1/6 Procedimiento Nº: EXP202308045 (PS/00377/2023) RESOLUCION DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 01/05/23, D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante), presenta escrito de reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra la entidad, DREAM HOUSE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L. con CIF.: B86487717, (en adelante, la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) y la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y Comercio Electrónico (LSSI), Los hechos que manifiesta el reclamante son los siguientes: “El día 29 de octubre de 2022 adquirimos un producto de la empresa CAMASTOCK. En el proceso de adquisición, y con motivo exclusivo de contacto para una entrega, nos fue solicitado un número de contacto. A partir de entonces y con periodicidad sistemática me llegan mensajes de texto al teléfono. He pedido, por correo electrónico, la revocación de los datos amonestando a la empresa por el uso no consentido de mis datos (he confirmado que en el contrato de venta no se incluye ningún apartado que permita la cesión de mis datos ni el uso que de ellos van a hacer) pero no he obtenido ninguna respuesta” Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Albarán de entrega y factura fechadas el 29/10/22 de varios productos comprados en DREAM HOUSE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L.- B86487717. - Copia de los SMS publicitarios recibidos en los días, 18/11/22, 08/12/22 y 15/01/23, donde se le invita a acceder a la página web https://lan.to.... para ofrecerle ofertas promocionales de los productos de “CAMASTOCK”. - Pantallazo de la página web, https://camastock.es/, donde aparece la dirección de correo electrónico: calidad@camastock.com, junto al número de teléfono de contacto de la entidad. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 - Copia del correo electrónico enviado el 15/01/23, desde la dirección de correo del reclamante a la dirección calidad@camastock.com con el siguiente mensaje: “A quien corresponda: Me pongo en contacto con vosotros para informaros de que no he dado mi consentimiento para que utilicéis mi número de teléfono con objetivos de publicidad. Por este motivo les insto amistosamente a que respondan a este correo confirmando su eliminación de cualquiera de sus bases de datos”. - Copia de los SMS publicitarios recibidos los días, 04/02/23, el 12/03/23, y el 30/03/23, invitándole a visitar la página web https://lan.to…, para ofrecerle ofertas promocionales de loa productos de “CAMASTOCK”. SEGUNDO: Con fecha 13/06/23, de conformidad con lo estipulado en el artículo 65.4 de la Ley LOPDGDD, por parte de esta Agencia, se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada para que procediese a su análisis e informase, en el plazo de un mes, sobre lo que se exponía en el escrito de reclamación. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), según certificado del Servicio de Notificaciones Electrónicas y Dirección Electrónica, fue enviado a la parte reclamada, el día 28/03/23, a través del servicio de notificaciones electrónicas “NOTIFIC@”, siendo rechazado de forma automática el 24/06/23. Aunque la notificación se practicó válidamente por medios electrónicos, dándose por efectuado el trámite conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la LPACAP, se envió una copia por correo postal a la dirección indicada en el Registro Mercantil Central como dirección social: ***DIRECCIÓN.1, que fue devuelta a destino el 06/07/23, con el mensaje de “desconocido”. TERCERO: Con fecha 01/08/23, por parte de la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos se dicta acuerdo de admisión de trámite de la reclamación presentada, de conformidad con el artículo 65 de la Ley LPDGDD. CUARTO: Con fecha 20/09/23, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad, DREAM HOUSE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L. con CIF.: B86487717, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), por la presunta infracción del artículo 21.1 de la LSSI, tipificada como “leve” en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, respecto del envío de SMS publicitarios tras oponerse el reclamante a ello. En el acuerdo de apertura se determinó que la sanción que pudiera corresponder, atendidas las evidencias existentes en ese momento y sin perjuicio de lo que resultase de la instrucción ascendería a un total de 2.500 euros (dos mil quinientos euros). Además, se indicó a la parte reclamada que, si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podría ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP). Según Certificado de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., el escrito de incoación de expediente enviado a la dirección social, según el Registro Mercantil Central, ***DIRECCIÓN.1, fue devuelto a origen por “desconocido” el día 04/10/23. Con fecha 11/10/23 se realizó la notificación del acuerdo de inicio mediante anuncio en el Tablón Edictal único del Boletín Oficial del Estado, de acuerdo con el artículo 44 de la LPACAP. En dicho anuncio se informa a la parte reclamada sobre la posibilidad de obtener copia del acuerdo de apertura. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio conforme a las normas establecidas en la LPACAP y transcurrido el plazo otorgado para la formulación de alegaciones, se ha constatado que no se ha recibido alegación alguna de la parte reclamada en esta Agencia. El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción de la LSSI atribuida al reclamado y la sanción que podrían imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS Único: Los hechos que manifiesta el reclamante en su escrito de reclamación hacen referencia a que, después de adquirir un producto de la empresa CAMASTOCK, a partir de entonces le llegan mensajes de texto al teléfono. Ha pedido, por correo electrónico, la revocación de los datos para no volver a recibir más publicidad comercial pero no ha obtenido ninguna respuesta. Junto al escrito de reclamación, se acompaña la siguiente documentación: - Albarán de entrega y factura fechadas el 29/10/22 de varios productos comprados en DREAM HOUSE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L.- B86487717. - Copia de los SMS publicitarios recibidos el 18/11/22, el 08/12/22 y el 15/01/23. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 - Copia del correo electrónico enviado el 15/01/23, desde la dirección de correo del reclamante a la dirección calidad@camastk.com solicitando que no volvieran a enviarle más mensajes publicitarios. - Copia de los SMS publicitarios recibidos el 04/02/23, el 12/03/23, y el 30/03/23 FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia. Es competente para resolver este Procedimiento Sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo establecido en el art. 43.1, párrafo segundo, de la LSSI y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la LOPDGDD. La Disposición adicional cuarta de la LOPDGDD establece, sobre el "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes", que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II. Síntesis de los hechos acaecidos. Según el reclamante, tras la compra de unos productos en CAMASTOCK, le llegan mensajes publicitarios vía SMS al teléfono. Aunque ha pedido por correo electrónico la revocación de los datos para el envío de publicidad, no ha obtenido ninguna respuesta y sigue recibiendo mensajes publicitarios vía SMS. III. Tipificación de la infracción. El hecho de que el reclamado envíe SMS publicitarios al reclamante habiendo éste solicitado que no le envíen más publicidad constituyen una vulneración de lo establecido en el artículo 21 de la LSSI, pues establece lo siguiente: “1. Queda prohibido el envío de comunicaciones publicitarias o promocionales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente que previamente no hubieran sido solicitadas o expresamente autorizadas por los destinatarios de estas. 2. Lo dispuesto en el apartado anterior no será de aplicación cuando exista una relación contractual previa, siempre que el prestador hubiera obtenido de forma lícita los datos de contacto del destinatario y los empleara para el envío de comunicaciones comerciales referentes a productos o servicios de su propia empresa que sean similares a los que inicialmente fueron objeto de contratación con el cliente. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 En todo caso, el prestador deberá ofrecer al destinatario la posibilidad de oponerse al tratamiento de sus datos con fines promocionales mediante un procedimiento sencillo y gratuito, tanto en el momento de recogida de los datos como en cada una de las comunicaciones comerciales que le dirija. Cuando las comunicaciones hubieran sido remitidas por correo electrónico, dicho medio deberá consistir necesariamente en la inclusión de una dirección de correo electrónico u otra dirección electrónica válida donde pueda ejercitarse este derecho, quedando prohibido el envío de comunicaciones que no incluyan dicha dirección.” IV. Sanción La citada infracción del artículo 21 de la LSSI, se encuentra tipificada como leve en el art. 38.4.
- d)de dicha norma, que califica como tal, “El envío de comunicaciones comerciales por correo electrónico u otro medio de comunicación electrónica equivalente cuando en dichos envíos no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 y no constituya infracción grave”. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer una sanción de 2.500 euros, (dos mil quinientos euros), por la infracción del artículo 21 de la LSSI, al enviar mensajes publicitarios al reclamante, vía SMS, habiéndose opuesto a ello previamente. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a DREAM HOUSE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L., con NIF B86487717, por una infracción del Artículo 21 de la LSSI, tipificada en el Artículo 38.4.
- d)de la LSSI, una multa de 2.500 euros (dos mil quinientos euros) SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a DREAM HOUSE SISTEMAS DE DESCANSO, S.L. TERCERO: Esta resolución será ejecutiva una vez finalice el plazo para interponer el recurso potestativo de reposición (un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución) sin que el interesado haya hecho uso de esta facultad. Se advierte al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida Nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX), abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. Mar España Martí Directora de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid la Agencia Española de Protección de Datos www.aepd.es sedeagpd.gob.es