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PS-00377-2015

1/11 Procedimiento Nº PS/00377/2015 RESOLUCIÓN: R/03200/2015 En el procedimiento sancionador PS/00377/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 15/07/2014 C.C.C. (denunciante) presenta denuncia en la que declara que el 27/06/2014 recibió un escrito por correo certificado de la Administración de la Comunidad de Propietarios XXXX, referida a una convocatoria a Junta para el 8/07/2014 conteniendo relación de deudores de 2008 a 2014, con indicación de pisos, puerta, letra y deudas de cada uno. Pese a ello, el 30/06/2014 se han expuesto los listados de deudores en el tablón de anuncios cerrado, considerando que sus datos personales constan en el buzón, próximo a los tablones de anuncio de la entrada y salida de la Comunidad, pudiéndosele identificar fácilmente y sus datos de deudor han podido ser conocidos por el público que discurriera por la estancia. Aporta fotos del interior del tablón conteniendo el listado de piso, puerta y letra con cantidad adeudada y del buzón que contiene piso, puerta, letra y nombre y apellidos, todas ellas fechadas a 30/06/2014 Con fecha 14/10/2014, amplía su denuncia precisando que las listas de deudores han permanecido desde el 30/06/2014 hasta el 23/07/2014 que se retiraron. Además, añade que se han vuelto a exponer los datos en el tablón de anuncios el 26/09/2014, en esta ocasión el acta 44 entera celebrada el 8/07/2014 conteniendo nombres y apellidos piso, puerta y deuda vigente. Dicha acta fue recibida por correo certificado por el denunciante, aporta copia del acta 44, y copia del sobre dirigido a su dirección y nombre fechado por Correos el 26/09/2014 siendo el remitente “GHG Administración.” Aporta el 11/11/2014 fotografías de esta exposición en tablones cerrados viéndose en la de 31/10/2014 el portal, a ambos lados buzones y al lado de estos el tablón. También aporta cuatro fotos de 19/07/204 (y diario de dicha fecha) y se contienen vistas de su interior apreciándose que están expuestas tres hojas con listados que identifican piso, puerta y letra con cuantías adeudadas. SEGUNDO: La Comunidad denunciada fue objeto de un apercibimiento A/00061/2014, por la denuncia del mismo denunciante referido a exposición en tablón de Comunidad de convocatorias de Junta para 16/04/2013, 18/06/2013, acta de 19/12/2013 que contenían datos de deudores, finalizando con resolución de archivo de 13/05/2014. TERCERO: Con fecha 1/07/2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, por una infracción del artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de los Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.d de dicha norma. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio, se reciben las mismas alegaciones mediante C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11 fax, correo postal y correo electrónico remitidos por la Administradora de la Comunidad aportando copia del acta de 6/02/2015 en la que figura como Secretaria de la Junta, y manifiesta:

  1. a)En relación con las denuncias por exposición de datos de 8/07/2014 y acta 44, los datos que se aportan en la convocatoria son el número de vivienda y los que constan en el acta son su nombre y apellido al ser moroso, siendo un requisito legal tener que identificar a los morosos de la Comunidad.
  2. b)Se debe tener en cuenta las alegaciones efectuadas en el expediente de apercibimiento A/0061/2014 que acabó con resolución de 13/05/2014, aportando copia de las mismas. En dicha resolución “se nos recomienda que se publique las convocatorias, morosidad y actas de manera subsidiaria en el tablón de anuncios”. En la Comunidad hay propietarios que no viven en el edificio, por lo que debe seguir publicando las convocatorias y actas en el tablón de anuncios. La Comunidad procederá para evitar problemas a publicar solo la convocatoria sin estado de morosidad y el encabezamiento del Acta para cumplir con la LPH.
  3. c)Los datos del denunciante han de figurar en el acta para poder demandar en la correspondiente vía. QUINTO: Con fecha 15/10/2015 se emitió la propuesta de resolución del literal: “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXXX, con multa de 10.000 €, por la infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de dicha norma, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de dicha Ley.” Frente a dicha propuesta, la Administradora de la Comunidad indica en escritos con entrada 16 y 17/11/2015:
  5. a)No se ha acreditado que terceros hayan podido ver la información del tablón ni que se haya utilizado la citada información. Para acceder al edificio se ha de abrir la puerta por los propietarios.
  6. b)Los datos del denunciante se expusieron al permitirlo el artículo 11 de la LOPD, considerando que el denunciante es moroso y existe relación jurídica.
  7. c)Reitera que algunos propietarios no residen en el edificio y no conocen otro domicilio de algunos.
  8. d)En la resolución AP/61/2014 nada se indicaba que el piso y puerta solos identificaran a la persona y nada se indicaba de la cercanía de los buzones. En los buzones hasta hace un año no constaba dato alguno del denunciante, solo piso y puerta. Ha sido el propio denunciante el que pone sus datos en el buzón.
  9. e)La cuantía de la sanción es excesiva pues la exposición no ha supuesto ningún beneficio económico, no se utilizó la información frente a terceros y no se produjo ningún perjuicio económico al denunciante. La responsable es la Comunidad que solo usa los datos para dichos fines, sin intencionalidad. Indican que solo publicaran en el tablón de anuncios la convocatoria sin morosidad y el encabezamiento del acta. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 HECHOS PROBADOS 1. En el tablón de anuncios cerrado, de la Comunidad denunciada, aparece a 30/06/2014 el dato: piso y puerta y deuda de propietarios en relación con la convocatoria a Junta a celebrarse el 8/07/2014 (10,11, 12, 15). En el buzón del portal de la finca figura el nombre y apellidos, y piso y puerta del denunciante, así como de otros propietarios según fotografía donde figura como fecha de realización 30/06/2014 (19, 20). El denunciante recibió el citado comunicado de Junta para el 8/07/2014 según copia del sobre puesto en Correos el 26/06/2014 y listados y convocatoria de las que aporta también copias. (14, 10 a 13). El denunciante declara que esos listados estuvieron expuestos hasta el 23/07/2014

(21)y aporta fotos en las que se ve que figuran a 19/07/2014 (37, 38). 2. Seguidamente, el denunciante denuncia que el Acta de la citada anterior Junta de 8/07/2014, acta 44 fue expuesta también en el mismo tablón, y aporta fotografías de las hojas de la misma En ella se contiene en la primera página la identificación por exclusión de los deudores a la Comunidad al citar que de los asistentes, ninguno es deudor, haciendo identificable al denunciante como deudor (25, 37, 39). También en dicha acta se contiene una hoja, la siguiente relacionando los deudores por piso y puerta, (26 y 40). También el acta expuesta identifica a los deudores por su nombre y apellidos, entre otros al denunciante (25, 31 y 42). Esta acta estaba todavía expuesta en el tablón a 26/09/2014, pues es la fecha que contienen las fotos en la que se ve la misma. También el denunciante aporta copia de haber recibido dicha acta por correo, según copia del sobre con matasellos 28/09/2014.
(35), 3. La convocatoria de Junta de Propietarios a celebrarse el 30/10/2014, también conteniendo piso y puerta de los deudores, figurando entre otros el piso y puerta del denunciante, se expuso en el tablón de la Comunidad según fotos aportadas por el denunciante en que figuran la fecha de 24/10/2014 (56 a 69). También el denunciante la recibió por correo según copia que aporta del sobre con matasello de 22/10/2014
(60). 4. De las fotos aportadas por el denunciante fechadas a 30/06 y 31/10/2014, se deduce por su visión, que el tablón se sitúa junto a los buzones, en la entrada de la finca (47, 48), siendo posible correlacionar y hacer identificable a cada titular de piso y puerta con la persona a que se refieren los listados. 5. En el procedimiento de apercibimiento A/0061/2014, resolución de 13/05/2014 se constata en hechos probados la comisión de la infracción del artículo 10, si bien se archiva por no encontrarse ya los listados denunciados expuestos, y haberse publicado piso de los propietarios, sin hacer mención al cercano buzón con nombres y apellidos dado que no figuraba aportada al procedimiento. En ese procedimiento se refería la convocatoria de Juntas para el 16/04 y 18/06/2013. Frente al archivo, el denunciante presenta recurso de reposición aportando fotografía con fecha 23/05/2014 en la que se visiona la entrada del portal en la que se aprecian los buzones de correos al lado del tablón de anuncios. En uno de los cajetines del buzón figura piso, puerta y el nombre y apellidos del denunciante. El recurso RR/471/2014 se resuelve desestimando porque no se acreditó la existencia de dicho buzón a lo largo del procedimiento. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 10 de la LOPD, establece que “El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero, o en su caso, con el responsable del mismo”. La Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 18/01/2002, recoge en su Fundamento de Derecho Segundo, segundo y tercer párrafo: <<El deber de secreto profesional que incumbe a los responsables de ficheros automatizados, recogido en el artículo 10 de la Ley Orgánica 15/1999, comporta que el responsable –en este caso, la entidad bancaria recurrente- de los datos almacenados –en este caso, los asociados a la denunciante- no puede revelar ni dar a conocer su contenido teniendo el “deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aún después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero automatizado o, en su caso, con el responsable del mismo” (artículo 10 citado). Este deber es una exigencia elemental y anterior al propio reconocimiento del derecho fundamental a la libertad informática a que se refiere la STC 292/2000, y por lo que ahora interesa, comporta que los datos procedentes de la relación Comunidadpropietario, plasmados en documentos de la Comunidad, expuestos en el tablón, no pueden ser conocidos por ninguna persona o entidad. Esta tercera persona puede ser desde una persona que no esté integrada en la Comunidad y viva en el edificio vgr. un inquilino, hasta amigos o parientes de propietarios, del mismo denunciante o personal de servicio. Nada tiene que ver que el que acceda deba obtener el permiso de la persona que viva en el mismo. El asunto es que durante espacios temporales los datos figuraban expuestos, y permanecieron sin consentimiento del denunciante y sin causa legal, básicamente la Ley de Propiedad Horizontal, que valide dicha exposición. Este deber de sigilo resulta esencial en las sociedades actuales cada vez más complejas, en las que los avances de la técnica sitúan a la persona en zonas de riesgo para la protección de derechos fundamentales, como la intimidad o el derecho a la protección de los datos que recoge el artículo 18.4 de la Constitución Española. En efecto, este precepto en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30/11, contiene un “…instituto de garantía de los derechos a la intimidad y al honor y del pleno disfrute de los derechos de los ciudadanos que, además, es en sí mismo un derecho o libertad fundamental, el derecho a la libertad frente a las potenciales agresiones a la dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos”. “Este derecho fundamental a la protección de los datos persigue garantizar a esa persona un poder de control sobre sus datos personales, sobre su uso y destino” que impida que se produzcan situaciones atentatorias con la dignidad de la persona, “es decir, el poder de resguardar su vida privada de una publicidad no querida.” III Si bien el deber de secreto no es absoluto pues puede ceder en determinados supuestos, se debe analizar legalmente, los supuestos en los que se podrían exponer datos de carácter personal de propietarios en los tablones de anuncios, y entre otros C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 pudiera darse el de datos asociados a deudas pendientes, salvo consentimiento del afectado, vienen de la cita de la Ley de Propiedad Horizontal que prevé la exposición de la convocatoria y acta en unas determinadas circunstancias y con el estricto cumplimiento de sus requisitos. Artículo 9.
  2. h)de la LPH “Comunicar a quien ejerza las funciones de Secretario de la Comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo. Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.” Establece este artículo una obligación ex lege sustancial para el comunero cual es la de comunicar al administrador de fincas o a la Comunidad, y además hacerlo de forma fehaciente, cuál es su domicilio al objeto de que sea en este en donde se lleven a cabo "todos los actos de comunicación", operando, en su defecto, el domicilio del propio inmueble para estos actos de comunicación cuando el comunero no haya dado debido cumplimiento a esta obligación de designar aquél donde quiere que se le envíen las notificaciones y comunicaciones de todo tipo que deban hacerse en la comunidad. Es decir la manifestación de que algunos propietarios no residen en el inmueble y por ello se exponen no sus datos, sino todos, no puede prosperar desde el momento en que ha de existir un domicilio al que efectuar las notificaciones. Y es, por último, en defecto de esta segunda opción cuando la LPH prevé, de forma literal en el párrafo 2º de la letra h), que si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación. Lo que hace el legislador es establecer, en primer lugar, un sistema de notificaciones mediante la elección del lugar por el comunero, para, en su defecto, tener como domicilio presunto a efectos de comunicaciones el del propio inmueble y es solo a falta de que se verifique la posibilidad de cumplimentarlo en cualquiera de estos dos cuando la LPH le permite recurrir al tablón de anuncios En este caso, se deduce de este artículo que para poder exponer en el tablón de anuncios de la Comunidad las convocatorias objeto de denuncias, que además en este caso contienen la identificabilidad del denunciante como deudor, y que no deja de ser una citación o notificación al propietario para que acuda y conozca la convocatoria, se debe antes haber intentado infructuosamente la citada notificación. En este supuesto las notificaciones individuales constan realizadas, no existiendo pues requisito previo para la exposición de los datos del denunciante en el citado tablón. Al mismo tiempo, tampoco existe legitimación para la permanencia temporal de las citadas notas que contienen los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 datos como deudor del denunciante. Por tanto, se establece legalmente un espacio como es el tablón de anuncios para la difusión de anuncios que puedan afectar a los propietarios, sin datos personales o con datos personales habilitados por la LPH). Cualquier dato que haga directa o indirectamente identificable a la persona del propietario es un dato de carácter personal. Esta sistemática de actuación, se reitera en cuanto a la forma en que se han de efectuar las convocatorias, el artículo 16.2 de la LPH indica que “La convocatoria de las Juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, A.A.A.. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.”Logicamente si a un propietario se notifica la convocatoria por correo y es deudor, en la convocatoria para el propietario que no ha podido ser notificado fehacientemente, se debería publicar en su caso en el tablón con el resto de requisitos, a modo de extracto y sus datos exclusivamente haciendo mención en la diligencia. Si bien se debe identificar al propietario deudor, ello ha de hacerse contemplando la normativa vigente, y no existe en el presente caso causa que justifique la exposición en tablón de anuncios de los datos como deudor del denunciante pues se reconoce por este que le fueron comunicadas las cartas de dichas convocatorias, y queda acreditada la recepción de las cartas, por tanto, las exposiciones del tablón carecen de la diligencia que reseña la LPH, no dándose pues los requisitos para la exposición de sus datos. En relación con la exposición de las Actas, también la LPH impone la misma obligación pues el artículo 19.3 de la LPH, indica: El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 9. Se acredita así el incumplimiento del deber de secreto por parte de la denunciada, teniendo en cuenta también que las comunicaciones al denunciante habían sido efectuadas individualmente, por lo que no concurre la circunstancia para exponer sus datos como deudor en las diferentes convocatorias o actas expuestas, ni mencionándole por su nombre y apellidos ni por medio de piso y puerta. IV Tal y como establece el artículo 3
  3. d)de la LOPD, responsable del fichero es la "persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento". Por ello, será necesario determinar quién decide sobre la finalidad, objeto y uso de los datos, siendo fundamental resolver cuál es la finalidad a la que se encontrarían sujetos los ficheros que contuvieran los datos de los propietarios. La finalidad de mantener los datos de los propietarios es, precisamente, asegurar el cumplimiento por los mismos de las obligaciones impuestas por la Ley de Propiedad Horizontal (en los términos previstos tras su reforma, operada por la Ley 8/1999, de 6/04), así como garantizar el adecuado ejercicio por los mismos de los derechos que les corresponden en la comunidad. En resumidas cuentas, la finalidad perseguida por el mantenimiento de estos ficheros será la de asegurar el correcto desenvolvimiento de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 comunidad. De lo antedicho se desprende que la condición de responsable del fichero recaerá sobre la propia COMUNIDAD DE PROPIETARIOS que es quien, a través de sus órganos de gobierno y, en su caso, de la Junta, resolverá sobre las cuestiones relacionadas con la misma. Por lo tanto, la persona jurídica que va a decidir sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos que tenga recabados de los diferentes co-propietarios será la propia Comunidad de Propietarios, puesto que por Estatutos y por Ley, recae sobre los diferentes órganos de gobierno que la constituyen el cumplimiento de todos y cada uno de los deberes y obligaciones para que llegue a buen puerto todos los asuntos que sean necesarios para la mejor convivencia y organización, tanto a nivel administrativo, como a nivel de gestión. Por otro lado, se desprende de lo establecido en el artículo 13 de la LPH que el Secretario y el Administrador, son cargos que se pueden acumular en el Administrador de Fincas, en su caso Colegiado, elegido por la Comunidad. Por ello, cuando este Administrador actúe en el ejercicio de las funciones relacionadas con una determinada Comunidad, no es sino un órgano integrado en la misma, independientemente de la posibilidad de que una misma persona desempeñe funciones de secretario y/o administrador en varias Comunidades de propietarios. En consecuencia, las actividades que el Administrador (o, en su caso, el Secretario) de una determinada comunidad de propietarios desarrolle como tal no serán sino las derivadas de su propia integración, como órgano de gobierno, en la citada comunidad, sin que el mismo pueda utilizar la información de que tenga conocimiento como consecuencia del ejercicio de su función para un fin distinto del derivado de la gestión que le haya sido encomendada, en el ámbito de las funciones que al administrador atribuye el artículo 20 de la Ley de Propiedad Horizontal. Por ello, la condición de responsable de los ficheros creados para la adecuada gestión y funcionamiento de la comunidad de propietarios de un inmueble objeto de división horizontal corresponderá a la propia Comunidad, siendo el Administrador, en cuanto tal y con relación a ese determinado inmueble, un mero usuario del fichero, en virtud de su condición de órgano de gobierno de la comunidad. La labor que realiza el Administrador de Fincas sólo es un servicio que presta para Comunidad para la cual trabaja. El responsable del fichero, en este caso, prima facie, la Comunidad, sería el responsable del espacio acotado como tablón de anuncios, y como en este caso figura cerrado con llaves, es el responsable de los datos que en el mismo se contienen. Esta responsabilidad implica lógicamente la acción positiva, o sea, que sea ella misma la que los exponga, o que permita que sean expuestos por cualquier otra persona, o el dejar expuesta durante un largo tiempo, sin proporción alguna con los fines una convocatoria, acta, etc. En el presente caso, con la no observancia del sentido del artículo 10 de la LOPD a la vista de la LPH, al exponer el listado de deudores al público, no solo a los propietarios, sino a terceros que pudieran transitar por dicha zona, se acredita que la Comunidad ha infringido la normativa de Protección de Datos. La Ley no habilita esta comunicación, por no cumplirse los requisitos establecidos en la LPH, ni constar la prestación de consentimiento por parte del denunciante. En cuanto a la alegación de que los datos del buzón en el que se identifican los del denunciante solo existen desde hace un año, no aporta prueba de la afirmación, existiendo una foto del nombre en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 buzón a 30/06/2014. Además en otras exposiciones figura enteramente el nombre y apellidos. Respecto de la alegación de que el apercibimiento A/0061/2014 contenía una habilitación para exponer en el tablón los datos del piso, hay que señalar que singularmente el piso, sin ningún añadido puede no hacer identificable frente a terceros a su propietario al existir normalmente el añadido de la letra del mismo, por ello, decir piso 7 sin más, no identificaría el dato personal ni por tanto a su persona. En el momento en que se añade la letra, indirectamente y en este caso se le identifica plenamente al constar a efectos de recepción de correo sus nombres y apellidos en el buzón. Incluso sin datos de la persona en el buzón puede resultar identificado por algunas personas como por ejemplo inquilinos, residentes o personas que vean la nota y acudan al mismo domicilio por ejemplo, a efectuar una reparación. La manifestación de que si existe buzón con datos si que se vulneraria el deber de secreto si se contenía en el tablón piso y puerta, se plasma además en el fundamento de derecho II de la resolución, tercer párrafo comenzando desde el final: “En este caso tal y como manifiesta la Comunidad, y se puede comprobar con las fotografías aportadas por el denunciado, dicha acta ya no recoge los nombres de los deudores, sino que se hace referencia a los mismos a través del número de la vivienda, dicha posibilidad no va a suponer una vulneración de la LOPD siempre que los datos del deudor no consten en el buzón, y este buzón se encuentre próximo al tablón.” Además la resolución A/61/2014 precisaba que entonces no concurrían las circunstancias habilitantes para la exposición de los datos del denunciante como deudor, pues había sido notificado de las dos convocatorias, sin que existiera razón para que su nombre figurara en tablón alguno. Se archivaba porque indicaba que se habían adoptado las medidas correctoras y no constaban entonces datos personales, y no figuraba en el procedimiento hecho alguno que llegara a concluir que el buzón se hallaba cercano al tablón. A este respecto, figura la presentación del recurso de reposición del denunciante el 17/04/2013 y su resolución en el RR/960/2014 de 13/05/2014 en el que el denunciante aporta por primera ocasión varias fotos, en las que se visiona a la entrada del portal, el tablón y al lado los buzones, foto fechada a 23/05/2014, junto con otras fotos de la misma fecha en la que efectivamente se ve en una de ellas en el cajetín del buzón, el piso y puerta junto con el nombre del denunciante. Sin embargo el recurso se desestimó por no haber sido aportada a lo largo del procedimiento dichas imágenes, y reiterando que no figuraban ya datos expuestos La circunstancia alegada de que el denunciante mismo hizo constar sus datos en el buzón no sirven para justificar que se expongan sus datos como deudor de la Comunidad, pues los fines de consignar los datos en el buzón son recibir la correspondencia. También se acredita que las cartas de convocatorias y las actas resultantes de las mismas le fueron correctamente enviadas y recibidas por el denunciante, no existiendo respecto de ello causa legal para que se notificara a través del tablón con la repetida exposición de los datos pues había sido correctamente notificado por cartas. En el presente supuesto, se trata de nuevas denuncias posteriores, y no solo se le identifica en el tablón al denunciante con piso y puerta del buzón situado al lado. También al colocar en el tablón el acta 44 se exponen varias hojas de la misma, en las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 que constan las deudas de varios vecinos, entre ellos el denunciante identificado con nombre y apellidos, piso y puerta, no siendo pues cierto que solo se publicara el piso. En dicha acta se recuenta el historial de la deuda de cada propietario, incluido el denunciante. V La infracción cometida aparece tipificada como grave en el artículo 44.3.
  4. d)de la LOPD que indica:”La vulneración del deber de guardar secreto acerca del tratamiento de los datos de carácter personal al que se refiere el artículo 10 de la presente Ley.” VI El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2, y 4 y 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  5. a)El carácter continuado de la infracción.
  6. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  7. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  8. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  9. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  10. f)El grado de intencionalidad.
  11. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  12. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  13. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  14. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  15. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  16. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  17. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  18. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  19. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» En el presente caso, la Comunidad no es una entidad que usualmente se dedique al tratamiento de datos, y cuando lo hacen suelen ser auxiliados por profesionales, la gestión efectuada es para el mantenimiento y desarrollo de las relaciones entre sus propietarios buscando la efectiva recaudación de lo adeudado, lo que descarta el ánimo de beneficio, concurriendo elementos que se contienen en el artículo 45.5.
  20. a)de la LOPD, pudiendo aplicarse la reducción en grado para la imposición de la sanción. A efectos del artículo 45.4 de la LOPD, se debe tener en cuenta que no se obtuvieron beneficios, así como la persistencia en la infracción, sancionándose con una multa de 2.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, una sanción de 2.000 € por una infracción del artículo 10 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  21. d)de la LOPD, de conformidad con el artículo 45.1, 2, 4 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS XXXX, y a C.C.C.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29/07, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17/12, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30/12, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22/12, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del RLOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26/11, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13/07, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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