1/6 Procedimiento Nº: PS/00378/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, la reclamante) con fecha 8 de julio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra ALAVA NORTE, S.L. con CIF B01581412 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta los siguientes: “En los dos bajos de mi edificio han ampliado un salón de juegos, y han instalado tres cámaras de videovigilancia de 360º grados en la fachada del edifico sin pedir permiso a la comunidad. Por lo leído, entiendo que no tienen legitimidad para instalar ese tipo de cámaras, si no se trata de edificios públicos, policía o en casos, bancos. Las cámaras enfocan la acera de la calle, así como la puerta de acceso al edificio y la fachada del edifico” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del sistema denunciado (Anexo I). SEGUNDO: En fecha 17/07/20 se procede a TRASLADAR la reclamación a la reclamada para que manifieste lo que estime oportuno en relación a los hechos. TERCERO: En fecha 07/08/20 se recibe contestación de la reclamada remitiéndonos la dirección del instalador, sin que aclaración alguna se haya realizado al respecto. CUARTO: Con fecha 14 de enero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. QUINTO: Consultada la base de datos de esta Agencia en fecha 03/03/21 no se ha recibido contestación alguna al respecto y no se ha acreditado regularizar la situación descrita. SEXTO: En fecha 04/03/21 se emite Propuesta de Resolución acordando proponer una sanción cifrada en la cuantía de 4.000€, por la infracción continuada del art. 5.1
- c)RGPD, infracción tipificada en el art. 83.5 RGPD. De las actuaciones practicadas en el presente procedimiento y de la documentación obrante en el expediente, han quedado acreditados los siguientes: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos son descritos en la reclamación de fecha 08/07/20 de la siguiente manera: “En los dos bajos de mi edificio han ampliado un salón de juegos, y han instalado tres cámaras de videovigilancia de 360º grados en la fachada del edifico sin pedir permiso a la comunidad. Por lo leído, entiendo que no tienen legitimidad para instalar ese tipo de cámaras, si no se trata de edificios públicos, policía o en casos, bancos. Las cámaras enfocan la acera de la calle, así como la puerta de acceso al edificio y la fachada del edifico” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta prueba documental que acredita la presencia del sistema denunciado (Anexo I). Segundo. Consta acreditado como principal responsable de la instalación de las cámaras Alava Norte S.L. Tercero. Consta acreditado que la denunciada dispone de varias cámaras exteriores que están orientadas hacia la zona de tránsito público, procediendo a “tratar datos” de manera no justificada, más allá de la mera seguridad del establecimiento recreativo. Cuarto. La reclamada no ha acreditado disponer de formulario (
- s)informativo a disposición de los afectados que pudieran en su caso requerirlo. Quinto. La reclamada no acredita las medidas adoptadas para cumplir con el deber de información, no aportando fotografía cartel informativo homologado a la normativa en vigor. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 08/07/20 por medio de la cual se traslada lo siguiente: “En los dos bajos de mi edificio han ampliado un salón de juegos, y han instalado tres cámaras de videovigilancia de 360º grados en la fachada del edifico sin pedir permiso a la comunidad. Por lo leído, entiendo que no tienen legitimidad para instalar ese tipo de cámaras, si no se trata de edificios públicos, policía o en casos, bancos. Las cámaras enfocan la acera de la calle, así como la puerta de acceso al edificio y la fachada del edifico” (folio nº 1). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. Se instalarán en los distintos accesos a la zona videovigilada y, en lugar visible, uno o varios carteles que informen de que se accede a una zona videovigilada. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. El sistema de grabación se ubicará en un lugar vigilado o de acceso restringido. A las imágenes grabadas accederá solo el personal autorizado, que deberá introducir un código de usuario y una contraseña. Una vez instalado el sistema, se recomienda el cambio regular de la contraseña, evitando las fácilmente deducibles. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. La cámara (
- s)no puede enfocar la vía pública. Si es necesario proteger la entrada de una casa o la del garaje o establecimiento, la instalación debe superar los juicios de proporcionalidad, idoneidad e intervención mínima. III De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que el reclamado dispone de un sistema de cámaras de video-vigilancia que está orientado hacia espacio público/privativos sin causa justificada. Las cámaras instaladas se corresponden con un modelo domo que permite obtener ampliamente imágenes (datos personales), estando situadas en la parte frontal de la fachada del establecimiento orientadas hacia zona de tránsito público, sin que explicación alguna se haya dado sobre las mismas. Las empresas de seguridad privada o los particulares que quieran instalar cámaras de vigilancia tendrán que hacerlo en espacios privados y, además, no podrán captar imágenes de espacios públicos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 Tanto la Ley Orgánica de Protección de Datos y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD) como la Ley de Seguridad Privada coinciden a ese respecto. En concreto, la normativa sobre seguridad privada afirma lo siguiente en su artículo 42: “No se podrán utilizar cámaras o videocámaras con fines de seguridad privada para tomar imágenes y sonidos de vías y espacios públicos o de acceso público salvo en los supuestos y en los términos y condiciones previstos en su normativa específica, previa autorización administrativa por el órgano competente en cada caso”. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable al reclamado, por vulneración del contenido del art. 5.1
- c)RGPD. Corresponde en este caso al responsable del tratamiento de los datos, acreditar la legalidad del sistema aportando todo lo necesario para que a juicio de este organismo el mismo no afecte fuera de los casos permitidos al derecho de terceros. IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9; A la hora de motivar la sanción se tiene en cuenta lo siguiente: -la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido (art. 85.2
- a)RGPD). - la intencionalidad o negligencia en la infracción (art. 85.2
- b)RGPD). En base a lo expuesto se propone una sanción cifrada en la cuantía de 4.000€, sanción situada en la escala inferior para este tipo de infracciones. La denunciada deberá aportar toda la documentación necesaria para aclarar los hechos (vgr. número de cámaras, impresión de pantalla con fecha y hora, si dispone de cartel, plano de colocación, autorización de la Junta de propietarios, etc); la misma deberá ser lo suficientemente explicita para aclarar a juicio de este organismo la legalidad de todo el sistema instalado. Se recuerda que no atender a los requerimientos de esta Agencia puede dar lugar a la apertura de un nuevo procedimiento sancionador por la infracción del art. 72 apartado 1º letra
- o)LOPDGDD al “obstruir la labor inspectora”. V C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 Entre los poderes correctivos que contempla el artículo 58 del RGPD, en su apartado 2
- d)se establece que cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. A la vista de lo expuesto se procede a emitir la siguiente Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad ALAVA NORTE, S.L., con CIF B01581412, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 4.000 euros (Cuatro Mil euros). SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad ALAVA NORTE, S.L.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronicaweb/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contenciosoadministrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es