1/22 Expediente Nº: EXP202403479 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de octubre de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L. (en adelante, GLOBAL COAST), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202403479 IMI Reference: A56ID 613013 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, A.A.A.) con fecha 6 de enero de 2023 interpuso reclamación ante la autoridad de protección de datos de Lituania. La reclamación se dirige contra GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L. con CIF B54095187 (en adelante, GLOBAL COAST o ESPHOUSES). Los hechos que se pusieron en conocimiento de esta autoridad fueron los siguientes: El 27 de noviembre de 2023 A.A.A. solicitó el ejercicio del derecho de acceso a sus datos personales a GLOBAL COAST tras recibir llamadas y correos comerciales de EspHouses, sin haber obtenido respuesta a la fecha de presentación de su reclamación. Afirma no haber facilitado sus datos personales a la entidad. El 20 de diciembre de 2023, en respuesta a otro correo comercial de “EspHouses”, A.A.A. recordó a GLOBAL COAST su petición de acceso. Junto a la reclamación aportó la siguiente documentación: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/22 - Impresión de pantalla de 22 de noviembre de 2023 a las 14:59 horas remitido por B.B.B.@esphouses.com a A.A.A. (***EMAIL.1) con contenido comercial de una inmobiliaria denominada EspHouses (www.esphouses.com). - Impresión de un correo electrónico de 27 de noviembre de 2023 a las 18:26 horas remitido por A.A.A. (***EMAIL.1) en respuesta al correo electrónico de B.B.B.@esphouses.com con el siguiente contenido (traducción no oficial, en lituano el original): “Hola B.B.B., Desde el 13 de noviembre de 2023, el número móvil ***TELÉFONO.1 con fines laborales, confidencial, no publicitado y utilizado en un ámbito sensible y sensible al Estado, y a través de mi correo electrónico personal a ***EMAIL.1, que tampoco está a disposición del público y no está vinculado en modo alguno al número de teléfono de trabajo, de diferentes agentes, incluida la organización a la que representa, recibo diversas ofertas basadas en cuestionarios, consultas, etc. No he rellenado ningún cuestionario similar, ni me he preguntado, pero sería desafortunado y trataría de aclarar las circunstancias de ello, para evitar comportamientos malintencionados. Como interesado, le ruego que me facilite información sobre cuándo y por qué medios recibió datos personales confidenciales, qué datos y contenido se facilitaron, cómo identificó al interesado de la información facilitada (y cómo ha verificado que es efectivamente el objeto de la disposición), así como las identificaciones técnicas que pueden ser pertinentes para este caso (el ordenador al que se solicitó la PI, la ubicación del ordenador, etc., que podrían revelar un comportamiento malintencionado hacia mí). Además de esta información, indique qué datos tiene y trata actualmente, para qué fines y sobre qué base, para quién se utilizan y se utilizaron, para qué terceros y cuándo y cómo se garantizan su almacenamiento y destrucción. Le ruego que le facilite información al respecto dentro de los plazos legales por correo electrónico: ***EMAIL.1” - Impresión de un correo electrónico de 20 de diciembre de 2023 a las 20:50 horas remitido por B.B.B.@esphouses.com a A.A.A. (***EMAIL.1) con el apartado “Responder a” B.B.B.@esphouses.com (traducción no oficial, en lituano el original) con una felicitación de año nuevo de parte de EspHouses. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/22 - Impresión de un correo electrónico de 20 de diciembre de 2023 a las 22:04 horas remitido por A.A.A. (***EMAIL.1) en respuesta al correo electrónico de B.B.B.@esphouses.com con el siguiente contenido (traducción no oficial, en lituano el original): “Buenos días, Le he enviado una solicitud relativa a la utilización de mis datos personales. Le rogamos responda y no envíe cartas promocionales. Les saluda atentamente, A.A.A.” SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo Sistema IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el 1 de marzo de 2024 y se le dio fecha de registro de en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) ese mismo día. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que GLOBAL COAST tiene su establecimiento único en España. Los tratamientos de datos que se llevan a cabo afectan a interesados en varios Estados miembros. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, actúa en calidad de “autoridad de control interesada”, además de la autoridad de protección de datos de Lituania, las autoridades de Suecia, Países Bajos, Polonia y Francia. Todas ellas en virtud del artículo 4.22 del RGPD, dado que los interesados que residen en el territorio de estas autoridades de control se ven sustancialmente afectados o es probable que se vean sustancialmente afectados por el tratamiento objeto del presente procedimiento. TERCERO: Con fecha 18 de marzo de 2024, de conformidad con el artículo 64.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/22 artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VIII, de la LOPDGDD. Como consecuencia de las actuaciones realizadas, se ha tenido conocimiento de los siguientes extremos: 1) El 22 de octubre de 2024 se realizó una navegación a través de internet en el sitio web https://www.esphouses.es/ y se accedió a su política de privacidad en la que figuraba, entre otra, la siguiente información: - La política de privacidad, al igual que el sitio web, estaba disponible en varios idiomas dentro de los cuales estaban el español (https://www.esphouses.es/politica-privacidad/), el inglés ((https://www.esphouses.co.uk/privacy-policy) y el lituano (https://www.esphouses.lt/privatumo-politika). - En las versiones de esta política de privacidad en los tres idiomas, se identificaba a GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L. como el responsable del tratamiento de datos, con NIF B54095187, domicilio en Avda. de Cervantes, 25 - 03140 Guardamar del Segura (Alicante). - En la sección “6. ¿Qué derechos tienes como usuario y cómo puedes ejercerlos?” de la política de privacidad, se indicaba lo siguiente respecto de la forma de ejercer estos derechos: “¿Dónde puedes ejercer tus derechos? Puedes solicitar el ejercicio de tus derechos en el siguiente correo electrónico: info@esphouses.com” 2) El 25 de octubre de 2024 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta a requerimiento de información en nombre de GLOBAL COAST en el que indicaba que, con anterioridad, los presentes hechos ya habían sido objeto de reclamación y que la AEPD había acordado su archivo. 3) El 6 de noviembre de 2024 esta Agencia remitió otro requerimiento de información a GLOBAL COAST en el que señalaba que en el EXP(…) se resolvía el archivo de una posible vulneración del artículo 21.1 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico (en adelante, LSSI). Sin embargo, en el presente caso, se investigaban posibles vulneraciones del RGPD. Asimismo, se reiteraba que respondiera al requerimiento de información efectuado el 23 de octubre de 2024. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/22 4) El 26 de noviembre de 2024 se recibió en esta Agencia escrito de respuesta a requerimiento de información en nombre de GLOBAL COAST en el que se aportaba, entre otra, la siguiente información: - Declaración de que los datos de A.A.A. fueron recogidos a través de un formulario de Facebook (Anexo II). - Declaración de que “no se dio respuesta a la solicitud del interesado por un error de actuación por parte del personal”, y se declara que “la persona encargada de la dirección B.B.B.@esphouses.com, al ver que ésta no se dirigía al correo habilitado e indicado en la documentación info@esphouses.com, no dio respuesta a la solicitud.” - Respecto a la respuesta a la solicitud de A.A.A., indica que “Tras la primera reclamación presentada ante esta Autoridad de Control donde los hechos son los mismos, aunque haciendo referencia al envío de comunicaciones comerciales y supresión de datos, la entidad procedió a eliminar los datos del interesado.” Junto al escrito, aportó la siguiente documentación: - Anexo I. Copia de la política de privacidad vigente en el momento en A.A.A. presentó su solicitud de ejercicio del derecho de acceso a sus datos (27 de noviembre de 2023 y 20 de diciembre de 2023) en idioma lituano. En esta política de privacidad, dentro de los datos de contacto que se facilitan está la dirección de correo electrónico info@esphouses.com; y, en el apartado “¿Cómo ejercer los derechos mencionados?” se indica lo siguiente (traducción no oficial, en lituano el original): “El interesado podrá ejercer sus derechos enviando una solicitud por escrito con la referencia "Protección de Datos", adjuntando una copia de su documento de identidad o un documento equivalente a ESPHOUSES, precedida de la dirección completa o correo postal del responsable del tratamiento, detallada en el mensaje de contacto del responsable.” - Anexo II. Copia de un formulario de Facebook en el que se pueden rellenar los siguientes datos: nombre completo, email y número de teléfono. Aparece junto C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/22 a una publicación marcada como “Publicidad” con la leyenda en lituano (traducción no oficial, en inglés el original): “<<Al clicar en “Enviar”, usted acepta enviar su información a Nekilnojamas turtas Ispanijoje- Esphouses.lt, quien acuerda utilizarla de acuerdo con su Política de Privacidad. Facebook también la usará de acuerdo con nuestra Política de Datos, incluyendo el rellenado automático de formularios para anuncios. Mire la Política de Datos de Facebook. Mire la Política de Privacidad de Nekilnojamas turtas Ispanijoje – Esphouses.lt. >>]” - Anexo III. Copia de “Informe sobre la incidencia de envío de comunicaciones” referente al presente caso con el siguiente contenido: “1. Antecedentes Primero.- En fecha 20 de noviembre de 2023, GLOBAL COAST INVESTMENTS. SL, en adelante ESPHOUSES, recibió mediante formulario de (...) (Lituania) una solicitud de información para inversiones en bienes inmuebles en España. En esta línea, cuando se reciben los datos, estos se almacenan directamente en el CRM de la entidad. Se adjunta como Anexo I el informe de noviembre. Segundo.- En esa misma fecha se le envía al interesado dos correos electrónicos: o El primero, a las 16:25h indicando que se había recibido su solicitud desde (...) y que un asesor de ESPHOUSES se pondría en contacto con él en la mayor brevedad de tiempo posible. o El segundo, a las 16:26h el asesor le remite un correo electrónico al interesado haciéndole varias preguntas como qué tipo de inmueble estaba buscando, número de dormitorios, rango de inversión y cuando tenía pensado venir a España. Además, se solicita un número de teléfono para poder estar en contacto. Tercero.- En fecha 22 de noviembre de 2023, la asesora comercial le envía al interesado un catálogo de inmuebles que se encuentran en venta. Se adjunta el correo como Anexo III. Cuarto.- En fecha 27 de noviembre de 2023, el interesado manifiesta que no quiere seguir recibiendo más correos comerciales. Anexo 3 de la comunicación recibida en fecha 15 de abril de 2024 por parte de la presente autoridad de control. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/22 Quinto.- En fecha 20 de diciembre de 2023 la entidad procede al envío de un correo electrónico a través del cual se le felicita las fiestas navideñas. Se adjunta como Anexo IV. Sexto.- En fecha 20 de diciembre de 2023, el interesado responde al correo de la felicitación navideña indicando que ha enviado una solicitud relativa al uso de sus datos y que no se le envíen más correos. Anexo 1 de la comunicación recibida en fecha 15 de abril de 2024 por parte de la presente autoridad de control. 2. Análisis de la incidencia El interesado no ejerció el derecho de oposición del envío de comunicaciones comerciales por la vía indicada en la cláusula que se adjunta en la firma de los correos electrónicos, enviando su solicitud de oposición mediante respuesta a uno de estos correos. En este sentido, ESPHOUSES considera que el incidente es debido un error humano, puesto que no se siguieron los protocolos de actuación establecidos para la gestión de solicitudes de derechos por parte de las personas trabajadoras de ESPHOUSES. No obstante, a lo anterior ESPHOUSES considera que dicho correo no se considera comercial ya que en el mensaje no va destinado, ni supone un beneficio económico directo o indirecto para la entidad. Por todo lo anterior, la entidad toma la decisión de actualizar y revisar toda la documentación, así como protocolos y procedimientos, relativa a la normativa vigente en materia de protección de datos, así como reforzar la responsabilidad proactiva con el fin de velar por los derechos y libertades de los interesados. Así como se procede a facilitar la nueva versión del protocolo de actuación a las personas trabajador y de la misma manera, se procede a realizar una planificación para formar y concienciar a las personas trabajadoras de ESPHOUSES en materia de protección de datos. 3. Acciones tomadas 1ra acción: Se procede a la supresión del correo electrónico del interesado de la base de datos de comunicaciones almacenados en nuestros sistemas. Dicha acción se realizó en fecha 24 de abril de 2024 2da acción: Se actualiza el protocolo de ejercicio de derechos. En dicho protocolo se describe cómo debe actuar el personal de la entidad para la gestión de las solicitudes de ejercicio de los derechos de los interesados en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/22 materia de protección de datos. Dicha modificación se realiza en fecha 17 de abril de 2024. (Se adjunta el protocolo como Anexo V). 3ra acción: Se actualiza la cláusula relativa al envío de comunicaciones comerciales a la normativa vigente REGLAMENTO (UE) 2016/679 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) y Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. (Se adjunta la nueva cláusula como Anexo VI). Dicha modificación se realizó en fecha 13 de mayo de 2024 4ta acción: Planificación de implantar formación y concienciación a las personas trabajadoras en materia de protección de datos.” Se aporta impresión de los dos correos electrónicos mencionados en el informe: el primero enviado por C.C.C.@esphouses.com a A.A.A. (***EMAIL.1) el 20 de noviembre de 2023 a las 16:25 horas; y el segundo enviado por B.B.B.@esphouses.com a A.A.A. (***EMAIL.1) el 20 de noviembre de 2023 a las 16:26 horas. Se aporta una copia del documento “PROTOCOLO PARA LA GESTIÓN DE LAS SOLICITUDES DE EJERCICIO DE DERECHO EN PROTECCIÓN DE DATOS”, con fecha de firma del 13 de febrero de 2023, y fecha de actualización del 17 de abril de 2024. Dentro de este documento, se incluye un protocolo de atención a las solicitudes de ejercicio de derechos, en el que se incluye, entre otros, el siguiente paso: “Con independencia del canal de entrada de la solicitud, el personal de la entidad que las haya recibido deberá redirigirlas de forma inmediata, a la persona Responsable de Protección de Datos- info@esphouses.com -, si éstas no han sido presentadas por los canales indicados en el punto 1.” Se aporta una copia de la nueva “Cláusula correo electrónico + publicidad”, que contiene el siguiente texto: “De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, de 27 de abril (GDPR), y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre (LOPDGDD), le informamos de que los datos personales y la dirección de correo electrónico del interesado, se tratarán bajo la responsabilidad de GLOBAL COAST INVESTMENTS, SL para el envío de comunicaciones sobre nuestros productos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/22 y servicios, y se conservarán mientras ninguna de las partes se oponga a ello. Los datos no se comunicarán a terceros, salvo obligación legal. Le informamos de que puede ejercer los derechos de acceso, rectificación, portabilidad y supresión de sus datos y los de limitación y oposición a su tratamiento dirigiéndose a Avenida de Cervantes nº 25 - 03140 Guardamar del Segura (Alicante) Spain. E-mail: info@esphouses.com. Si considera que el tratamiento no se ajusta a la normativa vigente, podrá presentar una reclamación ante la autoridad de control en www.aepd.es. PUBLICIDAD: En cumplimiento de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 34/2002 de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSICE), si usted no desea recibir más información sobre nuestros productos y/o servicios, puede darse de haciendo click en “DARSE DE BAJA” o enviando un correo electrónico a info@esphouses.com, indicando en el Asunto «UNSUBSCRIBE». QUINTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR el 19 de junio de 2025, la entidad GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L.es una empresa de tipo “Filial de grupo” constituida en el año 2006, y con un volumen de negocios de 962.873 euros en el año 2023. SEXTO: Con fecha 11 de septiembre de 2025, la Presidencia de la AEPD adoptó proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, ese mismo día se transmitió a través del sistema IMI el citado proyecto y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y motivadas. El plazo de tramitación de las actuaciones quedó suspendido automáticamente durante estas cuatro semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPDGDD. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control interesadas no presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que se considera que todas las autoridades están de acuerdo con dicho proyecto y están vinculadas por éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 del RGPD FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/22 II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como: “la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/22 persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento”. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que GLOBAL COAST realiza, entre otros tratamientos, la recogida y conservación de datos personales de personas físicas: nombre, apellidos, correo electrónico y número de teléfono. GLOBAL COAST realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que GLOBAL COAST está establecida en España, si bien presta servicio en otros países de la Unión Europea. El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, GLOBAL COAST tiene su establecimiento único en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV Obligación incumplida. Derecho de acceso del interesado El artículo 15 del RGPD, que regula el derecho de acceso del interesado, establece lo siguiente: "1. El interesado tendrá derecho a obtener del responsable del tratamiento confirmación de si se están tratando o no datos personales que le conciernen y, en tal caso, derecho de acceso a los datos personales y a la siguiente información:
- a)los fines del tratamiento;
- b)las categorías de datos personales de que se trate;
- c)los destinatarios o las categorías de destinatarios a los que se comunicaron o serán comunicados los datos personales, en particular destinatarios en terceros países u organizaciones internacionales;
- d)de ser posible, el plazo previsto de conservación de los datos personales o, de no ser posible, los criterios utilizados para determinar este plazo; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/22
- e)la existencia del derecho a solicitar del responsable la rectificación o supresión de datos personales o la limitación del tratamiento de datos personales relativos al interesado, o a oponerse a dicho tratamiento;
- f)el derecho a presentar una reclamación ante una autoridad de control;
- g)cuando los datos personales no se hayan obtenido del interesado, cualquier información disponible sobre su origen;
- h)la existencia de decisiones automatizadas, incluida la elaboración de perfiles, a que se refiere el artículo 22, apartados 1 y 4, y, al menos en tales casos, información significativa sobre la lógica aplicada, así como la importancia y las consecuencias previstas de dicho tratamiento para el interesado. 2. Cuando se transfieran datos personales a un tercer país o a una organización internacional, el interesado tendrá derecho a ser informado de las garantías adecuadas en virtud del artículo 46 relativas a la transferencia. 3. El responsable del tratamiento facilitará una copia de los datos personales objeto de tratamiento. El responsable podrá percibir por cualquier otra copia solicitada por el interesado un canon razonable basado en los costes administrativos. Cuando el interesado presente la solicitud por medios electrónicos, y a menos que este solicite que se facilite de otro modo, la información se facilitará en un formato electrónico de uso común. 4. El derecho a obtener copia mencionado en el apartado 3 no afectará negativamente a los derechos y libertades de otros." En el presente caso, el 27 de noviembre de 2023 A.A.A. (***EMAIL.1) solicitó a GLOBAL COAST, mediate correo electrónico, información sobre sus datos personales de conformidad con el RGPD. Se trata de un correo electrónico de respuesta a un correo comercial previamente enviado por GLOBAL COAST desde una dirección electrónica de su dominio (B.B.B.@esphouses.com) el 22 de noviembre de 2023, que no consta que fuera respondido. Asimismo, el 20 de diciembre de 2023 GLOBAL COAST (“EspHouses”) desde la dirección B.B.B.@esphouses.com volvió a enviarle un correo comercial a A.A.A. Ese mismo día A.A.A. en respuesta al correo recordó a “EspHouses” su petición de acceso, sin que conste respuesta tampoco en este caso. Por su parte, GLOBAL COAST reconoció (
- i)haber enviado los correos en las fechas y con el contenido reseñado en el apartado “Hechos” del presente acuerdo de inicio, y (
- ii)no haber contestado a la petición de acceso de A.A.A. Esto último debido a que la solicitud no se envió a info@esphouses.com, sino directamente a la dirección del empleado que remitió los correos, B.B.B.@esphouses.com, y que no remitió dicha solicitud al departamento correspondiente de GLOBAL COAST. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/22 Respecto a lo manifestado por GLOBAL COAST sobre que la petición de acceso de A.A.A. se remitió a una dirección de correo distinta a la prevista en su política de privacidad a efectos de ejercer los derechos del RGPD (info@esphouses.com); esta Agencia desea señalar que la reclamante se limitó a hacer uso del canal que previamente había sido empleado por la entidad para remitirle correos comerciales. Si bien es cierto que GLOBAL COAST manifestó que la no contestación a la petición de A.A.A. se debió a un fallo personal, una vez intervino esta Agencia al requerirle información y enviarle la reclamación recibida, no se ha podido constatar que atendiera debidamente la petición de acceso de la reclamante. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a GLOBAL COAST, por vulneración del artículo 15 del RGPD. V Tipificación de la infracción del artículo 15 del RGPD y calificación a efectos de prescripción De confirmarse, la citada infracción del artículo 15 del RGPD podría suponer la comisión de una de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5 del RGPD que bajo la rúbrica “Condiciones generales para la imposición de multas administrativas” dispone: “5. Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: (…)
- b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22;" Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/22 (…)
- k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción de la infracción del artículo 15 del RGPD A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida; C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/22
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
- k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
- c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
- e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
- f)La afectación a los derechos de los menores.
- g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
- h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en los afectados, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/22 La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de GLOBAL COAST de 962.873 euros. A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 15 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000€ (mil euros). VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que GLOBAL COAST deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del artículo 15 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…” Así, se podrá requerir a GLOBAL COAST para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuáles son las presuntas infracciones cometidas y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a GLOBAL COAST para que, en el plazo de 1 MES, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acredite haber atendido debidamente las solicitudes del ejercicio de derecho de acceso ejercido por A.A.A. en virtud del presente Reglamento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/22 La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Asimismo, las medidas que pudieran adoptarse en la resolución que ponga fin al procedimiento, en relación con el ejercicio de derechos, serían de aplicación en todos los países de la Unión Europea en los que opere GLOBAL COAST. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L., con NIF B54095187, por la presunta infracción del artículo 15 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como instructor/a a D.D.D y, como secretario/a, a E.E.E., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el artículo 64.2
- b)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000€ (mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L., con NIF B54095187, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/22 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ (ochocientos euros), resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800€ (ochocientos euros) y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600€ (seiscientos euros) . En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800€ o 600€), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
- es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/22 1479-021025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 22 de octubre de 2025, GLOBAL COAST ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, se señalaba que de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose recibido escrito mediante el que GLOBAL COAST informa que ha adoptado las medidas necesarias para que no se vuelvan a producir los hechos determinantes de la infracción cometida, por parte de esta Agencia se acusa recibo del mismo, sin que esta declaración suponga ningún pronunciamiento sobre la regularidad o licitud de las medidas adoptadas. Se advierte sobre lo dispuesto en el artículo 5.2 del RGPD, que establece el principio de responsabilidad proactiva cuando señala que “El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo”. Este principio hace referencia a la obligación que recae en el responsable del tratamiento no solo de diseñar, implementar y observar las medidas jurídicas, técnicas y organizativas adecuadas para que el tratamiento de datos sea acorde con la normativa, sino de permanecer activamente atento a lo largo de todo el ciclo de vida del tratamiento para que ese cumplimiento sea correcto, siendo además capaz de demostrarlo. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/22 Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/22 reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, GLOBAL COAST ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total 1.000,00 euros. Tras haber procedido GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202403479, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a GLOBAL COAST INVESTMENTS, S.L.. CUARTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/22 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1219-101025 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es