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PS-00376-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00376/2015 RESOLUCIÓN: R/03177/2015 En el procedimiento sancionador PS/00376/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., vista la denuncia presentada por Dª. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 18 de agosto de 2014 tuvo entrada en esta Agencia una denuncia de Dª. B.B.B., con DNI. F.F.F., (en adelante la denunciante) en la que se manifestaba que la compañía CANAL PLUS (por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y en adelante entidad denunciada o DTS) había tratado sus datos personales de manera fraudulenta. Manifestaba igualmente que no podía adjuntar ni contrato ni facturas, ya que los había solicitado en varias ocasiones y no se los habían facilitado. Puesta de nuevo en contacto con dicha entidad le mencionaron que no aparecía en su base de datos. Para acreditar estos hechos, adjuntaba copia de la denuncia por suplantación de identidad ante la Policía Nacional en fecha 13 de febrero de 2014, reclamación interpuesta ante O.M.I.C. de Sevilla con nº reclamación ****/2014, contestación por correo electrónico por parte de DTS de fecha 18 de febrero de 2014 a esa reclamación de la afectada y contestación por correo postal de DTS de fecha 17 de marzo de 2014 acusando recibo de la recepción de la denuncia interpuesta ante la Policía. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se llevaron a cabo las actuaciones de investigación descritas más abajo y se solicitó información a las entidades reseñadas. De este modo, en el informe de actuaciones previas de investigación E/05852/2014 se detalla lo siguiente: <<Solicitada con fecha 21/10/2014 documentación acreditativa de la contratación efectuada a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL SA (en adelante DTS), sus representantes han manifestado lo siguiente: “La fecha de alta tuvo lugar el 14/09/2012 coincidente con la firma del contrato y la instalación de los aparatos descodificadores en el domicilio que aparece en el mismo. La baja provisional tuvo lugar el 18/02/2014, inmediatamente después de recibir correo electrónico de la Sra. B.B.B. informando haber sido víctima de una suplantación de identidad. La baja definitiva se produjo el 20/05/2014 tan pronto se recibió la denuncia presentada ante la Policía por suplantación de identidad. […] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 En el presente expediente consta abonado el primer recibo que se emitió con cargo a la tarjeta bancaria que aparece autorizada en el contrato. Con posterioridad, tan sólo consta que se emitió recibo con cargo a la cuenta corriente bancaria facilitada con el contrato. Sin embargo, la citada domiciliación bancaria dio error.” Aportan copia del contrato a nombre de la denunciante y con su NIF. El contrato consta firmado, y es de fecha 14/09/2012. También aportan copia de anexos al contrato correspondientes a otros servicios adicionales ( iPlus y MULTI+) que son de la misma fecha que el contrato principal, y que constan igualmente firmados. No aportan copia de DNI u otra documentación acreditativa de la identidad del contratante que fuera recabada en su caso durante la contratación. Aportan copia del oficio recibido de la Comisaría de Policía de Sevilla y del fax de la OMIC de Sevilla así como respuesta enviada por correo certificado con acuse de recibo a los citados organismos y a la denunciante informando de la suspensión y solicitando ser informados por el Juzgado de Instrucción n° 3 de Sevilla del resultado de la Diligencias Previas n° *****/2013 que se abrieron ante la denuncia por usurpación de identidad. Aportan también copia del contrato firmado con el distribuidor, así como copia de las instrucciones facilitadas por la entidad a dicho distribuidor para realizar las altas de productos o servicios. Sobre estas instrucciones, los representantes de la entidad manifiestan que puede encontrarse el detalle respecto del procedimiento de altas de productos y servicios de en los Anexos I y II del contrato con el distribuidor. En este último Anexo II se regula el modo en que el instalador promoverá y formalizará la contratación de los servicios de televisión de pago de DTS. Sobre la documentación que debe recabar el distribuidor para acreditar la identidad del cliente antes de proceder a contratar, indican que figura en el apartado II del Anexo II al contrato de Instalador Oficial, según el cual el Instalador ha de: «

  1. d)Verificar la identidad del cliente final mediante D.N.I. o documento oficial que acredite su identidad, verificando igualmente la mayoría de edad del cliente.» Sobre los controles realizados sobre el distribuidor al objetivo de verificar que cumple con las instrucciones citadas, indican que siempre que el Instalador transcribe el DNI o documento acreditativo de la identidad del cliente se presupone que previamente ha realizado la labor de verificación previa exhibición y cotejo de la documentación requerida, de otro modo no se completaría el documento contractual>>. TERCERO: En fecha 30 de junio de 2015 el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. por la posible infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en adelante LOPD); infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  2. b)de la citada Ley Orgánica, este último artículo según redacción dada por la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. CUARTO: En fecha 10 de agosto de 2015 tuvo entrada en esta Agencia, previa ampliación de plazos concedida en fecha 27 de julio de 2015, un escrito de la representación de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., por el que se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 realizaban alegaciones al citado acuerdo de inicio, solicitando la aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, de manera especial, su apartado b), al haber regularizado la incidencia con diligencia, pues conocida ésta por la Policía y la OMIC de Sevilla, se procedió a la suspensión definitiva del contrato y del procedimiento de recuperación de deuda. Para acreditar los hechos, solicitaba requerir a la entidad CAIXABANK, S.A. para que informase sobre la titularidad de la cuenta núm. D.D.D. facilitada en el momento de la contratación y al Registro de la Propiedad núm. 5 de Las Palmas de Gran Canaria para que identificara el titular y/o arrendatario del inmueble sito en c/ A.A.A. desde el año 2012. QUINTO: En fecha 27 de agosto de 2015 se inició un período de práctica de pruebas por un plazo de treinta días, según lo dispuesto en el artículo 17.1 del Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, notificándose a las partes interesadas, practicándose las siguientes: 1º.- Incorporar al expediente del procedimiento arriba indicado, y por tanto dar por reproducida a efectos probatorios, las actuaciones previas de inspección (E/05852/2014), consistente en el escrito de denuncia, informes de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. y de la Inspección de Datos de esta Agencia de fecha 2 de junio de 2015; así como las alegaciones de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. de fecha 31 de julio de 2015. Todo ello con su correspondiente documentación adjunta. 2º.- Requerir a la entidad CAIXABANK, S.A. para que informase a esta Agencia sobre la titularidad de la cuenta núm. D.D.D.; así como si han existido cargos de recibos y/o facturas de la entidad DIGITAL + (o DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.) en el periodo comprendido entre septiembre de 2012 y febrero de 2014, detallando concepto, importe y fecha de operación, a nombre de Dª. B.B.B., y, si de existir dichos cargos en tal cuenta, éstos no fueron devueltos. SEXTO: Que en fecha 17 de septiembre de 2015 CAIXABANK, S.A. informó a esta Agencia que la titularidad de la cuenta núm. D.D.D. era de D. C.C.C., con firma reconocida de D. E.E.E., cuenta cancelada en fecha 24 de julio de 2013; así como que habían existido dos cargos de recibos y/o facturas de la entidad DIGITAL + (o DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.) en fechas 1 de octubre y 2 de noviembre de 2012 por importes de 153,23 € y 254,57 €, respectivamente, siendo ambos devueltos por no autorizado e incorriente, también respectivamente. SÉPTIMO: Con fecha 15 de octubre de 2015 se formuló propuesta de resolución en el sentido de que por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se sancionase a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. con multa de 50.000 € (cincuenta mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; tipificada como grave en el artículo 44.3.
  3. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45. 2 y 4 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. En su virtud se le notificó cuanto antecede a fin de que en el plazo de quince días hábiles pudiera alegar cuanto considerase en su defensa y presentase los documentos e informaciones que estimase pertinentes ante el Instructor del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 procedimiento, de acuerdo con el artículo 19.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto. En cumplimiento de lo dispuesto en el mencionado precepto, se acompañó una relación de los documentos obrantes en el procedimiento. OCTAVO: Dicha propuesta de resolución fue notificada en efecto a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. en fecha 19 de octubre de 2015, concediéndose el citado plazo para formular alegaciones, las cuales fueron presentadas en fecha 18 de noviembre de 2015, previa ampliación de plazos concedida en fecha 23 de octubre de 2015 y previo envío, con esa misma fecha, copia del expediente, en concreto, de los documentos que no obraban ya en su poder o que la propia entidad había aportado al procedimiento, a saber: folios 1 a 12 (denuncia), 73 a 75 (informe de la Inspección de Datos) y 101 a 104 (informes de la entidad BANKIA, S.A.). En dichas alegaciones se reiteraban los argumentos ya expuestos en anteriores alegaciones y, de manera subsidiaria, se solicitaba la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Que con fecha 18 de agosto de 2014 Dª. B.B.B., con DNI. F.F.F., manifestó a esta Agencia Española de Protección de Datos que la entidad CANAL PLUS, por DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A., había tratado sus datos personales de manera fraudulenta. Manifestó igualmente que no podía adjuntar ni contrato ni facturas, ya que los había solicitado en varias ocasiones y no se los habían facilitado, y que, puesta de nuevo en contacto con dicha entidad, le mencionaron que no aparecía en su base de datos (folio 1). SEGUNDO: Que la denunciante, por estos hechos, presentó denuncia por suplantación de identidad ante la Policía Nacional en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 6 y 7) y reclamación ante O.M.I.C. de Sevilla en fecha 14 de marzo de 2014, con nº reclamación ****/2014 (folio 8); acusando recibo DTS por carta de fecha 17 de marzo de 2014 de la recepción de dicha denuncia policial a través de la correspondiente comisaría con Diligencias Previas núm.*****/2013 (folio 3) TERCERO: Que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. registró los datos personales de Dª. B.B.B., con DNI. F.F.F., en relación con servicios de televisión digital Canal +, como persona núm. G.G.G., con cuenta corriente como datos de obro el núm. D.D.D., y fechas de alta el 14 de septiembre de 2012, figurando registrada también como fecha de alta el 24 de marzo de 2008 (folio 19), y baja provisional el 18 de febrero de 2014, inmediatamente después de recibir correo electrónico de la denunciante informando haber sido víctima de una suplantación de identidad, y de manera definitiva el 20 de mayo de 2014, tan pronto se recibió la denuncia presentada ante la Policía por suplantación de identidad (folios 18 a 20). CUARTO: Que en fecha 17 de septiembre de 2015 CAIXABANK, S.A. informó a esta Agencia que la titularidad de la cuenta núm. D.D.D. era de D. C.C.C., con firma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 reconocida de D. E.E.E., cuenta cancelada en fecha 24 de julio de 2013; así como que habían existido dos cargos de recibos y/o facturas de la entidad DIGITAL + (o DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.) en fechas 1 de octubre y 2 de noviembre de 2012 por importes de 153,23 € y 254,57 €, respectivamente, siendo ambos devueltos por no autorizado e incorriente, también respectivamente. QUINTO: Que DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. no ha aportado documentación a esta Agencia que acredite el consentimiento de Dª. B.B.B. para el tratamiento de sus datos personales detallado en los puntos anteriores, de manera concreta, en relación con servicios de televisión digital Canal +. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  4. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6.1 de la LOPD dispone lo siguiente: “El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa”. Por su parte, el apartado 2 del mencionado artículo contiene una serie de excepciones a la regla general contenida en aquel apartado 1, estableciendo que: “No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El tratamiento de datos sin consentimiento de los afectados constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (F.J. 7 primer párrafo) “… consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (...).” Son, pues, elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Por otra parte, corresponde siempre al responsable del tratamiento comprobar que tiene el consentimiento del afectado cuando realiza algún tratamiento con los datos personales de éste, así, en este sentido la Audiencia Nacional, en sentencia de fecha 31 de mayo de 2006 señalaba: “Por otra parte es el responsable del tratamiento (por todas, sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de esos datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la ley”. “Respecto al consentimiento – dice por todas la sentencia de la Audiencia Nacional de 4 de marzo de 2009 - , es de interés reseñar que el apartado 1 del Art. 6 LOPD exige el consentimiento inequívoco del afectado para el tratamiento de sus datos de carácter personal. El adjetivo "inequívoco" que califica al consentimiento, significa según el Diccionario de la Real Academia Española "que no admite duda o equivocación" y, por contraposición, a equívoco, lo que no puede entenderse o interpretarse en varios sentidos, o que no puede dar ocasión a juicios diversos. La exigencia de que sea inequívoco está relacionada con la forma de prestar el consentimiento, pues el citado precepto no establece ni requiere que tenga que prestarse de forma determinada, ni de forma expresa o por escrito. Esta Sala viene considerando que no es necesario que dicho consentimiento se preste de forma expresa, con base a que no tendría sentido la exigencia de consentimiento expreso para el tratamiento de los datos especialmente protegidos a que se refiere el Art. 7 LOPD. Ahora bien, el consentimiento, como ha dicho esta Sala de forma reiterada, entre otras en la sentencia de 20 de septiembre 2006, tiene que ser inequívoco por parte del titular de los datos pues es él y no un tercero quien tiene el poder de disposición y control sobre sus datos personales, aun cuando no se requiere que se produzca de forma expresa o por escrito pero sí debe reunir los requisitos previstos en el artículo 3h) y 6.1 de la LOPD”. DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. en este caso concreto no ha aportado prueba documental suficiente que acredite que contara con el consentimiento inequívoco de la persona denunciante para poder llevar a cabo el tratamiento de datos personales realizado (asociando sus datos personales a servicios de televisión digital Canal +), antes bien, los documentos que obran en el procedimiento evidencian que no contaba con su consentimiento. Recordemos que en el presente caso concreto con fecha 18 de agosto de 2014 Dª. B.B.B., con DNI. F.F.F., manifestó a esta Agencia que DTS había tratado sus datos personales de manera fraudulenta (folio 1). Por este motivo, presentó denuncia por suplantación de identidad ante la Policía Nacional en fecha 13 de febrero de 2014 (folios 6 y 7) y reclamación ante O.M.I.C. de Sevilla en fecha 14 de marzo de 2014, con nº reclamación ****/2014 (folio 8); acusando recibo DTS por carta de fecha 17 de marzo de 2014 de la recepción de dicha denuncia policial a través de la correspondiente C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 comisaría con Diligencias Previas núm.*****/2013 (folio 3). En efecto, tal como consta acreditado en el expediente, la entidad DTS registró los datos personales de la denunciante, en relación con servicios de televisión digital Canal +, como persona núm. G.G.G., con cuenta corriente como datos de obro el núm. D.D.D., y fechas de alta el 14 de septiembre de 2012, figurando registrada también como fecha de alta el 24 de marzo de 2008 (folio 19), y baja provisional el 18 de febrero de 2014, inmediatamente después de recibir correo electrónico de la denunciante informando haber sido víctima de una suplantación de identidad, y de manera definitiva el 20 de mayo de 2014, tan pronto se recibió la denuncia presentada ante la Policía por suplantación de identidad (folios 18 a 20). Para esclarecer la posible relación contractual, en fecha 17 de septiembre de 2015 CAIXABANK, S.A. informó a esta Agencia que la titularidad de la cuenta núm. D.D.D. era de D. C.C.C., con firma reconocida de D. E.E.E., cuenta cancelada en fecha 24 de julio de 2013; así como que habían existido dos cargos de recibos y/o facturas de la entidad DIGITAL + (o DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A.) en fechas 1 de octubre y 2 de noviembre de 2012 por importes de 153,23 € y 254,57 €, respectivamente, siendo ambos devueltos por no autorizado e incorriente, también respectivamente. Por consiguiente, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISIÓN DIGITAL, S.A. no ha aportado documentación suficiente a esta Agencia que acredite que dicha entidad contase con el consentimiento inequívoco de Dª. B.B.B. para el tratamiento de sus datos personales detallado en los puntos anteriores, de manera concreta, en relación con servicios de televisión digital Canal +. El GRUPO DE PROTECCIÓN DE DATOS DEL ARTÍCULO 29, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE como órgano consultivo europeo independiente en materia de protección de datos y derecho a la intimidad, en su Dictamen 15/2011 sobre la definición del consentimiento adoptado el 13 de julio de 2011, dice en relación al asunto que estamos analizando que: “Como se describe a continuación, este requisito obliga a los responsables del tratamiento a crear procedimientos rigurosos para que las personas den su consentimiento; se trata de, o bien buscar un claro consentimiento expreso o bien basarse en determinados tipos de procedimientos para que las personas manifiesten un claro consentimiento deducible. El responsable del tratamiento debe además asegurarse suficientemente de que la persona que da su consentimiento es efectivamente el interesado. Esto tiene especial importancia cuando el consentimiento se autoriza por teléfono o en línea. La prueba del consentimiento plantea una cuestión relacionada con lo anterior. Los responsables del tratamiento que se basen en el consentimiento pueden desear o necesitar demostrar que el consentimiento se ha obtenido, por ejemplo, en el contexto de un litigio con el interesado. Efectivamente, en algunos casos se les podrá pedir que aporten estas pruebas en el marco de medidas ejecutivas. Como consecuencia de ello y como cuestión de buena práctica los responsables del tratamiento deben crear y conservar pruebas de que el consentimiento fue efectivamente dado, lo que significa que el consentimiento debería ser demostrable”. Cabe decir por tanto que, ante la falta de acreditación por parte de la entidad imputada del consentimiento inequívoco de la persona denunciante para el tratamiento de sus datos personales, y ante la ausencia de cobertura legal que amparase dicho C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 tratamiento sin consentimiento, se estima vulnerado por la entidad imputada el artículo 6.1 de la LOPD. Abundando en este sentido, procede citar la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 21 de diciembre de 2001 en la que se declaraba que “de acuerdo con el principio que rige en materia probatoria (art. 1214 del Código Civil) la Agencia de Protección de Datos probó el hecho constitutivo que era el tratamiento automatizado de los datos personales de D. (…) (nombre, apellidos y domicilio), y a la recurrente incumbía el hecho impeditivo o extintivo, cual era el consentimiento del mismo. Es decir, (...) debía acreditar el consentimiento del afectado para el tratamiento automatizado de datos personales, o justificar que el supuesto examinado concurre alguna de las excepciones al principio general del consentimiento consagrado en el art. 6.1 de la Ley Orgánica 5/1992. Y nada de esto ha sucedido”. En consecuencia, por todo lo que antecede, se considera infringido el artículo 6.1 de la LOPD por parte de DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y que es responsable de dicha infracción al artículo citado, por lo que se desestiman sus alegaciones al respecto. III El artículo 44.3.
  5. b)de la LOPD considera infracción grave: “Tratar datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el presente caso, DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. ha tratado los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento y ha conculcado el principio del consentimiento regulado en el artículo 6.1 de la LOPD que encuentra su tipificación en el artículo 44.3.
  6. b)de dicha norma. IV El artículo 45 de la LOPD, en sus aparatados 2 a 5, establece, según también la nueva redacción dada por la Ley 2/2011, que: «2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  7. a)El carácter continuado de la infracción.
  8. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  9. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  10. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  11. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11
  12. f)El grado de intencionalidad.
  13. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  14. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  15. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  16. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  17. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  18. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  19. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  20. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  21. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» El apartado 5 del artículo 45 de la LOPD deriva del principio de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad el imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Las citadas circunstancias se dan en el presente caso, lo que permite apreciar la existencia de motivos para la aplicación de la facultad contemplada en el artículo 45.5, en concreto, sus apartados
  22. b)y d), pues, como consta acreditado en el expediente, la entidad imputada tramitó la incidencia y, una vez conocida la incidencia procedió como medida cautelar a la suspensión de la gestión de recuperación de la deuda imputada y, una vez recibida la denuncia policial, procedió a la cancelación definitiva del contrato y de ese procedimiento de recuperación de deuda. Asimismo, DTS, si bien reconoce el hecho de que no empleó toda la diligencia exigible, de manera concreta, su distribuidor/instalador oficial, en el momento del otorgamiento del consentimiento para la contratación; no se puede hablar empero de reconocimiento espontáneo de la responsabilidad, ya que se alegó en las alegaciones al acuerdo de inicio la existencia de la relación contractual en cuestión, y por ello solicitó la práctica de pruebas oportunas para acreditar tal extremo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 En cualquier caso, recordar la especial diligencia y conocimiento de la normativa de protección de datos que se ha de exigir a las entidades profesionales cuando, como ocurre con la entidad imputada, el tratamiento de datos personales constituye parte habitual y esencial de su actividad. Las empresas que por su actividad están habituadas al tratamiento de datos personales deben ser especialmente diligentes y cuidadosas al realizar operaciones con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la salvaguarda del derecho fundamental a la protección de datos (como de forma reiterada sostiene la Audiencia Nacional, por todas, sentencia de 29 de abril de 2010, R.771/2009). E incidiendo en este aspecto, la sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 20 de noviembre de 2013, respecto a la solitud de aplicación del apartado 5 del artículo 45 de la LOPD, dice que: “Si ello lo relacionamos con que para aminorar Ia sanción, a tenor del apartado 5 del artículo 45 LOPD, deben concurrir dos o más circunstancias del apartado 4 del mismo artículo 45, y además de manera “significativa”, concurrencia significativa que no se da en el presente supuesto y que por otra parte, en el mismo apartado 4, se prevé como circunstancia agravante Ia reincidencia, y es un hecho notorio Ia reiteración de conductas infractoras en materia de protección de datos por parte de (…), de todo ello concluimos que el articulo 45.5 LOPD no puede ser aplicado en el caso” (R. núm. 279/2011). En el presente caso, por tanto, teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.5, y en particular, su apartado b), al regularizar la situación producida de forma diligente, procede imponer una multa de 20.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. multa de 20.000 € (veinte mil euros) por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD; infracción tipificada como grave en el artículo 44.3.
  23. b)de dicha norma y de conformidad con lo establecido en el artículo 45 de esa misma Ley Orgánica, estos dos últimos artículos según redacción dada por la Ley 2/2011. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DTS DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL, S.A. y a Dª. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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