1/14 Procedimiento Nº PS/00377/2017 RESOLUCIÓN: R/00096/2018 En el procedimiento sancionador PS/00377/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad KAPITOL S.A. (INFOBEL), vistas las denuncias presentadas por ante la misma y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de Dña. A.A.A.(en lo sucesivo la denunciante 1ª) comunicando que a través de un buscador de internet ha comprobado que sus datos se encuentran publicados en la página ***WEB.1.es de la entidad KAPITOL S.A. (Infobel) asociados al apartado de “Productos Dietéticos”. La denunciante manifiesta que su profesión es (......) y que desconoce el origen de los datos que se publican en la citada página. Anexa Copia impresa de los datos publicados en la página ***WEB.1 (directorios), donde consta su nombre y apellidos, dirección y teléfonos en el apartado “(......)”. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- a)Con fecha 5 de octubre de 2016, se comprueba que los datos de la denunciante 1ª están publicados en la página web ***WEB.1 en el apartado “(......)”.
- b)Con fechas 23 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, Infobel ha comunicado que: 1 Los datos relativos a la denunciante se han publicado en la ***WEB.2 hasta el 24 de octubre de 2016. El motivo de la baja es que los datos ya no constan en el fichero de la CNMC desde el 17 de octubre de 2016, 2 En el citado fichero de la CNMC, no consta ningún abonado del operador JAZZTEL, por lo que se dieron de baja todos los abonados, no obstante han tenido conocimiento de que los abonados de JAZZTEL son en la actualidad, abonados de ORANGE, por lo que podrían ser incluidos en el fichero por este operador. 3 Aportan copia impresa de los datos relativos a la denunciante que se publicaron en su página web hasta el 24 de octubre de 2016, donde consta el nombre y apellidos, dirección y teléfono y como “Tipo de Registro”: Persona Física. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/14 4 Respecto al motivo por el que se han publicado dichos datos en el apartado (......), según manifiestan al recibir la solicitud de información de esta Agencia han comprobado que en el proceso de tratamiento de los datos se ha “confundido” algunos registros de profesionales con registros de residenciales. 5 Con fecha 27 de enero de 2017, manifiestan que se encuentran en proceso de corregir el error técnico. TERCERO: Con fecha 22 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de Dña. B.B.B. (en lo sucesivo la denunciante 2ª) comunicando que ha comprobado que sus datos se encuentran publicados en la página ***WEB.1, asociados al epígrafe “(......). Así mismo manifiesta que no tiene ninguna relación con dicha actividad. Anexa copia impresa de los datos publicados en la página ***WEB.1 (directorios), donde consta su nombre y apellidos, dirección y teléfono en el apartado “(......)”. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad denunciada, teniendo conocimiento de los siguientes extremos:
- a)Los datos relativos a la denunciante se han publicado en la ***WEB.2 hasta el 19 de septiembre de 2016. El motivo de la baja es la solicitud de la denunciante, a través de la página ***WEB.2 con fecha 18 de septiembre de 2016.
- b)Con fechas 27 de diciembre de 2016 y 7 de febrero de 2017, Infobel ha remitido a esta Agencia la siguiente información en relación con los hechos denunciados: 1 Los datos que se publicaron procedían del fichero de la CNMC de fecha 18 de mayo de 2016. Aportan copia impresa de los mismos, los datos de nombre y apellidos, dirección y número de teléfono de la denunciante constan asociados al Tipo de Registro: “Persona Física”. 2 Respecto al motivo por el que se han publicado dichos datos en el apartado (......), según manifiestan al recibir la solicitud de información de esta Agencia han comprobado que en el proceso de tratamiento de los datos se ha “confundido” en algunos registros de profesionales con registros de residenciales. 3 Con fecha 27 de enero de 2017, manifiestan que se encuentran en proceso de corregir el error técnico. QUINTO: Con fecha 19 de julio de 2017, acordó iniciar con arreglo a lo dispuesto en los artículos 58 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), por la presunta infracción del artículo 48.3.
- a)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma. Acumular la tramitación de las denuncias indicadas, al estimarse que concurren los requisitos señalados en el artículo 57 de la LPACAP. Así como que a los C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/14 efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la citada LPACAP y art. 127 letra
- b)del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal, aprobado por Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), la sanción que pudiera corresponde sería de 15.000 Euros, sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción. SEXTO: Notificado el citado Acuerdo de inicio, KAPITOL S.A. (INFOBEL) presentó alegaciones señalando que: <<…Cuarta.- La denuncia formulada por Dña. A.A.A. El 14 de diciembre de 2016 Kapitol respondió que los datos le habían sido facilitados mediante el sistema SGDA-2, lo que supone que la Sra. A.A.A. no se había opuesto a que sus datos figuraran en guías telefónicas. Kapitol comunicó a la AEPD que no se había recibido ninguna solicitud de cancelación de los datos de la Sra. A.A.A.. En su respuesta Kapitol informó también a la AEPD que los datos de la denunciante no figuraban en el la guía accesible on-line porque Jazztel había retirado los datos de todos sus abonados del SGDA-2, y hasta la fecha no han sido vueltos a cargar en el SGDA-2. El 11 de enero de 2017 la AEPD volvió a dirigir a Kapitol un requerimiento de información solicitando que se le especificara porqué los datos de la denunciante aparecían en el apartado empresa, a lo que Kapitol respondió el 27 del mismo mes que a raíz de la petición de información había detectado un error informático en virtud del cual algunos datos de abonados residenciales (lo que en la página Infobel se designa como Hogares) habían sido confundidos con abonados empresas y que estaban resolviendo el problema para que no pudiera volver a producirse. De lo anterior se desprende que desde el 24 de octubre Kapitol no publica en su guía ningún dato relativo a la Sra. A.A.A.. Y se desprende también que a la fecha del acuerdo de inicio del expediente sancionador la AEPD tenía constancia de que los datos ya no se publicaban y que se había procedido a corregir el error técnico detectado a raíz de la comunicación de la AEPD (…) Quinta.- La denuncia formulada por Dña. B.B.B. Según se desprende del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador y del expediente administrativo, el 19 de septiembre de 2016 la denunciante presentó una denuncia en la que manifestaba que un par de días antes un familiar le había comunicado que sus datos (nombre dirección y teléfono) figuraban en la ***WEB.1 asociados a un actividad de (......), actividad que no ejercía. La Sra. B.B.B. informaba también que un familiar había contactado con Infobel para que retirara la información. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/14 En su denuncia la Sra. B.B.B. manifiesta que nunca ha dado su consentimiento para que Infobel “ni ninguna otra web” publicara sus datos. Lo cierto es que la Sra. B.B.B. no solo ha dado su consentimiento a que sus datos figuren en guías telefónicas, sino que acepta que los mismos se usen con fines de publicidad y marketing, tal y como se desprende de la documentación obrante en el expediente, y concretamente en los datos comunicados por el SGDA2 a mi representada. Los datos de la Sra. B.B.B. también figuran en otras páginas Web (…) La AEPD remitió a Kapitol un requerimiento de información de fecha 28 de noviembre de 2016 recibido el 2 de diciembre de 2016, solicitando copia impresa de los datos de la denunciante que figuraban en los archivos de Kapitol. El 14 de diciembre de 2016 Kapitol respondió que los datos de la Sra. B.B.B. habían sido eliminados el 19 de septiembre a petición de una demanda de cancelación cursada a través del sitio ***WEB.2 el 18 de septiembre de 2016. Es decir, que la Sra. B.B.B. ejercitó su derecho de cancelación y Kapitol canceló los datos dentro de las 24 horas siguientes a su solicitud. La AEPD tenía pleno conocimiento de que a la fecha de inicio del presente procedimiento sancionador los datos llevaban cancelados 10 meses. Contrariamente a lo que se manifiesta en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador los datos de la Sra. B.B.B. no proceden de un fichero de la CNMC de fecha 18 de mayo de 2016, sino que fueron extractados por Telefónica de España, SA el 13 de junio de 2016, comunicados a mi representada a través del SGDA-2, e incluidos en la base de datos de Kapitol, actualizando así el registro, el 29 de junio de 2016. La fecha de 18 de mayo de 2016 que se menciona (…) corresponde a el primer registro de la Sra. B.B.B. incluido por Kapitol en sus ficheros, registro que se ha ido actualizando cada vez que Telefónica lo ha extractado y comunicado al SGDA-2. Kapitol comunicó asimismo que el 14 de diciembre de 2016 acababa de recibir a través del SGDA-2 nuevamente los datos de la Sra. B.B.B., con autorización para inserción en guías (si no, no se le hubieran comunicado) y permitiendo su utilización para fines de márketing y publicidad. Dichos datos no han sido objeto de publicación. Posteriormente la AEPD remitió a un nuevo requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2017 con relación a la causa por la cual los datos de la Sra. B.B.B. se habían publicado en el apartado “empresa”, asociados a “(......) ”. Kapitol respondió el 27 de enero de 2017 explicando que tanto los hechos denunciados por la Sra. B.B.B., como los hecho denunciados por la Sra. A.A.A. respondían al mismo error técnico que había confundido algunos registros de empresa con registros residenciales. Kapitol manifestaba que el error había sido detectado a raíz de la primera denuncia, que se estaba corrigiendo y solicitaban algunos días más para implementar la corrección. De todo lo anterior se desprende que la Sra. B.B.B. detectó un error en los datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/14 publicados en la guía on-line de Kapitol, solicitó su cancelación y mi representada procedió a cancelados hace ya casi un año (…) Esta parte desea alegar que las conductas descritas no se incardinan en el citado artículo, que se refiere al derecho a figurar o no en las guías o a que se omitan algunos de los datos (…) Los hechos puestos de manifiesto por la actividad inspectora evidencian la existencia de un error técnico, detectado por Kapitol a raíz de la recepción del segundo requerimiento de información relativo a cada denuncia de las comprendidas en este procedimiento, y ya resuelto mucho antes del acuerdo de inicio del presente procedimiento (…) El error técnico que atribuyó a los datos residenciales el carácter de empresariales adjudicándoles una actividad que no se correspondía a la de las denunciantes fue absolutamente involuntario por parte de Kapitol, que sólo tuvo conocimiento del mismo al responder a la petición de información cursada por la AEPD. Y una vez tuvo conocimiento procedió a solventar dicho error técnico (…) La hipotética infracción tiene la consideración de leve y las sanciones pueden ser de hasta 50.000.- €, sin que haya un importe mínimo, por lo que la cifra de 15.000.- € como sanción que pudiera corresponder a Kapitol que figura en el acuerdo de iniciación del presente procedimiento resulta excesiva a la vista de los hechos acreditados…>> SEXTO: En fecha 15/09/2017, se acordó por el Instructor del procedimiento la apertura de un período de práctica de pruebas. SÉPTIMO: En fecha 06/10/2017, se acordó por el Instructor el inicio del trámite de audiencia. OCTAVO: Con fecha 21/11/2017 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 15.000 € a la KAPITOL S.A. (INFOBEL), por la comisión de una infracción del artículo 48.3.
- a)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha Ley y de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
- d)de la citada norma. NOVENO: Con fecha de puesta en el Servicio de Correos de 5/01/2018, de entrada en la Agencia 15/01/2018 KAPITOL S.A. (INFOBEL) realizó alegaciones frente a la citada propuesta de resolución en la que comunica: <<…Los hechos puestos de manifiesto por la actividad inspectora evidencian la existencia de un error técnico, detectado por Kapitol a raíz de la recepción del segundo requerimiento de información relativo a cada denuncia de las comprendidas en este procedimiento, y ya resuelto mucho antes del acuerdo de inicio del presente procedimiento. Los efectos negativos de dicho error fueron paliados inmediatamente para C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/14 la denunciante Sra. B.B.B. mediante el mecanismo de retirada de datos que Kapitol pone a disposición de los abonados cuyos datos figuran en su guía. Y que hubieran podido ser paliados también para la denunciante Sra. A.A.A. si hubiera ejercitado el mismo mecanismo. Kapitol, en cumplimiento de la legislación vigente en materia de protección de datos, permite a los abonados el ejercicio de sus derechos ARCO con un mínimo control para evitar abusos (para ejercitar los derechos ARCO a través de la página ***WEB.2 Kapitol solícita el nombre, número de teléfono y código postal del abonado que quiere cancelar sus datos). Sin embargo, la negativa de un abonado a utilizar un mecanismo asequible para ejercitar su derecho a no figurar en una guía, no debiera ser motivo para iniciar un procedimiento sancionador (…) Esta parte considera que no tiene cabida la aplicación de este artículo, puesto que no se trata de que haya que pedir consentimiento para la aparición de datos erróneos en la guía telefónica como sería solicitar a la Sra. B.B.B. permiso para que figure en una guía telefónica on-line como empresaria dedicada al bricolaje y herramientas al por menor. De lo que se trata es que ha habido un error técnico e involuntario que afecta a la calidad de los datos y del cual Kapitol ha tenido conocimiento al recibir la solicitud de información por parte de la AEPD (…) Si no obstante haber acreditado que no ha habido tal infracción, la APD entendiera que se ha cometido una infracción de las tipificadas como leves por el artículo 78.11 de la LGT, quod non, esta parte desea poner de manifiesto que la cantidad de 15.000.-€ propuesta como sanción es desproporcionada, no tiene en consideración los criterios relevantes contemplados en el artículo 80 de la LGT y no guarda relación con resoluciones anteriores de la APD…>> HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha 9 de septiembre de 2016, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la denunciante 1ª comunicando que a través de un buscador de internet ha comprobado que sus datos se encuentran publicados en la página ***WEB.1.es de la entidad KAPITOL S.A. (Infobel) asociados al apartado de “Productos Dietéticos”. La denunciante manifiesta que su profesión es (......) y que desconoce el origen de los datos que se publican en la citada página. Anexa Copia impresa de los datos publicados en la página ***WEB.1 (directorios), donde consta su nombre y apellidos, dirección y teléfonos en el apartado “(......)”. SEGUNDO: Con fecha 5 de octubre de 2016, se comprueba que los datos de la denunciante 1ª están publicados en la página web ***WEB.1 en el apartado “(......)”. TERCERO: Infobel ha comunicado que respecto al motivo por el que se han publicado dichos datos en el apartado (......), según manifiestan al recibir la solicitud de información C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/14 de esta Agencia han comprobado que en el proceso de tratamiento de los datos se ha “confundido” algunos registros de profesionales con registros de residenciales. Con fecha 27 de enero de 2017, manifiestan que se encuentran en proceso de corregir el error técnico. CUARTO: Con fecha 22 de septiembre de 2016 tiene entrada en esta Agencia escrito de la denunciante 2ª comunicando que ha comprobado que sus datos se encuentran publicados en la página ***WEB.1, asociados al epígrafe “(......). Así mismo manifiesta que no tiene ninguna relación con dicha actividad. Anexa copia impresa de los datos publicados en la página ***WEB.1 (directorios), donde consta su nombre y apellidos, dirección y teléfono en el apartado “(......)”. QUINTO: Los datos relativos a la denunciante se han publicado en la ***WEB.2 hasta el 19 de septiembre de 2016. El motivo de la baja es la solicitud de la denunciante, a través de la página ***WEB.2 con fecha 18 de septiembre de 2016. SEXTO: Infobel ha informado que respecto al motivo por el que se han publicado dichos datos en el apartado (......), según manifiestan al recibir la solicitud de información de esta Agencia han comprobado que en el proceso de tratamiento de los datos se ha “confundido” en algunos registros de profesionales con registros de residenciales. Con fecha 27 de enero de 2017, manifiestan que se encuentran en proceso de corregir el error técnico. SEPTIMO: Infobel ha comunicado a lo largo del presente procedimiento sancionador que: <<…El 11 de enero de 2017 la AEPD volvió a dirigir a Kapitol un requerimiento de información solicitando que se le especificara porqué los datos de la denunciante aparecían en el apartado empresa, a lo que Kapitol respondió el 27 del mismo mes que a raíz de la petición de información había detectado un error informático en virtud del cual algunos datos de abonados residenciales (lo que en la página Infobel se designa como Hogares) habían sido confundidos con abonados empresas y que estaban resolviendo el problema para que no pudiera volver a producirse (…) Posteriormente la AEPD remitió a un nuevo requerimiento de información de fecha 11 de enero de 2017 con relación a la causa por la cual los datos de la Sra. B.B.B. se habían publicado en el apartado “empresa”, asociados a “(......) ”. Kapitol respondió el 27 de enero de 2017 explicando que tanto los hechos denunciados por la Sra. B.B.B., como los hecho denunciados por la Sra. A.A.A. respondían al mismo error técnico que había confundido algunos registros de empresa con registros residenciales. Kapitol manifestaba C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/14 que el error había sido detectado a raíz de la primera denuncia, que se estaba corrigiendo y solicitaban algunos días más para implementar la corrección (…) El error técnico que atribuyó a los datos residenciales el carácter de empresariales adjudicándoles una actividad que no se correspondía a la de las denunciantes fue absolutamente involuntario por parte de Kapitol, que sólo tuvo conocimiento del mismo al responder a la petición de información cursada por la AEPD. Y una vez tuvo conocimiento procedió a solventar dicho error técnico…>> FUNDAMENTOS DE DERECHO I De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. II El artículo 74.
- c)de la LGT señala que será exigible responsabilidad por las infracciones de las normas de telecomunicaciones: “En las cometidas por los usuarios, por las empresas instaladoras de telecomunicación, por los agentes económicos relacionados con equipos y aparatos de telecomunicación o por otras personas que, sin estar comprendidas en los párrafos anteriores, realicen actividades reguladas en la normativa sobre telecomunicaciones, a la persona física o jurídica cuya actuación se halle tipificada por el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyen específicamente la responsabilidad” De conformidad con lo dispuesto en el artículo 84.3 de la LGT, se atribuye a la Agencia Española de Protección de Datos la facultad para imponer las sanciones establecidas por la vulneración de los derechos de los usuarios finales, reconocidos en el artículo 48 de la citada LGT. III La LOPD establece en su artículo 28.4 que “Los datos que figuren en las guías de telecomunicaciones disponibles al público se regirán por su normativa específica”. Este reenvío a la “normativa específica” conduce a la LGT. La LGT establece en el artículo 48.3: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de abonados, los usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/14 a A figurar en las guías de abonados. b A ser informados gratuitamente de la inclusión de sus datos en las guías, así como de la finalidad de las mismas, con carácter previo a dicha inclusión. c A no figurar en las guías o a solicitar la omisión de algunos de sus datos, en la medida en que tales datos sean pertinentes para la finalidad de la guía que haya estipulado su proveedor.” Así mismo la LGT dispone en su artículo 49 Guías de abonados lo siguiente: “…1. La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de comunicaciones electrónicas y la prestación de los servicios de información sobre ellos se realizará en régimen de libre competencia. A tal efecto, las empresas que asignen números de teléfono a los abonados habrán de dar curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato aprobado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias, estando sometido el suministro de la citada información y su posterior utilización a la normativa en materia de protección de datos vigente en cada momento. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo deberá suministrar gratuitamente a las entidades que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados, a las que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a las que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los operadores, de conformidad con las condiciones que se establezcan mediante real decreto. 2. Se garantiza el acceso de los usuarios finales a los servicios de información sobre números de abonados, para cuya consecución el Ministerio de Industria, Energía y Turismo podrá imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonado que deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes. 3. El Ministerio de Industria, Energía y Turismo adoptará, siempre que sea técnica y económicamente posible, medidas para garantizar el acceso directo de los usuarios finales al servicio de información sobre números de abonados de otro país comunitario mediante llamada vocal o SMS…>> El art. 67.3 del Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios, aprobado por Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, indica que la inclusión en una guía impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en el art. 30.4 (Nombre y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/14 apellidos o razón social; Número o números de abonado; Dirección postal del domicilio, excepto piso, letra y escalera y Terminal específico que deseen declarar, en su caso), exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello, tanto la primera vez como las sucesivas inclusiones. En este caso, y por un error informático, los datos personales de las denunciantes como abonados residenciales, figuraron en ***WEB.1 como abonados empresas, en el apartado “(......)” y “(......)” respectivamente. La disposición sexta apartado 1 de la Circular 1/2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, sobre el procedimiento de suministro de datos de los abonados para la prestación de servicios de guías, consulta telefónica sobre números de abonado y emergencias, establece: <…Sexto. Condiciones aplicables a las entidades habilitadas sobre el suministro de los datos de los abonados. 1. Las entidades habilitadas a las que se refiere el apartado cuarto de esta Circular deberán aceptar las siguientes condiciones: a. La información solicitada será tratada única y exclusivamente para la prestación del servicio y/o para la finalidad para la que fue entregada. b. Los datos de los abonados que hayan sido suministrados serán actualizados conforme a lo dispuesto en la presente Circular. c. Los servicios prestados por las entidades con derecho a obtener la información de los abonados deberán iniciarse en el plazo máximo de seis meses desde la resolución de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones otorgando el suministro, y se prestarán con las características, el contenido y en las condiciones previstas en la normativa específica que los regula. d. Se garantizará el respeto a la legislación vigente en materia de protección de datos y, en particular, al derecho de información contenido en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y su normativa de desarrollo, cuya salvaguardia corresponde a la Agencia Española de Protección de Datos…>> La disposición octava de la citada Circular 1/2013 de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, establece: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/14 <<…Procedimiento de suministro y recepción de los datos de los abonados y su actualización. 1. Todos los operadores obligados, a los que se refiere el apartado segundo de la presente Circular, deberán suministrar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones mediante su conexión vía electrónica al SGDA, la información actualizada de todos los datos de sus abonados de acuerdo con las especificaciones definidas y según el procedimiento técnico previsto en los anexos I, III y IV. La primera vez que un operador suministre información en el SGDA de conformidad con el presente procedimiento, deberá incluir los datos de la totalidad de sus abonados. El operador obligado deberá actualizar los datos de sus abonados en un plazo máximo de 10 días desde el conocimiento de la modificación del dato del abonado. Si no se ha producido ninguna modificación en los datos de sus abonados (altas, bajas y/o modificaciones) no será necesario el suministro de ninguna información del abonado por parte del operador obligado. 2. Las entidades habilitadas a las que se refiere el apartado cuarto accederán por vía electrónica, al SGDA y se descargarán los ficheros generados por el mismo de manera automática atendiendo al servicio para el que estén habilitados (guías, consultas y/o emergencias, etc.) y a su ámbito territorial (fichero nacional y/o fichero(
- s)territorial(es)) de conformidad con lo establecido en los anexos II, III y IV de la presente Circular. 3. Las entidades habilitadas que accedan por primera vez al SGDA de conformidad con el presente procedimiento, se descargaran la base de abonados correspondiente al servicio que prestan y atendiendo al ámbito territorial para el cual estén autorizados. Una vez efectuada la misma, las entidades habilitadas estarán obligadas a descargarse el SGDA la información actualizada de los abonados, al menos, con una periodicidad semanal. De manera excepcional, las entidades habilitadas podrán regenerar sus bases de datos de abonados de manera completa, requiriéndose en este último caso una solicitud previa a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones. La falta de descarga del fichero con las actualizaciones semanales será puesta en conocimiento de la AEPD a fin de que la misma determine si se ha producido una infracción de la normativa de protección de datos…>> IV Los hechos probados suponen la comisión por parte del denunciado de una infracción del artículo 48.3.
- a)de la LGT, recogido en su Título III, que señala que: “Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las guías de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/14 abonados, los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
- a)A figurar en las guías de abonados.”. Los afectados tienen derecho a figurar en guías con todas las garantías y en este caso se ha contravenido este derecho ya que se han publicado datos asociados a actividades que no guardan relación con la actividad de los denunciantes. Infracción tipificada como leve en el artículo 78.11 de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”. Infracción que puede ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
- d)de la citada LGT. V El artículo 80 de la LGT para la determinación de la cuantía de la sanción, establece: “…1. La cuantía de la sanción que se imponga, dentro de los límites indicados, se graduará teniendo en cuenta, además de lo previsto en el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las administraciones públicas y del Procedimiento Administrativo Común, lo siguiente:
- a)La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona.
- b)La repercusión social de las infracciones.
- c)El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción.
- d)El daño causado y su reparación.
- e)El cumplimiento voluntario de las medidas cautelares que, en su caso, se impongan en el procedimiento sancionador.
- f)La negativa u obstrucción al acceso a las instalaciones o a facilitar la información o documentación requerida.
- g)El cese de la actividad infractora, previamente o durante la tramitación del expediente sancionador…” En el presente caso procede la aplicación de la LGT como se recoge en los fundamentos de la presente resolución que tipifica los hechos que se imputan al C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 13/14 denunciado como infracción leve, debiendo ser graduada la sanción de acuerdo con los criterios que señala el citado art. 80 de la LGT. Por todo ello, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el art. 80.1.
- b)
- g)de la LGT, es decir la escasa repercusión social de la infracción y el cese de la actividad infractora, así como el criterio que establece el art. 80.2 por la situación económica del infractor en relación con su volumen de negocio o actividad. Por todo ello procede imponer una multa de 15.000 €. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a KAPITOL S.A. (INFOBEL) con por una infracción del artículo 48.3.
- a)de la LGT, tipificada como leve en el artículo 78.11 de la citada norma, una multa 15.000 € (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 79.
- d)de la mencionada LGT. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a KAPITOL S.A. (INFOBEL). TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva una vez sea ejecutiva la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 14/14 Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en los artículos 112 y 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es