI: - La existencia de intencionalidad, expresión que ha de interpretarse como equivalente a grado de culpabilidad de acuerdo con la Sentencia de la Audiencia Nacional de 12/11/07 recaída en el Recurso núm. 351/2006, correspondiendo a la entidad denunciada la determinación de un sistema de obtención del consentimiento informado que se adecue al mandato de la LSSI. - Plazo de tiempo durante el que ha venido cometiendo la infracción, al ser la reclamación del mes de abril de 2020, (apartado b). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción de 2.000 euros (dos mil euros), por la infracción del artículo 22.2 de la LSSI, respecto de la inexistencia de una “política de cookies” en la página web de su titularidad, teniendo constancia de la utilización por parte de la web, de cookies no necesarias. Por lo tanto, con arreglo a dichos criterios, la sanción total sería de 4.000 euros (cuatro mil euros), por las infracciones de los artículos, 13 del RGPD (2.000 euros) y 22.2 de la LSSI (2.000 euros), y ”apercibimiento” por la infracción del artículo 21 de la LSSI. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente: RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad, HEREDAD DE UREÑA, S.L., con CIF.: B47604210, titular de la página web, http://www.heredaduruena.es las sanciones siguientes: - Una sanción de 2.000 euros (dos mil euros) por infracción del artículo 13) del RGPD, al no tener adaptada su política de tratamiento de datos personales a la nueva normativa vigente y respecto de la inexistencia de política de privacidad en su página web, comprobando que existe un tratamiento de los datos personales de los usuarios. - Una sanción de “apercibimiento” por infracción del artículo 21 de la LSSI, por el envío de un correo electrónico publicitario sin consentimiento. - Una sanción de 2.000 euros (dos mil euros) por infracción del artículo 22.2) de la LSSI, respecto de la inexistencia de “Política de Cookies” en la página web de su titularidad. SEGUNDO: REQUERIR: a la entidad HEREDAD DE UREÑA, S.L., para que, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación de esta resolución, adecue la página web de su titularidad para: - Actualizar y adecuar la política de privacidad de la página web de su titularidad a lo estipulado en el artículo 13 del RGPD. - Incluir en la página web de su titularidad información referente a la utilización o no de cookies y adecuar, en su caso, la política de cookies a lo estipulado en la normativa vigente. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad HEREDAD DE UREÑA, S.L., y al reclamante sobre el resultado de la reclamación. Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
  17. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en el plazo de pago voluntario que señala el artícuC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/8 lo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa, y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  18. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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