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PS-00381-2017

1/6 Procedimiento Nº: PS/00381/2017 RESOLUCIÓN R/02273/2017 DE TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO POR PAGO VOLUNTARIO En el procedimiento sancionador PS/381/2017, instruido por la Agencia Española de Protección de Datos a la entidad VODAFONE ONO SAU (VODAFONE), vista la denuncia presentada por C.C.C., y en base a los siguientes, ANTECEDENTES PRIMERO: Con fecha 17/07/17, la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos acordó iniciar procedimiento sancionador a la entidad VODAFONE, mediante el acuerdo que se transcribe: << PRIMERO: Con fecha 23/08/16, tiene entrada en esta Agencia, escrito de C.C.C., donde se denuncia, entre otras cosas, que: “Vodafone-ONO le reclama 31,13 € por compromiso de permanencia. Devolvió el recibo por considerarlo improcedente. Después Vodafone traspasó los datos a una empresa de recobro llamada Intrum justitia Ibérica SAU, que le reclama esta supuesta deuda”. Se aporta la siguiente documentación:  Escrito de fecha 21/07/16, de la entidad Intrum Justitia Ibérica SAU, al denunciante reclamándole la deuda de 31,13 euros con VODAFONE.  El denunciante indica que, con fecha 27/07/16, interpuso reclamación ante la Oficina de Atención al Usuario de Telecomunicaciones  Aporta escrito de fecha 01/08/16, de VODAFONE, en respuesta a la reclamación, donde indica que: “la entidad ha realizado un ajuste de los importes debidos y la devolución de las cuotas facturadas desde el día que se tramitó la portabilidad (desde el 29/04/16 hasta el 14/05/16)”.  El 16/08/16 recibe un correo de Intrum Justitia en el que le requieren el pago de la deuda de 31.13 € que tiene con VODAFONE. SEGUNDO: Con fecha 04/11/16, a requerimiento de esta Agencia, el denunciante acredita ser titular de la línea telefónica donde recibe las llamadas. Aporta la relación de llamadas recibidas, que según denuncia, proceden de la empresa Intrum Justitia Ibérica, reclamándole la deuda: dos llamadas el día 18/08/16, desde el número E.E.E.; una llamada el día 23/08/16, desde el número H.H.H.; y dos llamadas el día 29/08/16, desde el número H.H.H.. TERCERO: Con fecha 01/12/16, el denunciante remite escrito a esta Agencia, en el que denuncia que: “ahora una nueva empresa se está poniendo en contacto conmigo por el mismo motivo por el que lo hacia Intrum Justitia. Se trata de ISGF Informe Comerciales. Esta empresa me envió un SMS desde el nº G.G.G., el día 29/11/16 reclamando la regularización de la deuda con VODAFONE y realizó 6 llamadas telefónicas el día 01/12/16, desde el nº de teléfono F.F.F.”.No obstante, no se aporta ninguna prueba o justificante del SMS, ni de las llamadas que denuncia haber recibido. CUARTO: A la vista de los hechos denunciados, en fase actuaciones previas, la empresa VODAFONE, indica, entre otras, lo siguiente: C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 2/6 a).- Que con fecha 01/08/16 y tras recibir la apertura de un procedimiento ante la SETSI presentado por el reclamante, confirmó al organismo que procedía a cancelar dicha deuda. Sin embargo, debido a un error, no se realizó correctamente el ajuste en los sistemas, de forma que la deuda no fue cancelada en dicho momento y, por tanto, continuaron las acciones de recobro. b).- Dicho ajuste fue realizado correctamente el 01/12/16, por un importe de 44,46€. Este importe compensó la deuda de 31,13€ y, adicionalmente, se realizó una transferencia al denunciante, por importe de 22,67€, con fecha 12/12/16. c).- Tras solicitar a Intrum Justitia las llamadas de recobro realizadas, han confirmado a Vodafone que tuvieron lugar en las siguientes fechas:18/07/16; 20/07/16; 18/08/16; 23/08/16 y 29/08/16. FUNDAMENTOS DE DERECHO I En el presente caso se denuncia que, devuelto un recibo bancario a VODAFONE, empieza a recibir llamadas telefónicas reclamando el pago de la deuda por parte de la empresa de recobro Intrum Justitia Ibérica. Al ser denunciado este hecho ante la SETSI, el 27/07/16, VODAFONE responde, el 01/08/16 indicando que cancela la deuda y devuelve los recibos. No obstante, y debido a un error, que la misma entidad reconoce, no se realizó correctamente el ajuste en los sistemas, de forma que la deuda no fue cancelada en dicho momento y, por tanto, continuaron las acciones de recobro hasta el 01/12/16, (4 meses después). Los hechos expuestos relativos a VODAFONE, respecto al tratamiento de los datos del denunciante sin su consentimiento, podrían suponer infracción del artículo 6.1) de la La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, LOPD. Esta infracción se encuentra tipificada como "GRAVE" en el artículo 44.3.

  1. b)de la LOPD, pudiendo ser sancionada con multa de 40.001 euros a 300.000 euros, de acuerdo con el artículo 45.3 de la citada Ley. II Tras las evidencias obtenidas, y sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, no procede en ninguno de las dos infracciones, las circunstancias especificadas en el artículo 45.5 para su aplicación. Por otra parte, se debe considerar como agravantes, de los estipulados en el artículo 45.4 de la LOPD, respecto del tratamiento de los datos del denunciante, los siguientes:  El carácter continuado de la infracción, debido a las llamadas reclamando el pago de la deuda, desde el 18/07/16 y la no regularización de la misma, al conocer la reclamación ante la SETSI, hasta el 01/12/16, (apartado 4.a). C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 3/6  Por la vinculación de la actividad del infractor con la realización de tratamientos de carácter personal, (apartado 4.c),  Por el volumen de negocio de la entidad denunciada, (apartado 4.d),  La reincidencia en la comisión de infracciones de la misma naturaleza por la entidad denunciada, (apartado 4.g).  En el presente caso, siendo VODAFONE una de las mayores entidades del sector de las telecomunicaciones a nivel nacional, y al haber carecido de la diligencia debida en el proceso de gestionar los datos de los clientes, se debe considerar este hecho, un agravante cualificado, (apartado 4.j). El balance de las circunstancias contempladas en el artículo 45 de la LOPD, permite fijar una sanción de 60.000 euros (sesenta mil euros), respecto del tratamiento de los datos (artículo 6.1 de la LOPD). Por lo tanto, de acuerdo con lo señalado, Por la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, SE ACUERDA: 1. INICIAR: PROCEDIMIENTO SANCIONADOR a la empresa VODAFONE ONO SAU, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 127 de RLOPD, por la presunta infracción del artículo 6.1 de la LOPD en relación con el tratamiento de los datos personales, tipificada como GRAVE en el artículo 44.3.b), la citada Ley. 2. NOMBRAR: como Instructor a B.B.B., (y Secretario, en su caso a D.D.D.), indicando que cualquiera de ellos podrá ser recusado, en su caso, conforme a lo establecido en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), y de acuerdo con lo establecido en el artículo 127 del RLOPD. 3. INCORPORAR: al expediente sancionador, a efectos probatorios, la denuncia interpuesta por la denunciante y su documentación; los documentos obtenidos y generados por los Servicios de Inspección durante la fase de investigaciones; así como el informe de actuaciones previas de Inspección; todos ellos parte del expediente. 4. QUE: a los efectos previstos en el art. 64.2
  2. b)de la LPACAP y art. 127 letra
  3. b)del RLOPD, y atendiendo a lo señalado en el artículo 45 de la LOPD, la sanción que pudiera corresponder, sería de 60.000 euros, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción. 5. NOTIFICAR: el presente Acuerdo a VODAFONE ONO SAU, indicándole expresamente su derecho a la audiencia en el procedimiento y otorgándole un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES para que formule las alegaciones y proponga las pruebas que considere procedentes, de acuerdo con lo preceptuado en el apartado
  4. f)del artículo 127 del RLOPD. Asimismo, de conformidad con los artículos 64.2.
  5. f)y 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, (en adelante LPACAP), se le informa de que si no efectuara alegaciones en plazo a este acuerdo de inicio, el mismo podrá ser considerado propuesta de resolución. También se le informa de que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 4/6 85.1 LPACAP, podrá reconocer su responsabilidad dentro del plazo otorgado para la formulación de alegaciones al presente acuerdo de inicio; lo que llevará aparejada una reducción de un 20% de la sanción que proceda imponer en el presente procedimiento, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta educción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros, resolviéndose el procedimiento con la imposición de esta sanción. Del mismo modo podrá, en cualquier momento anterior a la resolución del presente procedimiento, llevar a cabo el pago voluntario de la sanción propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 85.2 LPACAP, lo que supondrá una reducción de un 20% del importe de la misma, equivalente en este caso a 12.000 euros. Con la aplicación de esta reducción, la sanción quedaría establecida en 48.000 euros y su pago implicará la terminación del procedimiento. La reducción por el pago voluntario de la sanción es acumulable a la que corresponde aplicar por el reconocimiento de la responsabilidad, siempre que este reconocimiento de la responsabilidad se ponga de manifiesto dentro del plazo concedido para formular alegaciones a la apertura del procedimiento. El pago voluntario de la cantidad referida en el párrafo anterior podrá hacerse en cualquier momento anterior a la resolución. En este caso, si procediera aplicar ambas reducciones, el importe de la sanción quedaría establecido en 36.000 euros. En todo caso, la efectividad de cualquiera de las dos reducciones mencionadas estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. En caso de que optara por proceder al pago voluntario de cualquiera de las cantidades señaladas anteriormente (48.000 o 36.000 euros), de acuerdo con lo previsto en el artículo 85.2 referido, le indicamos que deberá hacerla efectiva mediante su ingreso en la cuenta restringida ES00 0000 0000 0000 0000 0000 abierta a nombre de la Agencia Española de Protección de Datos en el Banco CAIXABANK, S.A., indicando en el concepto el número de referencia del PS/381/2017 y la causa de reducción del importe de la sanción a la que se acoge, y enviando el justificante del ingreso a la Subdirección General de Inspección para continuar con el procedimiento de acuerdo con la cantidad ingresada. De conformidad con lo establecido en los artículos 37.
  6. g)y 36 de la LOPD, en relación con los artículos 120 y 127 del RLOPD, la competencia para resolver el presente Procedimiento Sancionador corresponde a la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos. Conforme a lo establecido en el artículo 112.1 de la LPACAP, contra el presente acto no cabe recurso administrativo alguno. SEGUNDO: Con fecha 03/08/17, tuvo entrada en esta Agencia escrito de la entidad VODAFONE, en que reconoce expresamente su responsabilidad en relación con los hechos a los que se refiere el Acuerdo de Inicio. C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 5/6 TERCERO: Con fecha 02/08/17, la entidad VODAFONE, ha procedido al pago de la sanción en la cuantía de 36.000 (treinta y seis mil euros), haciendo uso de las reducciones previstas en el acuerdo de inicio, que conlleva la renuncia a cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción y el reconocimiento de responsabilidad FUNDAMENTOS DE DERECHO I Es competente para resolver este procedimiento la Directora de la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo establecido en el artículo 37.g), en relación con el artículo 36, ambos de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal. II El artículo 85 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), bajo la rúbrica “Terminación en los procedimientos sancionadores” dispone lo siguiente: “1. Iniciado un procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad, se podrá resolver el procedimiento con la imposición de la sanción que proceda. 2. Cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario o bien quepa imponer una sanción pecuniaria y otra de carácter no pecuniario pero se ha justificado la improcedencia de la segunda, el pago voluntario por el presunto responsable, en cualquier momento anterior a la resolución, implicará la terminación del procedimiento, salvo en lo relativo a la reposición de la situación alterada o a la determinación de la indemnización por los daños y perjuicios causados por la comisión de la infracción. 3. En ambos casos, cuando la sanción tenga únicamente carácter pecuniario, el órgano competente para resolver el procedimiento aplicará reducciones de, al menos, el 20 % sobre el importe de la sanción propuesta, siendo éstos acumulables entre sí. Las citadas reducciones, deberán estar determinadas en la notificación de iniciación del procedimiento y su efectividad estará condicionada al desistimiento o renuncia de cualquier acción o recurso en vía administrativa contra la sanción. El porcentaje de reducción previsto en este apartado podrá ser incrementado reglamentariamente” De acuerdo con lo señalado, La Directora de la Agencia Española de Protección de Datos RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la terminación del procedimiento: PS/381/2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la LPACAP. SEGUNDO: NOTIFICAR la presente resolución a la entidad VODAFONE ONO SAU. De conformidad con lo establecido en el apartado 2 del artículo 37 de la LOPD, C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es 6/6 el presente Acuerdo se hará público, una vez haya sido notificada a los interesados. La publicación se realizará conforme a lo previsto en la Instrucción 1/2004, de 22 de diciembre, de la Agencia Española de Protección de Datos sobre publicación de sus Resoluciones y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116 del reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 diciembre. Podrán interponer recurso contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 25 y en el apartado 5 de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a la notificación de esta resolución, según lo previsto en el artículo 46.1 del referido texto legal. Mar España Martí Directora de la Agencia Española de Protección de Datos C/ Jorge Juan, 6 28001 – Madrid www.agpd.es sedeagpd.gob.es

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