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PS-00377-2022

1/6  Expediente N.º: EXP202202679 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: A.A.A.(*en adelante, la parte reclamante) con fecha 1 de marzo de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (*en adelante, la parte reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El reclamante manifiesta que el reclamado, vecino de la Comunidad de Propietarios en la que ambos cuentan con una vivienda, ha instalado, sin acuerdo previo de dicha Comunidad, una cámara de videovigilancia en el acceso a la azotea comunitaria, siendo susceptible de captar imágenes de zonas comunes del edificio, sin contar con autorización para ello. Aporta dos imágenes con la ubicación de la cámara y un cartel de zona videovigilada instalado por el reclamado. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 07/03/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. Consultada la base de datos de esta Agencia, consta efectuado el traslado de conformidad con las disposiciones de la Ley 39/2015 (1 octubre), recibiendo contestación al mismo en fecha 12/04/22 argumentando diversos “problemas familiares”, así como motivos de seguridad para la instalación de la cámara con fines disuasorios. TERCERO: Con fecha 1 de junio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. CUARTO: Con fecha 2 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.

  1. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), la parte reclamada presentó escrito de alegaciones en el que, en síntesis, manifestaba lo siguiente: “En primer lugar manifestar que en la finca no existe Comunidad de propietarios. Esta finca de momento es administrada por la Cámara de la propiedad urbana y estamos pendientes de la división horizontal, por lo que es imposible pedir permiso a Comunidad alguna. Como propietario y dueño de mi casa pongo una cámara de video-vigilancia para proteger a mi familia y mis bienes (…) dados los continuos atentados a que somos sometidos por la parte denunciante y su esposa. Actualmente el Juzgado e Instrucción nº 4 (***LOCALIDAD.1) posee una grabación efectuada por la video-grabadora en dónde se aprecia el vandalismo de este que me denuncia destrozando el cristal de la puerta de paso a la azotea aún sabiéndose grabado, ya que la cámara está perfectamente avisada como puede apreciarse con la grabación y tal y como ordena el RGPD”. “Fuera del control de la video-vigilancia campa a sus anchas haciendo lo que le da la gana, pues como ya se traslado a la Cámara de propiedad Urbana, coloca candados como el lavadero de la zote, bloqueando el paso a los demás usuarios y sirviéndose solo el mismo de la zona de azotea como vivero de plantas (…) llegando a cotar el cable del alumbrado de escalera sin miramiento alguno, etc…por eso quiere que retire la cámara instalada para seguir continuando con el daño” SEXTO: En fecha 15/10/22 se emitió <Propuesta de Resolución> en dónde tras analizar las amplias alegaciones y circunstancias concretas de los hechos expuestos, se consideró proporcionada la presencia de la cámara instalada, proponiendo el Archivo del presente procedimiento. SÉPTIMO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 01/12/22 no se ha recibido contestación alguna, ni aclaración adicional alguna se ha producido. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/03/22 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “presencia de cámara de video-vigilancia sin acuerdo previo de la Comunidad de propietarios, en la zona de acceso a la azotea siendo susceptible de captar imágenes de zonas comunes del edificio”—folio nº 1-.. Segundo. Consta acreditado que el sistema está debidamente informado de manera visible en la zona próxima a la vivienda de la parte reclamada. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Tercero. Consta acreditada la presencia de una cámara con posibilidad de grabación, siendo las imágenes destruidas temporalmente, estando situada en la puerta de acceso a la vivienda del reclamado en zona próxima a la única puerta de acceso a la azo tea. Cuarto. Consta acreditado que las imágenes de presuntos hechos delictivos han sido aportadas como medio de prueba en el juzgado de Instrucción nº 4 (***LOCALIDAD.1). FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación por medio de la cual se traslada “instalación de cámara” que afecta a zonas comunes sin contar con el respaldo legal necesario. Los hechos anteriores pueden suponer una afectación del contenido del artículo 6.1
  2. e)RGPD. “el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento” Cabe recordar que la instalación de cámaras en Comunidades de propietarios, si se afecta a zonas comunes, debe contar con el respaldo de la Junta de propietarios, que autorice la captación de dichas zonas, al exceder del ámbito privativo particular. A la hora de instalar cámaras de seguridad en comunidades de vecinos, es necesario que la Comunidad de Vecinos cuente con el voto favorable de las 3/5 partes de la totalidad de los propietarios que a su vez representen las 3/5 partes de las cuotas de participación tal y como desarrolla el artículo 17.1 de la Ley de Propiedad Horizontal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Los particulares son responsables que los sistemas de video-vigilancia instalados se ajusten a la legalidad vigente, debiendo estar en disposición de acreditar tales extremos ante la Autoridad competente. Las cámaras instaladas por particulares deben estar orientadas hacia su espacio privativo evitando la captación de zona privativa de terceros sin causa justificada. En ningún caso se admitirá el uso de prácticas de vigilancia más allá del entorno objeto de la instalación y en particular, no pudiendo afectar a los espacios públicos circundantes, edificios contiguos y vehículos distintos de los que accedan al espacio vigilado. Las cámaras de seguridad instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de los espacios públicos, la función de seguridad de los espacios públicos corresponde en exclusiva a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Igualmente, en el caso de cámaras falsas las mismas deben estar orientadas hacia zona privativa evitando la intimidación a los vecinos (
  3. as)colindantes que desconocen si las mismas tratan o no datos personales. Las cámaras falsas también pueden suponer una afectación a la intimidad personal de la reclamada, de tal manera que es criterio mantenido por esta Agencia que las mismas limiten su radio de acción (orientación) hacia zona privativa, respetando la tranquilidad de la vida privativa de la afectada, que no tiene por qué conocer la naturaleza del sistema, pero tampoco soportar verse intimidado por el mismo en su ámbito personal y/o doméstico. III Con carácter general para instalar una cámara (
  4. s)de seguridad en Comunidades de vecinos es necesario un acuerdo de la Junta de propietarios en aquellas legalmente constituidas como tales, que quede plasmado en el correspondiente punto del Orden del día, tras la votación expresa del conjunto de comuneros. En este caso se tiene en cuenta la manifestación del reclamado que argumenta “que no existe como tal Comunidad de propietarios en la finca”, en dónde las partes en conflicto deducimos viven en distintas plantas de un inmueble en común. Por la parte reclamada se reconoce la instalación de cámara de video-vigilancia por motivos de seguridad personal y familiar, debido a “malas relaciones” con la parte reclamante. Argumenta que el sistema cuenta con cartel informativo debidamente visible informado del responsable del tratamiento de los datos personales, habiendo aportado imágenes de actos vandálicos de la parte reclamante en el Juzgado de Instrucción nº 4 (***LOCALIDAD.1). Este organismo se ha manifestado ampliamente sobre el rechazo a actos vandálicos de cualquier naturaleza, sean o no familiares las personas involucradas, consiC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 derando las cámaras de video-vigilancia una medida idónea para tratar de impedir los mismos, en orden a acreditar al presunto autor de los mismos, que se ve limitado al verse grabado en la realización de estos. En este caso, las personas afectadas mantienen algún tipo de parentesco, siendo el espacio limitado y no afectando a la intimidad de la parte reclamante al ser una zona mínima de tránsito común a las mismas, debidamente señalizada. Algunas de las conductas descritas por la parte reclamada hacen necesaria la presencia del dispositivo en cuestión al afectar a la zona de acceso a su vivienda, con independencia de existir una zona de tránsito compartida con la parte reclamante, que se ve afectada por la misma. Se recuerda que las imágenes obtenidas con este tipo de dispositivos se pueden trasladar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de instrucción más próximo, como medio de prueba en orden a acreditar determinados comportamientos no acordes a las pautas mínimas de convivencia o inclusive de naturaleza delictiva. Las grabaciones de las cámaras de videovigilancia son pruebas válidas en el proceso penal y tienen naturaleza de prueba documental. Ante situaciones como las descritas, no se puede llevar a cabo una interpretación restrictiva de la norma, que suponga una mayor penosidad para la víctima de los ataques furtivos, que llevaría al autor de estos a volver actuar con total impunidad en la creencia de no ser objeto de grabación alguna, infligiendo nuevos daños y perjuicios en orden a imponer su voluntad o causar nuevos destrozos o perjuicios sin causa justificada. “El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código, será castigado con multa de seis a veinticuatro meses, atendidas la condición económica de la víctima y la cuantía del daño”—artículo 263 CP--. De manera que la presencia de la cámara es necesaria para evitar daños en zonas comunitarias y/o privativas, el alcance de la misma es limitado pudiendo inclusive afectar a la zona de acceso si en la misma se producen los actos vandálicos, los intervinientes mantienen una mala relación, pero comparten algún tipo de parentesco, no existiendo una medida menos restrictiva para acreditar conductas incívicas, cumpliendo inclusive una función disuasoria frente a males mayores, lo que justifica la proporcionalidad de la medida en cuestión. IV De acuerdo a lo expuesto, se considera que, examinadas las circunstancias del caso, la medida se considera proporcionada a la situación descrita, lo que justifica el mantenimiento de la misma en su posición actual, procediendo el Archivo del presente procedimiento al no considerarse los hechos descritos infracción administrativa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 Se recuerda a las partes la trascendencia de los derechos en juego, debiendo reconducir la relación a las reglas mínimas de buena vecindad o dirimiendo en su caso las diferencias que pudieran tener en las instancias judiciales oportunas. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción alguna en la materia que nos ocupa. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
  5. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-181022 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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