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PS-00378-2014

1/12 Procedimiento Nº PS/00378/2014 RESOLUCIÓN: R/02785/2014 En el procedimiento sancionador PS/00378/2014, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TYCO INTEGRATED SECURITY, SL, vista la denuncia presentada por DOS DENUNCIANTES, y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fechas de 19/07 y 12/08/2013 tienen entrada en esta Agencia dos denuncias de DOS DENUNCIANTES (ANEXO GENERAL para denunciada, ANEXO 1 para denunciante 1, y ANEXO 2 para denunciante 2). DENUNCIANTE 1 aporta copia de contrato de arrendamiento de servicios de seguridad de 13/12/2010, con ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL, (en lo sucesivo la denunciada) con duración de 24 meses, y compromiso de permanencia. El denunciante declara que extinguió el 28/07/2011 dicho contrato y sus datos se incluyeron en fichero de solvencia de EQUIFAX. El DENUNCIANTE 1 estima la inclusión indebida, pues aporta sentencia 61/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Majadahonda en procedimiento de reclamación de cantidad, fechada el 29/05/2013 (copia de notificación del Colegio de Procuradores de 3/06/2013). En la copia de la misma figura que la demanda se interpone pretendiendo el denunciante se declare la inexistencia de la deuda como consecuencia de la resolución del contrato y la baja en ficheros de deudores, donde ha sido alta. La reclamación por la baja anticipada según la empresa denunciada ascendía a 332,10 euros y se precisa que el 14/01/2012 sus datos se incluyeron en el fichero ASNEF. La sentencia declara “la inexistencia de deuda debiendo ser dado de baja del fichero ASNEF. En la misma se contiene que es firme y no cabe recurso de apelación. Acompaña solicitud de ejercicio de derecho de cancelación de 26/01/2012 en la que entre otras cosas detalla que no se le ha informado de su inclusión en el fichero de solvencia y que en el contrato no se establecía dicha posibilidad. Acompaña notificación de deuda de 29/12/2011 de la denunciada por 332,10 euros, con fecha de envío fax 1/07/2012, sin que se contenga la información de que sus datos pueden pasar a formar parte de ficheros de solvencia. Finalmente aporta copia de comunicación a la denunciada de la baja del servicio fechada a 20/07/

  1. Con fecha 20/09/2013 se pidió al denunciante que se subsanara su solicitud acreditando el periodo de permanencia en el fichero. Con fecha de entrada 21/10/2013 presenta nuevo escrito, afirmando que ejerció su derecho de cancelación el 11/06/2013 C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/12 al que acompañó la sentencia, si bien aporta nuevamente copia del ejercicio de cancelación de 26/01/
  2. También acompaña respuesta del fichero a su ejercicio de derecho de acceso de 26/09/2013 viéndose que a 14/10/2013 sus datos figuran anotados por TYCO INTEGRATED SECU desde 10/01/2012 por importe de 503,20 euros. SEGUNDO: En el seno de las actuaciones previas derivadas de la denuncia de DENUNCIANTE 1 (E/04870/2013) se obtuvo la siguiente información: 1) EQUIFAX IBERICA, SL en fecha 12/12/2013 informa: - Respecto del fichero ASNEF: A fecha de las comprobaciones (11/12/2013) consta en el fichero ASNEF una incidencia a nombre del denunciante, informada por ADT ( hoy A.A.A. ), con un saldo impagado de 503,20 euros, fecha de alta 10/01/
  3. - Aporta copia de los distintos ejercicios de derechos efectuados por el denunciante 2) EXPERIAN BUREAU DE CREDITO, responsable del fichero BADEXCUG informa el 3/01/2014 que los datos del denunciante no aparecen inscritos en el citado fichero. TERCERO: Con fecha 17/12/2013 se remite y se recibe en el domicilio social de ADT SERVICIOS DE SEGURIDAD SL solicitud de información referida a DENUNCIANTE 1 que no es contestada. CUARTO: DENUNCIANTE 2 aporta copia de contrato de arrendamiento de servicios de seguridad de 9/06/2011, con ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL con duración de 24 meses, y compromiso de permanencia. El denunciante declara que extinguió dicho contrato el 24/11/2011 y sus datos se incluyeron en fichero de solvencia de EQUIFAX. DENUNCIANTE 2 estima la inclusión indebida, pues aporta sentencia 38/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Majadahonda en procedimiento de reclamación de cantidad, fechada el 14/03/2013 (copia de notificación del Colegio de Procuradores de 25/03/2013). En la copia de la misma figura que la demanda se interpone pretendiendo el denunciante que se declare la inexistencia de la deuda como consecuencia de la resolución del contrato y la baja en ficheros de deudores, donde ha sido alta. La reclamación por la baja anticipada según la empresa denunciada ascendía a 592,70 euros y se precisa que sus datos se incluyeron en el fichero ASNEF. La sentencia declara “la inexistencia de deuda debiendo ser dado de baja del fichero ASNEF”. En la misma se contiene que es firme y no cabe recurso de apelación. Acompaña copia del contrato con la denunciada de arrendamiento de servicios de seguridad. Acompaña copia del ejercicio de derecho de cancelación de 10/04/2013, mencionando la sentencia firme. QUINTO: En el seno de las actuaciones previas derivadas de la denuncia de DENUNCIANTE 2 (E/05264/2013) se obtuvo la siguiente información: 1) C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid EQUIFAX IBERICA, SL en fecha 7/11/2013 informa: www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/12 - Respecto del fichero ASNEF: A fecha de las comprobaciones (6/11/2013) no consta incidencia a nombre y datos del denunciante
  4. - Respecto del fichero de NOTIFICACIONES: Consta la notificación de incidencias, con fechas de emisión 14/01/2012, y 2/05/2013 por un importe de 592,70 euros y siendo la entidad informante “ADT SERVICIOS DE SEG”. Como fechas de inclusión figuran: alta 10/01/2012 baja 17/04/2013, y alta 30/04/2013, baja 7/05/2013 - Aporta copia de los distintos ejercicios de derechos efectuados por el denunciante. 2) A ADT ( ahora A.A.A. ) se solicitó que detallara los motivos por los que incluyó los datos del DENUNCIANTE 2 en ficheros de solvencia a pesar de la existencia de una sentencia judicial, y con fecha 7/11/2013 solo precisa que los datos del afectado fueron dados de baja del fichero ASNEF el 29/04/
  5. Aporta escritura de representación de TYCO INTEGRATED SECURITY SL-antes ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL, en la que se desprende que ADT ESPAÑA SERVICIOS DE SEGURIDAD SL absorbe a otras dos entidades en la citada según escritura de 30/07/
  6. Aporta alguna documentación del proceso judicial del DENUNCIANTE 2 (218 y ss.) apreciándose que el denunciante es el demandante. SEXTO: Con fecha 7/07/2014, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a A.A.A. por una infracción del artículo 4.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma SEPTIMO: Notificado el acuerdo de inicio, no se recibieron alegaciones. OCTAVO: Con fecha 16/10/2014 se formuló propuesta de resolución con el literal:” “Que por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos se sancione a A.A.A., con multa de 80.000 €, por la infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c) de dicha norma, de conformidad con el artículo
  7. 2) y 4) de dicha LOPD” NOVENO: Con fecha de 14/11/2014 alega: 1) Indefensión al no motivarse la agravación de la sanción en la propuesta. 2) Detalla que lo acontecido fue fruto de errores informáticos producidos en 2013 en los listados de inclusiones en ASNEF a través de varios filtros o condiciones de servicio que seleccionan la información susceptible de ser tratada. En el tratamiento de dicho tipo de datos, se cruzan varias bases de datos como resultado da un listado de clientes que tienen deuda activa, El error incluyó interrupciones en el suministro eléctrico, que provocó el reseteo de los sistemas alterándose los filtros programados. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/12 3) Los denunciantes no se dirigieron a la denunciada antes de la denuncia. 4) Los hechos se corrigieron en cuanto se recibieron las comunicaciones del error cometido, no pudiendo ser calificados como infracción continuada. Las peticiones de los denunciantes de retirada del fichero ASNEF fueron anteriores a la recepción de las sentencias emitidas. 5) TYCO es una entidad pequeña, que abarca un volumen o cuota de mercado del 5% en sistemas de alarmas, abarcando un decreciente número de clientes por la crisis, por lo que el volumen de tratamientos de datos no es elevado. Es un criterio vago basar la graduación de la sanción en el tratamiento de datos. 6) Solicita la atenuante del artículo 45.5 de la LOPD al concurrir los elementos de no haber obtenido beneficio ni perjuicio a los afectados, los denunciantes no fueron indemnizados en las Sentencias que aportaron, indicando el Juez que no sufrieron perjuicios. Ausencia de intencionalidad siendo la causa el error informático y no existe reincidencia. Además en cuanto tuvieron noticia de las consecuencias, se eliminaron los datos de los ficheros. HECHOS PROBADOS
  8. DENUNCIANTE 1 mantenía desde 13/12/2010 una relación contractual por arrendamiento de servicio de seguridad con ADT, luego denominada TYCO INTEGRATED SECURITY SL (5 a 8). DENUNCIANTE 1 solicitó la resolución del contrato el 28/07/
  9. DENUNCIANTE 1 aporta copia de Sentencia 61/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Majadahonda

(10)de 29/05/2013. Según consta en la citada Sentencia, TYCO dio de baja el servicio el 22/12/2011 reclamando al denunciante 332,10 euros en concepto de cláusula de penalización por resolución anticipada
(10). La Sentencia declara que dicha cláusula es abusiva y declara la inexistencia de deuda, debiendo ser dado de baja del fichero de morosidad ASNEF y otros en los que haya sido incluido.
(13). La Sentencia indica que es firme y no cabe recurso de apelación
(14).
  1. Los datos del denunciante 1, a fecha 11/12/2013, constaban incluidos en el fichero ASNEF informados por ADT (hoy A.A.A.), con un saldo impagado de 503,20 euros, fecha de alta 10/01/
  2. (57, 60, 61, 70). Ante el ejercicio de derecho de cancelación del denunciante el 1/02/2012, ADT (TYCO) confirma los datos (76, 90). Asimismo figura el ejercicio del derecho de acceso del denunciante el 26/09/2013 (91 y ss.).
  3. El requerimiento de pago efectuado a DENUNCIANTE 1 de 332,10 euros, fechado el 29/12/2011 por ADT no informa que caso de impago se incluirían los datos en fichero de solvencia. Tampoco en el contrato se hace referencia alguna (5 a 8, 19).
  4. DENUNCIANTE 2 mantenía desde 9/06/2011 una relación contractual por arrendamiento de servicio de seguridad con ADT, luego denominada TYCO INTEGRATED SECURITY SL (117 a 120). DENUNCIANTE 2 solicitó la resolución del contrato el 16/11/2011.
(122)C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/12 6. DENUNCIANTE 2 aporta copia de Sentencia 38/13 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 Majadahonda
(121)de 13/03/2013. Según consta en la citada Sentencia, TYCO dio de baja el servicio reclamando al denunciante 592,70 euros como cuotas futuras hasta la terminación de los 24 meses de compromiso de permanencia
(122). La sentencia declara que dicha cláusula es abusiva y declara la inexistencia de deuda, debiendo ser dado de baja del fichero de morosidad ASNEF y otros en los que haya sido incluido.
(126). La sentencia indica que es firme y no cabe recurso de apelación
(126). 7. Los datos del DENUNCIANTE 2 a fecha 6/11/2013, no constaban incluidos en el fichero ASNEF informados por ADT (hoy A.A.A.), pero si constaban informados por dicha entidad en el periodo 10/01/2012 a 17/04/2013, y de 30/04/2013 a 7/05/2013 (147, 148, 153) con un saldo impagado de 592,70 euros, (57, 60, 61, 70). Ante el ejercicio de derecho de cancelación del denunciante el 23/11/2012, ADT (TYCO) confirma los datos
(163). Asimismo figura el ejercicio del derecho de cancelación del denunciante el 10/04/2013, en el que daba cuenta de la reciente sentencia recaída) procediéndose a la baja cautelar (128, 136,178). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  1. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 4 de la LOPD señala en su apartado 3: “Los datos de carácter personal serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado” y en su apartado 4 prescribe: “Si los datos de carácter personal registrados resultaran ser inexactos, en todo o en parte, o incompletos, serán cancelados y sustituidos de oficio por los correspondientes datos rectificados o completados, sin perjuicio de las facultades que a los afectados reconoce el artículo 16”. La obligación establecida en el artículo 4 transcrito impone la necesidad de que los datos personales que se recojan en cualquier fichero sean exactos y respondan en todo momento a la situación actual de los afectados, siendo los responsables de los ficheros quienes responden del cumplimiento de esta obligación. El artículo 29 de la LOPD regula de forma específica los ficheros establecidos para prestar servicios de información sobre solvencia patrimonial y crédito, y distingue dentro de ellos dos supuestos, uno de los cuales son los ficheros en los que se tratan datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. Así, dispone en este sentido, en su apartado 2: “Podrán tratarse también datos de carácter personal relativos al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias facilitados por el acreedor o por quien actúe por su cuenta o interés. En estos casos se notificará a los interesados respecto de los que hayan registrado datos de carácter personal en ficheros, en el plazo de treinta días desde dicho registro, una referencia de los que hubiesen sido incluidos y se les informará de su derecho a recabar información de la totalidad de ellos, en los términos establecidos por la presente Ley”. Añadiendo el párrafo 4 del mismo artículo que “sólo se podrán registrar y ceder los datos de carácter C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/12 personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica de los interesados y que no se refieran, cuando sean adversos, a más de seis años, siempre que respondan con veracidad a la situación actual de aquellos.” Consta acreditado en esta Agencia que las entidades asociadas a los ficheros de solvencia como “Asnef” y “Badexcug” suministran periódicamente las relaciones de las altas, bajas y modificaciones de los datos de sus clientes a través de cinta magnética para que tales actualizaciones queden registradas en el fichero siendo las entidades informantes quienes deciden sobre el alta o la cancelación de los datos de sus clientes del fichero de morosidad. Los datos personales del denunciante son datos que figuran en sus propios ficheros automatizados. Adicionalmente son comunicados al responsable del fichero de solvencia a través de cintas magnéticas que implican un tratamiento automatizado de los datos tratados, cedidos, e incorporados al fichero común de información sobre solvencia patrimonial. La vigente LOPD atribuye la condición de responsables de las infracciones a los responsables de los ficheros (art. 43), concepto que debe integrarse con la definición que de los mismos recoge el artículo 3. d). Este precepto, innovando respecto de la Ley Orgánica 5/1992, incluye en el concepto de responsable tanto al que lo es del fichero como al del tratamiento de datos personales. Conforme al artículo 3.
  2. d)de la LOPD, el responsable del fichero o del tratamiento es “la persona física o jurídica (...) que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento”. El propio artículo 3 en su apartado c), delimita en qué consiste el tratamiento de datos incluyendo en tal concepto “las operaciones o procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”. Es preciso, por tanto, determinar si en el presente caso la actividad desarrollada por el imputado puede subsumirse o no en tales definiciones legales. En el presente caso, TYCO trató automatizadamente (artículo 6.1) los datos relativos a los denunciantes en sus propios ficheros, de los que es responsable conforme al artículo 3.
  3. c)citado, en base a una relación que no se discute. Adicionalmente decidió sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento y resolvió autónomamente sobre su incorporación (artículo 4.3 en relación al 29.2) a ficheros comunes de solvencia patrimonial y crédito, en concreto a ASNEF Dichas comunicaciones se realizaron a mayor abundamiento, mediante un procedimiento que implica un tratamiento automatizado de datos como es su incorporación a una cinta magnética cuyo destino es, también, ser tratada automatizadamente por el responsable del fichero de solvencia, siendo dados de alta en el fichero “ASNEF” al culminar el proceso descrito. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Estos ficheros de solvencia se caracterizan porque no necesitan del consentimiento del afectado para la obtención y tratamiento de sus datos, lo que supone una excepción a los principios rectores de la LOPD (entre ellos el del consentimiento del afectado en el tratamiento y cesión de sus datos de carácter personal). No obstante, frente a esta excepción, la propia norma articula una serie de contrapesos, como es su limitación a un caso concreto (cumplimiento o incumplimiento de obligaciones dinerarias) y la obligación de notificar a los afectados el hecho de que se han registrado sus datos de carácter personal. Siendo TYCO la responsable de la veracidad y calidad de los datos existentes en sus ficheros y de los que suministra al fichero de solvencia patrimonial y crédito. Conforme a lo expuesto, la denunciada no se ha limitado a transmitir la información al responsable del fichero común sobre solvencia patrimonial, sino que ha tratado automatizadamente los datos de solvencia en sus propios ficheros, los ha comunicado a través de tratamientos automatizados al fichero común, y, particularmente, ha decidido sobre la finalidad del tratamiento (la calificación en sus ficheros como deudor), el contenido de la información, y el uso del tratamiento (la incorporación a ficheros comunes de información sobre solvencia patrimonial y crédito al que pueden acceder terceras entidades para realizar una evaluación o perfil económico de las personas incorporadas al mismo). La exigencia previa de que se tenga por cierta, vencida y exigible la deuda, antes de incluir los datos de los afectados en ficheros de información sobre solvencia y crédito, viene determinada por la importancia de la inclusión y mantenimiento de los datos personales en dichos ficheros, cuestión que ha sido tratada en numerosas sentencias por parte de la Audiencia Nacional. Así en la Sentencia dictada el 16 de febrero de 2002, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Número de recurso 1144/1999, en el Fundamento de Derecho Cuarto se señala: “...Ha de decirse que la inclusión equivocada o errónea de una persona en el registro de morosos, es un hecho de gran trascendencia de la que se pueden derivar consecuencias muy negativas para el afectado, en su vida profesional, comercial e incluso personal, que no es necesario detallar. En razón a ello, ha de extremarse la diligencia para que los posibles errores no se produzcan. En este caso se da además la circunstancia de que las Sentencias expresamente dictaminan que no proceden las cuantías reclamadas por lo que si los datos ya estaban incluidos de antes de dicha sentencia, caso de DENUNCIANTE 1, habría que dar cumplimiento efectivo a la adecuación en calidad de los datos y cancelarlos del fichero. En caso de DENUNCIANTE 1 la cláusula de requerimiento tampoco cumple el requisito formal de que en caso de impago los datos serían incluidos en el citado fichero. En el caso de DENUNCIANTE 2 si bien parece obedecerse la sentencia pues consta una baja de 17/04/2013, se produce una nueva inclusión el 30/04/2013. En cuanto al error informático alegado tal argumentación debe rechazarse puesto que en consonancia con lo señalado en la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 25/1/2002, recurso 1194/2000, generalmente este tipo de conductas no tiene un componente doloso y la mayoría de ellas se producen sin malicia o intencionalidad. Basta la simple negligencia o incumplimiento de los deberes que la ley impone a las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/12 personas responsables de ficheros o del tratamiento de datos de extremar la diligencia para evitar, como en el presente caso, que el responsable de un fichero revele datos personales a otra persona sin su consentimiento. Tales tipos de errores, no excluyen la culpabilidad, pues como se recoge en la STS de 23/01/2007, dada la especial sensibilidad de los bienes en juego dentro del campo del tratamiento de datos, las entidades que se benefician de dicho tratamiento tienen que ser especialmente diligentes en el cumplimiento de las garantías legales, sin que sea factible escudarse en errores de configuración de los programas que la entidad debió prever con el empleo de una mayor diligencia. En cuanto a la alegación de la denunciada de que los denunciantes ejercieron su derecho de cancelación antes de la fecha en que recayó sentencia y conocerse que no adeudaban, no resulta en modo alguno cierto, pues figura DENUNCIANTE 2 que ejerció su derecho de cancelación en abril 2013, mencionando y remitiendo expresamente la citada sentencia, procediéndose a dar de baja los datos cautelarmente, si bien se activaron de nuevo el 30/04/2013 mediante su remisión de nuevo por parte de la denunciada II El Real Decreto 1720/2007, de 21/12, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la LOPD, (RLOPD) vigente desde el 19/04/208, dispone: “Artículo 38. Requisitos para la inclusión de los datos. 1. Sólo será posible la inclusión en estos ficheros de datos de carácter personal que sean determinantes para enjuiciar la solvencia económica del afectado, siempre que concurran los siguientes requisitos:
  4. a)Existencia previa de una deuda cierta, vencida, exigible, que haya resultado impagada.” En el presente caso, se ha comprobado que TYCO comunicó al fichero ASNEF unos datos sin que fueran exactos, pues la deuda no era no cierta ni exigible a los denunciantes habida cuenta de que existían sendos pronunciamientos del Juzgado en forma de sentencias que así lo determinaban. De lo expuesto se deduce que TYCO ha sido responsable del tratamiento de datos en sus propios ficheros, de su comunicación a través de tratamientos automatizados al responsable del fichero común y de que el tratamiento automatizado de la información relativa al denunciante no responda a los principios de calidad de datos recogidos en el artículo 4 de la LOPD (exigencia de que los datos sean exactos y respondan a la situación actual de los afectados), prueba concluyente de ello, fue la posterior factura de rectificación de la que motivó la inclusión de los datos del denunciante en el fichero de morosidad. III El artículo 44.3.
  5. c)de la LOPD, tipifica como infracción grave: “Tratar datos de carácter personal o usarlos posteriormente con conculcación de los principios y garantías establecidos en el artículo 4 de la presente Ley y las disposiciones que lo desarrollan, salvo cuando sea constitutivo de infracción muy grave”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/12 TYCO, mantuvo en DENUNCIANTE 1 el tratamiento inexacto de sus datos en el fichero ASNEF, y de DENUNCIANTE 2 volvió a incluir, pese a que las deudas no eran procedentes, reales, ni por tanto ciertas ni exigibles, esto es, continuaba ofreciendo al fichero informaciones con los datos de los denunciantes que no eran exactas ni respondían a la situación actual de los denunciantes. El artículo 45 de la LOPD, siguiente: IV establece, en sus apartados 1 a 2, 4 y 5, lo “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  6. a)El carácter continuado de la infracción.
  7. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  8. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  9. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  10. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  11. f)El grado de intencionalidad.
  12. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  13. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  14. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  15. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  16. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  17. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  18. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  19. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  20. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/12 acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. En cuanto a la indefensión surgida por la cuantía expresada en la propuesta de resolución, que según la denunciada no parece motivada, esta propuesta no es vinculante ni decide sobre el fondo del asunto. Además, se debe significar que no hubo alegaciones de la denunciada contra el acuerdo de inicio. También en dicha graduación se tiene en cuenta la gravedad de que a DENUNCIANTE 2 se le den de baja los datos tras la sentencia, y se den nuevamente de alta los mismos. La denunciada solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD pues corrigieron de forma diligente su error cuando tuvieron constancia, no constan perjuicios acreditados a los denunciantes ni se obtuvo beneficio. La Sentencia de 21/01/ 2004 de la Audiencia Nacional dijo que dicho precepto “…no es sino manifestación del llamado principio de proporcionalidad (artículo 131.1 de la LRJPAC), incluido en el más general del prohibición de exceso, reconocido por la jurisprudencia como principio general del Derecho. Ahora bien, la presente regla debe aplicarse con exquisita ponderación y sólo en los casos en los que la culpabilidad y la antijuridicidad resulten sustancialmente atenuadas, atendidas las circunstancias del caso concreto. Lo cual insistimos puede darse, por excepción, en casos muy extremos (de aquí la expresión <especialmente cualificada>) y concretos”. En cuanto a la regularización de la situación de forma diligente, no consta acreditada la misma, concurriendo elementos que deben ser tenidos en cuenta a la hora de aplicar la graduación del artículo 45.4 de la LOPD. Los datos de DENUNCIANTE 1, a 11/12/2013 (fecha de impresión de la información proporcionada por EQUIFAX), continuaban incluidos en ficheros de solvencia, desconociendo por no aportarse nada al respecto la afirmación de que “se corrigió el error cuando se tuvo conocimiento”. Sobre los perjuicios o daños, no solo van referidos al aspecto económico, pues se ha de tener en cuenta que los afectados tuvieron que acudir en defensa de sus derechos ante unas cláusulas declaradas abusivas por las sentencias (folios 13 y 126). No existen circunstancias que posibiliten la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD La denunciada, demandada en las dos sentencias, emanadas del mismo Juzgado y con el fallo en el mismo sentido, fechadas el 29/05/2013 (DENUNCIANTE 1) y 14/03/2013 (DENUNCIANTE 2) que incidían en que no se adeudaban las cantidades por las que aparecen incluidos, obvió las mismas sistemáticamente, manteniendo los datos de DENUNCIANTE 1 que previamente figuraban en el fichero, apareciendo todavía de alta a fecha 11/12/2013 y dando de alta de nuevo los de DENUNCIANTE 2 tras haber ejercitado un derecho de cancelación documentado con la propia sentencia. En el presente caso, además, el hecho de no cumplir las resoluciones judiciales supone un plus que agrava la responsabilidad como muestra de una especial falta de diligencia. Asimismo, la denunciada no es una entidad ajena al tratamiento de datos, pues realiza contratos y consulta e incluye datos en ASNEF, y teniendo en cuenta que son dos los denunciantes. Por todo ello, se impone una sanción de 80.000 €. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/12 Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad A.A.A., por una infracción del artículo 4.3 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.c de dicha norma, una multa de 80.000 € de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO:NOTIFICAR la presente resolución a A.A.A. con el envío del ANEXO GENERAL, y a DENUNCIANTE 1 indicado en el Anexo 1, con el ANEXO 1, y a DENUNCIANTE 2 indicado en el Anexo 2 junto al ANEXO 2. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00-0000-0000-00-0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 12/12 José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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