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PS-00379-2020

1/5  Procedimiento Nº: PS/00379/2020 RESOLUCIÓN DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (*en adelante, el reclamante) con fecha 18 de junio de 2020 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra B.B.B. con NIF ***NIF.1 (en adelante, el reclamado). Los motivos en que basa la reclamación son de manera sucinta: “la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el bajo de una vivienda (Bajo A) que está obteniendo imágenes de la propiedad del reclamante. Me parece que esto es ilegal pues me asomo a la terraza y me está viendo y violando mi intimidad” “La Comunidad de propietarios no ha dado permiso y seguro que no están legalizadas” (folio nº 1). Junto a la reclamación aporta material fotográfico (Anexo I) que acredita los hechos expuestos, en lo relativo a la presencia del dispositivo y el “tratamiento de las imágenes”. SEGUNDO: En fecha 10/07/20 se da TRASLADO de la reclamación a la parte denunciada, para que alegue lo que en derecho estime oportuno. TERCERO: En fecha 21/08/20 se recibe escrito de alegaciones del denunciado manifestando literalmente lo siguiente: “Que no tiene instalada ningún tipo de cámara ni real, ni ficticia” CUARTO: En fecha 30/09/20 se recibe nuevo escrito del denunciado solicitando copia del Expediente administrativo para emprender acciones legales por presunta comisión Delito a la intimidad previsto en el artículo 197 CP. QUINTO: Consta asociado al reclamado-Don B.B.B.—un procedimiento previo con número A/00339/2015 en el que se acordó lo siguiente: “APERCIBIR (A/00339/2015) a D. B.B.B. con arreglo a lo dispuesto en el artículo 45.6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, con relación a la denuncia por infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada como infracción grave en el artículo 44.3

  1. b)de la citada Ley Orgánica” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/5 SEXTO: Con fecha 22 de febrero de 2021, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador al reclamado, por la presunta infracción del Artículo 5.1.
  2. c)del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5 del RGPD. SÉPTIMO: En fecha 15/03/21 se recibe escrito de alegaciones del reclamado manifestado nuevamente “no disponer de cámara alguna”, poniéndose a disposición de esta Agencia para inspeccionar in situ en su caso su vivienda. Argumenta problemas “personales” con el vecino denunciante el cual considera que ha aportado pruebas falsas a este organismo, motivo por el que emprenderá las acciones legales necesarias. “En todo caso reitera NO tengo instalado cámara (
  3. s)de video-vigilancia en la terraza-jardín desde hace mucho tiempo como afirmamos en la declaración responsable”. “En lo referente a la cámara interior de mi salón no sujeta al RGPD y con información de la misma en la puerta de mi domicilio (se aporta fotografía) después de recibir el fotograma de la Agencia aportó en su expediente (…) así que solicito el reconocimiento de mi vivienda para acreditar tal extremo” FUNDAMENTOS DE DERECHO I En virtud de los poderes que el artículo 58.2 del RGPD reconoce a cada autoridad de control, y según lo establecido en los artículos 47 y 48 de la LOPDGDD, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos es competente para iniciar y para resolver este procedimiento. II En el presente caso, se procede a examinar la reclamación de fecha 18/06/20 por medio de la cual se denuncia la presencia de una cámara de video-vigilancia instalada en el bajo de una vivienda que está obteniendo imágenes de la propiedad del reclamante. Los “hechos” se concretan en la instalación de una cámara de video-vigilancia que no se ajusta a los requisitos legales establecidos, obtenido datos de terceros de manera desproporcionada y sin causa justificada. El art. 5.1
  4. c)RGPD dispone lo siguiente: Los datos personales serán: “adecuados, pertinentes y limitados a lo necesario en relación con los fines para los que son tratados («minimización de datos»). Cabe recordar que los particulares son responsables de velar por que los sistemas instalados se ajusten a la legalidad vigente, acreditando que la misma cumpla con todos los requisitos exigidos por la normativa en vigor. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/5 La instalación de este tipo de dispositivos debe contar con el preceptivo cartel informativo, indicando los fines y responsable del tratamiento en su caso de los datos de carácter personal. En todo caso, las cámaras deben estar orientadas hacia el espacio particular, evitando intimidar a vecinos colindantes con este tipo de dispositivos, así como controlar zonas de tránsito de los mismos sin causa justificada. Tampoco con este tipo de dispositivos se puede obtener imágen (
  5. es)de espacio público, al ser esta competencia exclusiva de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado. Conviene recordar que aun el caso de tratarse de una cámara “simulada” la misma debe estar orientada preferentemente hacia espacio privativo, dado que se considera que este tipo de dispositivos pueden afectar a la intimidad de terceros, que se ven intimidados por la misma en la creencia de ser objeto de grabación permanente. Por parte de los particulares no se puede instalar aparatos de obtención de imágenes de espacio público, fuera de los casos permitidos en la normativa. III El denunciado niega los “hechos” manifestando que ha retirado la cámara y que existe una controversia con el reclamante que está actuando con notoria “mala fe”, inclusive cometiendo un presunto hecho delictivo al obtener imágenes del interior de su vivienda. No se ha constatado el “tratamiento de datos” del reclamado, ni que cámara alguna esté orientada hacia espacio privativo de su vivienda, manifestando el denunciado que las mismas fueran retiradas hace tiempo. El principio de presunción de inocencia impide imputar una infracción administrativa cuando no se haya obtenido y constatado una prueba de cargo acreditativa de los hechos que motivan la imputación o de la intervención en los mismos del presunto infractor. Aplicando el principio “in dubio pro reo” en caso de duda respecto de un hecho concreto y determinado, que obliga en todo caso a resolver dicha duda del modo más favorable al interesado. La presunción de inocencia debe regir sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el Tribunal Constitucional en su Sentencia 76/1990, de 26/04, considera que el derecho a la presunción de inocencia comporta: “que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia; y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/5 La presunción de inocencia rige sin excepciones en el Ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualquier sanción, ya sea penal o administrativa (TCo 13/1981), pues el ejercicio del derecho sancionador en cualquiera de sus manifestaciones, está condicionado al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propia posiciones. Conforme a este principio, no puede imponerse sanción alguna en razón de la culpabilidad del imputado si no existe una actividad probatoria de cargo, que en la apreciación de las autoridades u órganos llamados a resolver, destruya esta presunción (TCo Auto 3-12-81). IV De acuerdo con lo expuesto, no es posible acreditar la comisión de infracción administrativa alguna, motivo por el que procede ordenar el Archivo del presente procedimiento. Se recuerda a ambas partes la transcendencia de los derechos en juego, debiendo evitar instrumentalizar este organismo para cuestiones de “rencillas vecinales”, debiendo dirimir en su caso sus disputas en las instancias judiciales oportunas, recordándoles las consecuencias de ejercitar acciones con temeridad o mala fe. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones cuya existencia ha quedado acreditada, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: ORDENAR el ARCHIVO del presente procedimiento al no quedar acreditada la comisión de infracción administrativa alguna. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a Don B.B.B. e INFORMAR del resultado de las actuaciones al reclamante A.A.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa conforme al art. 48.6 de la LOPDGDD, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 123 de la LPACAP, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución o directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/5 938-131120 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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