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PS-00380-2022

1/12  Expediente Nº: EXP202103028 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 26 de julio de 2022, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202103028 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: D. A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 17 de agosto de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirige contra VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 (en adelante, la parte reclamada o Vodafone). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: La parte reclamante manifiesta la recepción de una llamada comercial el 16 de agosto de 2021 en su línea móvil de empresa, ***TELÉFONO.1, registrada en la Lista Robinson y a pesar de haber solicitado la supresión de sus datos a la entidad responsable llamante. Junto con el escrito de reclamación acredita la atención del derecho de supresión de sus datos personales por parte de la reclamada. Asimismo, aporta captura de pantalla donde se pueda apreciar la hora exacta de recepción de la llamada (14:17 horas), así como la línea llamante, ***TELÉFONO.2. Documentación relevante aportada por la parte reclamante: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/12 Justificante de inscripción en Lista Robinson de ADigital de la línea receptora de la llamada con fecha 11/07/2011. Copia de correo electrónico remitido por derechosprotecciondatos@vodafone.es con fecha 17/10/2020 y enviado a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 donde consta el siguiente texto: “[…] Le informamos de que, esta entidad procederá en la mayor brevedad posible, a la supresión en sus ficheros de todos los datos relativos a su persona. […]” SEGUNDO: De conformidad con el artículo 65.4 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se dio traslado de dicha reclamación a la parte reclamada, para que procediese a su análisis e informase a esta Agencia en el plazo de un mes, de las acciones llevadas a cabo para adecuarse a los requisitos previstos en la normativa de protección de datos. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP), fue recogido en fecha 11 de octubre de 2021 como consta en el acuse de recibo que obra en el expediente. Con fecha 19 de octubre de 2021 se recibe en esta Agencia escrito de respuesta indicando: 1. Que la línea receptora de la llamada consta inscrita en Lista Robinson de ADigital sin embargo no se encontraba incluida en Lista Robinson interna de Vodafone habiéndose incorporado con objeto del requerimiento. 2. Que la línea llamante no consta en su base de datos de números asociados a sus colaboradores que realizan llamadas de captación en nombre de Vodafone por lo que no parece posible relacionar la recepción de la llamada con Vodafone. 3. Manifiesta: “[…] Por otro lado, se ha creado una única base de datos con el listado de números de teléfono que cada colaborador, distribuidor o proveedor dedicado a labores de captación utiliza en el desempeño de estos servicios, con el fin de poder identificar quien es el responsable de dichas llamadas. Es interés de Vodafone asegurar que estas empresas no usan otros números que no sean de Vodafone y que todos se encuentren claramente identificados y vinculados a la entidad que lo usa. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/12 Asimismo, y como conoce la Agencia, se han planteado soluciones y medidas a aplicar en relación con nuestros colaboradores con el fin de evitar que se sigan produciendo llamadas indeseadas. En este sentido, y como ya se ha puesto en conocimiento de la Agencia, se han implementado desde enero de 2020 las siguientes acciones: Obligar a todos los colaboradores door to door por contrato a que emitan llamadas desde numeraciones de Vodafone a través de un operador de Voz IP puesto a su disposición por Vodafone. De esta manera, a través del sistema de marcación se podrán filtrar con las listas Robinson las bases de datos de destinatarios de la campaña. Esto es así porque las bases de datos usadas para captación son propiedad del colaborador y dado que Vodafone no les facilita esas bases de datos, entendemos que es la mejor solución para asegurar el filtrado. […] Tal y como se informó durante el procedimiento de investigación E/01615/2019 y el PS100059/2020 Vodafone cuenta con un sistema de enrutamiento que se ha ido diseñando e implantado de forma gradual en todos los procesos de comercialización en los que se trabaja con colaboradores que usan sus propias bases de datos, con el fin de reducir el riesgo de realización de acciones comerciales no deseadas. El sistema en cuestión cruza los números incluidos en la lista de ADigitaI, los incluidos en la lista Robinson interna de Vodafone e igualmente, identifica aquellos números de teléfono que, si bien no se encuentran en ninguna de ambas listas, han sido objeto de llamada en los últimos 6 meses por parte de los colaboradores, con el fin de no ser reiterativo en la acción comercial. Es decir, que cumple con las garantías perseguidas por la AEPD, encontrándose todos los colaboradores objeto de este procedimiento adheridos al sistema de obligado uso cuando utilizan sus bases de datos propias. En este punto cabe traer a colación que, el sistema de enrutamiento diseñado por Vodafone ha sido implantado de forma progresiva para los colaboradores, siendo sometido a varias mejoras, siendo la principal, el proceso necesario para adaptarse a la modificación realizada por ADigital en febrero de 2020, del sistema de consulta de la lista Robinson pública, pasando de un sistema basado en consultas mediante descargas manuales de los ficheros, a un sistema de consulta individual a través de APIS. […]” TERCERO: Con fecha 25 de octubre de 2021, de conformidad con el artículo 65 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada por la parte reclamante. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/12 CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: Con fecha 23/05/2022 se comprueba que la línea llamante consta asignada a JAZZ TELECOM S.A. y la línea llamada consta asignada a Movistar. Se comprueba que en BORME de fecha 26/02/2016 consta la absorción de JAZZ TELECOM S.A. por Orange Espagne S.A. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 27/05/2022 ORANGE ESPAGNE S.A.U. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que confirma la existencia de una llamada realizada desde la línea llamante ***TELÉFONO.2 a la línea llamada ***TELÉFONO.1 con fecha 16/08/2021 14:17:22. 2. Que el titular de la línea llamante es el reseller Marktel Servicio de Marketing Telefónico S.A. Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 01/06/2022 Marktel Global Services, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que el titular de la línea llamante a fecha de la llamada es Marktel Global Services S.A. 2. Que se ha evidenciado que la línea llamante se utilizó como línea saliente para dar servicio a su cliente Vodafone en relación con una campaña comercial y que ha estado en uso hasta el 12 de mayo de 2022. 3. Que Marktel Global Services S.A. actúa como encargado del tratamiento accediendo a una base de datos titularidad de Vodafone España S.A.U. que es el responsable del tratamiento. 4. Manifiesta: “Que Vodafone España, S.A.U. -como responsable del tratamiento- se compromete contractualmente con Martktel Global Services S.A. -como encargado del tratamiento a cumplir con la debida diligencia lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018 de protección de datos personales y el Reglamento (UE) 2016/679, entendiendo por tanto el deber de mantener el correspondiente filtrado de sus bases de datos con la Lista Robinson, además de poner en C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/12 conocimiento del encargado del tratamiento de cualquier usuario que haya podido inscribirse en la citada lista así como ejercitar los derechos en materia de protección de datos personales.” Como consecuencia del requerimiento de información efectuado por la inspección, con fecha 14/06/2022 Marktel Global Services, S.A. remite a esta Agencia la siguiente información y manifestaciones: 1. Que aporta contrato “VODAFONE PROCUREMENT AGREEMENT FOR THE PROVISION OF CUSTOMER CARE AND TECHNICAL SUPPORT SERVICES” entre MARKTEL SERVICIOS DE MARKETING TELEFONICO S.A., VODAFONE ESPAÑA, S.A.U., y VODAFONE ONO S.A.U. firmado con fecha de febrero de 2018. 2. Que la llamada realizada se sustenta en el anterior contrato marco. 3. Y manifiesta: “Desde Marktel Global Services, S.A. se emitió la llamada con la finalidad de captación comercial, consistente en una campaña en la que Vodafone contrató a Marktel Global Services, S.A. para la captación comercial de potenciales clientes. Para la realización de esta campaña, las bases de datos pertenecientes a Vodafone -como Responsable del Tratamiento-, son puestas a disposición de Marktel Global Services S.A. -como encargado del tratamiento. Previamente, estas bases de datos han sido filtradas por Vodafone para eliminar cualquier usuario que pueda estar inscrito en la Lista Robinson y una vez realizado los correspondientes filtros se han facilitado a esta compañía como encargado del tratamiento.” 4. Aporta captura de pantalla de sus sistemas con el historial de llamadas y consta una llamada realizada con fecha 16/08/2021, a las 14:17 h y duración 30:14. 5. Aporta captura de pantalla con los datos obrantes en su entidad en relación a la línea ***TELÉFONO.1 donde consta también la línea telefónica ***TELÉFONO.3 y como persona de contacto consta “STARCKE ABRASIVOS IBERICA S.A.” Con fecha 15/07/2022 se comprueba en BORME de fecha 25/06/2018 que Marktel Servicio de Marketing Telefónico S.A. cambió su denominación a Marktel Global Services S.A. FUNDAMENTOS DE DERECHO I C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/12 Es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, en virtud de los poderes que el art 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD) y según lo establecido en los arts. 47, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). De conformidad con lo establecido en el artículo 114.1.

  1. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGTEL), es competente para iniciar y resolver este procedimiento sancionador, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. II En el presente caso, la parte reclamante manifiesta la recepción de una llamada comercial el 16 de agosto de 2021 en su línea móvil de empresa, ***TELÉFONO.1, registrada en la Lista Robinson y a pesar de haber solicitado la supresión de sus datos a la entidad responsable llamante. Pues bien, acredita la atención del derecho de supresión de sus datos personales por parte de la reclamada. Así las cosas, en la copia de correo electrónico remitido por derechosprotecciondatos@vodafone.es con fecha 17/10/2020 y enviado a la dirección de correo electrónico ***EMAIL.1 donde consta el siguiente texto: “[…] Le informamos de que, esta entidad procederá en la mayor brevedad posible, a la supresión en sus ficheros de todos los datos relativos a su persona. Aunque el encargado del tratamiento, Market Global Services S.A. reconoce haber efectuado la llamada, afirma que a tal efecto utiliza las bases de datos suministradas por Vodafone. III C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/12 Respecto de la llamada comercial sin el consentimiento del titular, podría ser constitutiva de una infracción, imputable a Vodafone, por vulneración del artículo 48.1.
  2. b)de la Ley General de Telecomunicaciones en vigor cuando sucedieron los hechos Ley 9/2014, de 9 de mayo (en lo sucesivo LGT), el cual señala que: 1. Respecto a la protección de datos personales y la privacidad en relación con las comunicaciones no solicitadas los usuarios finales de los servicios de comunicaciones electrónicas tendrán los siguientes derechos: (…)
  3. b)A oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial que se efectúen mediante sistemas distintos de los establecidos en la letra anterior y a ser informado de este derecho. Si bien, como el citado artículo no configura tal derecho, deberemos acudir a las normas de protección de datos en las que se regula el derecho de oposición: artículo 21 del RGPD, (Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), y artículo 23 de la LOPDGDD (Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales). Esta Infracción se encuentra tipificada como “leve”, en el artículo 78.11) de dicha norma, que considera como tal: “El incumplimiento de las obligaciones de servicio público, de las obligaciones de carácter público y la vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios finales según lo establecido en el Titulo III de la Ley y su normativa de desarrollo”, pudiendo ser sancionada con multa de hasta 50.000 €, de acuerdo con el artículo 79.
  4. d)de la citada LGT”. De conformidad con las evidencias de las que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio del procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios agravantes que establece el artículo 80 de la LGT: - Apartado a).- La gravedad de las infracciones cometidas anteriormente por el sujeto al que se sanciona. Constan en esta AEPD numerosos antecedentes previos conocidos por Vodafone. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/12 - Apartado c).- El beneficio que haya reportado al infractor el hecho objeto de la infracción. Las acciones promocionales tienen como objetivo la obtención de beneficios empresariales. Con arreglo a dichos criterios, se estima adecuado imponer a la entidad reclamada una sanción inicial de 12.000 euros (doce mil euros), por la infracción del artículo 48.1.
  5. b)de la LGT, respecto de la llamada telefónica comercial sin consentimiento. IV Con arreglo a lo anteriormente expuesto, se estima adecuado imponer a la parte reclamada una sanción de 12.000 euros (doce mil euros): 12.000 euros por la infracción del art. 48.1.
  6. b)de la LGT A tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397 por Infracción del artículo 48.1.
  7. b)de la LGT, por la llamada telefónica comercial sin consentimiento del interesado. NOMBRAR: como Instructor a D. B.B.B., y Secretaria a Dª C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/12 INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, todos ellos parte del presente expediente administrativo. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  8. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 12.000 euros (doce mil euros), por la infracción del artículo de artículo 48.1.
  9. b)de la LGT, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente procedimiento sancionador. NOTIFICAR: el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad, VODAFONE ESPAÑA, S.A.U. con NIF A80907397, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
  10. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 2.400 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 9.600 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/12 de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 7.200 euros (siete mil doscientos euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente, deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de nueve meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 11 de agosto de 2022, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 9600 euros haciendo uso de una de las dos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/12 reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente. Por tanto, no ha quedado acreditado el reconocimiento de responsabilidad. TERCERO: El pago realizado conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción, en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I De acuerdo con lo establecido en el artículo 114.1.
  11. b)de la Ley 11/2022, de 28 de junio, General de Telecomunicaciones (en lo sucesivo LGT) y según lo establecido en los artículos 47 y 48.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” Por último, la Disposición adicional cuarta "Procedimiento en relación con las competencias atribuidas a la Agencia Española de Protección de Datos por otras leyes" establece que: "Lo dispuesto en el Título VIII y en sus normas de desarrollo será de aplicación a los procedimientos que la Agencia Española de Protección de Datos hubiera de tramitar en ejercicio de las competencias que le fueran atribuidas por otras leyes." II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/12 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202103028, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a VODAFONE ESPAÑA, S.A.U.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  12. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 937-240122 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es

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