1/10 Procedimiento Nº PS/00378/2013 RESOLUCIÓN: R/00001/2014 En el procedimiento sancionador PS/00378/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 14 de febrero de 2013 tiene entrada en la Agencia Española de Protección de Datos un escrito remitido por D. A.A.A. (en lo sucesivo el denunciante) en el que denuncia que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. (en lo sucesivo H.C. ENERGIA) le ha dado de alta en su compañía sin su consentimiento y ha falsificado su firma en el contrato ya que él es cliente de Gas Natural Fenosa. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., teniendo conocimiento de que: Con fecha 14 de mayo de 2012 se solicita a H.C. ENERGIA información relativa a D. A.A.A. y de su respuesta se desprende: - la siguiente Respecto de los productos que constan a su nombre, la entidad manifiesta lo siguiente: Se aporta copia de contrato escrito celebrado el 14/02/2012 del producto “Fórmula gas+luz”, sin embargo no se adjunta DNI o documento acreditativo de la identidad del denunciante. Domicilio: (C/.................1), Madrid. - Se aporta imagen de sus sistemas donde consta con fecha de alta 21/03/2012 y de baja 03/11/2012 del suministro eléctrico. - La contratación se llevó a cabo a través de la entidad Regio & Sales, con domicilio social en la calle (C/.................2) Madrid. - Respecto a las facturas, la entidad aporta un cuadro con los importes de las seis facturas del suministro eléctrico e indica que las tres últimas se encuentran pendientes de abono. - Aportan copia de la reclamación interpuesta por el interesado ante la OMIC C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/10 de Fuenlabrada el 29/10/2012 así como la contestación efectuada por H.C.ENERGÍA, el 06/11/2012, en la que se comunica lo siguiente: “Al respecto les informamos que, el proceso de contratación se ha llevado a cabo según procedimiento establecido, constando contrato firmado, suscrito con el cliente a través de la fuerza de venta de fuerza externa REGIO, en el que se aportan los datos necesarios para la activación, datos los cuales solo tiene acceso el cliente, motivo por el que se efectuó la activación del mismo. Asimismo les comunicamos que, desde fecha 03.11.2012 este cliente no tiene relación contractual con esta comercializadora. Añadir que, se adjunta copia del contrato anteriormente mencionado.” Habría que señalar que el contrato es de gas y luz, pero en el escrito de HC Energía, la entidad se refiere sólo a la electricidad. TERCERO: De todo lo actuado en el presente expediente se concluye, salvo prueba en contrario, que: HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. realizó tratamiento de los datos personales de la denunciante sin su consentimiento inequívoco al haber contratado el suministro de energía eléctrica y gas. CUARTO: Con fecha 2 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica en la redacción dada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible. QUINTO: Notificado el acuerdo de inicio, Dña. B.B.B. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. mediante escrito de fecha de 29 de julio de 2013 formuló en síntesis las siguientes alegaciones: 1. Que HCE y Grupo Regio Marketing SL (en adelante, Regio) suscribieron un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios de naturaleza comercial en 18 de enero de 2011, que acompaña como documento nº 1. Fue en el marco de dicho acuerdo de colaboración en el que se realizó el contrato de D. A.A.A.. 2. Que se verificó la existencia de un error en la contratación a consecuencia de la actuación en la formalización del contrato por parte de Regio y desde el 3 de noviembre de 2012 el Denunciante no tiene relación contractual alguna con esta comercializadora, habiéndose gestionado asimismo la anulación de las facturas emitidas, y por tanto, procedido a la regularización de la situación sin perjuicio alguno para el Denunciante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/10 3. Solicita que se califiquen los hechos como infracción leve susceptibles de sanción contemplada para dichas infracciones en su grado mínimo, en virtud de reconocimiento voluntario de la responsabilidad establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora. SEXTO: Con fecha 5 de agosto de 2013 se inició el período de práctica de pruebas, practicándose las siguientes: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por D. A.A.A. y su documentación, los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección ante HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., y el Informe de actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/01409/2013. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00378/2013 presentadas por Dña. B.B.B. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., y la documentación que a ellas acompaña. 3. Asimismo, solicitar a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a contar desde la recepción de este escrito, aporte documentación que acredite el consentimiento de la persona denunciante para tratar sus datos personales; copia del Documento de Nacionalidad, pasaporte o cualquier documento recabado que acredite la identidad del denunciante; copia de los documentos que obren en poder de la entidad en relación al contrato de suministro de energía y/o servicios –en cualquiera de los formatos en que consten- en que la persona denunciante figuraba como solicitante, titular o beneficiaria, que no hubieren sido aportados. SEPTIMO: Notificado el período de práctica de pruebas, D. C.C.C. en representación de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. mediante escrito de fecha de 23 de agosto de 2013 atendió el requerimiento de la Agencia aportando copia del permiso de residencia del denunciante. OCTAVO: Con fecha 12 de agosto de 2013 dentro del período de práctica de pruebas se acordó practicar la siguiente: 1. Se solicita a la Inspección de Datos de la Agencia Española de Protección de Datos que realice una inspección a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. al objeto de determinar el procedimiento de obtención del consentimiento de D. A.A.A. para la contratación del suministro de electricidad y gas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/10 NOVENO: En fecha 4 de noviembre de 2013, se realizó Inspección a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. realizándose las siguientes manifestaciones: En 2012 se detectaron fraudes en la contratación de suministros por lo que se comenzaron a realizar verificaciones aleatorias. Para ello se realizaban llamadas telefónicas en las que se consultaba al cliente si había solicitado la contratación de los servicios de la entidad. Estas llamadas se grababan. En el caso concreto de la contratación realizada a nombre de A.A.A. no se realizó esta llamada aleatoria de verificación. En febrero de 2012 las fuerzas de ventas tenían un protocolo de actuación (aportado a la Agencia en fecha 24/07/2013) en el que se detalla que debían solicitar la exhibición de un documento oficial de identidad (NIF, CIF, carnet de conducir, pasaporte, etc) de la persona que estaba formalizando el contrato. Tan sólo en casos excepcionales las fuerzas de ventas recaban una copia de este documento de identificación bien tomado una fotografía o escaneando el documento. En ocasiones el propio interesado aporta fotocopia de su documentación. Las fuerzas de ventas almacenaban el contrato en papel junto con toda la documentación que hubieran recabado y remitían un original del contrato a HC. A partir de abril de 2013 se exige a las fuerzas de ventas que realicen un escaneado del documento de identidad de los clientes y que lo remitan a HC. Además se realiza una llamada al 80 % de los clientes para verificar su voluntad de contratación. A partir de septiembre de 2013 se ha extendido la realización de la llamada de bienvenida a la totalidad de los nuevos clientes. Todas estas llamadas se graban y se conservan en los sistemas de la entidad. Desde principios de 2013 no se permite realizar un contrato en nombre de otro cliente salvo que se disponga de autorización expresa. No obstante sí se realizan contratos a nombre de otro titular siempre que se cambie también de compañía conforme lo estipulado en el artículo 79.3 del Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre. Los inspectores actuantes muestran a los representantes de la entidad una copia del NIE de A.A.A. aportado por HC en fecha 19/08/2013, realizando las siguientes manifestaciones: Cuando se respondió al requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 04/06/2013 relativo a la contratación de suministros a nombre de A.A.A. no se aportó copia del NIE debido a que no estaba en los sistemas de HC, ya que el contrato se realizó en febrero de 2012 y en esa época no se almacenaba esta documentación en los sistemas de la entidad. Como se ha detallado anteriormente, en esta época se recababa el NIE en casos excepcionales y se almacenaban en papel en el distribuidor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/10 Al iniciarse el procedimiento sancionador, se recurrió al distribuidor responsable de la contratación que al consultar sus ficheros en papel verificó que en su día se recabó copia del NIE del cliente. Este documento se escaneó y se remitió por correo electrónico desde Regio (distribuidor responsable de la contratación) a HC. A petición de los Inspectores de Datos se realiza una llamada telefónica al distribuidor comercial Regio, estableciendo contacto con D.D.D., gerente de la entidad. D. D.D.D. realiza las siguientes manifestaciones ante las cuestiones planteadas por los Inspectores: Efectivamente en febrero de 2012 tan solo se recababa copia del Documento Oficial de Identidad en casos excepcionales. En el caso de A.A.A. se recabó una copia del NIE y se almacenó en el fichero en papel de la entidad. No recuerda si se escaneó, se fotografió o el interesado lo aportó directamente, pero en todo caso el comercial al llegar a la sede de la entidad, lo imprimió y almacenó en el fichero de papel de la entidad. Al recibir la solicitud por parte de HC consultaron el fichero y escanearon el NIE en fecha 14/08/2013 y se remitió por correo electrónico ese mismo día. A la vista de esta documentación los representantes de HC manifiestan que, tal como consta en el expediente de la Agencia, se recibió una reclamación presentada ante la OMIC recibida en HC el 29/10/2012 con una copia del NIE de A.A.A. pero por el estado en que se encuentra la copia (que además está recortada) no es posible generar la que se aportó en su día a la Agencia. Los representantes de la entidad aportan el correo electrónico remitido por Regio en el que figura como adjunto el NIE de A.A.A.. DÉCIMO: Con fecha 6 de noviembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, que se declare el archivo a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. UNDÉCIMO: La propuesta de resolución fue notificada el 11 de noviembre de 2013, sin que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. haya realizado alegaciones frente a la citada propuesta de resolución. DUODÉCIMO: De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento, han quedado acreditados los siguientes hechos probados: Primero: En fecha 14 de febrero de 2013, D. A.A.A. denuncia que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. le ha dado de alta en su compañía sin su consentimiento y ha falsificado su firma en el contrato ya que él es cliente de Gas C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/10 Natural Fenosa. Asimismo, adjunta reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada de 16 de octubre de 2012. Segundo: En los sistemas de información de la Entidad denunciada -- de HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. —figuran los datos de la denunciante tales como nombre y apellidos, dirección y teléfono de contacto. Tercero: HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. aporta copia simple de contrato suscrito el 14 de febrero de 2012 del producto “Fórmula gas+luz”, sin embargo en la fase de las actuaciones previas no se adjunta DNI o documento acreditativo de la identidad del denunciante. Si aporta imagen de sus sistemas donde consta con fecha de alta 21/03/2012 y de baja 03/11/2012 del suministro eléctrico. Cuarto: Que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. ha presentado en fase de práctica de la prueba copia del NIE de D. A.A.A.. Quinto: Que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y GRUPO REGIO MARKETING SL suscribieron un acuerdo de colaboración para la prestación de servicios de naturaleza comercial en 18 de enero de 2011, y fue en el marco de dicho acuerdo de prestación de servicios en el que se realizó el contrato de D. A.A.A.. Sexto: Que tal y como quedó constatado en la Inspección realizada el 4 de noviembre de 2013 a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U., GRUPO REGIO MARKETING SL remitió a dicha entidad un e-mail de fecha 14 de agosto de 2013 que contenía como documento adjunto el NIE de D. A.A.A.. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 6 de la LOPD, determina: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la Ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/10 proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquenlos datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado. El tratamiento de datos de carácter personal tiene que contar con el consentimiento del afectado o, en su defecto, debe acreditarse que los datos provienen de fuentes accesibles al público, que existe una Ley que ampara ese tratamiento o una relación contractual o negocial entre el titular de los datos y el responsable del tratamiento que sea necesaria para el mantenimiento del contrato. El tratamiento de datos sin consentimiento constituye un límite al derecho fundamental a la protección de datos. Este derecho, en palabras del Tribunal Constitucional en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre, (F.J. 7 primer párrafo) señala que: “...consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular. Y ese derecho a consentir el conocimiento y el tratamiento, informático o no, de los datos personales, requiere como complementos indispensables, por un lado, la facultad de saber en todo momento quién dispone de esos datos personales y a qué uso los está sometiendo, y, por otro lado, el poder oponerse a esa posesión y usos. En fin, son elementos característicos de la definición constitucional del derecho fundamental a la protección de datos personales los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y uso de sus datos personales y a saber de los mismos. Y resultan indispensables para hacer efectivo ese contenido el reconocimiento del derecho a ser informado de quién posee sus datos personales y con qué fin, y, el derecho a poder oponerse a esa posesión y uso requiriendo a quien corresponda que ponga fin a la posesión y empleo de los datos. Es decir, exigiendo del titular del fichero que le informe de qué datos posee sobre su persona, accediendo a sus oportunos registros y asientos, y qué destino han tenido, lo que alcanza también a posibles cesionarios; y, en su caso, requerirle para que rectifique o los cancele”. Son pues elementos característicos del derecho fundamental a la protección de datos personales, los derechos del afectado a consentir sobre la recogida y tratamiento de sus datos personales y a saber de los mismos. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/10 En el presente supuesto se procede a examinar la reclamación presentada en fecha 14 de febrero de 2013, en la que D. A.A.A. denunciaba que HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. le había dado de alta en su compañía sin su consentimiento y había falsificado su firma en el contrato ya que él es cliente de Gas Natural Fenosa. Asimismo, adjuntó reclamación interpuesta ante la OMIC del Ayuntamiento de Fuenlabrada de fecha 16 de octubre de 2012. A requerimiento de esta Agencia la Entidad denunciada— HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. — aporta copia simple de contrato suscrito el 14 de febrero de 2012 del producto “Fórmula gas+luz”, así como un pantallazo de sus sistemas donde consta con fecha de alta 21/03/2012 y de baja 03/11/2012 del suministro eléctrico, sin embargo en la fase de las actuaciones previas no adjuntó copia del DNI o documento acreditativo de la identidad del denunciante. Posteriormente, en fecha 4 de noviembre de 2013, se realizó Inspección a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. el representante de la entidad manifestó que cuando respondió al requerimiento de información de la Agencia Española de Protección de Datos en fecha 4 de junio de 2013 relativo a la contratación de suministros a nombre de D. A.A.A., no se aportó copia del NIE debido a que no estaba en los sistemas de HC, ya que el contrato se realizó en febrero de 2012 y en esa época no se almacenaba esta documentación en los sistemas de la entidad, debido a que en esa época se recababa el NIE en casos excepcionales y se almacenaban en papel en el distribuidor. Al iniciarse el procedimiento sancionador, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. recurrió al distribuidor responsable de la contratación (REGIO) que al consultar sus ficheros en papel verificó que en su día se recabó copia del NIE del cliente. Durante dicha Inspección, los Inspectores de Datos solicitaron que se realizara una llamada telefónica al distribuidor comercial GRUPO REGIO MARKETING SL, estableciendo contacto con D. D.D.D., gerente de la entidad, y este manifestó que en el caso de D. A.A.A. se recabó una copia del NIE y se almacenó en el fichero en papel de la entidad y que al recibir la solicitud por parte de HC consultaron el fichero y escanearon el NIE en fecha 14 de agosto de 2013 remitiéndose por correo electrónico ese mismo día. Habría que señalar, por tanto, que el tratamiento de datos realizado por la entidad denunciada fue llevado a cabo empleando una diligencia razonable. La contratación se realizó por una fuerza de ventas externa, aportando HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. copia simple de contrato suscrito el 14 de febrero de 2012 del producto “Fórmula gas+luz” a nombre de D. A.A.A. y copia de su NIE. Por tanto, HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. empleó una razonable diligencia para comprobar la identidad del recurrente, ya que adoptó las medidas necesarias para identificar a la persona que realizaba la contratación, por lo que de acuerdo con la jurisprudencia existente adoptó diligencia suficiente por lo que no cabe deducir culpabilidad ni vulneración de la normativa de protección de datos. Debe señalarse que la jurisprudencia ha venido exigiendo a aquellas entidades que asuman en su devenir, un constante tratamiento de datos de clientes y terceros, que en la gestión de los mismos, acrediten el cumplimiento de un adecuado nivel de diligencia, debido a las cada vez mayor casuística en cuanto al fraude en la utilización C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/10 de los datos personales. Conviene traer a colación en este caso la Sentencia de la Audiencia Nacional de 17/10/2007 (Rec. 63/2006), en la que el Tribunal hace referencia al grado de diligencia que es exigible a aquellas entidades cuya actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y de terceros, indicando a este respecto lo siguiente: “….el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto”. Asimismo, la Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 19 de enero de 2005, “el debate debe centrarse en el principio de culpabilidad, y más en concreto, en el deber de diligencia exigible a (…) en el cumplimiento de las obligaciones de la LOPD, y no tanto en la existencia misma de la contratación fraudulenta sino el grado de diligencia desplegado por la recurrente en su obligada comprobación de la exactitud del dato”. De nuevo, la Audiencia Nacional señala en su Sentencia de 24 de abril de 2010 señala que “La cuestión que se suscita en el presente caso, a la vista del planteamiento de la demanda, no es tanto dilucidar si la recurrente trató los datos de carácter personal de la denunciante sin su consentimiento, como si empleó o no una diligencia razonable a la hora de tratar de identificar a la persona con la que suscribió el contrato de financiación”. Por todo lo cual, se ha de concluir, que tras el análisis de los hechos denunciados y de la Inspección llevada a cabo por esta Agencia, no se han acreditado elementos probatorios que permitan atribuir a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. una vulneración de la normativa en materia de protección de datos, proponiendo declarar el archivo de la infracción del artículo 6.1 imputada a dicha entidad y tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: Declarar el ARCHIVO a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. por la infracción del artículos 6.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a HIDROCANTABRICO ENERGIA S.A.U. y a A.A.A.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/10 lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es