1/9 Procedimiento Nº PS/00379/2016 RESOLUCIÓN: R/02693/2016 En el procedimiento sancionador PS/00379/2016, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad CAIXABANK, S.A., vista la denuncia presentada por D. A.A.A. y Dña. B.B.B., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha de 30 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de D. A.A.A. y Dña. B.B.B. (en lo sucesivo los denunciantes) comunicando que el 10/03/2010 presentaron demanda de juicio declarativo ordinario contra la entidad CAIXABANK S.A. (en adelante CAIXABANK), entre otros demandados. Se dicta sentencia estimatoria el 25/11/2014 por la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Recurso de Apelación 690/2013, al declarar la nulidad del contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos concertados con MANHATTAN INVESTMENT 21 S.L. y el contrato de préstamo, la cual adquiere firmeza mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2015. El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid ordena la entrega de las cantidades consignadas mediante Diligencia de Ordenación de 08/07/2015, notificada a CAIXABANK, el 16/07/2015. CAIXABANK cede sus derechos de crédito a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U (en adelante GESCOBRO) el 30/07/2015. Mediante escrito de fecha 18/9/2015 se comunica dicha cesión a los denunciantes. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a las entidades CAIXABANK y GESCOBRO, teniendo conocimiento de que: 1. De la información y documentación aportada por GESCOBRO se desprende: a. En fecha 30 de julio de 2015 GESCOBRO suscribió con CAIXABANK un contrato de cesión de créditos. Mediante dicho contrato, CAIXABANK cedió a GESCOBRO, todos los derechos y obligaciones de ciertas operaciones y créditos, entre las que se encuentra el correspondiente al contrato de préstamo nº ***CONTRATO.1, suscrito por los denunciantes con CAIXABANK en fecha 2 de abril de 2009. Aporta certificado notarial atestiguando la suscripción de dicho contrato de cesión de créditos, y documento en el que se hace constar la inclusión del contrato nº ***CONTRATO.1 entre los créditos cedidos en virtud del citado contrato. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/9 Aporta igualmente los datos relativos al contrato ***CONTRATO.1 facilitados por CAIXABANK en el marco del contrato de cesión de créditos. Según dicho documento, asociados a dicho crédito aparecen los datos de los denunciantes. b. Informa la entidad que el 18 de septiembre de 2015, CAIXABANK y GESCOBRO remitieron a los denunciantes una notificación a través de la que se le instaba al pago de la cantidad de 39.698,17 €. c. EL 30 de septiembre de 2015, GESCOBRO recibió una comunicación mediante la que se informaba que se había promovido acción de nulidad del préstamo nº ***CONTRATO.1, procedimiento que concluyó mediante Sentencia nº ***, de fecha 25 de noviembre de 2014, dictada por la Sección 12 de la Audiencia Provincial de Madrid, declarando la nulidad de dicho préstamo. En este sentido, hasta la recepción de dicha comunicación, GESCOBRO informa desconocer la existencia de una acción de nulidad sobre el préstamo citado y la Sentencia recaída en el procedimiento, en consecuencia, desconocía la improcedencia de la deuda reclamada. d. Una vez comprobada la no procedencia del importe reclamado, GESCOBRO procedió a cancelar los datos de carácter personal que constaban en sus ficheros relativos a los titulares del crédito en cuestión, comunicándole tal circunstancia al representante legal de estos mediante escrito de fecha 26 de octubre de 2015, del que aporta copia. 2. De la información y documentación aportada por CAIXABANK se desprende: a. La entidad reconoce que la inclusión del contrato de préstamo número ***PRÉSTAMO.1 en la operación de compraventa de derechos de crédito realizada a GESCOBRO con fecha 30 de julio de 2015 fue fruto de un error en la confección del listado de derechos de crédito a ceder, al no actualizar la aplicación informática gestora de los créditos el estado de los mismos con carácter previo a la compraventa. b. Informa la entidad que, tan pronto como tuvo constancia del error, se procedieron a realizar todas las gestiones necesarias a los efectos de subsanar el mencionado error, incluyendo la devolución de las cantidades satisfechas por el reclamante. Aporta justificante de una transferencia bancaria de fecha 14/9/2015 realizada al Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid que, según la entidad, acredita la mencionada devolución. TERCERO: Con fecha 14 de septiembre de 2016, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador a CAIXABANK con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 del reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/9 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal (LOPD), aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (RLOPD), por la presunta infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la citada Ley Orgánica, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 € a 300.000 €, de acuerdo con el artículo 45.2 de la misma Ley. CUARTO: Notificado el acuerdo de inicio CAIXABANK mediante escrito de fecha 6/10/2016 formuló alegaciones, significando que: <<…En los términos de lo expuesto por CaixaBank en sus alegaciones de fecha 15 de marzo de 2016, la cesión del contrato de préstamo número ***PRÉSTAMO.2, fue fruto de un error en la confección del listado de derechos de crédito que se cedieron a la entidad Gestocobro Collection Services, en virtud de la compraventa de derechos de crédito realizada entre ambas entidades en fecha 30 de julio de 2015. Tras ser detectado el error, esta Entidad procedió inmediatamente a realizar todas las gestiones necesarias a los efectos de subsanar el mismo, devolviendo las cantidades satisfechas por los reclamantes. De todo lo anteriormente expuesto, mi representadas en virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo. Común de las Administraciones Públicas, reconoce su responsabilidad en la comisión del error indicado en la anterior alegación…>> QUINTO: Al haber reconocido CAIXABANK su responsabilidad, se procede a elevar a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos el expediente a los efectos de dictar resolución al respecto. HECHOS PROBADOS PRIMERO: Con fecha de 30 de septiembre de 2015 tiene entrada en esta Agencia un escrito de los denunciantes comunicando que el 10/03/2010, presentaron demanda de juicio declarativo ordinario contra CAIXABANK, entre otros demandados. Se dicta sentencia estimatoria el 25/11/2014 por la Sección nº 12 de la Audiencia Provincial Civil de Madrid, Recurso de Apelación 690/2013, al declarar la nulidad del contrato de adquisición del derecho de aprovechamiento por turnos concertados con MANHATTAN INVESTMENT 21 S.L. y el contrato de préstamo, la cual adquiere firmeza mediante Diligencia de Ordenación de fecha 10/03/2015. El Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid ordena la entrega de las cantidades consignadas mediante Diligencia de Ordenación de 08/07/2015, notificada a CAIXABANK, el 16/07/2015. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/9 CAIXABANK cede sus derechos de crédito a GESCOBRO COLLECTION SERVICES S.L.U (en adelante GESCOBRO) el 30/07/2015. Mediante escrito de fecha 18/9/2015 se comunica dicha cesión a los denunciantes (folios 1 a 73). SEGUNDO: La entidad CAIXABANK reconoce que la inclusión del contrato de préstamo número ***PRÉSTAMO.1 en la operación de compraventa de derechos de crédito realizada a GESCOBRO con fecha 30 de julio de 2015 fue fruto de un error en la confección del listado de derechos de crédito a ceder, al no actualizar la aplicación informática gestora de los créditos el estado de los mismos con carácter previo a la compraventa. Informa la misma entidad que, tan pronto como tuvo constancia del error, se procedieron a realizar todas las gestiones necesarias a los efectos de subsanar el mencionado error, incluyendo la devolución de las cantidades satisfechas por el reclamante. Aporta justificante de una transferencia bancaria de fecha 14/9/2015 realizada al Juzgado de 1ª Instancia nº 21 de Madrid que, según la entidad, acredita la mencionada devolución (folios 97 a 99). FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
- g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II El artículo 8.1 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, dispone: “Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento, con la imposición de la sanción que proceda.” En aplicación del anterior precepto y teniendo en cuenta que CAIXABANK ha reconocido su responsabilidad, procede resolver el procedimiento iniciado. III Se imputa a CAIXABANK la infracción del artículo 11 de la LOPD que establece lo siguiente: “1. Los datos de carácter personal objeto del tratamiento sólo podrán ser comunicados a un tercero para el cumplimiento de fines directamente relacionados con las funciones legítimas del cadente y del cesionario con el previo consentimiento del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/9 interesado. 2. El consentimiento exigido en el apartado anterior no será preciso: a)Cuando la cesión está autorizada en una Ley. b)Cuando se trate de datos recogidos de fuentes accesibles al público. c)Cuando el tratamiento responda a la libre y legítima aceptación de una relación jurídica cuyo desarrollo, cumplimiento y control implique necesariamente la conexión de dicho tratamiento con ficheros de terceros. En este caso la comunicación sólo será legítima en cuanto se limite a la finalidad que la justifique. d)Cuando la comunicación que deba efectuarse tenga por destinatario al Defensor del Pueblo, el Ministerio Fiscal o los Jueces o Tribunales o el Tribunal de Cuentas, en el ejercicio de las funciones que tiene atribuidas. Tampoco será preciso el consentimiento cuando la comunicación tenga como destinatario a instituciones autonómicas con funciones análogas al Defensor del Pueblo o al Tribunal de Cuentas. e)Cuando la cesión se produzca entre Administraciones Públicas y tenga por objeto el tratamiento posterior de los datos con fines históricos, estadísticos o científicos. f)Cuando la cesión de datos de carácter personal relativos a la salud sea necesaria para solucionar una urgencia que requiera acceder a un fichero o para realizar los estudios epidemiológicos en los términos establecidos en la legislación sobre sanidad estatal o autonómica. 3.Será nulo el consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal a un tercero cuando la información que se facilite al interesado no le permita conocer la finalidad a que destinarán los datos cuya comunicación se autoriza o el tipo de actividad de aquél a quien se pretenden comunicar. 4.El consentimiento para la comunicación de los datos de carácter personal tiene también un carácter de revocable. 5.Aquél a quien se comuniquen los datos de carácter personal se obliga, por el solo hecho de la comunicación, a la observancia de las disposiciones de la presente Ley. 6.Si la comunicación se efectúa previo procedimiento de disociación, no será aplicable lo establecido en los apartados anteriores." Así, el artículo 11.1 de la LOPD exige el consentimiento del afectado, o bien, habilitación legal (artículo 11.2.
- a)de la LOPD) para la cesión de datos de carácter personal. Por otro lado el art. 4 de la LOPD establece: “los datos de carácter personal C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/9 serán exactos y puestos al día de forma que respondan con veracidad a la situación actual del afectado.” En este sentido señalar que el artículo 347 del código de comercio establece que: “Los créditos mercantiles no endosables ni al portador, se podrán transferir por el acreedor sin necesidad del consentimiento del deudor, bastando poner en su conocimiento la transferencia. El deudor quedará obligado para con el nuevo acreedor en virtud de la notificación, y desde que tenga lugar no se reputará pago legítimo sino el que se hiciere a éste.” Por su parte el artículo 348 señala que “El cedente responderá de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesión; pero no de la solvencia del deudor, a no mediar pacto expreso que así lo declare.” Así pues se constata que en fecha 30/07/2015 CAIXABANK cedió a GESCOBRO los datos personales de los denunciantes en relación con una deuda que no era cierta, vencida y exigible, por cuanto en el Juzgado de Primera Instancia nº 21 de Madrid ordenó la entrega de las cantidades consignadas mediante Diligencia de Ordenación de 08/07/2015, notificada a CAIXABANK, el 16/07/2015, lo cual supone una infracción del artículo 11.1 de la LOPD. IV La infracción de lo dispuesto en el artículo 11.1 de la LOPD se encuentra tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la misma norma, que considera como tal “La comunicación o cesión de los datos de carácter personal sin contar con legitimación para ello en los términos previstos en esta Ley y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, salvo que la misma sea constitutiva de infracción muy grave”, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de la citada Ley Orgánica. En el presente caso CAIXABANK es responsable de la comisión de una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, calificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de dicha norma, al haber cedido, en fecha 30/07/2016, los datos personales de los denunciantes con motivo de una deuda que no respondía al principio de calidad de datos por cuanto había sido anulada, como reconoce la propia entidad. V El artículo 45 de la LOPD, establece, en sus apartados 1 a 2 y 4 a 5, lo siguiente: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/9
- a)El carácter continuado de la infracción.
- b)El volumen de los tratamientos efectuados.
- c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
- d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
- e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
- f)El grado de intencionalidad.
- g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
- h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
- i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de Ios datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
- j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora. 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
- a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
- b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
- c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
- d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
- e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Conviene recordar que desde el punto de vista material, la culpabilidad consiste en la capacidad que tiene el sujeto obligado para obrar de modo distinto y, por tanto, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Por tanto, lo relevante es la diligencia desplegada en la acción por el sujeto, lo que excluye la imposición de una sanción, únicamente en base al mero resultado, es decir al principio de responsabilidad objetiva. No obstante lo anterior, la Sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 21 de septiembre de 2005, Recurso 937/2003, establece que “Además, en cuanto a la aplicación del principio de culpabilidad resulta que (siguiendo el criterio de esta Sala en otras Sentencias como la de fecha 21 de enero de 2004 dictada en el recurso 113/2001) que la comisión de la infracción prevista en el art. 77.3
- d)puede ser tanto dolosa como culposa. Y en este sentido, si el error es muestra de una falta de diligencia, el tipo es aplicable, pues aunque en materia sancionadora rige el principio de culpabilidad, como se infiere de la simple lectura del art. 130 de la Ley 30)1992, lo cierto es que la expresión “simple inobservancia” permite la imposición de la sanción, sin duda en supuestos doloso, y asimismo en supuestos culposos, bastando la inobservancia del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/9 deber de cuidado”. La Audiencia Nacional exige a las entidades que operan en el mercado de datos una especial diligencia a la hora de llevar a cabo el uso o tratamiento de tales datos o la cesión a terceros. Y ello porque siendo el de la protección de datos un derecho fundamental (Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000), los depositarios de los datos deben ser especialmente diligentes y cuidadosos a la hora de operar con ellos y deben optar siempre por la interpretación más favorable a la protección de los bienes jurídicos protegidos por la norma. En este sentido, entre otras, Sentencias de la Audiencia Nacional de fechas 14 de febrero y 20 de septiembre de 202 y 13 de abril y 18 de mayo de 2005). Respecto a la falta de intencionalidad, a la antijuridicidad no obsta la falta de intención de infringir las normas jurídicas- Sentencia del Tribunal Supremo de 4/06/1999-, “y ya hemos razonado que en contra de lo que se dice en el recurso si existe lesión de un derecho protegido por la Ley”. En el presente caso cabe aplicar lo dispuesto en el artículo 45.5 apartados
- b)y
- c)de la LOPD por cuanto la entidad denunciada ha reconocido su culpabilidad y ha acreditado haber regularizado la situación irregular de manera diligente una vez conocido el error cometido. Así mismo teniendo en consideración los criterios de graduación de las sanciones establecidos en el artículo 45.4 y en particular, la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal, al ser una gran compañía, la ausencia de intencionalidad, así como que la supuesta deuda no fue incluida en ficheros de solvencia patrimonial y que han sido devueltas las cantidades a los denunciantes, por todo ello procede imponer a CAIXABANK una multa de 15.000 € por la infracción cometida. Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a la entidad CAIXABANK, S.A., por una infracción del artículo 11.1 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
- k)de la LOPD, una multa 15.000 € (quince mil euros), de conformidad con lo establecido en el artículo 45.2 y 5 de la citada LOPD. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a CAIXABANK, S.A. y a D. C.C.C. representante legal de D. A.A.A. y Dña. B.B.B.. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A. o en caso contrario, se procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/9 entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es