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PS-00381-2013

1/11 Procedimiento Nº PS/00381/2013 RESOLUCIÓN: R/02286/2014 En el procedimiento sancionador PS/00381/2013, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a D. A.A.A., vista la denuncia presentada por ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: En fecha 6 de agosto de 2012 tuvo entrada en esta Agencia escrito de KPN SPAIN S.L.U. (actualmente, Orange España Virtual, S.L., en lo sucesivo el denunciante), en el que denunciaba la creación de un perfil en la red social Facebook utilizando la imagen y nombre comercial de la compañía (SIMYO): www.facebook.........., sin su autorización. Según se exponía en la denuncia, a través de este perfil, con la apariencia de ser oficial, se recogían y trataban datos personales de usuarios de la red con los aparentes fines de un “concurso”, sin informarles adecuadamente de sus derechos. SEGUNDO: A la vista de los hechos denunciados, en fase de actuaciones previas, por los Servicios de Inspección de esta Agencia se solicita información a diversas entidades, teniendo conocimiento de que:

  1. a)El denunciante ha aportado a la Agencia copia impresa, fechada el 3 de agosto de 2012, del perfil denunciado, www.facebook.........., así como copia de la denuncia interpuesta ante la Policía Nacional en esa misma fecha y los mensajes electrónicos intercambiados con Facebook. Según se desprende de la documentación aportada, en el perfil se publicita el sorteo de un terminal móvil. En las condiciones de participación consta que “una vez llegada la fecha de cierre y se hayan realizado las comprobaciones de los datos, realizaremos el sorteo con aquellos participantes que hayan introducido nombre reales… nos pondremos en contacto con la persona ganadora para que nos confirme su identidad con su DNI…” En los documentos aportados se refleja el contenido del comentario publicado por un usuario: “Simyo Buenos días. Os escribo desde el perfil oficial de Simyo para informar de que no tenemos constancia del sorteo que se comunica aquí. Esta Fanpage tampoco es oficial y está utilizando indebidamente nuestro logo y marca registrada. Ya hemos informado Facebook de este hecho para que tome las medidas adecuadas. Si tenéis cualquier duda, aquí os dejo la página oficial de simyo en facebook: http://www.facebook.com/simyo”.
  2. b)Según se desprende de la documentación aportada, el perfil www.facebook.......... contiene enlaces con las aplicaciones www.facebook........../........ y www.facebook........../........1, relacionadas con el concurso y las promociones para nuevos clientes. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/11
  3. c)En fecha 27 de septiembre de 2012 por la Inspección de Datos se verificó que el perfil http://www.facebook.......... ya no era públicamente accesible.
  4. d)De la información facilitada a la Agencia por los propietarios de la red social Facebook y por la compañía que ofrece la tecnología para la elaboración, en dicha red social, de aplicaciones promocionales, EASYPROMOS, S.L., se desprende que las aplicaciones accesibles desde el perfil denunciado fueron creadas por el usuario de la red social con nombre “ B.B.B.”, que se presentaba en la red como “ D.D.D.”.
  5. e)Por la Inspección de Datos se remitió requerimiento de información a las direcciones de correo electrónico asociadas al perfil “ B.B.B.”, no obteniéndose respuesta.
  6. d)De la información publicada en internet asociada al dominio desprende que su titular es don A.A.A. (en lo sucesivo el denunciado). B.B.B. se TERCERO: Con fecha 26 de julio de 2013, el Director de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar, procedimiento sancionador al denunciado, por presunta infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13/12, de Protección de Datos de Carácter Personal (en lo sucesivo LOPD), tipificada como grave en el artículo 44.3.
  7. b)de dicha norma, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.2 de dicha Ley Orgánica. CUARTO: En fecha 31 de julio de 2013, se intentó la notificación del citado acuerdo de inicio de procedimiento sancionador al denunciado, a través del servicio de Correos y Telégrafos, figurando en el acuse de recibo “Desconocido”, siendo devuelto por dicha entidad. Con fecha 8 de agosto de 2013, se envió al Ayuntamiento de Puerto de la Cruz una referencia del citado acuerdo, para su exposición en el Tablón de edictos del Ayuntamiento y al Boletín Oficial del Estado, publicándose en este último en fecha 19 de agosto de 2013, otorgándose al denunciado plazo para efectuar alegaciones. Con fecha 16 de septiembre de 2013, tuvo entrada en esta Agencia escrito del citado Ayuntamiento, en la que hace constar que el edicto, correspondiente a la notificación del acuerdo del procedimiento sancionador al denunciado, estuvo expuesto en el Tablón de edictos del citado Ayuntamiento durante quince días. QUINTO: Mediante escrito de 20/08/2013 la Instructora del procedimiento solicita al citado Ayuntamiento información sobre el domicilio actual del denunciante en el municipio. Con fecha 6/09/2013 se recibe escrito de contestación comunicando el domicilio actual del denunciante. Mediante escrito de 20/08/2013 se remitió escrito de la Instructora solicitando al denunciante información sobre la situación procesal de la denuncia presentada ante la Dirección General de la Policía el 3/08/2012. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/11 SEXTO: Con fecha 9/09/2013, la Instructora del procedimiento remite escrito al denunciante comunicándole el Acuerdo de Inicio del presente procedimiento y su notificación mediante su publicación en el BOE y a través del tablón de edictos del citado Ayuntamiento, remitiéndole copia de la citada documentación. SÉPTIMO: Con fecha 5/09/2013 el denunciante presenta escrito solicitando la personación en el presente procedimiento y comunicando: “…En respuesta al requerimiento de información de esa Agencia, SIMYO informa que la denuncia policial presentada en el mes de agosto de 2012 ante la Comisaría de Policía Nacional de Madrid Hortaleza, atestado, 15517/12, fue remitida a los Juzgados de Instrucción, correspondiéndole en el reparto el Juzgado de Instrucción n° 30 de Madrid. Dicho Juzgado abrió Diligencias Previas 4765/2012, a los efectos de esclarecer los hechos denunciados, diligencias éstas que concluyeron con el archivo de la causa tras no haber localizado la Policía Nacional datos suficientes para perseguir el supuesto delito. Por todo ello, SIMYO entiende que no existe causa para la suspensión del procedimiento administrativo seguido por esa Agencia, toda vez que no hay ningún otro procedimiento judicial sobre los mismos hechos…” OCTAVO: Con fecha 17/09/2013 se recibe escrito del denunciado solicitando la aplicación del art. 45.6 de la LOPD y comunicando: “…Todo lo relacionado con Simyo lo hice siempre desde su página y su foro y nunca he recabado datos, aquí es donde ellos dejaban a poner los teléfonos para invitar a amigos y cualquiera que quisiera usar las invitaciones: http://www.forum............ y como mensajes de estado del tipo “vente a simyo”. Los hechos de los que se me acusa pueden estar relacionados con que el año pasado tuve phishing en mi cuenta de correo electrónico la cual tenía muchos correos basura, por si acaso en mayo de 2013 adopte medidas, deje de usar mi correo, deje de usar un sistema Windows, así como exponer menos mi información personal en las redes sociales por miedo a tener de nuevo spam engañoso. Espero que tenga en cuenta nunca he cometido ningún delito, ni tengo antecedentes, he defendido siempre la ley, siempre he tenido pensado ser policía y ojala mi nombre no se vea manchado por todo esto, nunca se me ocurrirla recabar información privada de nadie…” NOVENO: Con fecha 25/09/2013 se inició el período de práctica de pruebas, en el que se acordó incorporar el acceso realizado en dicha fecha a la web www.formforpages.com/facebook/simyo, así como: <<…3. Solicitar a don A.A.A. que aporte la siguiente documentación:  Especificación detallada de cada uno de los tratamientos aplicados a los datos de carácter personal recabados, a lo largo del mes de julio de 2012, a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/11 través del perfil www.facebook.......... y las aplicaciones www.facebook........../........ y www.facebook........../........1.  Especificación del número de usuarios que participaron en la denominada PromoSaldo10/20 y en el sorteo promocional organizado a través del citado perfil, en el que se ofrecía como premio un terminal móvil de la marca Samsung.  Especificación del destino final de los datos de carácter personal recabados a través de las citadas vías, indicando si fueron aportados a la compañía titular de la marca Simyo, según el procedimiento habilitado en el foro al que se refiere en sus alegaciones, www.forum..........1, aportando copia de toda la documentación de la que disponga que pueda acreditarlo. 4. Solicitar a ORANGE ESPAÑA VIRTUAL, S.L. que aporte toda la documentación de la que disponga al respecto de la participación de don A.A.A. (con DNI E.E.E.) en la iniciativa “Invita a un amigo”, promocionada por ese operador a través del citado foro, indicando el número de personas que, en su caso, hubieran sido invitadas por el imputado…>> DECIMO: Con fecha 9/10/2013 el denunciado comunica: <<…• Le garantizo que no almacené ni tengo almacenado en ningún lugar ni en ningún fichero ningún dato de carácter personal a través del perfil www.facebook.......... ni de las aplicaciones www.facebook........../.......... y www.facebook........../..........1 ni de ningún otro medio. • Yo invite a una amiga directamente a simyo como ya le indicará Orange. • Aquí se puede ver el anuncio que yo puse en el foro de Simyo el cual es totalmente público y visible por cualquier persona: http://www.forum..........2 el [...] era el número de teléfono que tenía contratado con simyo. Asumo y reconozco voluntariamente mi culpa por poner de manera tan descuidada dicho anuncio…>> UNDÉCIMO: Con fecha 9/10/2013 el denunciante comunica: <<…Ahora bien, y como ya se ha señalado tanto en el apartado 1 anterior como en el cuerpo de Ia denuncia original, del número de “Me gusta” en Ia falsa pagina de Facebook se deduce que probablemente 316 personas (atendiendo a los “Me gusta” de Ia falsa pagina de Facebook), podrían haber sido víctimas del engaño y sus datos de carácter personal tratados por el denunciante mediante el uso de aplicación de Easypromos…>> DUODÉCIMO: Con fecha 22 de noviembre de 2013 se formuló propuesta de resolución, proponiendo la imposición de una sanción de 1000 € al denunciado, por la comisión de una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  8. b)de dicha Ley. DECIMOTERCERO: Con fecha 10/12/2013 se reciben alegaciones del denunciado en esta Agencia a la citada propuesta de resolución, comunicando: “…No puedo ofrecer nada más en mi defensa, estoy dispuesto a aceptar la sanción de mil euros…” C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/11 DECIMOCUARTO: La entidad denunciante presenta alegaciones a la citada propuesta de resolución y comunica por correo electrónico, mediante escrito que tiene entrada el 16/12/2013 en esta Agencia Española de Protección de Datos, que en el Juzgado de Instrucción nº 30 de Madrid, ha ordenado la reapertura de las Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 4765/2012 en el que se tramita la denuncia de dicha entidad frente al denunciado al haber creado un perfil en la red social Facebook utilizando la imagen y nombre comercial de la compañía. Con fecha 17 de diciembre de 2013 se acordó la suspensión del presente procedimiento sancionador. Con fecha 16 de julio de 2014 se solicitó información al citado Juzgado, recibiéndose escrito de 29/07/2014 al que se adjuntaba Auto de 26 de marzo de 2014, por el que se decretaba el sobreseimiento libre y el archivo de las citadas diligencias por cuanto: “…Las actuaciones practicadas acreditan que el hecho denunciado no revisten caracteres de infracción criminal…” No obstante frente al mismo podría interponerse Recurso de Reforma y subsidiariamente de Apelación Directa. Con fecha 19/08/2014 se solicita al citado Juzgado informen a esta Agencia de la situación de dichas Diligencias, sí dichos Recursos han sido interpuestos, así como de la resolución judicial que en su día se adopte. Con fecha 17/09/2014 tiene entrada escrito del citado Juzgado comunicando que trascurrido el plazo legal no se interpuso recurso alguno frente al sobreseimiento. HECHOS PROBADOS PRIMERO: El denunciante ha aportado a la Agencia una copia impresa, fechada el 3 de agosto de 2012, del perfil de la red social Facebook simyo.es. Según se desprende de la documentación aportada, en el perfil se publicita el sorteo de un terminal móvil. En las condiciones de participación consta que “una vez llegada la fecha de cierre y se hayan realizado las comprobaciones de los datos, realizaremos el sorteo con aquellos participantes que hayan introducido nombre reales… nos pondremos en contacto con la persona ganadora para que nos confirme su identidad con su DNI…” (folio 16). SEGUNDO: De la documentación aportada se desprende que el perfil simyo.es contenía enlaces con las aplicaciones www.facebook........../........ y www.facebook........../........1, relacionadas con el concurso y las promociones para nuevos clientes. Aunque no se ha aportado ninguna copia del formulario que pudieran haber cumplimentado los usuarios con sus datos personales, en la documentación aportada figura, en particular, un comentario de un usuario que manifiesta haber participado y facilitado su dirección de correo electrónico (folios 19 y 20). TERCERO: De la documentación aportada por el denunciante se desprende que en fecha 27 de julio de 2012 el usuario titular del perfil publicó el siguiente comentario dirigido a un participante que se había dado de alta: “gracias por confiar en simyo. Sii, si C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/11 te has dado de alta utilizando la PromoSaldo10/20, una vez finalizado el sorteo, comprobaremos tus datos y se sumaran 500 votos por cada línea que poseas. Un saludo”. En la fecha en que se imprimió el documento aportado, 3 de agosto de 2012, el número de personas que habían hecho uso del botón Me gusta, que la red social pone a disposición de los usuarios, era de 250 (folio 21). CUARTO: El denunciante ha aportado a la Agencia copia impresa de varias pantallas relacionadas con el perfil simyo.es que muestran su actividad con anterioridad a los hechos denunciados, mediante la publicación de diversas promociones del operador Simyo en las siguientes fechas: 29 de enero, 28 de julio, 11 de agosto, 5 de octubre de 2008, 4 de febrero y 6 de mayo de 2010, 10 de febrero, 1 de marzo y 7 de abril de 2011 (folios 22 al 29). QUINTO: En fecha 27 de septiembre de 2012 por la Inspección de Datos se verificó que el perfil http://www.facebook.......... ya no era públicamente accesible (folio 41). SEXTO: De la información facilitada a la Inspección de Datos por los responsables de la red social Facebook se desprende que el perfil simyo.es fue creado por el usuario titular de otro perfil de la misma red denominado B.B.B. (folio 56). SÉPTIMO: De la información obtenida por la Inspección de Datos al respecto de este último perfil se desprende que en fecha 24 de enero de 2013 se presentaba con el nombre de pila del imputado, su localización geográfica y el nombre B.B.B. y que en el mismo se había publicado, en fecha 22 de octubre de 2012, un documento con el título “Lo que [nombre de pila del imputado] ‘gasta’ al mes de factura de teléfono!! Gasta entre comillas porque es gratis xD”. En este documento se dan consejos sobre la tarifa de “saldo sin consumo mínimo” del operador Simyo y se invita a visitar su sitio web. También se incluyen enlaces a las direcciones B.B.B. y B.B.B./simyo/ (folios 63, 64 y 65). OCTAVO: De la información facilitada a la Inspección de Datos por el organismo RED.ES se desprende que el titular del dominio B.B.B. es el imputado (folios 145, 146 y 147). NOVENO: La Agencia no tiene constancia del número de personas que podrían haber facilitado sus datos al organizador del sorteo, ni tampoco de los datos concretos facilitados. Por otra parte, no se tiene constancia de un tratamiento posterior, por parte del imputado, de estos datos, al margen de la promoción de los servicios que ofrece el denunciante, que según ha manifestado no había sido autorizada. FUNDAMENTOS DE DERECHO C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 7/11 I Es competente para resolver este procedimiento el Director de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.
  9. g)en relación con el artículo 36 de la LOPD. II En relación con los hechos que se imputan en el presente procedimiento, se hace necesario en primer lugar transcribir los conceptos que se acuñan en el artículo 3 de la Ley Orgánica 15/1999. <<…
  10. a)Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables.
  11. b)Fichero: todo conjunto organizado de datos de carácter personal, cualquiera que fuere la forma o modalidad de su creación, almacenamiento, organización y acceso.
  12. c)Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.
  13. d)Responsable del fichero o tratamiento: persona física o jurídica, de naturaleza pública o privada, u órgano administrativo, que decida sobre la finalidad, contenido y uso del tratamiento.
  14. e)Afectado o interesado: persona física titular de los datos que sean objeto del tratamiento a que se refiere el apartado
  15. c)del presente artículo.
  16. f)Procedimiento de disociación: todo tratamiento de datos personales de modo que la información que se obtenga no pueda asociarse a persona identificada o identificable.
  17. g)Encargado del tratamiento: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que, sólo o conjuntamente con otros, trate datos personales por cuenta del responsable del tratamiento.
  18. h)Consentimiento del interesado: toda manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada, mediante la que el interesado consienta el tratamiento de datos personales que le conciernen.
  19. i)Cesión o comunicación de datos: toda revelación de datos realizada a una persona distinta del interesado.
  20. j)Fuentes accesibles al público: aquellos ficheros cuya consulta puede ser realizada, por cualquier persona, no impedida por una norma limitativa o sin más exigencia que, en su caso, el abono de una contraprestación. Tienen la consideración de fuentes de acceso público, exclusivamente, el censo promocional, los repertorios telefónicos en los términos previstos por su normativa específica y las listas de personas pertenecientes a C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 8/11 grupos de profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección e indicación de su pertenencia al grupo. Asimismo, tienen el carácter de fuentes de acceso público los diarios y boletines oficiales y los medios de comunicación…>> III El artículo 6.1 de la LOPD señala que: “el tratamiento de los datos de carácter personal requerirá el consentimiento inequívoco del afectado, salvo que la ley disponga otra cosa”. El artículo 6.2, por su parte, establece que “no será preciso el consentimiento cuando los datos de carácter personal se recojan para el ejercicio de las funciones propias de las Administraciones públicas en el ámbito de sus competencias; cuando se refieran a las partes de un contrato o precontrato de una relación negocial, laboral o administrativa y sean necesarios para su mantenimiento o cumplimiento; cuando el tratamiento de los datos tenga por finalidad proteger un interés vital del interesado en los términos del artículo 7, apartado 6, de la presente Ley, o cuando los datos figuren en fuentes accesibles al público y su tratamiento sea necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del fichero o por el del tercero a quien se comuniquen los datos, siempre que no se vulneren los derechos y libertades fundamentales del interesado.” En el presente caso ha quedado acreditado que el imputado creó en la red social Facebook un perfil con el que se promocionó durante años la marca SIMYO, si bien de las declaraciones realizadas por el operador se desprende que el mismo no había sido autorizado. También se ha acreditado que, a través de este perfil, se organizó un sorteo asociado a la marca con el que se solicitaban ciertos datos identificativos relativos a usuarios de la red social, de los que se valoraba que hubieran solicitado el alta en el operador. Dicha obtención de datos personales constituye un tratamiento de datos personales de acuerdo con el art. 3.
  21. c)de la LOPD, como las “…Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias…” Esta recogida de datos se comenzó a realizar, según ha declarado el operador en su denuncia, sin su autorización. De ello se desprende que los afectados desconocían la identidad del destinatario de los datos, los cuales eran facilitados con la razonable presunción de que el destinatario era el operador o alguien que lo representaba. No obstante, a lo largo del presente procedimiento no se ha logrado acreditar el número de personas que podrían haber facilitado sus datos al organizador del sorteo, ni tampoco los datos concretos facilitados. Por otra parte, no se tiene constancia de un tratamiento posterior, por parte del imputado, de estos datos, al margen de la promoción comercial de los servicios que ofrece el operador. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 9/11 IV El artículo 44.3.
  22. b)de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, tipifica como infracción grave: “Tratar los datos de carácter personal sin recabar el consentimiento de las personas afectadas, cuando el mismo sea necesario conforme a lo dispuesto en esta Ley y sus disposiciones de desarrollo”. En el caso analizado y con independencia de que los hechos denunciados pudieran suponer un incumplimiento en materia de propiedad intelectual, debe considerarse incumplido el principio de consentimiento regulado en el artículo 6 de la LOPD, lo que, en consecuencia, supone la comisión de una infracción tipificada como grave en el trascrito artículo 44.3.
  23. d)de la citada Ley Orgánica. V Los artículos 45.1, 2, 4 y 5 de la LOPD en su vigente redacción aprobada por Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible indican: “1. Las infracciones leves serán sancionadas con multa de 900 a 40.000 euros. 2. Las infracciones graves serán sancionadas con multa de 40.001 a 300.000 euros (…) 4. La cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a los siguientes criterios:
  24. a)El carácter continuado de la infracción.
  25. b)El volumen de los tratamientos efectuados.
  26. c)La vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de datos de carácter personal.
  27. d)El volumen de negocio o actividad del infractor.
  28. e)Los beneficios obtenidos como consecuencia de la comisión de la infracción.
  29. f)El grado de intencionalidad.
  30. g)La reincidencia por comisión de infracciones de la misma naturaleza.
  31. h)La naturaleza de los perjuicios causados a las personas interesadas o a terceras personas.
  32. i)La acreditación de que con anterioridad a los hechos constitutivos de infracción la entidad imputada tenía implantados procedimientos adecuados de actuación en la recogida y tratamiento de los datos de carácter personal, siendo la infracción consecuencia de una anomalía en el funcionamiento de dichos procedimientos no debida a una falta de diligencia exigible al infractor.
  33. j)Cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.” 5. El órgano sancionador establecerá la cuantía de la sanción aplicando la escala relativa a la clase de infracciones que preceda inmediatamente en gravedad a aquella en que se integra la considerada en el caso de que se trate, en los siguientes supuestos:
  34. a)Cuando se aprecie una cualificada disminución de la culpabilidad del imputado C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 10/11 o de la antijuridicidad del hecho como consecuencia de la concurrencia significativa de varios de los criterios enunciados en el apartado 4 de este artículo.
  35. b)Cuando la entidad infractora haya regularizado la situación irregular de forma diligente.
  36. c)Cuando pueda apreciarse que la conducta del afectado ha podido inducir a la comisión de la infracción.
  37. d)Cuando el infractor haya reconocido espontáneamente su culpabilidad.
  38. e)Cuando se haya producido un proceso de fusión por absorción y la infracción fuese anterior a dicho proceso, no siendo imputable a la entidad absorbente.» Dicho artículo 45.5 de la LOPD, que no es sino la manifestación del llamado principio de proporcionalidad (art. 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común), incluido en el más general de prohibición de exceso reconocido por la Jurisprudencia como Principio General del Derecho (Sentencia del Tribunal Constitucional 62/1982), y es consecuencia del valor justicia que informa nuestro Ordenamiento Jurídico (Art. 1 de la Constitución Española), sin embargo debe aplicarse con exquisita ponderación, y sólo en los casos en los que la culpabilidad resulte sustancialmente atenuada atendidas las circunstancias del caso concreto. En consecuencia, si bien resulta acreditada la infracción del transcrito artículo 6 de la LOPD, es preciso tener en consideración las mencionadas circunstancias, entre ellas, que no se ha logrado acreditar el número de personas que podrían haber facilitado sus datos al organizador del sorteo, ni tampoco los datos concretos facilitados. Que no se tiene constancia de un tratamiento posterior, por parte del imputado, de estos datos, al margen de la promoción de los servicios que ofrece el operador, que el denunciado no tenía antecedente alguno en esta Agencia y que es una persona física. Por todo ello, teniendo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones previstos en el artículo 45 apartado 4 y 5 de la LOPD procede imponer una sanción de 1.000 € (mil euros). Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación, El Director de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: IMPONER a D. A.A.A., por una infracción del artículo 6 de la LOPD, tipificada como grave en el artículo 44.3.
  39. b)de dicha norma, una multa de 1000 € (mil euros) de conformidad con lo establecido en el artículo 45 apartados 2 y 5 de la citada Ley Orgánica. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a D. A.A.A. y a la entidad ORANGE ESPAÑA VIRTUAL S.L. TERCERO: Advertir al sancionado que la sanción impuesta deberá hacerla efectiva en el plazo de pago voluntario que señala el artículo 68 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, en relación con el art. 62 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, mediante su ingreso en la cuenta restringida nº 0000 0000 00 0000000000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A. o en caso contrario, se C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 11/11 procederá a su recaudación en período ejecutivo. Si recibe la notificación entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, el plazo para efectuar el pago voluntario será hasta el día 20 del mes siguiente o inmediato hábil posterior, y si recibe la notificación entre los días 16 y último de cada mes, ambos inclusive, el plazo del pago será hasta el 5 del segundo mes siguiente o inmediato hábil posterior. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, en la redacción dada por el artículo 82 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, la presente Resolución se hará pública, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la LOPD. Contra esta resolución, que pone fin a la vía administrativa (artículo 48.2 de la LOPD), y de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, los interesados podrán interponer, potestativamente, recurso de reposición ante el Director de la Agencia Española de Protección de Datos en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, o, directamente recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de este acto, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. José Luis Rodríguez Álvarez Director de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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