1/6 Expediente N.º: EXP202204246 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: GUARDIA CIVIL - PUESTO DE AOIZ y A.A.A. con fecha 1 de abril de 2022 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, la parte denunciada). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: “sistema de videovigilancia que enfoca a la vía pública, sin que conste autorización administrativa para ello, habiendo publicado grabaciones procedentes de dicho sistema en la red social FACEBOOK, en las que aparece la parte reclamante” Aporta imágenes de las referidas grabaciones y denuncia presentada por la parte reclamante ante la GUARDIA CIVIL. SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada en fecha 08/04/22, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. TERCERO: En fecha 25/05/22 se recibe en este organismo contestación de la parte denunciada (reclamada) considerando que la instalación de las cámaras obedece a causa de necesidad, justificando el uso de las mismas ante una “situación de maltrato animal” así como a diversos problemas que mantiene continuados con la contraparte. CUARTO: Con fecha 1 de julio de 2022, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. QUINTO: Con fecha 2 de septiembre de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la parte reclamada, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SEXTO: Consta en el sistema informativo de esta Agencia la notificación del Acuerdo de Inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en la LPAC (Ley 39/2015, 1 octubre), siendo entregado según acredita el Servicio Oficial de Correos en fecha 20/09/22, recibiéndose el mismo según “recibí” por la propia reclamada. A la vista de todo lo actuado, por parte de la Agencia Española de Protección de Datos en el presente procedimiento se consideran hechos probados los siguientes, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/6 HECHOS PROBADOS Primero. Los hechos traen causa de la reclamación de fecha 01/04/22 por medio de la cual se traslada como hecho principal el siguiente “sistema de videovigilancia que enfoca a la vía pública, sin que conste autorización administrativa para ello, habiendo publicado grabaciones procedentes de dicho sistema en la red social FACEBOOK, en las que aparece la parte reclamante” Aporta imágenes de las referidas grabaciones y denuncia presentada por la parte reclamante ante la GUARDIA CIVIL. Segundo. Consta identificada como principal responsable Doña B.B.B., NIF ***NIF.1, quien no niega la instalación en su propiedad de un dispositivo de grabación. Tercero. Consta acreditado que la cámara instalada obtiene imágenes de una porción de espacio público, habiendo tratado datos de terceros y habiendo difundido los mismos en Redes sociales. “…la persona reseñada difundió dicho contenido en la Red social Facebook (Anexo II) que fueron las motivadoras del atestado inicial (…) y por lo que se iniciaron las actuales gestiones” (Acta Guardia Civil 08/04/22—folio nº 1--). Cuarto. No se ha realizado modificación alguna en el sistema, ni se han concretado las medidas adoptadas por la reclamada. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II En el presente caso, se procede a examinar el escrito trasladado por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (Guardia Civil Compañía de Sanguesa) por medio del cual pone de relieve la presencia de una cámara que está obteniendo imágenes de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/6 espacio público sin causa justificada, la cual ha sido objeto de denuncia por un vecino de la localidad. El art. 5.1
- c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
- es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público y/o tránsito de terceros, fuera de los casos permitidos en la normativa. La finalidad de este tipo de dispositivos debe ser la seguridad del inmueble y de sus moradores, evitando la afectación de derechos de terceros que se vean intimidados con los mismos. Se recuerda que los dispositivos instalados deben estar debidamente informados mediante cartel informativo en zona visible indicando que se trata una zona video-vigilada, procediendo a restituirlo en caso de sustracción o hurto, así como que las imágenes obtenidas con los mismos (vgr, actos vandálicos, delitos patrimoniales, amenazas, etc) deben ser puestos a disposición de las Autoridades competentes, en orden a su análisis no debiendo ser objeto de difusión a priori en redes públicas pues se puede producir un daño reputacional en el tercero afectado sin causa justificada (vgr. Delito contra la integridad moral), afectando a derechos reconocidos legalmente. La difusión de cierto tipo de imágenes (datos) en Redes sociales debe hacerse respetando ciertas garantías y derechos reconocidos, adoptando en todo caso las cautelas necesarias (vgr. difuminado del rostro, etc) que puede ser en ocasiones incardinable en cierto tipo de denuncia social ante situaciones de desprotección de las AutoriC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/6 dades, pero que no debe hacerse libremente, siendo preferible que las mismas sean analizadas, máxime si nos encontramos ante situaciones delictivas como manifiesta la denunciada por las autoridades judiciales de la localidad o en su caso las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Las cámaras deben estar orientadas preferentemente hacia su espacio privativo, disponiendo en su caso de asesoramiento gratuito en este organismo o en su caso contando con la colaboración de las propias Fuerzas y Cuerpos de Seguridad o de empresas privadas expertas en la protección de datos, de manera que no se produzca una situación de desprotección de la misma, pero tampoco una excesiva “libertad” en el uso de las mismas por parte de los particulares. III De conformidad con las pruebas de las que se dispone en el presente procedimiento sancionador, se considera que la parte reclamada dispone de un dispositivo de captación de imágenes que está mal orientado, realizando una captación excesiva de espacio público. La operatividad del sistema no es negada por la reclamada, ni por la fuerza actuante que confirma la difusión de imágenes a través de una conocida Red social (Doc. probatorio Anexo I Acta Denuncia de fecha 08/04/22), a modo de protesta ante situación de desprotección que manifiesta sufrir la denunciada. “Que personados en el lugar verifican de dichas cámaras se encuentran apuntando hacia la vía pública” “Que no existe además ningún cartel que verifique la existencia de dicha cámara” El artículo 77 apartado 5º Ley 39/2015 (1 octubre) dispone lo siguiente: “5. Los documentos formalizados por los funcionarios a los que se reconoce la condición de autoridad y en los que, observándose los requisitos legales correspondientes se recojan los hechos constatados por aquéllos harán prueba de éstos salvo que se acredite lo contrario” (* la negrita pertenece a esta Agencia). El artículo 64.2.
- f)de la LPACAP -disposición de la que se informó a la parte reclamada en el acuerdo de apertura del procedimiento- establece que si no se efectúan alegaciones en el plazo previsto sobre el contenido del acuerdo de iniciación, cuando éste contenga un pronunciamiento preciso acerca de la responsabilidad imputada, podrá ser considerado propuesta de resolución. En el presente caso, el acuerdo de inicio del expediente sancionador determinaba los hechos en los que se concretaba la imputación, la infracción del RGPD atribuida a la reclamada y la sanción que podría imponerse. Por ello, tomando en consideración que la parte reclamada no ha formulado alegaciones al acuerdo de inicio del expediente y en atención a lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la LPACAP, el citado acuerdo de inicio es considerado en el presente caso propuesta de resolución. Los hechos conocidos son constitutivos de una infracción, imputable a la parte reclamada, por vulneración del contenido del artículo 5.1
- c)RGPD, anteriormente citado. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/6 IV El art. 83.5 RGPD dispone lo siguiente: “Las infracciones de las disposiciones siguientes se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20 000 000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía:
- a)Los principios básicos para el tratamiento incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5,6,7 y 9 (…)”. En el presente caso se tiene en cuenta las alegaciones iniciales de la reclamada en el conjunto del contexto, así como la ausencia de infracciones previas, si bien se valora la mala orientación de la cámara (
- s)instaladas y su ulterior difusión en Redes sociales; así como los diversos conflictos entre las partes implicadas, que induce a pensar que la conducta es cuando menos negligente con carácter grave, motivos todos ello que llevan a imponer una sanción cifrada en la cuantía de 500€, acorde a los hechos descritos. V En el texto de la resolución se establecen cuáles han sido las infracciones cometidas y los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. Se recuerda que el pago de la multa no exime del cumplimiento de acreditar la plena legalidad del sistema instalado, debiendo estar todas las cámaras orientadas hacia su propiedad particular o bien proceder a asesorarse por personal experto en la materia, certificando tales extremos ante este organismo documentalmente, pues una nueva denuncia puede suponer en su caso nuevas conductas objeto de sanción, en dónde se valoraran las amplias orientaciones plasmadas en este escrito. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a B.B.B., con NIF ***NIF.1, por una infracción del Artículo 5.1.
- c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD, una multa de 500€. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que deberá hacer efectiva la sanción impuesta una vez que la presente resolución sea ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 98.1.
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo CoC/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/6 mún de las Administraciones Públicas (en adelante LPACAP), en el plazo de pago voluntario establecido en el art. 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso, indicando el NIF del sancionado y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento, en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000, abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A.. En caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Recibida la notificación y una vez ejecutiva, si la fecha de ejecutividad se encuentra entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si se encuentra entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contenciosoadministrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. Finalmente, se señala que conforme a lo previsto en el art. 90.3
- a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 938-120722 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es