1/8 Procedimiento PS/00379/2015 RESOLUCIÓN: R/02231/2015 En el procedimiento sancionador PS/00379/2015, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU., vista la denuncia presentada por Doña A.A.A., y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 7 de agosto de 2014 tiene entrada en esta Agencia un escrito remitido por Doña A.A.A. en el que denuncia que TELEFÓNICA DE ESPAÑA SAU, le reclama el pago de una serie de facturas asociadas a líneas que han sido contratadas a su nombre suplantando su identidad Junto a su denuncia aporta los siguientes documentos: 1. Copia del DNI nº ***DNI.1 de Doña A.A.A.. 2. Copia de dos denuncias, de fecha 30/7/2014, ante la Policía por suplantación de su identidad en la contratación de las líneas ***TEL.1, ***TEL.2, ***TEL.3 y ***TEL.4, con la compañía TELEFÓNICA, recibiendo llamadas telefónicas en las que la citada compañía le reclama el pago de facturas impagadas asociadas a las mencionadas líneas. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU., teniendo conocimiento de que: <<< Con fecha de 1/10/2014 se solicita información a TELEFÓNICA DE ESPAÑA, SAU., quien remite escrito de respuesta recibido en fecha de 17/11/2014 del que se desprende lo siguiente: 1.1. Constan en los sistemas informáticos de la operadora la contratación a nombre de Doña A.A.A., con DNI nº ***DNI.1 de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, ambas con fecha de alta el 3/6/2014 y de baja el 15/9/2014 por impago de todas las facturas generadas. 1.2. Señala TELEFÓNICA que constan en sus sistemas contactos con Doña A.A.A., de fecha 10/9/2014, en los que señala la contratación fraudulenta lo que llevó a la baja de las líneas y a la anulación de las facturas emitidas. 1.3. TELEFÓNICA añade que la contratación de las líneas se realizó telefónicamente si bien manifiesta no aportar las grabaciones por estar dañadas y no haber sido posible recuperarlas. 1.4. Finalmente señala la operadora que en ningún momento los datos de Doña A.A.A. fueron incorporados en ficheros de solvencia patrimonial. >>> C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/8 TERCERO: De todo lo actuado en la investigación previa se concluye, salvo prueba en contrario, que TME realizó tratamiento de los datos personales de la persona denunciante sin su consentimiento inequívoco al incorporarlos a su fichero de clientes como titular de varias líneas de telefonía móvil que no había contratado, emitiendo posteriormente facturas. CUARTO: Con fecha 13 de julio de 2015, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., (TME), por presunta infracción del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001€ a 300.000 €, según lo prevenido en el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. QUINTO: Notificado el citado acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, se recibe escrito de la entidad TME, en el que solicita la aplicación de lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, en relación con el artículo 45.5.
- d)de la LOPD. Reconoce que se produjo una incidencia respecto a la contratación de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, habiendo utilizado los datos de la denunciante un tercero de mala fe con la finalidad de efectuar dicha contratación. Añaden que la incidencia fue solucionada antes de que la denunciante se dirigiese a la Agencia Española de Protección de Datos. SEXTO: Con fecha 30 de julio de 2015, se inició el período de práctica de pruebas y se acordaba: 1. Se dan por reproducidos a efectos probatorios la denuncia interpuesta por Doña A.A.A. y su documentación, los documentos generados en la tramitación de las actuaciones previas de Inspección que forman parte del expediente E/04946/2014. 2. Asimismo, se da por reproducido a efectos probatorios, las alegaciones al acuerdo de inicio PS/00379/2015 presentadas por TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., y la documentación que a ellas acompaña. TME reitera el reconocimiento de la responsabilidad y la rápida resolución de la incidencia. SÉPTIMO: Al haber reconocido la entidad denunciada los hechos que se le imputan y la responsabilidad que se deriva de los mismos, se procede a elevar al Director de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Doña A.A.A. denunció a TELEFÓNICA MÓVILES DE ESPAÑA SAU (TME), porque le reclamaba el pago de una serie de facturas asociadas a líneas que han sido contratadas a su nombre suplantando su identidad. SEGUNDO: Acompañó copia de dos denuncias, de fecha 30/7/2014, ante la Policía. La primera de ella por suplantación de su identidad en la contratación de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2 con la compañía TME, recibiendo llamadas telefónicas en las que la citada compañía le reclama el pago de facturas impagadas asociadas a las mencionadas líneas. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/8 La segunda denuncia se refiere a qué cuando llamó a TME para aclarar el asunto de las dos líneas señaladas, le informaron que existían otras dos líneas, ***TEL.3 y ***TEL.4, que se encontraban en trámite dadas de alta con sus datos de filiación. TERCERO: Constan en los sistemas informáticos de la operadora la contratación a nombre de Doña A.A.A., con DNI nº ***DNI.1 de las líneas ***TEL.1 y ***TEL.2, ambas con fecha de alta el 3/6/2014 y de baja el 15/9/2014 por impago de todas las facturas generadas. CUARTO: Constan en los sistemas de TME contactos con Doña A.A.A., de fecha 10/9/2014, en los que señala la contratación fraudulenta lo que llevó a la baja de las líneas y a ordenar la anulación de las facturas emitidas. QUINTO: Las tres facturas emitidas por cada uno de los dos números de teléfono móvil contratados, fueron anuladas por TME el 13/10/14, días después de recibir (06/10/14) la solicitud de información de la Inspección de Datos. SEXTO: TME informó que la contratación de las líneas se realizó telefónicamente, si bien manifiesta no aportar las grabaciones por estar dañadas y no haber sido posible recuperarlas. SÉPTIMO: TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., reconoce su responsabilidad en la tramitación de las dos líneas telefónicas contratadas, y que dio lugar a la emisión de seis facturas cuyo pago se requirió a la denunciante; solucionando la incidencia cuando conocieron los hechos. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que el denunciado ha reconocido los hechos imputados, procede resolver el procedimiento iniciado. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/8 La Ley Orgánica 15/1999 de Protección de Datos de Carácter Personal en su artículo 6, apartados 1 y 2, bajo la rúbrica “consentimiento del afectado”, dispone: “1. El tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa. 2. No será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones Públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato, de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6,de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” El precepto citado debe integrarse con la definición legal de “tratamiento de datos” y “consentimiento del interesado” que ofrecen, respectivamente, los artículos 3,
- c)y 3,
- h)de la LOPD: “operaciones y procedimientos técnicos, de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias”; “toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen”. El artículo 6 de la LOPD consagra el “principio del consentimiento o autodeterminación”, piedra angular en la construcción del derecho fundamental a la protección de datos que se refiere a la necesidad de contar con el consentimiento del afectado para que puedan tratarse sus datos personales. Conforme a este principio el tratamiento de datos sin consentimiento, o sin otra habilitación amparada en la Ley, constituye una vulneración de este derecho, pues únicamente el consentimiento, con las excepciones contempladas en la ley, legitima el tratamiento. El Tribunal Constitucional, en su Sentencia 292/2000, de 30 de noviembre (Fundamento Jurídico 7), expone que “consiste en un poder de disposición y de control sobre los datos personales que faculta a la persona para decidir cuáles de esos datos proporcionar a un tercero, sea el Estado o un particular, o cuáles puede este tercero recabar, y que también permite al individuo saber quién posee esos datos personales y para qué, pudiendo oponerse a esa posesión o uso. Estos poderes de disposición y control sobre los datos personales, que constituyen parte del contenido del derecho fundamental a la protección de datos se concretan jurídicamente en la facultad de consentir la recogida, la obtención y el acceso a los datos personales, su posterior almacenamiento y tratamiento, así como su uso o usos posibles, por un tercero, sea el estado o un particular (…)” (El subrayado es de la AEPD) IV La cuestión central a los efectos que nos ocupan es determinar si TME recabó y C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/8 obtuvo el consentimiento inequívoco de la denunciante y titular de los datos que han sido objeto de tratamiento; tratamiento materializado, en esencia, en el alta de dos línea de telefonía móvil, la emisión posterior de tres facturas por cada una de la líneas contratadas y el requerimiento del pago de la misma. Debe recordarse que la denunciante ha negado que hubiera contratado con la empresa denunciada. Así lo expuso en su escrito de denuncia y en sus denuncias a la Policía. La doctrina emanada de la Audiencia Nacional en relación a la carga de la prueba sigue esta orientación de manera constante, pudiendo remontarnos a la STAN de 21 de diciembre de 2001.Muy significativa es la más reciente STAN de 27 de enero de 2011 (Rec 349/2009), en cuyo Fundamento de Derecho Tercero, la Audiencia declara que “…constituye doctrina reiteradísima y consolidada de la Sala, derivada del calificativo de inequívoco que acompaña en el artículo 6 LOPD a la prestación del consentimiento por el titular de los datos, que la negativa del afectado, en el sentido de no haber cumplimentado ningún contrato con la entidad que trata dichos datos personales, traslada a este último la carga de la prueba”. (El subrayado es de la AEPD) Cabe citar, asimismo, la SAN de 31 de mayo de 2006, (Rec 539/2004) en la que el Tribunal afirma: “Por otra parte es al responsable del tratamiento (por todas, Sentencia de esta Sala de 25 de octubre de 2002 Rec. 185/2001) a quien corresponde asegurarse de que aquel a quien se solicita el consentimiento, efectivamente lo da, y que esa persona que está dando el consentimiento es efectivamente el titular de los datos personales, debiendo conservar la prueba del cumplimiento de la obligación a disposición de la Administración, encargada de velar por el cumplimiento de la Ley”. Por otro lado, TME no ha aportado a la AEPD ningún contrato acreditativo de esa relación contractual; añadiendo que la contratación había sido realizada de forma telefónica y no podían aportar la grabación. En consecuencia, la conducta de TME anteriormente descrita constituye una vulneración del principio del consentimiento que consagra el artículo 6.1 de la LOPD y se encuadra en el tipo sancionador previsto en el artículo 44.3.
- b)de la citada Ley Orgánica. V El artículo 45 de la LOPD dispone lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros. 3. Las infracciones muy graves serán sancionadas con multa de 300.001 a 600.000 euros. 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/8
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente”. TME solicita la aplicación del artículo 45.5 de la LOPD, ya que ha reconocido la responsabilidad y ha reaccionado de forma diligente. Respecto al apartado 45.5 de la LOPD hay que señalar que deriva del principio C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/8 de proporcionalidad de la sanción y permite establecer "la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate", pero para ello es necesario la concurrencia de, o bien una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado, o bien de la antijuridicidad del hecho, o bien de alguna otra de las circunstancias que el mismo precepto cita. Así, el citado artículo 45.5 de la LOPD debe aplicarse de forma excepcional y cuando se den suficientes circunstancias para ello. La consideración del reconocimiento voluntario de la responsabilidad para el establecimiento de la cuantía de la sanción ya se indica en el acuerdo de apertura del presente procedimiento sancionador, en el que expresamente se advierte lo siguiente: “… así como la posibilidad de reconocer voluntariamente su responsabilidad a los efectos previstos en el artículo 8 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y del establecimiento de la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el presente caso de acuerdo con lo previsto en el artículo 45.5
- d)de la ley 15/1999 de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal”. En el presente caso, se estima que concurren las circunstancias necesarias para que pueda establecerse la sanción aplicando la escala relativa a las infracciones leves porque la entidad ha reconocido voluntariamente su responsabilidad. Igualmente invoca la aplicación del 45.5.
- b)de la LOPD al haber regularizado de forma diligente la situación irregular producida por los hechos constitutivos de la infracción. TME tuvo conocimiento por llamada telefónica del día 10/09/14 de la posible contratación fraudulenta de dos líneas de telefonía móvil, el día 06/10/14 recibe la solicitud de información de la Agencia y el día 13 de octubre de 2014 anula las facturas emitidas. Procede en consecuencia fijar el importe de la sanción teniendo esta circunstancia como atenuante. Todo ello permite graduar la sanción y fijar su importe en 10.000 €, por vulneración del artículo 6.1 de la LOPD. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA, SAU., por la infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3.
- b)de dicha norma, una multa de 10.000 € (diez mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2, 5 y 4 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a TELEFÓNICA MÓVILES ESPAÑA SAU y a Doña A.A.A.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/8 art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es