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PS-00380-2025

1/22  Expediente N.º: EXP202316702 RESOLUCIÓN DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR RECONOCIMIENTO DE RESPONSABILIDAD Y PAGO VOLUNTARIO Del procedimiento instruido por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 13 de agosto de 2025, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a TELECONTACT LIST S.L. (en adelante, TELECONTACT), mediante el acuerdo que se transcribe: << Expediente N.º: EXP202316702 IMI Reference: A56ID 577838 ACUERDO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO SANCIONADOR De las actuaciones practicadas por la Agencia Española de Protección de Datos y en base a los siguientes HECHOS PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la reclamante) el 21 de julio de 2023 interpuso reclamación ante la autoridad de protección de datos de Italia contra TELECONTACT LIST S.L. con NIF B67186635 (en adelante, TELECONTACT). Los motivos en que basa la reclamación son los siguientes: El 6 de junio de 2023 la reclamante recibió una llamada en su número de teléfono ***TELÉFONO.1 realizada en nombre de la compañía inmobiliaria ***EMPRESA.1, en la que le indicaron su nombre y apellido y sus propiedades inmobiliarias. La reclamante indica que su número de teléfono no está publicado en directorios de números de teléfono, así que preguntó como habían obtenido su información, a lo que indicaron que se la facilitó TELECONTACT y que parte de esa información podía ser accedida públicamente en el registro catastral. Después de esto, la reclamante dirigió correos electrónicos a TELECONTACT para ejercitar sus derechos de acceso y supresión, sin recibir respuesta. También señala que intentó contactar telefónicamente con TELECONTACT, pero salta un contestador automático. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 2/22 Junto a la reclamación aportó la siguiente documentación: - Transcripción en inglés de correo electrónico de fecha 7 de julio de 2023, remitido por ***EMAIL.1 (que la reclamante indica que es la dirección de correo electrónico de ***EMPRESA.1) a la reclamante, con el siguiente contenido: “As agreed, please find the relevant email contact for the ‘Telecontact list’ portal in such cases, privacy@listetelemarketing.net, to be used in order to request erasure of your contact details and/or any additional information in this regard.” [Traducción no oficial: “Según lo acordado, encontrará el correo electrónico de contacto pertinente para el portal «Telecontact list» en tales casos, privacy@listetelemarketing.net, que se puede utilizar para solicitar la supresión de sus datos de contacto y/o cualquier información adicional a este respecto.”]. - Transcripción en inglés de correo electrónico de fecha 7 de julio de 2023, remitido por la reclamante a la dirección privacy@listetelemarketing.net, donde solicitaba la supresión de sus datos en los siguientes términos: “I demand the immediate erasure of my data from all your DB, since I have never provided any of my data to you or any authorisation to process, store and use or sell my data! My request shall be extended to any entity you provided my data to. I await confirmation of erasure as above. A.A.A. ***TELÉFONO.1” [Traducción no oficial: “Exijo la eliminación inmediata de mis datos de todas sus bases de datos, ya que nunca le he proporcionado ninguno de mis datos ni ninguna autorización para procesar, almacenar y usar o vender mis datos. Mi solicitud se extenderá a cualquier entidad a la que haya proporcionado mis datos. Espero confirmación de borrado como arriba. A.A.A. ***TELÉFONO.1”] - Transcripción en inglés de correo electrónico de fecha 18 de julio de 2023, remitido por la reclamante a privacy@listetelemarketing.net, con el siguiente contenido: “After 10 days from my request, I did not get any feedback. I am also requesting to know the source of my data. If not, I will ask my counsel to file suit.” [Traducción no oficial: “Después de que hayan pasado 10 días desde mi solicitud, no recibí ningún comentario. También solicito conocer el origen de mis datos. Si no, le pediré a mi abogado que presente una demanda.”]. SEGUNDO: A través del “Sistema de Información del Mercado Interior” (en lo sucesivo IMI), regulado por el Reglamento (UE) nº 1024/2012, del Parlamento Europeo y del C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 3/22 Consejo, de 25 de octubre de 2012 (Reglamento IMI), cuyo objetivo es favorecer la cooperación administrativa transfronteriza, la asistencia mutua entre los Estados miembros y el intercambio de información, se transmitió la citada reclamación el día 15 de noviembre de 2023 y se le dio fecha de registro de entrada en la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) el 17 de noviembre de 2023. El traslado de esta reclamación a la AEPD se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 56 del Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la Protección de las Personas Físicas en lo que respecta al Tratamiento de Datos Personales y a la Libre Circulación de estos Datos (en lo sucesivo, RGPD), teniendo en cuenta su carácter transfronterizo y que esta Agencia es competente para actuar como autoridad de control principal, dado que TELECONTACT tiene su establecimiento principal o único en España. Según las informaciones incorporadas al Sistema IMI, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del RGPD, se han declarado interesadas en el presente procedimiento las autoridades de control de Francia e Italia. TERCERO: Con fecha 20 de diciembre de 2023, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante LOPDGDD), se admitió a trámite la reclamación. CUARTO: La Subdirección General de Inspección de Datos procedió a la realización de actuaciones previas de investigación para el esclarecimiento de los hechos en cuestión, en virtud de las funciones asignadas a las autoridades de control en el artículo 57.1 y de los poderes otorgados en el artículo 58.1 del RGPD, y de conformidad con lo establecido en el Título VII, Capítulo I, Sección segunda, de la LOPDGDD, teniendo conocimiento de los siguientes extremos: 1) El 23 de septiembre de 2024 se realiza una navegación en el sitio web https://tempocasa.it y se obtiene, entre otra, la siguiente información: 1. El responsable del tratamiento del sitio web es ***EMPRESA.2, del cual aparece como email de contacto ***EMAIL.2; y aparece ***EMAIL.3 como email de contacto de su delegado de protección de datos. 2. Respecto de la agencia inmobiliaria “***EMPRESA.3” el email de contacto que aparece en este sitio web es ***EMAIL.1. 2) El 23 de septiembre de 2024 se realiza una navegación en el sitio web https://listetelemarketing.net y se obtiene, entre otra, la siguiente información: 1. Dentro de su política de privacidad, en la sección “Proveedor de tratamiento y Delegado de Protección de Datos”, se indica lo siguiente: “Para ejercer los derechos a que se refiere el punto anterior, el interesado podrá en cualquier momento dirigirse al Proveedor y/o al Delegado de Protección de Datos para cualquier comunicación relativa al tratamiento de sus C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 4/22 Datos Personales, o para conocer la lista actualizada de alguno de los Encargados del Tratamiento. designado por la Empresa, mediante el envío de comunicación a los contactos que se indican a continuación: El proveedor de tratamiento: Telecontact List SL C/ Sant Valenti, 26 08302 Matarò (Barcelona) España CIF: ESB67186635 El Delegado de Protección de Datos (el llamado DPO): B.B.B.— CORREO: privacy@listetelemarketing.net Cambios Esta información puede estar sujeta a cambios. Si se realizan cambios sustanciales en el uso de los datos relativos a la Agencia/agente por parte de Telecontact List SL, ésta lo comunicará a la Agencia/agente publicándolos con el máximo énfasis en sus páginas.” 2. La fecha que aparece en la política de privacidad es el 31 de julio de 2021. 1. Dentro de sus Condiciones Generales, en la sección “Objeto del servicio y condiciones de uso”, se indica lo siguiente: “El Servicio prestado por Telecontact a sus Clientes tiene por objeto el derecho concedido al Cliente de acceder a las guías telefónicas de Telecontact y utilizar, dentro de los límites permitidos por la ley, durante el tiempo y en las condiciones establecidas en el Contrato, los Servicios prestados. . Con referencia al objeto del Servicio, el cliente declara conocer el contenido y las características técnicas del servicio ofrecido y lo reconoce como adecuado a sus necesidades. Telecontact, en cumplimiento de los términos y condiciones de este contrato, se compromete a otorgar al Cliente una licencia limitada y no exclusiva de uso del software que le permite acceder directamente a los directorios telefónicos de Telecontact para generar listas, recibir información, así como tomar ventaja de las funciones de análisis conectadas a ellos. El Cliente es consciente y acepta expresamente que la licencia de uso de las "Guías telefónicas de Telecontact" es una herramienta reservada a usuarios profesionales, por lo que este contrato no está sujeto a la disciplina de los contratos de consumo. El cliente se compromete a cumplir con las instrucciones de uso definidas por Telecontact en base a las indicaciones que de cualquier forma se deriven de las leyes, reglamentos, disposiciones de las Autoridades o códigos de autorregulación vigentes en los países de origen y destino de los mensajes o que se estén implementando. por Telecontact pretende cumplir.” 2. Dentro de sus Condiciones Generales, en la sección “Acceso del cliente al software <<Directorios telefónicos de Telecontact>>”, se indica lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 5/22 “El Cliente tendrá acceso a las <<Guías telefónicas de Telecontact>> a través de un área reservada mediante credenciales de autorización y autenticación atribuidas al Cliente, conservadas y utilizadas por éste bajo su exclusiva responsabilidad. El acceso y uso de las <<Guías telefónicas de Telecontact>> deberá ajustarse a lo dispuesto en el presente contrato. En particular, el Cliente se compromete a mantener las claves de acceso (denominadas <<nombre de usuario>> y <<contraseña>>) reservadas para él en la más estricta confidencialidad y, por tanto, también es responsable de la custodia de las mismas y declara ser consciente de que el uso de las claves está reservada a la persona identificada por el Cliente como usuario. Por lo tanto, no se permite el uso de los mismos códigos por múltiples usuarios, y, por tanto, el Cliente será el único responsable de los daños causados por el uso del nombre de usuario y la contraseña por parte de terceros no autorizados. Es responsabilidad del Cliente conservar de forma precisa y exclusiva las credenciales de autorización y autenticación y tomar todas las precauciones para evitar un uso indebido.” 3. Dentro de sus Condiciones Generales, en la sección “Tratamiento de datos personales a efectos del Contrato”, se indica, en su apartado 11.1, lo siguiente: “Telecontact informa al Cliente que el Reglamento de la UE no. 2016/679 y el Decreto Legislativo n. 101/2018 prevén la protección de las personas con respecto al procesamiento de sus datos personales. Telecontact procesa los datos personales recopilados por los Proveedores / Editores para la estipulación de este Acuerdo solo como Encargado del Tratamiento, de conformidad con los principios de corrección, legalidad y transparencia, protegiendo la confidencialidad de las partes interesadas; los datos que se transmiten de conformidad con este Acuerdo se tratan de la misma manera. El Cliente que suscribe este Contrato se obliga a cumplir con las indicaciones de la legislación de Privacidad vigente en el tratamiento de los datos personales objeto de este Contrato, así como de los datos de las personas físicas de los que tenga conocimiento durante el cumplimiento del mismo.” 3) El día 7 de octubre de 2024 se presenta un escrito ante la AEPD en nombre de TELECONTACT como respuesta al requerimiento de información realizado por la AEPD, con número de registro de entrada ***REFERENCIA.1, con el siguiente contenido: “TELECONTACT LIST S.L. is a company engaged in brokerage activities and not in data processing: the information you requested has not been provided by the company owning the database, in which the personal data of A.A.A., the holder of the phone number ***TELÉFONO.1, is not present. TELECONTACT LIST S.L. è una società che si occupa di attività di brokeraggio e non del trattamento dei dati: le informazioni da Lei richieste non sono state rilasciate dalla società Titolare del DB in cui non sono presenti i dati persona de A.A.A. intestataria del numero di telefono ***TELÉFONO.1” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 6/22 [Traducción no oficial: “TELECONTACT LIST S.L. es una empresa dedicada a actividades de bróker y no al tratamiento de datos: la información solicitada no ha sido facilitada por la empresa propietaria de la base de datos, en la que no están presentes los datos personales de A.A.A., titular del número de teléfono ***TELÉFONO.1.”] 4) El día 25 de octubre de 2024 se presenta un escrito ante la AEPD en nombre de TELECONTACT como respuesta al requerimiento de información realizado por la AEPD, en el que se aporta, entre otra, la siguiente información: 1. Declaración de que los datos de la reclamante no están presentes en su base de datos. 2. Declaración de que no han recibido el correo electrónico de la reclamante en el que solicitaba el ejercicio de derechos; y, de haberlo recibido, lo hubieran contestado haciendo uso de la plantilla que utilizan para ello. 3. Declaración de que, cuando se recibe una solicitud de ejercicio de derecho de acceso o supresión de datos de un interesado, se le responde utilizando una plantilla tan pronto como sea posible y siempre antes de 30 días. Y se aporta una copia de la plantilla utilizada para dar esta respuesta, que tiene el siguiente contenido: “Oggetto: Richiesta Accesso ai Dati personali (art. 15 GDPR). Con riferimento alla richiesta in oggetto.Le comunichiamo che i dati presenti nel nostro Database relativi al numero segnalato sono i seguenti: Legenda Td: Consenso al Trattamento dei dati (0=NO, 1=SI) Dm: Consenso al Direct Marketing (0=NO, 1=SI) Dmt: Consenso al marketing di Terzi (0=NO, 1=SI) ID: NOME: COGNOME: IP: td: REG. DATA: dm: TELEFONO: dmt: EMAIL: CAP: Le informazioni riportate sono presenti nella nostra banca dati a seguito della registrazione al sito................I dati sono stati raccolti attraverso la compilazione di un ........... ............................... in ogni momento corredato dall'informativa Privacy resa conformemente all’art. 13 del GDPR, link all'informativa: ..................................... .................................... può facoltativamente espresso il proprio consenso al trattamento dei dati anche per finalità ulteriori, quali le finalità di marketing e comunicazione a terzi. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 7/22 Solo in caso di libera e positiva espressione del consenso per le single finalità di trattamento ulteriori, i dati registrati vegono successivamente resi disponibili per tali finalità di marketing e di comunicazione ad aziende terze. La informiamo che abbiamo provveduto a eliminare i Suoi dati dal nostro Database. Per ulteriori necessità di informazioni e/o assistenza, può contattarci scrivendo all’indirizzo e-mail: privacy@listetelemarketing.net Con i più cordiali saluti, Telecontact List S.L. Data...............” [Traducción no oficial: “«Objeto: Solicitar el acceso a los datos personales (artículo 15 del RGPD). Con referencia a la solicitud en cuestión, le informamos de que los datos en nuestra base de datos relacionados con el número reportado son los siguientes: Leyenda Td: Consentimiento para el procesamiento de datos (0=NO, 1=SÍ) Dm: Consentimiento para el Marketing Directo (0=NO, 1=SÍ) DMT: Consentimiento de marketing de terceros (0=NO, 1=SÍ) Número de identidad: NOMBRE: APELLIDO: IP: td: FECHA DE REGISTRO: dm: TELÉFONO: dmt: CORREO ELECTRÓNICO: CÓDIGO POSTAL: La información proporcionada está presente en nuestra base de datos tras el registro en el sitio...............Los datos se han obtenido mediante la recopilación de un ....... ............. en cualquier momento, acompañado del Aviso de privacidad proporcionado de conformidad con el artículo 13 del RGPD, enlace al Aviso: ..................................... ....................................... puede expresar opcionalmente su consentimiento para el tratamiento de datos también para otros fines, como fines de marketing y comunicación a terceros. Solo en caso de expresión libre y positiva del consentimiento para los fines únicos de procesamiento posterior, los datos registrados se ponen posteriormente a disposición de terceros para dichos fines de marketing y comunicación. Le informamos que hemos eliminado sus datos de nuestra base de datos. Para obtener más información y / o asistencia, contáctenos en: privacy@listetelemarketing.net Le saluda atentamente, Telecontact List S.L. Fecha......................”] C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 8/22 4. Declaración de que: “<<***EMPRESA.1>> appears as a subject registered on our platform who also used the service in that period (invoice attached). <<***EMPRESA.1>> has erroneously indicated Telecontact List but Telecontact List may not be the only supplier of the data of <<***EMPRESA.1>>.” [Traducción no oficial: “«***EMPRESA.1» aparece como un sujeto registrado en nuestra plataforma que también utilizó el servicio en ese período (se adjunta factura). «***EMPRESA.1» ha indicado erróneamente Telecontact List, pero Telecontact List puede no ser el único proveedor de los datos de «***EMPRESA.1».”]. E indican que se necesita aceptar las Condiciones Generales para que un cliente pueda utilizar su plataforma y que, dentro de su plataforma, existe una sección “Black List” [Traducción no oficial: “Lista Negra”], en la que los clientes que están registrados en la plataforma deben incluir a las personas que soliciten la cancelación de sus datos, de tal modo que los datos de esa persona dejarán de estar disponibles en la plataforma desde ese momento y no deben ser usados por los usuarios que se los hubieran descargado en el plazo de 30 días. También indican que las solicitudes de cancelación que se produjeran después de que los clientes no tengan acceso a la plataforma se deben dirigir al correo electrónico privacy@listetelemarketing.net. QUINTO: Con fecha 17 de junio de 2025, la Presidencia de la AEPD adoptó un proyecto de decisión de archivo de actuaciones porque se carecía de evidencias que acreditaran la existencia de infracción en el ámbito competencial de la AEPD. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, el 19 de junio de 2025 se transmitió a través del sistema IMI este proyecto de decisión y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y motivadas. El plazo de tramitación del presente procedimiento quedó suspendido automáticamente durante estas cuatro semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64.4 de la LOPDGDD. Dentro del plazo a tal efecto, el 9 de julio de 2025 la autoridad de control italiana compartió con la AEPD la siguiente documentación: - Copia del correo electrónico original en italiano, recibido por la reclamante el 7 de julio de 2023 a las 13:07 hs, desde ***EMAIL.1 (que la reclamante indica que es la dirección de correo electrónico de ***EMPRESA.1), con el siguiente contenido: “Buongiorno come da accordi intercorsi telefonicamente le inoltro la mail di riferimento del portale "Telecontact list" per queste situazioni, privacy@listetelemarke,ng.net, alla quale può chiedere la rimozione del suo contaTo o ulteriori info in merito, la ringrazio e le auguro una buona giornata.” [Traducción no oficial: “Según lo acordado, encontrará el correo electrónico de contacto pertinente para el portal «Telecontact list» en tales casos, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 9/22 privacy@listetelemarketing.net, que se puede utilizar para solicitar la supresión de sus datos de contacto y/o cualquier información adicional a este respecto.”]. - Copia del correo electrónico original en italiano, enviado por la reclamante el 7 de julio de 2023 a las 15:20 hs a la dirección privacy@listetelemarketing.net, donde solicitaba la supresión de sus datos en los siguientes términos: “Intimo immediata cancellazione da tutti i vostri DB dei miei dati non avendovi mai fornito alcun mio dato e tantomeno autorizzazione a elaborarli, conservali e utilizzarli o venderli! La mia richiesta va estesa a tutti coloro a cui avete fornito i miei dati. Attendo conferma dell’avvenuta cancellazione. A.A.A. ***TELÉFONO.1” [Traducción no oficial: “Exijo la eliminación inmediata de mis datos de todas sus bases de datos, ya que nunca le he proporcionado ninguno de mis datos ni ninguna autorización para procesar, almacenar y usar o vender mis datos. Mi solicitud se extenderá a cualquier entidad a la que haya proporcionado mis datos. Espero confirmación de borrado como arriba. A.A.A. ***TELÉFONO.1”] - Copia del correo electrónico original en italiano, enviado por la reclamante el 18 de julio de 2023 a las 09:49 hs a privacy@listetelemarketing.net, con el siguiente contenido: “Trascorsi 10 giorni non ho ricevuto alcun riscontro. Chiedo anche la fonte da cui avete preso i miei da. Diversamente mi rivolgerò al mio legale.” [Traducción no oficial: “Después de que hayan pasado 10 días desde mi solicitud, no recibí ningún comentario. También solicito conocer el origen de mis datos. Si no, le pediré a mi abogado que presente una demanda.”]. Razón por la que se decidió retirar del Sistema IMI el citado proyecto de decisión de archivo de actuaciones y adoptar, con fecha 14 de julio de 2025, el proyecto de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador. Siguiendo el proceso establecido en el artículo 60 del RGPD, al día siguiente se transmitió a través del sistema IMI el citado proyecto y se les hizo saber a las autoridades interesadas que tenían cuatro semanas desde ese momento para formular objeciones pertinentes y motivadas. El plazo de tramitación de las actuaciones quedó suspendido automáticamente durante estas cuatro semanas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la LOPDGDD. Dentro del plazo a tal efecto, las autoridades de control interesadas no presentaron objeciones pertinentes y motivadas al respecto, por lo que se considera que todas las autoridades están de acuerdo con dicho proyecto y están vinculadas por éste, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 60 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 10/22 SEXTO: De acuerdo con el informe recogido de la herramienta AXESOR el 10 de julio de 2025, la entidad TELECONTACT es una empresa constituida en el año 2018, y con un volumen de negocios de 950.504 euros en el año 2022. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 y 60 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para iniciar y resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. II Procedimiento Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: “Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos”. De acuerdo con el artículo 64 de la LOPDGDD, y teniendo en cuenta las características de la presunta infracción cometida, se inicia un procedimiento sancionador. El procedimiento tendrá una duración máxima de doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de inicio. Transcurrido ese plazo se producirá su caducidad y, en consecuencia, el archivo de actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la LOPDGDD. Si en el plazo estipulado no efectuara alegaciones a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución, según lo establecido en el artículo 64.2.

  1. f)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP). III Cuestiones previas El artículo 4.1) del RGPD, define «dato personal» como: “toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»); se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 11/22 indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona”. El artículo 4.2) del RGPD, define «tratamiento» como: “cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción.” El artículo 4.7) del RGPD, define al «responsable del tratamiento» o «responsable» como: “la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento; si el Derecho de la Unión o de los Estados miembros determina los fines y medios del tratamiento, el responsable del tratamiento o los criterios específicos para su nombramiento podrá establecerlos el Derecho de la Unión o de los Estados miembros”. A su vez el artículo 4.8) del RGPD determina al «encargado del tratamiento» o «encargado» como la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento. En el presente caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4.1 y 4.2 del RGPD, consta la realización de un tratamiento de datos personales, toda vez que TELECONTACT realiza, entre otros tratamientos, la recogida y comunicación de datos personales de personas físicas, como: nombre y apellido y número de teléfono. TELECONTACT realiza esta actividad en su condición de responsable del tratamiento, dado que es quien determina los fines y medios de tal actividad, en virtud del artículo 4.7 del RGPD. Además, se trata de un tratamiento transfronterizo, dado que TELECONTACT está establecida en España, si bien presta servicio a otros países de la Unión Europea. El RGPD dispone, en su artículo 56.1, para los casos de tratamientos transfronterizos, previstos en su artículo 4.23), en relación con la competencia de la autoridad de control principal, que, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, la autoridad de control del establecimiento principal o del único establecimiento del responsable o del encargado del tratamiento será competente para actuar como autoridad de control principal para el tratamiento transfronterizo realizado por parte de dicho responsable o encargado con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 60. En el caso examinado, como se ha expuesto, TELECONTACT tiene su establecimiento único o principal en España, por lo que la Agencia Española de Protección de Datos es la competente para actuar como autoridad de control principal. IV Obligación incumplida. Derecho de supresión («el derecho al olvido») El artículo 17 del RGPD dispone lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 12/22 "1. El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
  2. a)los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;
  3. b)el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;
  4. c)el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;
  5. d)los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;
  6. e)los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;
  7. f)los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1. 2. Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos. 3. Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:
  8. a)para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;
  9. b)para el cumplimiento de una obligación legal que requiera el tratamiento de datos impuesta por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento, o para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable;
  10. c)por razones de interés público en el ámbito de la salud pública de conformidad con el artículo 9, apartado 2, letras
  11. h)e i), y apartado 3;
  12. d)con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, en la medida en que el derecho indicado en el apartado 1 pudiera hacer imposible u obstaculizar gravemente el logro de los objetivos de dicho tratamiento, o
  13. e)para la formulación, el ejercicio o la defensa de reclamaciones." Los derechos de las personas en materia de protección de datos personales están regulados en los artículos 15 a 22 del RGPD y 13 a 18 de la LOPDGDD. Se contemplan los derechos de acceso, rectificación, supresión, oposición, derecho a la limitación del tratamiento y derecho a la portabilidad. Al igual que el resto de los derechos del interesado, el derecho de supresión es un derecho personalísimo. Los aspectos formales relativos al ejercicio de esos derechos se establecen en los artículos 12 del RGPD y 12 de la LOPDGDD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 13/22 Se tiene en cuenta, además, lo expresado en los Considerandos 59 y siguientes del RGPD. De conformidad con lo dispuesto en estas normas, el responsable del tratamiento debe arbitrar fórmulas y mecanismos para facilitar al interesado el ejercicio de sus derechos, que serán gratuitas (sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 12.5 y 15.3 del RGPD), y viene obligado a responder las solicitudes formuladas a más tardar en un mes, salvo que pueda demostrar que no está en condiciones de identificar al interesado, y a expresar sus motivos en caso de que no fuera a atender dicha solicitud. Recae sobre el responsable la prueba del cumplimiento del deber de responder a la solicitud de ejercicio de sus derechos formulada por el afectado. La comunicación que se dirija al interesado con ocasión de su solicitud deberá expresarse en forma concisa, transparente, inteligible y de fácil acceso, con un lenguaje claro y sencillo. En el presente caso, el 7 de julio de 2023 la reclamante envió un correo electrónico a la dirección privacy@listetelemarketing.net, donde solicitaba la supresión de sus datos en los siguientes términos: “Intimo immediata cancellazione da tutti i vostri DB dei miei dati non avendovi mai fornito alcun mio dato e tantomeno autorizzazione a elaborarli, conservali e utilizzarli o venderli! La mia richiesta va estesa a tutti coloro a cui avete fornito i miei dati. Attendo conferma dell’avvenuta cancellazione. A.A.A. ***TELÉFONO.1” [Traducción no oficial: “Exijo la eliminación inmediata de mis datos de todas sus bases de datos, ya que nunca le he proporcionado ninguno de mis datos ni ninguna autorización para procesar, almacenar y usar o vender mis datos. Mi solicitud se extenderá a cualquier entidad a la que haya proporcionado mis datos. Espero confirmación de borrado como arriba. A.A.A. ***TELÉFONO.1”] La dirección de correo electrónico privacy@listetelemarketing.net había sido proporcionada el 7 de julio de 2023 a la reclamante desde la dirección de correo electrónico de ***EMPRESA.1 (***EMAIL.1) para la supresión de sus datos de contacto y es la misma dirección que figuraba el 23 de septiembre de 2024 en la política de privacidad de la página web de TELECONTACT (https://listetelemarketing.net) para el ejercicio de derechos de los interesados, política de privacidad de fecha 31 de julio de 2021. El 18 de julio de 2023 la reclamante envió un segundo correo electrónico a privacy@listetelemarketing.net, con el siguiente contenido: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 14/22 “Trascorsi 10 giorni non ho ricevuto alcun riscontro. Chiedo anche la fonte da cui avete preso i miei da. Diversamente mi rivolgerò al mio legale.” [Traducción no oficial: “Después de que hayan pasado 10 días desde mi solicitud, no recibí ningún comentario. También solicito conocer el origen de mis datos. Si no, le pediré a mi abogado que presente una demanda.”]. El 21 de julio de 2023 la reclamante interpuso reclamación ante la autoridad de protección de datos de Italia, al no haber recibido respuesta alguna por parte de TELECONTACT. Las normas antes citadas no permiten que pueda obviarse la solicitud como si no se hubiera planteado, dejándola sin la respuesta que obligatoriamente deberán emitir los responsables, aún en el supuesto de que no existan datos del interesado en los ficheros de la entidad o incluso en aquellos supuestos en los que no reuniera los requisitos previstos, en cuyo caso el responsable viene igualmente obligado a requerir la subsanación de las deficiencias observadas o, en su caso, denegar la solicitud motivadamente indicando las causas por las que no procede considerar el derecho de que se trate. Por tanto, de conformidad con las evidencias de las que se dispone en este momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, se considera que los hechos conocidos podrían ser constitutivos de una infracción, imputable a TELECONTACT, por vulneración del artículo 17 del RGPD transcrito anteriormente. V Tipificación de la infracción del artículo 17 del RGPD y calificación a efectos de prescripción El artículo 83.5 del RGPD tipifica como infracción administrativa la vulneración de los artículos siguientes, que se sancionarán, de acuerdo con el apartado 2, con multas administrativas de 20.000.000 EUR como máximo o, tratándose de una empresa, de una cuantía equivalente al 4 % como máximo del volumen de negocio total anual global del ejercicio financiero anterior, optándose por la de mayor cuantía: "(…)
  14. b)los derechos de los interesados a tenor de los artículos 12 a 22; (…)” Por su parte, la LOPDGDD en su artículo 71, Infracciones, señala que: “Constituyen infracciones los actos y conductas a las que se refieren los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679, así como las que resulten contrarias a la presente ley orgánica”. A los solos efectos del plazo de prescripción, el artículo 72.1 de la LOPDGDD establece lo siguiente: "En función de lo que establece el artículo 83.5 del Reglamento (UE) 2016/679 se consideran muy graves y prescribirán a los tres años las infracciones que supongan C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 15/22 una vulneración sustancial de los artículos mencionados en aquel y, en particular, las siguientes:
  15. k)El impedimento o la obstaculización o la no atención reiterada del ejercicio de los derechos establecidos en los artículos 15 a 22 del Reglamento (UE) 2016/679." VI Propuesta de sanción A fin de determinar la multa administrativa a imponer se han de observar las previsiones de los artículos 83.1 y 83.2 del RGPD, preceptos que señalan: “1. Cada autoridad de control garantizará que la imposición de las multas administrativas con arreglo al presente artículo por las infracciones del presente Reglamento indicadas en los apartados 4, 9 y 6 sean en cada caso individual efectivas, proporcionadas y disuasorias. 2. Las multas administrativas se impondrán, en función de las circunstancias de cada caso individual, a título adicional o sustitutivo de las medidas contempladas en el artículo 58, apartado 2, letras
  16. a)a
  17. h)y j). Al decidir la imposición de una multa administrativa y su cuantía en cada caso individual se tendrá debidamente en cuenta:
  18. a)la naturaleza, gravedad y duración de la infracción, teniendo en cuenta la naturaleza, alcance o propósito de la operación de tratamiento de que se trate así como el número de interesados afectados y el nivel de los daños y perjuicios que hayan sufrido;
  19. b)la intencionalidad o negligencia en la infracción;
  20. c)cualquier medida tomada por el responsable o encargado del tratamiento para paliar los daños y perjuicios sufridos por los interesados;
  21. d)el grado de responsabilidad del responsable o del encargado del tratamiento, habida cuenta de las medidas técnicas u organizativas que hayan aplicado en virtud de los artículos 25 y 32;
  22. e)toda infracción anterior cometida por el responsable o el encargado del tratamiento;
  23. f)el grado de cooperación con la autoridad de control con el fin de poner remedio a la infracción y mitigar los posibles efectos adversos de la infracción;
  24. g)las categorías de los datos de carácter personal afectados por la infracción;
  25. h)la forma en que la autoridad de control tuvo conocimiento de la infracción, en particular si el responsable o el encargado notificó la infracción y, en tal caso, en qué medida;
  26. i)cuando las medidas indicadas en el artículo 58, apartado 2, hayan sido ordenadas previamente contra el responsable o el encargado de que se trate en relación con el mismo asunto, el cumplimiento de dichas medidas;
  27. j)la adhesión a códigos de conducta en virtud del artículo 40 o a mecanismos de certificación aprobados con arreglo al artículo 42, y
  28. k)cualquier otro factor agravante o atenuante aplicable a las circunstancias del caso, como los beneficios financieros obtenidos o las pérdidas evitadas, directa o indirectamente, a través de la infracción”. Por su parte, el artículo 76 “Sanciones y medidas correctivas” de la LOPDGDD dispone: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 16/22 “1. Las sanciones previstas en los apartados 4, 5 y 6 del artículo 83 del Reglamento (UE) 2016/679 se aplicarán teniendo en cuenta los criterios de graduación establecidos en el apartado 2 del citado artículo. 2. De acuerdo a lo previsto en el artículo 83.2.
  29. k)del Reglamento (UE) 2016/679 también podrán tenerse en cuenta:
  30. a)El carácter continuado de la infracción.
  31. b)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos personales.
  32. c)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  33. d)La posibilidad de que la conducta del afectado hubiera podido inducir a la comisión de la infracción.
  34. e)La existencia de un proceso de fusión por absorción posterior a la comisión de la infracción, que no puede imputarse a la entidad absorbente.
  35. f)La afectación a los derechos de los menores.
  36. g)Disponer, cuando no fuere obligatorio, de un delegado de protección de datos.
  37. h)El sometimiento por parte del responsable o encargado, con carácter voluntario, a mecanismos de resolución alternativa de conflictos, en aquellos supuestos en los que existan controversias entre aquellos y cualquier interesado”. En el presente caso, considerando la gravedad de la posible infracción, atendiendo especialmente a las consecuencias que su comisión provoca en el afectado, correspondería la imposición de multa, además de la adopción de medidas, si procede. La multa que se imponga deberá ser, en cada caso individual, efectiva, proporcionada y disuasoria, conforme a lo establecido en el artículo 83.1 del RGPD. Para garantizar estos principios, se considera, con carácter previo, el volumen de negocio de TELECONTACT (950.504 euros en el año 2022). A efectos de decidir sobre la imposición de una multa administrativa y su cuantía, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, se considera que el balance de las circunstancias contempladas en el artículo 83.2 del RGPD y 76.2 de la LOPDGDD, con respecto a la infracción cometida al vulnerar lo establecido en el artículo 6.1 del RGPD, permite fijar inicialmente una sanción de multa administrativa de 1.000,00 euros. VII Medidas correctivas De confirmarse la infracción, la resolución que se dicte podrá establecer las medidas correctivas que la entidad infractora deberá adoptar para poner fin al incumplimiento de la legislación de protección de datos personales, en este caso del Artículo 17 del RGPD, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2.
  38. c)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que atiendan las solicitudes de ejercicio de los derechos del interesado en virtud del presente Reglamento”. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 17/22 Así, se podrá requerir a la persona física para que adecúe su actuación a la normativa de protección de datos personales, con el alcance expresado en los anteriores Fundamentos de Derecho. En el presente acto se establece cuál es la presunta infracción cometida y los hechos que podrían dar lugar a esa posible vulneración de la normativa de protección de datos, de lo que se infiere con claridad cuáles son las medidas a adoptar, sin perjuicio de que el tipo de procedimientos, mecanismos o instrumentos concretos para implementarlas corresponda a la parte sancionada, pues es el responsable del tratamiento quien conoce plenamente su organización y ha de decidir, en base a la responsabilidad proactiva y en enfoque de riesgos, cómo cumplir con el RGPD y la LOPDGDD. No obstante, en este caso, con independencia de lo anterior, de conformidad con las evidencias de que se dispone en el presente momento de acuerdo de inicio de procedimiento sancionador, en la resolución que se adopte se podrá requerir a TELECONTACT para que, en el plazo de 30 días, a contar desde la fecha de ejecutividad de la resolución finalizadora de este procedimiento, adopte las medidas siguientes: - Acreditar la debida respuesta enviada a la reclamante sobre su solicitud de supresión de sus datos personales. La imposición de estas medidas es compatible con la sanción consistente en multa administrativa, según lo dispuesto en el art. 83.2 del RGPD. Se advierte que no atender la posible orden de adopción de medidas impuestas por este organismo en la resolución del presente procedimiento sancionador podrá ser considerado como una infracción administrativa conforme a lo dispuesto en el RGPD, tipificada como infracción en su artículo 83.5 y 83.6, pudiendo motivar tal conducta la apertura de un ulterior procedimiento administrativo sancionador. Asimismo, se recuerda que ni el reconocimiento de la infracción cometida ni, en su caso, el pago voluntario de las cuantías propuestas, eximen de la obligación de adoptar las medidas pertinentes para que cese la conducta o se corrijan los efectos de la infracción cometida y la de acreditar ante esta AEPD el cumplimiento de esa obligación. Por lo tanto, a tenor de lo anteriormente expuesto, por la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: ´ PRIMERO: INICIAR PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a TELECONTACT LIST S.L. con NIF B67186635, por la presunta infracción del Artículo 17 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 18/22 SEGUNDO: NOMBRAR como instructora a R.R.R. y, como secretario, a S.S.S., indicando que podrán ser recusados, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). TERCERO: INCORPORAR al expediente, a efectos probatorios, así como los documentos obtenidos y generados por la Subdirección General de Inspección de Datos en las actuaciones previas al inicio del presente procedimiento sancionador. CUARTO: QUE a los efectos previstos en el art. 64.2
  39. b)de la ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, la sanción que pudiera corresponder sería de multa administrativa de 1.000,00 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. QUINTO: NOTIFICAR el presente acuerdo a TELECONTACT LIST S.L., con NIF B67186635, otorgándole un plazo de audiencia de diez días hábiles para que formule las alegaciones y presente las pruebas que considere convenientes. En su escrito de alegaciones deberá facilitar su NIF y el número de procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondrá la reducción de un 20% de su importe. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 800,00 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 600,00 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (800,00 euros o 600,00 euros), deberá hacerlo efectivo mediante su ingreso en la cuenta nº IBAN: ES00-0000-0000-0000-0000-0000 (BIC/Código SWIFT: CAIXESBBXXX) abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en la entidad bancaria CAIXABANK, S.A., indicando en el C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 19/22 concepto el número de referencia del procedimiento que figura en el encabezamiento de este documento y la causa de reducción del importe a la que se acoge. Asimismo, deberá enviar el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento en concordancia con la cantidad ingresada. En cumplimiento de los artículos 14, 41 y 43 de la LPACAP, se advierte de que, en lo sucesivo, las notificaciones que se le remitan se realizarán exclusivamente de forma electrónica, a través de la Dirección Electrónica Habilitada única (dehu.redsara.
  40. es)y de la Sede electrónica (sedeaepd.gob.es), y que, de no acceder a ellas, se hará constar su rechazo en el expediente, dando por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento. Se le informa que puede identificar ante esta Agencia una dirección de correo electrónico para recibir el aviso de puesta a disposición de las notificaciones y que la falta de práctica de este aviso no impedirá que la notificación sea considerada plenamente válida. Por último, se señala que conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. 1525-010425 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos >> SEGUNDO: En fecha 21 de agosto de 2025, TELECONTACT ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 600,00 euros haciendo uso de las dos reducciones previstas en el acuerdo de inicio transcrito anteriormente, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el acuerdo de inicio y su calificación jurídica. TERCERO: En el acuerdo de inicio transcrito anteriormente se señalaba que, de confirmarse la infracción, podría acordarse imponer al responsable la adopción de medidas adecuadas para ajustar su actuación a la normativa mencionada en este acto, de acuerdo con lo establecido en el citado artículo 58.2
  41. d)del RGPD, según el cual cada autoridad de control podrá “ordenar al responsable o encargado del tratamiento que las operaciones de tratamiento se ajusten a las disposiciones del presente Reglamento, cuando proceda, de una determinada manera y dentro de un plazo especificado…”. Habiéndose reconocido la responsabilidad de la infracción, procede la imposición de las medidas incluidas en el acuerdo de inicio. FUNDAMENTOS DE DERECHO I Competencia C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 20/22 De acuerdo con los poderes que el artículo 58.2 del Reglamento (UE) 2016/679 (Reglamento General de Protección de Datos, en adelante RGPD), otorga a cada autoridad de control y según lo establecido en los artículos 47, 48.1, 64.2 y 68.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD), es competente para resolver este procedimiento la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos. Asimismo, el artículo 63.2 de la LOPDGDD determina que: "Los procedimientos tramitados por la Agencia Española de Protección de Datos se regirán por lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679, en la presente ley orgánica, por las disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo y, en cuanto no las contradigan, con carácter subsidiario, por las normas generales sobre los procedimientos administrativos." II Terminación del procedimiento El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo, LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente.” III Pago voluntario y reconocimiento de responsabilidad De conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 85 de la LPACAP, en el acuerdo de inicio notificado se informaba sobre la posibilidad de reconocer la responsabilidad y de realizar el pago voluntario de la sanción propuesta, lo que supondría dos reducciones acumulables de un 20% cada una. Con la aplicación de estas dos reducciones, la sanción quedaría establecida en 600,00 euros y su pago implicaría la C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 21/22 terminación del procedimiento, sin perjuicio de la imposición de las medidas correspondientes. Tras la notificación del citado acuerdo de inicio, TELECONTACT ha procedido al reconocimiento de la responsabilidad y al pago voluntario de la sanción, acogiéndose a las dos reducciones previstas. De conformidad con el apartado 3 del artículo 85 LPACAP, la efectividad de las citadas reducciones estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con los preceptos de la LPACAP, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en esta materia, el ejercicio del pago voluntario por el presunto responsable no exime a la administración de la obligación de resolver y notificar todos los procedimientos, cualquiera que sea su forma de iniciación. De igual forma, el artículo 88 de la citada norma establece que la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá todas las cuestiones planteadas por los interesados y aquellas otras derivadas del mismo. Por lo tanto, de acuerdo con la legislación aplicable y valorados los criterios de graduación de las sanciones, la Presidencia de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la comisión de las infracciones y CONFIRMAR las sanciones determinadas en la parte dispositiva del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. La suma de las citadas cuantías arroja una cantidad total de 1.000,00 euros. Tras haber procedido TELECONTACT LIST S.L. al pronto pago y reconocimiento de responsabilidad, se procede, en virtud del artículo 85 de la LPACAP, a la reducción de un 40% del total mencionado, lo cual supone la cantidad definitiva de 600,00 euros. La efectividad de las citadas reducciones está condicionada, en todo caso, al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa. SEGUNDO: DECLARAR la terminación del procedimiento EXP202316702, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. TERCERO: ORDENAR a TELECONTACT LIST S.L. para que en el plazo de 30 días desde que la presente resolución sea firme y ejecutiva, notifique a la Agencia la adopción de las medidas que se describen en los fundamentos de derecho del acuerdo de inicio transcrito en la presente resolución. CUARTO: NOTIFICAR la presente resolución a TELECONTACT LIST S.L.. QUINTO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 85 de la LPACAP que condiciona la reducción por pago voluntario y reconocimiento de la responsabilidad al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa, la presente resolución será firme en vía administrativa y plenamente ejecutiva a partir de su notificación. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es 22/22 De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la LOPDGDD, la presente Resolución se hará pública. La publicación se realizará una vez la resolución sea firme en vía administrativa. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa según lo preceptuado por el art. 114.1.
  42. c)de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, los interesados podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 de la referida Ley. No obstante, conforme a lo previsto en el artículo 90.3.
  43. a)de la LPACAP, se podrá suspender cautelarmente la resolución firme en vía administrativa si el interesado manifiesta su intención de interponer recurso contencioso-administrativo. De ser éste el caso, el interesado deberá comunicar formalmente este hecho mediante escrito dirigido a la Agencia Española de Protección de Datos, presentándolo a través del Registro Electrónico de la Agencia [https://sedeaepd.gob.es/sede-electronica-web/], o a través de alguno de los restantes registros previstos en el art. 16.4 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre. También deberá trasladar a la Agencia la documentación que acredite la interposición efectiva del recurso contencioso-administrativo. Si la Agencia no tuviese conocimiento de la interposición del recurso contenciosoadministrativo en el plazo de dos meses desde el día siguiente a la notificación de la presente resolución, daría por finalizada la suspensión cautelar. 1259-290925 Lorenzo Cotino Hueso Presidente de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.aepd.es sedeaepd.gob.es

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