1/15 Expediente N.º: EXP202315853 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 1 de octubre de 2024, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a IBERCAJA BANCO, S.A. (en adelante, la parte reclamada), mediante el Acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202315853 (PS/00380/2024) ACUERDO DE INICIO DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes: HECHOS PRIMERO: Con fecha 17/09/23, Dª. A.A.A. (la parte reclamante), interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos. La reclamación se dirigía contra la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. (Ibercaja) con NIF.: A99319030, (la parte reclamada), por la presunta vulneración de la normativa de protección de datos: Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27/04/16, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (RGPD), la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y Garantía de los Derechos Digitales (LOPDGDD). El escrito de reclamación se fundamentaba en los siguientes puntos: - Que la relación contractual que tenía con Ibercaja concluyó el 23/02/22 tras la cancelación de un contrato hipotecario, siendo protocolizada ante notario, - Que no obstante, tuvo conocimiento de que la entidad financiera accedió a sus datos personales existentes en el fichero patrimonial BADEXCUG EXPERIAN, hasta en 47 ocasiones, desde marzo de 2022 hasta enero de 2023. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 2/15 - Que envió un correo al SAC de Ibercaja el 29/03/23, a lo que la entidad respondió el 29/05/23 informando que procedían a bloquear los datos, aunque los accesos al fichero ya habían ocurrido. Junto al escrito de reclamación se acompaña la siguiente documentación: - Primera hoja de la escritura de compraventa, de fecha 23/02/22, con cancelación de carga hipotecaria, en la que figura la reclamante como una de las vendedoras. - Certificado, de fecha 23/02/22, expedido por la representante de la reclamada, en el que certifica que la reclamante es, junto a otras personas, titular de un préstamo hipotecario, así como: “3. Que las partes llegaron a un acuerdo por el cual, los Deudores, se comprometían al pago de la Deuda del Préstamo mediante la venta del inmueble hipotecado al grupo IBERCAJA a precio de mercado, e IBERCAJA se comprometía una vez formalizada la compraventa y entregada su posesión, a otorgar carta de pago y finiquito de la Deuda del Préstamo. (…) 4. Que los Deudores, en ejecución de los referido anteriormente, han transmitido el inmueble hipotecado a (…), sociedad participada por IBERCAJA, por su valor de mercado, e IBERCAJA ha otorgado carta de pago y finiquito total de la deuda debida por los Deudores, referida en el apartado primero, renunciando expresamente a ejercitar cualquier nueva acción en reclamación de la misma y a desistir, en su caso, de cuantas acciones haya hasta el momento entablado frente a los Deudores, ya sean judiciales o extrajudiciales, en reclamación de la citada deuda.” - Informe de BADEXCUG, de 24/03/23, en el que se recogen todas las consultas efectuadas por la parte reclamada, desde el 01/04/18 hasta el 08/01/23. En dicho informe consta el detalle de otras deudas anotadas en el fichero a instancia de IBERCAJA. No obstante, se constata que todas ellas están canceladas con anterioridad a los hechos que motivan el procedimiento: o o o o o o o o o o o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid Fecha (…) 27/02/2022 00:29 27/02/2022 01:19 (…) 17/07/2022 00:24 28/08/2022 00:31 28/08/2022 01:55 04/09/2022 00:20 04/09/2022 02:07 11/09/2022 00:24 identificador suscriptor ***NIF.1 “ IBERCAJA IBERCAJA “ “ “ “ “ “ IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA www.aepd.es sedeagpd.gob.es 3/15 o o o o o o (…) 25/12/2022 02:46 01/01/2023 00:32 01/01/2023 02:00 08/01/2023 00:33 08/01/2023 02:36 “ “ “ “ “ IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA IBERCAJA - Reclamación dirigida, mediante correo electrónico de fecha 29/03/23, a la reclamada. En dicho correo se manifiesta la consulta de sus datos personales mensualmente de manera ilegítima, ya que no ostenta ningún derecho de crédito desde el 23/02/22. Asimismo, solicita que cesen de inmediato en estas prácticas. - Respuesta recibida por la reclamante, mediante correo electrónico de fecha 29/03/23, en la que se le indica que se ha procedido al bloqueo de sus datos personales en el sentido dispuesto el artículo 32 de la LOPDGDD. - Informe de la Central de Información de Riesgos del Banco de España, de fecha 21/02/23, relativo al “informe de riesgos agregados” de la reclamante entre los meses de mayo de 2022 a enero de 2023 y donde destaca las operaciones correspondientes al mes de mayo de 2022: o “…Datos de las operaciones correspondientes a personal Riesgo Dispuesto Importes en unidades de euros: XXXXXXXXXXXXXXXX… Cesión de datos de esta operación suspendida por aplicación del artículo 66 de la Ley 44/2002 de 22 de noviembre. IBERCAJA BANCO, S.A…” SEGUNDO: Con fecha 13/11/23, de acuerdo con el mecanismo previo a la admisión a trámite de las reclamaciones que se formulan ante la AEPD, previsto en el artículo 65.4 de la LOPDGDD, que consiste en dar traslado de las mismas a los delegados de protección de datos designados por los responsables o encargados del tratamiento, o a estos cuando no los hubieren designado, y con la finalidad señalada en el referido artículo, se dio traslado de la reclamación a la parte reclamada para que procediera a su análisis y diera respuesta en el plazo de un mes. El traslado, que se practicó conforme a las normas establecidas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), fue notificado el día 13/11/23, según consta acreditado en el expediente. TERCERO: Con fecha 14/12/23, se recibe en esta Agencia escrito de contestación de la reclamada a la petición de información hecha, en el cual se manifiesta que: - Que la relación existente con el reclamante era consecuencia de un préstamo hipotecario formalizado el 30/05/06, cuyo impago derivó en un procedimiento judicial de reclamación de deuda el 28/06/18. Posteriormente, este proceso judicial resultó en una ejecución provisional. No obstante, ambos procedimientos se resolvieron mediante satisfacción extraprocesal tras la firma C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 4/15 de un acuerdo transaccional entre las partes, el 23/02/22. Las resoluciones dictadas en el marco de dichos procedimientos fueron notificadas por última vez el 27/04/22. - Que en el acuerdo transaccional firmado entre las partes, Ibercaja accedió a realizar una quita parcial de la deuda, ya que el valor de la vivienda hipotecada cedida en pago no cubría la totalidad del importe adeudado. Tras la firma de dicho acuerdo, Ibercaja procedió a regularizar la situación del préstamo, eliminando la información relacionada del fichero EXPERIAN-BADEXCUG y la CIRBE. La cancelación definitiva se materializó el 29/05/23 mediante el bloqueo de los datos correspondientes en su base de datos, tal y como TERCERO: Con fecha 17/12/23, de conformidad con el artículo 65.5 de la LOPDGDD, se admitió a trámite la reclamación presentada, (AT/05840/2023). CUARTO: Con fecha 20/12/23, tras analizarse la documentación que obraba en el expediente, se dictó resolución por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos en el expediente AT/05840/2023, acordando el archivo de la reclamación por la falta de indicios racionales de la existencia de una infracción en el ámbito competencial de la Agencia Española de Protección de Datos, no procediendo, en consecuencia, la apertura de un procedimiento sancionador. La resolución fue notificada a la parte recurrente, en fecha 20/12/23, según consta acreditado en el expediente. QUINTO: Con fecha 17/01/24, la parte reclamante interpuso recurso potestativo de reposición (RR/00038/2024), contra la resolución recaída en el expediente AT/05840/2023, en el que muestra su disconformidad con la resolución impugnada, solicitando que continúe la tramitación de la reclamación inicial presentada en la AEPD, basándose en que la parte reclamada había realizado consultas en reiteradas ocasiones a sus datos de morosidad en el fichero BADEXCUG, sin tener relación contractual alguna con aquella y que no se tomó en cuenta correctamente los informes y la documentación presentada pues no fueron valorados adecuadamente ya que, por sí mismos, tenían un valor probatorio clave de lo que estaba diciendo. SEXTO: Con fecha 24/07/24, por parte de la Directoria de la Agencia de Protección de datos se dicta resolución estimatoria del recurso de reposición (RR/00038/2024), en base a que la reclamada no ha acreditado la licitud de los accesos a los datos personales de la reclamante, realizados en el sistema de información crediticia BADEXCUG después de haber finalizado su relación contractual. FUNDAMENTOS DE DERECHO I. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 58.2 y 60 del RGPD y lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 y 68.2 de la LOPDGDD es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 5/15 Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos.” II. Obligación incumplida Debemos empezar recordando que el artículo 4 del RGPD define, en sus apartados 1 y 2, los términos “dato personal”; “tratamiento” de la siguiente manera: “1) «datos personales»: toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona; “2) «tratamiento»: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción; Por su parte, el “Principio de licitud” en el tratamiento de datos personales implica que todo tratamiento de datos debe tener una base legal que lo justifique, es decir, debe ser conforme a un derecho y no puede realizarse de manera arbitraria o ilícita, (Artículo 5.1.
- a)del RGPD), por lo que se exige que conste acreditado que el titular de los datos consintió en el tratamiento de los mismos o que concurra cualquier otra causa legitimadora establecida en el art. 6 del RGPD. Esto es: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 6/15 “1. El tratamiento solo será lícito si se cumple al menos una de las siguientes condiciones:
- a)el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos;
- b)el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte o para la aplicación a petición de este de medidas precontractuales;
- c)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento;
- d)el tratamiento es necesario para proteger intereses vitales del interesado o de otra persona física;
- e)el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento;
- f)el tratamiento es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran la protección de datos personales, en particular cuando el interesado sea un niño…” En este sentido, y en aplicación al caso que nos ocupa, los apartados 20.1.
- e)de la LOPDGDD, sobre los “Sistemas de información crediticia”, establece que: “1. Salvo prueba en contrario, se presumirá lícito el tratamiento de datos personales relativos al incumplimiento de obligaciones dinerarias, financieras o de crédito por sistemas comunes de información crediticia cuando se cumplan los siguientes requisitos:
- e)Que los datos referidos a un deudor determinado solamente puedan ser consultados cuando quien consulte el sistema mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o este le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica, como sucede, entre otros supuestos, en los previstos en la legislación de contratos de crédito al consumo y de contratos de crédito inmobiliario. Cuando se hubiera ejercitado ante el sistema el derecho a la limitación del tratamiento de los datos impugnando su exactitud conforme a lo previsto en el artículo 18.1.
- a)del Reglamento (UE) 2016/679, el sistema informará a quienes pudieran consultarlo con arreglo al párrafo anterior acerca de la mera existencia de dicha circunstancia, sin facilitar los datos concretos respecto de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 7/15 los que se hubiera ejercitado el derecho, en tanto se resuelve sobre la solicitud del afectado. En el presente caso, de la información y de la documentación obrante en el expediente se desprende que existía una relación contractual entre reclamante y reclamada a través de un préstamo hipotecario, cuyo impago suscitó un procedimiento judicial de reclamación de deuda y posteriormente un procedimiento de ejecución provisional. Que ambos procedimientos se dieron por finalizados el 23/02/22 por satisfacción extraprocesal como consecuencia de la firma de un acuerdo transaccional ante notario y así consta en el certificado de fecha 23/02/22, expedido por la reclamada, en el que certifica, entre otras cuestiones, que los deudores procedieron a la transmisión del inmueble hipotecado a una sociedad participada por Ibercaja, como pago de la deuda por su valor de mercado. En dicho acuerdo, la reclamada otorgó carta de pago y finiquito total de la deuda, renunciando expresamente a ejercer cualquier acción ulterior de reclamación de la misma y desistiendo de las acciones judiciales o extrajudiciales. Por otra parte, conforme a los informes de la Central de Riesgos del Banco de España (CRBE), la regularización del contrato hipotecario concluyó en mayo de 2022, siendo este el último mes en que la entidad reclamada declaró el riesgo derivado del contrato. Pese a ello, de acuerdo con la reclamación presentada y la documentación aportada por el reclamante, se constata que la entidad reclamada accedió a los datos personales del reclamante contenidos en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian en al menos 47 ocasiones posteriores a la finalización de la relación contractual el 23/02/22. Estos accesos tuvieron lugar entre marzo de 2022 y enero de 2023. La entidad reclamada, en su respuesta al traslado de actuaciones, justificó dichos accesos aduciendo que, en el marco del acuerdo transaccional, la entidad había realizado una quita parcial de la deuda, ya que el valor del inmueble cedido no cubría la totalidad del importado adeudado. Asimismo, afirmó que, tras la firma del acuerdo, procedió a regularizar la situación del préstamo, eliminando la información del mismo tanto en los ficheros EXPERIAN-BADEXCUG como en la CIRBE, hasta la cancelación definitiva de la operación mediante el bloqueo de la información en su base de datos el 29/05/23. No obstante, tales afirmaciones no han sido respaldadas por documentación que desvirtúe la presente reclamación. Pues bien, hemos visto como el tratamiento de datos requiere la existencia de una base legal que lo legitime y así lo vemos en el artículo 6.1 del RGPD, que a parte del consentimiento, establece otras posibles bases que pueden legitimar el tratamiento de datos sin necesidad de contar con la autorización de su titular, como cuando es necesario para la ejecución de un contrato en el que el afectado es parte o para la aplicación, a petición de este, de medidas precontractuales, o cuando es necesario para la satisfacción de intereses legítimos perseguidos por el responsable del tratamiento o por un tercero, siempre que sobre dichos intereses no prevalezcan los intereses o los derechos y libertades fundamentales del afectado que requieran la protección de tales datos o cuando sea necesario para el cumplimiento de una C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 8/15 obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, para proteger intereses vitales del afectado o de otra persona física o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento. Y en el caso particular, cuando se refiere al tratamiento de los datos personales en el ámbito de los sistemas de información crediticia, el artículo 20.1.
- e)de la LOPDGDD, presume un tratamiento lícito de los datos personales de un particular, cuando son consultados en la base de datos del fichero de solvencia patrimonial por quien mantuviese una relación contractual con el afectado que implique el abono de una cuantía pecuniaria o éste le hubiera solicitado la celebración de un contrato que suponga financiación, pago aplazado o facturación periódica. En consecuencia, la consulta de los datos personales del reclamante en el fichero de solvencia patrimonial sin que subsista una relación contractual válida o cualquier otra causa legítima que justifique dicho acceso podría constituir una infracción imputable a la entidad reclamada, por vulneración del artículo 6.1 del RGPD. en relación con el artículo 20.1.
- e)de la LOPLDGDD. VII. Tipificación y calificación de la infracción De confirmarse, la citada infracción del artículo 6.1 del RGPD podría suponer la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 83.5.
- a)del RGPD que considera que la infracción de “los principios básicos para el tratamiento, incluidas las condiciones para el consentimiento a tenor de los artículos 5, 6, 7 y 9” es sancionable, de acuerdo con el apartado 5 del mencionado artículo 83 del citado Reglamento, “con multas administrativas de 20.000.000€ como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4% como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía”. La LOPDGDD en su artículo 71, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. Y el artículo 72.1.b, considera a efectos de prescripción, que son “muy graves”: 1. En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes: (…)
- b)El tratamiento de datos personales sin que concurra alguna de las condiciones de licitud del tratamiento establecidas en el artículo 6 del Reglamento (UE) 2016/679. (…). VIII Propuesta de sanción A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 9/15 acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que procede graduar la sanción a imponer de acuerdo con los siguientes criterios que establece el artículo 83.2 del RGPD, que indica: “2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
- a)a
- h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
- a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate, así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
- b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
- c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
- d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
- e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
- f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
- g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
- h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
- i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
- j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42,
- k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Pues bien, de acuerdo con dichos preceptos, a efectos de fijar el importe de la sanción a imponer en el presente caso por la infracción tipificada en el artículo 83.5.
- a)y artículo 6.1 del RGPD, de la que se responsabiliza al reclamado, en una valoración inicial, se estiman concurrentes los siguientes factores: - La duración de la infracción, al constatarse que la reclamada accedió a los datos personales del reclamante contenidos en los ficheros de solvencia patrimonial Badexcug-Experian en al menos 47 ocasiones posteriores a la finalización de la relación contractual el 23/02/22, teniendo lugar durante 9 meses, entre marzo de 2022 y enero de 2023. (art. 83.2.a del RGPD). - La alta vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.- Se considera el nivel de implantación de la entidad y la actividad que desarrolla, en la que se ven implicados datos personales de millones de interesados. Esta circunstancia determina un mayor C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 10/15 grado de exigencia y profesionalidad y, consiguientemente, de la responsabilidad de la entidad reclamada en relación con el tratamiento de los datos, (artículo 76.2.b de la LOPDGDD en relación con el artículo 83.2.k). - La intencionalidad o negligencia en la infracción, pues la reclamada accedió a los datos personales del reclamante hasta en 47 ocasiones sin la correspondiente legitimación, sin que existiera el grado de diligencia que el responsable del tratamiento está obligado a desplegar en el cumplimiento de las obligaciones que le impone la normativa de protección de datos pudiéndose citar la SAN de 17/10/2007. Si bien fue dictada antes de la vigencia del RGPD su pronunciamiento es extrapolable al supuesto que analizamos. La sentencia, después de aludir a que las entidades en las que el desarrollo de su actividad conlleva un continuo tratamiento de datos de clientes y terceros han de observar un adecuado nivel de diligencia, precisaba que “(...). el Tribunal Supremo viene entendiendo que existe imprudencia siempre que se desatiende un deber legal de cuidado, es decir, cuando el infractor no se comporta con la diligencia exigible. Y en la valoración del grado de diligencia ha de ponderarse especialmente la profesionalidad o no del sujeto, y no cabe duda de que, en el caso ahora examinado, cuando la actividad de la recurrente es de constante y abundante manejo de datos de carácter personal ha de insistirse en el rigor y el exquisito cuidado por ajustarse a las prevenciones legales al respecto” (art. 83.2.b RGPD). - Toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento de los datos, teniendo en consideración la resolución de fecha 30/01/23 dictada por la Directoria de la Agencia de Protección de Datos, en el procedimiento sancionador PS/00241/2022, (art. 83.2.e.- RGPD). El balance de las circunstancias contempladas en los arts. 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el art. 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de 300.000 euros (tres ciento mil euros). IX. Adopción de medidas. Los poderes correctivos que el RGPD atribuye a la AEPD como autoridad de control se relacionan en su artículo 58.2, apartados
- a)a j). De confirmarse la infracción podrá imponerse al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 11/15 La imposición de esta medida es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. En el texto de este acuerdo se establecen cuáles han sido los hechos que han dado lugar a la vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que los tipos de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en el presente caso se señala que la medida a adoptar sería la que, en el plazo de 6 meses, se tomase aquellas medidas que garanticen que los tratamientos de datos personales cuenten con legitimación necesaria cumpliéndose los requisitos del artículo 6.1 RGPD. Se advierte que no atender la orden impuesta por este organismo podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A. con CIF.: A99319030, por la presunta infracción del Artículo 6.1 del RGPD, tipificada en el Artículo 83.5.
- a)del RGPD. SEGUNDO: NOMBRAR como Instructor a D. B.B.B., y como Secretario a D. C.C.C., indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los art 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente sancionador, a efectos probatorios, la reclamación interpuesta por el reclamante y su documentación, los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos durante la fase de investigaciones, todos ellos parte del presente expediente administrativo. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
- b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de 300.000 euros (trescientos mil euros), sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción del presente expediente. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo de inicio de expediente sancionador a la entidad IBERCAJA BANCO, S.A., otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de expediente que figura en el encabezamiento de este documento. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 12/15 Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.
- f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, en caso de que la sanción a imponer fuese de multa, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 60.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de esta, equivalente en este caso a 60.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 240.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 180.000 euros (ciento ochenta mil euros). En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Si se optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (240.000 euros o 180.000 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta Nº ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio o, en su caso, del proyecto de acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones; de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 13/15 Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. >> SEGUNDO: En fecha 16 de octubre de 2024, la parte reclamada ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 180000 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad. TERCERO: El pago realizado, dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento, conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio y su calificación jurídica. CUARTO: En el Acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
- d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el Acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 14/15 II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” De acuerdo con lo señalado, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202315853, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: ORDENAR a IBERCAJA BANCO, S.A. para que en el plazo de 6 meses desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del Acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. TERCERO: NOTIFICAR la presente resolución a IBERCAJA BANCO, S.A.. De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública una vez haya sido notificada a los interesados. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
- c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es 15/15 Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. 1259-151024 Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeagpd.gob.es