1/8 Procedimiento Nº: PS/00376/2017 RESOLUCIÓN R/02927/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/00376/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), , vista la denuncia presentada por B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9/10/2017, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), , mediante el Acuerdo que se transcribe: “Procedimiento Nº: PS/00376/2017 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos ante la CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UNIDAD PROVINCIAL de TARRAGONA) en virtud de denuncia presentada ante la misma por B.B.B. y en base a los siguientes, HECHOS PRIMERO: Con fecha 22/07/2017 tuvo entrada en la AUTORIDAD CATALANA DE PROTECCIÓN DE DATOS (APDCAT) una denuncia de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante) CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), , (en lo sucesivo la denunciada). La APDCAT remite las actuaciones a la Agencia Española de Protección de Datos con fecha de entrada 19/01/2017. En dicha denuncia, la APDCAT aporta resolución de archivo de actuaciones de 13/01/2017 en la que tras la apertura de una fase de investigación previa determina en FUNDAMENTOS DE DERECHO: “se desprende que la entidad que aparentemente podría ser responsable del tratamiento de datos personales a los que se refiere la denunciaSindicato CSIF- no estaría comprendido en los supuestos que son competencia de esta Autoridad”. “Se considera procedente el traslado de las actuaciones previas a la Agencia Española de Protección de Datos a efectos de aclarar las posibles responsabilidades“. La denunciante declara en su denuncia que el 24/03/2016 la denunciada envió un correo electrónico “dirigido a todos los trabajadores del I.C.S. desde el correo F.F.F.@gmail.com”, que contenía un documento adjunto: “Acta” de la sesión de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 “15/03/2016” del COMITÉ DE SEGURIDAD Y SALUD DE PRIMARIA DEL CAMP DE TARRAGONA-TERRES DEL’ EBRE (en lo sucesivo CSS) que ofrece sus datos personales e información con ellos relacionados, añadiendo que en realidad no existe sesión celebrada el 15/03/2016. Aporta la denunciante: 1) Copia de escrito con logotipo de CSIF titulado “Resumen de la reunión extraordinaria del Comité de Seguridad y Salud de Primaria Camp de Tarragona i tierras del Ebro”, sesión 15/03/2016, “Lloc… CAP Tarragonés”. Se compone de dos folios, anverso y reverso. En asistentes figuran representantes de distintas entidades, entre otros el de CSIF (Sr. E.E.E.). El pie del escrito también lleva las referencias a CSIF. En el apartado de “Desarrollo de la sesión” figura la intervención o asociación de la Doctora “ CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), ó” sobre “aplicación del artículo 22.1 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales a G.G.G.”, empleada a la que identifica además por el lugar en el que presta sus servicios, AREA BASICA DE SALUD (...). Figura también la intervención de otros asistentes, indicando uno de ellos “A la dirección del centro le han llegado diversas reclamaciones de usuarios que denuncian la mala actuación en el desarrollo de su labor. Por tanto se solicita una valoración de su aptitud por parte de la Unidad Básica de Prevención”. Se añade que: “Se solicita al Comité la autorización de su aplicación”. “Se aprueba por unanimidad la propuesta de la Dra. CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), , requiriendo a la UBP para que también se haga un informe psiquiátrico independiente de esta trabajadora antes de Semana Santa”. 2) Copia de un escrito de Jefe de la Unidad de Recursos Humanos DAP Tarragona de 7/06/2016 que contesta a un escrito de la denunciante de 31/03/2016 en relación con la queja por los hechos acontecidos. En su contenido destaca: a. Se citó al Presidente de la Unión Provincial CSIF para que aclarase los hechos acontecidos el pasado 24/03. Este declaró que “Había sido un error de la persona que se encarga del envío masivo de emails” ”Estas actas nunca se habrían de haber enviado adjunto en el a mail que se envió el 24/03”. b. El 5/04/2016 se convoca una reunión extraordinaria del Comte de Seguridad y Salud para tratar específicamente este tema. En esta sesión, el Sr. E.E.E. “transmite sus disculpas por todo lo acontecido como consecuencia del envío de este correo.” Explica el Sr. E.E.E. que “a nivel interno se le pidió hacer un resumen de lo que se trataba en el Comte de Seguridad y Salud y que hizo un resumen del acta de 9/03” y este resumen “se envió por error en un correo masivo a los trabajadores del ICS” SEGUNDO: El expediente iniciado por la Agencia Catalana de Protección de Datos contiene las siguientes actuaciones: A) Con fecha 28/07/2016, se solicitó al I.C.S. copia del Acta que se habría enviado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 a los miembros del CSS, en concreto, la de 9/03/2016, y copia definitiva de la misma. Figura aportada copia firmada de los miembros del Comité de la sesión de 9/03/2016, entre ellos el Sr. E.E.E.. En el punto 6 figura “turno abierto” constando una intervención de la Dra. CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), y otras relacionadas con ella, en las que coinciden con el contenido de la hoja objeto de denuncia aportada por la denunciante. También figura copia del Acta, pero en la versión de “borrador”. B) Con fecha 21/09/2016 se solicitó a CSIF la copia del correo electrónico que se envió el 24/03/2016 a direcciones electrónicas de personas que prestan servicios en el ICS, concretando el ámbito de difusión y otra serie de información. CSIF UP Tarragona respondió el 26/10/2016 lo siguiente: -La dirección F.F.F.@gmail.com es una dirección creada por la Sección Sindical de CSIF en el ICS para trasladar información sindical. - El ámbito de discusión del correo enviado el 24/03/2016 fue una “lista” que incluía la dirección del Centro, el resto de Sindicatos del Comité de empresa del ICS y a un centenar de trabajadores del ICS de la provincia de Tarragona. El correo de 24/03/2016 fue redactado por el ex Delegado de CSIF, E.E.E. trabajador del ICS, nombrado para asistir a las reuniones de los Comités de Salud Laboral del ICS a celebrar en la provincia de Tarragona. -El 15/03/2016 se había convocado una reunión extraordinaria del CSS de la cual el Sr. E.E.E. habría efectuado un resumen para darle difusión. Este resumen fue reenviado el día 24 por parte de un administrativo que realiza esta función, sin revisar su contenido, y en la confianza de que el Sr. E.E.E. era conocedor de que no podía ser difundido. Con posterioridad a la difusión, CSIF tuvo conocimiento de que la reunión del CSS de 15/03 no se había celebrado y que el contenido del resumen elaborado por el sr. E.E.E. no se ajustaba a la realidad. “Tal y como se ha indicado por el ICS, y el resto de Sindicatos, han manifestado que no se llegó a constituir el comité de Seguridad y Salud extraordinario previsto el 15/03/2016”. “La información contenida en el correo enviado el 24/03/2016 se redactó por el Sr, E.E.E. según manifiesta con posterioridad en base a la hipótesis de trabajo, previsiones y como documento de trabajo interno que se habría de haber enviado a los trabajadores del ICS”. -Adjuntan copia del correo electrónico de 24/03/2016 titulado “El Sindicato CSIF informa a los que trabajamos en el ICS” y en el literal se acompañan dos documentos tipo word con el resumen de las dos últimas reuniones del Comité de Salud Laboral. El documento anexo enviado en el correo electrónico que acompañan son dos hojas como las aportadas por la denunciante en su denuncia. C) Figura copia del escrito de la denunciante de 31/03/2016, dirigido a la Gerencia Territorial del Camp de Tarragona del ICS en la que pone en conocimiento los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 hechos y solicita explicaciones. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Los hechos expuestos podrían suponer por parte de CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), de una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), que señala:”El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo”, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de dicha norma, que considera como tal: “La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros. SEGUNDO: A efectos de una evaluación de la cuantía de la sanción a imponer se reproducen el artículo 45 de la LOPD, señala: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.” La denunciada es una Central Sindical que no tiene como principal objeto el tratamiento de datos, siendo este una actividad instrumental para la información sindical, no se valorándose pues el volumen de negocio. Concurre lo previsto en el artículo 45.4.
- c)y
- d)de la LOPD para aplicar la reducción prevista en el artículo 45.5.
- a)de dicha Ley Orgánica. Para la adecuada graduación de la sanción, se debe tener en cuenta que la actuación infractora no surgió de algún órgano decisor o acuerdo de la Central Sindical, sino de la actuación de una persona que se integra en su organización. La Central Sindical adoptó medidas disciplinarias sobre dicha persona (45.4.j), y la finalidad no era la obtención de beneficios 45.4.e), estimando que la sanción a imponer sería de 6.000 euros. Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21/12, (RLOPD) por la presunta infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- d)de la citada Ley. 2. NOMBRAR como Instructor a C.C.C., y Secretaria a D.D.D., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1/10, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8 4. QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre y art. 127 letra
- b)del RLOPD, la sanción que pudiera corresponder sería de 6.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR el presente Acuerdo a CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
- f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
- f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 1.200 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 Euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 1.200 Euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 4.800 Euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 3.600 Euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (4.800 Euros o 3.600 Euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/00376/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
- g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos “ SEGUNDO: En fecha 20/10/2017, la entidad CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 3.600 euros haciendo uso de las reducciones previstas en el Acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la LOPD. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1/10 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. PS/00376/2017, de SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CENTRAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSIF UP TARRAGONA), . SINDICAL De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21/12. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es