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PS-00376-2022

1/7  Expediente N.º: EXP202206378 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la parte reclamante) con fecha 29 de mayo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1 con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “la parte reclamada es Presidenta de la Comunidad de Propietarios en la que reside y manifiesta que, valiéndose de su condición, ha instalado una cámara de videovigilancia en el descansillo del piso en el que tiene su vivienda, captando imágenes de zonas comunes, sin acuerdo previa de la Comunidad de Propietarios, que en fecha 27 de agosto de 2020 aprobó la instalación de cámaras únicamente en zonas de parking y portal de la Comunidad. Manifiesta asimismo que la cámara no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada” Aporta copia del Acuerdo de Junta de Propietarios de 27 de agosto de 2020 e imágenes de la ubicación de la cámara objeto de reclamación. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 06/06/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 11/07/22 se recibe contestación de la reclamada en la que expone lo siguiente: -El número de cámaras instaladas asciende a 8 cámaras y su distribución y enfoque se corresponde con las fotografías que se incorporan en el documento nº 1. -Se adjunta como Doc. nº 2 fotografías de los carteles que se encuentran en la entrada de la Comunidad, advirtiendo del acceso a una zona vigilada (…) -Se adjunta como Documento nº 6 fotografías adicionales de los carteles informativos de la presencia del sistema de video-vigilancia en distintos enclaves del inmueble. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/7 CUARTO: Con fecha 14 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 22 de agosto de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP) y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna por la parte reclamada. El citado Acuerdo de Inicio fue objeto de notificación electrónica a la entidad mencionada en fecha 23/08/22 resultando <Expirada> en cuanto al acceso a la misma, al haber transcurrido 10 días naturales sin acceso al contenido de la misma. El artículo 64.2.

  1. f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
  2. f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación fecha 29/05/12 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “la parte reclamada es Presidenta de la Comunidad de Propietarios en la que reside y manifiesta que, valiéndose de su condición, ha instalado una cámara de videovigilancia en el descansillo del piso en el que tiene su vivienda, captando imágenes de zonas comunes, sin acuerdo previa de la Comunidad de Propietarios, que en fecha 27 de agosto de 2020 aprobó la instalación de cámaras únicamente en zonas de parking y portal de la Comunidad. Manifiesta asimismo que la cámara no se encuentra debidamente señalizada mediante los preceptivos carteles informativos de zona videovigilada”—folio nº 1--. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/7 Segundo. Consta identificado como principal responsable Comunidad de Propietarios ***COMUNIDAD.1, NIF ***NIF.1. Tercero. Consta acreditado las deficiencias en la cartelería informativa al no indicar el responsable del tratamiento o el modo de ejercitar los derechos en el marco de la normativa en vigor. Las pruebas aportadas por la propia reclamada permiten acreditar que los carteles solo indican que se trata de “zona video-vigilada” pero no están homologados a la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso por la parte reclamante se traslada el hecho de instalación de cámara careciendo de cartel (
  3. es)informativo indicando que se trata en su caso de una zona video-vigilada o del modo de ejercitar los derechos reconocidos en el marco normativo vigente. “El deber de información previsto en el artículo 12 del Reglamento (UE) 2016/679 se entenderá cumplido mediante la colocación de un dispositivo informativo en lugar suficientemente visible identificando, al menos, la existencia del tratamiento, la identidad del responsable y la posibilidad de ejercitar los derechos previstos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679. También podrá incluirse en el dispositivo informativo un código de conexión o dirección de internet a esta información” (*la negrita pertenece a este organismo)—art. 22 apartado 4º de la LOPDGDD--. La AEPD, en un informe relacionado, estipula que no es necesario que los carteles se sitúen justo debajo de las cámaras. Basta con hacerlo en un lugar visible y que incluya los espacios abiertos y cerrados donde el circuito de videocámaras esté operativo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/7 Los hechos anteriormente descritos pueden suponer una afectación al contenido del artículo 13 RGPD, al carecer de cartel informativo colocado en zona visible, debiendo haber informado al conjunto de propietarios/as de la finalidad de la instalación (vgr. protección de las instalaciones, etc). El artículo 13 RGPD “Información que deberá facilitarse cuando los datos personales se obtengan del interesado” “Cuando se obtengan de un interesado datos personales relativos a él, el responsable del tratamiento, en el momento en que estos se obtengan, le facilitará toda la información indicada a continuación:
  4. a)la identidad y los datos de contacto del responsable y, en su caso, de su representante;
  5. b)los datos de contacto del delegado de protección de datos, en su caso;
  6. c)los fines del tratamiento a que se destinan los datos personales y la base jurídica del tratamiento (…). El artículo 72 apartado 1º de la LOPDGDD (LO 3/2018, 5 diciembre) en relación al plazo de prescripción de las infracciones muy graves “prescribirán a los tres años” y en particular las siguientes:
  7. h)La omisión del deber de informar al afectado acerca del tratamiento de sus datos personales conforme a lo dispuesto en los artículos 13 y 14 del Reglamento (UE) 2016/679 y 12 de esta ley orgánica. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada ha procedido a instalar un sistema de video-vigilancia que presenta “irregularidades” en la cartelería informativa avisando que se trata de zona “video-vigilada”. Por tanto, los “hechos” se limitaron a las irregularidades que presentan el cartel (
  8. es)informativo que no se ajustan a lo dispuesto en la normativa en vigor, dado que entre las pruebas aportadas por la reclamada consta Acta de la Comunidad de propietarios respaldando la colocación de cámara en zona “conflictiva” por hechos que se imputan a la reclamante de naturaleza delictiva. Tras el análisis de las manifestaciones de la reclamada efectuadas en escrito de fecha 11/07/22 si bien el sistema está informado, en el cartel (
  9. es)informativo no se indica el responsable del tratamiento (vgr. Comunidad de propietarios X) o el modo de ejercitar los derechos en caso de ser necesario (vgr. mediante dirección efectiva a la que poder dirigirse en su caso). Por la parte reclamada no se ha realizado manifestación alguna ni se ha procedido a corregir la situación descrita, acreditándolo ante este organismo fehacientemente, recordando la obligatoriedad de que las notificaciones con el citado ente y la Administración pública sean a través de medios electrónicos de manera obligatoria (art- 14.2 Ley 39/2015, 1 octubre). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/7 Los hechos conocidos son por tanto constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del artículo 13 RGPD, anteriormente transcrito. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
  10. a)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; En el presente caso se tiene en cuenta las alegaciones iniciales de la reclamada, así como la ausencia de infracciones previas, siendo además una medida respaldada por la Comunidad de propietarios en aras de protección frente a actos de naturaleza delictiva, para establecer una sanción de 300€, por la afectación del artículo 13 RGPD, anteriormente mencionado; infracción situada en la escala inferior para este tipo de comportamientos, dado que no se ha procedido a la corrección expuesta en la cartelería informativa. IV En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Por último se recuerda la trascendencia de los derechos en juego, debiendo evitarse la instrumentalización de esta Agencia para situaciones de mala relación vecinal o trasladar hechos que pueden ser constitutivos de actos incívicos que justifican la presencia de las cámaras para controlar actos de esta naturaleza. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 13 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 300€. SEGUNDO: ORDENAR a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1, para que, en el plazo de 10 días hábiles a contar desee el siguiente desde la notificación del presente acto, proceda a adaptar los carteles informativos a la normativa vigente, enviando documento fotográfico (fecha y hora) que acredite tal extremo. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/7 TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS ***COMUNIDAD.1. CUARTO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
  11. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº IBAN: ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  12. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/7 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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