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PS-00378-2018

1/6 Procedimiento Nº: PS/00378/2018 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos ante Doña A.A.A., en virtud de reclamación trasladada a este organismo por D.G. GUARDIA CIVIL, PUESTO DE SAN PEDRO DE MERIDA (en adelante, el reclamante) y en base a los siguientes: ANTECEDENTES PRIMERO: La reclamación interpuesta por el reclamante (DG. Guardia Civil) tiene entrada con fecha 19 de julio de 2018 en la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra A.A.A. con NIF ***DNI.1 (en adelante, la reclamada). Los motivos en que basa la reclamación son “instalación en su propiedad particular con orientación hacia la vía pública “con la finalidad de obtener imágenes de su vehículo”, sin disponer de cartel informativo alguno y afectando al derecho de los viandantes sin causa justificada. SEGUNDO: A la vista de los datos conocidos, la Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, de conformidad con la potestad reconocida en el art. 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de Protección de Datos) (en adelante, RGPD). La reclamación trasladada a este organismo aporta la denuncia de un vecino de la localidad, por la instalación hacia su cochera de algún tipo de dispositivo de captación de imágenes sin causa justificada, pudiendo afectar a su derecho a la intimidad. TERCERO: Con fecha 3 de diciembre de 2018, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del artículo 5 del RGPD, en conexión con el artículo 6 del mencionado texto normativo, infracción tipificada al tratar datos personales fuera de los casos permitidos afectando al derecho de terceros sin causa justificada y de manera desproporcionada a la finalidad el sistema, que puede conllevar la imposición de sanción administrativa a tenor del art. 58.2 en conexión con el artículo 83 del RGPD. CUARTO: En fecha 08/01/2019 se recibe en este organismo escrito manuscrito de respuesta de la parte denunciada por medio del cual manifiesta lo siguiente: “La ubicación en la vivienda de mi propiedad No puede ser considerada como una instalación debido a que no ha funcionado nunca y por tanto no se han captado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 imágenes de personas/lugares públicos (...) Procederé a retirar de la vía pública de forma inmediata la cámara …ya que la he retirado anterior. Se adjuntan fotocopias compulsadas de Diligencias de comparecencia por los desperfectos que se vienen produciendo en el vehículo de su propiedad (…). Por lo expuesto: Solicito que sea admitido el presente escrito en tiempo y forma y se proceda a dictar nueva Resolución archivando las actuaciones y la posible infracción (…)”. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, HECHOS PROBADOS PRIMERO: En fecha 19/07/18 se recibe en este organismo escrito de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil-Puesto San Pedro de Mérida) motivada por el tratamiento de datos realizado a través de cámaras de un sistema de videovigilancia, instaladas en su propiedad particular con orientación hacia la vía pública “con la finalidad de obtener imágenes de su vehículo”, sin disponer de cartel informativo alguno y afectando al derecho de los viandantes sin causa justificada. SEGUNDO: Consta acreditado como principal responsable de la instalación de un dispositivo de captación de imágenes Doña A.A.A.. TERCERO: Consta acreditado que la denunciada dispone de una web-cam asociada al ordenador portátil enfocando al exterior (Prueba documental 1). CUARTO: No se ha aportado imagen alguna de lo que en su caso se captaba con el citado dispositivo, si bien manifiesta “que procederá a retirar de manera inmediata de la vía pública”; no adjunto tampoco fotografía alguna de la retirada de la ventana del dispositivo en cuestión. QUINTO: El motivo de la instalación del dispositivo exterior viene causado según manifiesta la denunciada por daños y desperfectos en el vehículo de su propiedad, el cual suele aparcar enfrente de la misma. En apoyo de sus manifestaciones aporta prueba documental (copia de Denuncias ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado) por diversos daños en su vehículo, puerta de acceso a la vivienda y amenazas, entre otras cuestiones, sin que pueda precisar el presunto autor material de las mismas (Anexo Doc. I). FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en el art. 47 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en lo sucesivo LOPDGDD), la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para resolver este procedimiento. II Se imputa al reclamado (

  1. a)la comisión de una infracción por vulneración del artículo 5 del RGPD, que señala que: “Los datos personales serán tratados: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). El artículo 6.1 del RGPD (Licitud del tratamiento) establece los supuestos concretos bajo los cuales se considera lícito el tratamiento de los datos personales de los interesados. El tratamiento de imágenes en lugares públicos sólo puede ser realizado -en su caso y previo el cumplimiento de los requisitos legalmente exigibles-, por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, a menos que opere la excepción establecida en el artículo 4.3 de la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de esta Agencia, que establece: “las cámaras y videocámaras instaladas en espacios privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos salvo que resulte imprescindible para la finalidad de vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por razón de la ubicación de aquellas. En todo caso deberá evitarse cualquier tratamiento de datos innecesario para la finalidad perseguida”. Cabe indicar que los particulares pueden instalara cámaras de video-vigilancia, pero las mismas no pueden estar orientadas hacia la vía pública y/o espacio privativo de terceros, afectando a la intimidad de los mismos sin causa justificada. III Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 83.5, apartados
  2. a)y b), del RGPD, en su art. 58.2
  3. b)dispone la posibilidad de sancionar con apercibimiento, en relación con lo señalado en el Considerando 148: “En caso de infracción leve, o si la multa que probablemente se impusiera constituyese una carga desproporcionada para una persona física, en lugar de sanción mediante multa puede imponerse un apercibimiento. Debe no obstante prestarse especial atención a la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, a su carácter intencional, a las medidas tomadas para paliar los daños y perjuicios sufridos, al grado de responsabilidad o a cualquier infracción anterior pertinente, a la forma en que la autoridad de control haya tenido conocimiento de la infracción, al cumplimiento de medidas ordenadas contra el responsable o encargado, a la adhesión a códigos de conducta y a cualquier otra circunstancia agravante o atenuante.” El artículo 58. 2 letra
  4. d)dentro de los poderes correctivos de cada Autoridad de control permite “Ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda de una determinada manera y dentro de un plazo especificado”. IV En el presente caso, los hechos se acotan a la instalación de algún tipo de dispositivo en la ventana de titularidad de Doña A.A.A., con orientación hacia la vía pública sin causa justificada. La denunciada no aclara a este organismo el tipo de dispositivo que posee, si bien en manifestación ante las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad reconoce que posee una web-cam, que en ocasiones orienta desde la ventana hacia el exterior, pudiendo obtener imágenes de la vía pública. El artículo 1 “in fine” de la Instrucción 1/2006 (AEPD) dispone lo siguiente: “Las referencias contenidas en esta Instrucción a videocámaras y cámaras se entenderán hechas también a cualquier medio técnico análogo y, en general, a cualquier sistema que permita los tratamientos previstos en la misma”. Un dispositivo como el descrito permite la obtención de imágenes en tiempo real, así como la grabación de las mismas al disco duro del ordenador personal, lo que implicaría un “tratamiento de datos personales” sin causa justificada, máxime si la misma está orientada hacia la vía pública. La denunciada aporta diversas Diligencias policiales en dónde plasma que viene sufriendo diversos actos vandálicos (rotura de puerta, arañazos en el vehículo, petardos, etc), lo que a su entender justificaría la colocación, en aras de acreditar el autor de los actos denunciados. Este organismo se ha manifestado en diversas ocasiones hacia los actos vandálicos realizados de manera furtiva por terceros de mala fe, estableciendo que una interpretación restrictiva de la normativa suponga una situación de indefensión a la víctima de los mismos. En casos como los descritos, la aportación en su caso de las imágenes se ha de realizar a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado o Juez de Instrucción más próximo al lugar de comisión de los hechos, a los que corresponde valorar los mismos, pues no olvidemos que estamos hablando de un presunto Delito de daños (art. 263 CP LO 10/1995). Manifestado lo anterior cabe indicar que existen medios para la protección del vehículo como es el caso de la instalación de una alarma sonora o de una cámara oculta en el interior del mismo, con carácter temporal. En todo caso, sería recomendable el asesoramiento por parte de profesionales en la materia, en orden a dotar de cierta protección al inmueble, mediante la instalación de un sistema de cámaras, que debe ajustarse a la legalidad vigente, esto es, las cámaras deberán estar orientadas hacia su propiedad privada, disponer de dispositivo informativo en zona visible y la obtención de imágenes debe ser proporcionada a la finalidad del sistema. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Las cámaras pueden ser exteriores, con orientación preferente hacia el espacio adyacente a la vivienda, de manera que capte cualquier desperfecto en la cerradura de entrada de la misma o permita identificar al presunto autor de los actos vandálicos. Lo esencial es que se coloque al menos un cartel informativo en zona visible, indicando que se trata de una zona video-vigilada y adoptando las medidas necesarias para no intimidar la intimidad de los vecinos. V De acuerdo con lo expuesto, queda acreditado que la denunciada dispone de un dispositivo con orientación hacia la vía pública, sin causa justificada, si bien se reconoce que ha sido víctima de diversos actos vandálicos. Esto no obstante, no justifica cualquier medida adoptada por la denunciada, dado que se ha puesto de relieve la posibilidad de obtener imágenes de los posibles autores, mediante medios menos invasivos de la intimidad de sus vecinos, que pueden verse intimidados por la presencia del dispositivo en cuestión. A lo anterior añadir, que las meras manifestaciones efectuadas no son suficientes para determinar si ha procedido o no la retirad efectiva del dispositivo en cuestión, dado que manifiesta “procederá a retirar de la vía pública”, sin acompañar ningún documento (vgr. prueba fotográfica con fecha y hora) que corrobore tal extremo. Siendo este el motivo por el que se estima razonable proceder a apercibir a la denunciada en los términos expuestos, debiendo retirar de inmediato en su caso la web-cam de la ventana y, en su caso, deberá acreditar tal extremo ante este organismo (vgr. aportación de fotografía con fecha y hora de la ventana dónde estuvo instalado el dispositivo). Puede en su caso, de estimarlo oportuno, requerir asesoramiento a este organismo, aportando todos los datos necesarios, o bien plantear la cuestión a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de la localidad, en orden a que la instalación de un sistema de cámaras pueda cumplir a la función pretendida y no la deje en una situación de desamparo frente a los actos vandálicos descritos. Por último, se recuerda a ambas partes que es aconsejable adecuar su conducta a las mínimas reglas de buena vecindad, evitando instrumentalizar los organismos públicos, en cuestiones propias de rencillas vecinales, alejadas de la tutela efectiva de los derechos que estamos obligados a proteger. la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: PROCEDER a APERCIBIR a Doña A.A.A., por la infracción del artículo 5 RGPD, en conexión con el artículo 6 del citado texto normativo, ordenando que proceda en virtud de lo establecido en el artículo 58.2 letra
  5. d)RGPD: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 -Retirada del dispositivo de captación de imágenes de la ventana exterior del inmueble orientada hacia la vía pública sin causa justificada. -Aportación de prueba documental (fotografía con fecha y hora) que acredite la retirada efectiva del mismo de la ventana del inmueble. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Doña A.A.A. y, conforme al art. 77.2 del RGPD, INFORMAR al reclamante sobre el resultado de la reclamación. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 114.1
  6. c)de la LPACAP, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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